Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100050
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9085
Núm. Roj: STSJ CV 9085:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 36/2017
Procedimiento Abreviado Nº 9/2017
Audiencia Provincial de Alicante
Sección 10ª
Procedimiento Abreviado Nº 647/2016
Juzgado de Instrucción Nº 4 Alicante
SENTENCIA Nº 35/2017
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 205/2017, de fecha 31 de mayo, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 9/2017, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante con el numero 647/2016, por delito de robo.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Candido, D. Cecilio, D. Celso y D. Cirilo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cornelio y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA; como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Los acusados Candido, mayor de edad (n. NUM000-85 ) y sin antecedentes penales, Celso, mayor de edad (n. NUM001-93) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (S.F. 4-10-14 por conducción sin permiso), Cirilo, mayor de edad (n. NUM002-88) y sin antecedentes penales, Cecilio, mayor de edad (n. NUM003-91) y sin antecedentes penales, junto con Hugo, mayor de edad (n. NUM004-96) y sin antecedentes penales, en rebeldía en esta causa y respecto del que no se ha seguido el juicio; todos nacionales de Rumanía, forman parte de una organización denominada 'Brigadas de Chitila', localidad de la provincia de Ilfov en Rumanía, cerca de Bucarest, siendo el jefe un tal ' Justo' no localizado, utilizando cartas de identidad y carnets de conducir con filiaciones ficticias, para alquilar vehículos con los que poder cometer los delitos, utilizando tarjetas bancarias a nombre de las filiaciones ficticias con cuentas asociadas, realizando sobre todo sustracciones al descuido, con fuerza en las cosas e incluso con violencia en las personas, en caso de que las víctimas se resistan, asaltando a ciudadanos extranjeros de vacaciones o de paso en aeropuertos o en sus inmediaciones, o tras seguimientos de estos hasta sus hoteles o residencias vacacionales, y también en zonas de descanso de las autovías a extranjeros de tránsito a sus países, por tanto victimas extranjeras que no denuncian o que si lo hacen después regresan a sus países, repartiéndose las funciones de alquiler de vehículos, de conducción y de ejecución directa, operando en España no menos de 4 años, repartiéndose entre todos el producto de lo obtenido, parte del cual enviaban a Rumanía.
En el año 2016, entre otros, por los que siguen diligencias otros Juzgados, realizaron los siguientes hechos:
B) En la ciudad de Málaga el 19 de junio de 2016 alquilaron a la empresa 'Marbesol' el vehículo Toyota Auris, 1.4 matrícula .... GFL, con la filiación de Urbano , vehículo que devolvieron el 24-6-16, fecha en la que alquilaron el Audi A-1, matrícula ....-BDZ, a devolver el 3-7-16 y posterior prórroga hasta el 11-7-16, con la filiación supuesta de Urbano, y la fotografía del acusado Cecilio, quien aportó pasaporte italiano NUM005 y carnet de conducir NUM006 alterados con datos ficticios, acompañado en tal momento por el acusado Cirilo, vehículo que utilizaron para cometer unas sustracciones.
C) Sobre las 23 h. del día 12 de mayo de 2016, cuando Remedios, de nacionalidad de alemana, llegaba a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000, NUM007 de El Campello, en un vehículo de alquiler desde el aeropuerto de El Altet, hasta su domicilio, al bajar del vehículo y dirigirse a la puerta del domicilio, fue sujetada y dándole un empujón contra un muro, le arrebataron su bolso del asiento del copiloto, conteniendo 1.100 euros en efectivo, dos teléfonos y una tablet, emprendiendo la fuga hacia la puerta de acceso a la calle, tasados los efectos sustraídos en 1.565 euros (incluido el dinero), no sufriendo lesiones Remedios; sin que haya resultado probado que los ejecutores de dichos hechos fueran alguno de los acusados.
Uno de los teléfonos sustraídos a Remedios, Iphone 6s, con IMEI NUM008 le fue intervenido al acusado Candido el día 9 de junio de 2016 cuando conducía el Opel Astra matrícula .... PDL (vehículo alquilado el 27-5-16 a la empresa Gold Car en el aeropuerto de Málaga por quien dijo ser Donato con el pasaporte y permiso de conducir antes referido), tras una infracción de tráfico en la Avd, Pintor Baeza esquina Monseñor Romero.
D) En la noche del día 5 de junio de 2016, Camino y su esposo Fabio llegaron a España por el aeropuerto de El Altet, y se dirigieron a cenar a un restaurante de la zona de Cabo Roig, y tras cenar subieron a su vehículo de alquiler, Renault Megane .... QGN, y mientras Fabio salió a sacar el ticket del aparcamiento dejando la puerta abierta, los acusados Celso y Cirilo sustrajeron el bolso conteniendo documentación, 175 euros, 165 libras esterlinas, un Iphone 6, una tablet, y tarjetas bancarias, intentando los acusados sobre las 00,25 h. hacer uso de una tarjeta de crédito VISA sustraída en un cajero automático de la entidad Banco Mare Nostrum de Almoradí, intentando 3 reintegros por importe de 400 euros cada uno, no consiguiéndolo al errar el PIN, tasados los efectos en 1.201,71 euros (incluido el dinero).
El teléfono sustraído a Camino, Iphone 6 con IMEI NUM009 le fue ocupado posteriormente al acusado Candido por la Policía Local el 9 de junio de 2016 cuando conducía el Opel Astra, junto con el móvil de Remedios.
E) Sobre las 5,30 h. del día 2 de julio de 2016 en la estación de servicio de la gasolinera Repsol de 'Baños', sita en la autovía A-7, Librilla (Murcia), cuando Mateo se encontraba durmiendo en los asientos traseros del vehículo Citroen C8, matrícula MJ-...., y su padre Paulino en el del copiloto, los acusados llegaron en el vehículo de alquiler Audi A-1, matrícula ....-BDZ, y tras romper la ventanilla del copiloto, Candido se introdujo por la ventanilla fracturada y sustrajo un mochila propiedad de Paulino, que este tenía entre las piernas, conteniendo medicación, documentación y efectos personales, efectos tasados en 440 euros, dándose a la fuga junto con Celso y, al menos otro no identificado, en el Audi A-1.
Tras esto Serafin, hermano de Mateo, que se encontraba al lado con su vehículo BMW X-3, al escuchar el ruido y darse cuenta de los hechos, cogió su vehículo y salió tras el vehículo de los acusados persiguiéndolo por la autovía y logrando apuntar la placa de matrícula, y tras varios kilómetros de persecución, los acusados consiguieron darse a la fuga.
Transcurrida una hora, cuando Mateo y Serafin circulaban cada uno en su vehículo por la Autovia A-7, dirección Valencia, a la altura de la salida de Elche, observaron que les adelantó el vehículo de los acusados, quienes les realizaron gestos amenazantes pasando el dedo alrededor del cuello, saliendo hacia Elche, siendo perseguidos por Mateo y Serafin en sus vehículos, y en una rotonda Mateo les cortó el paso a los acusados, quienes al verse acorralados embistieron con su vehículo al de Mateo, provocando multitud de daños en el frontal, y tras esto salieron del vehículo Audi A-1, y emprendieron la huida a pie, saltando por una valla, si bien Mateo, su hermano y un sobrino, consiguieron alcanzar al acusado Candido, que cayó al suelo al saltar, y al verse retenido lanzó patadas y puñetazos hacia Mateo y sus familiares, sufriendo heridas, llegando la Policía y deteniendo al acusado.
Mateo sufrió heridas consistentes en artralgia en interfalángica proximal de 4º dedeo de mano derecha, lesión en tendón extensor de falange distal de 5º dedo de mano derecha, erosión en dorso de articulación metacarpofalángica de 31 dedo de mano derecha, y erosiones, precisando además de primera asistencia facultativa inmovilización con sindactilia de 3 y 4 dedos y con férula de alumino de 5º dedo durante 6-8 semanas, y antiinflamatorios.
Cipriano sufrió policontusiones y erosión precisando primera asistencia facultativa, curando en 5 días sin incapacidad ni secuelas.
El vehículo Audi A-1, propiedad de la empresa 'Alphabet España Fleet Managment, S.A.' sufrió desperfectos tasados en 375 euros.
El vehículo Citroen C8, matrícula MJ-...., sufrió desperfectos tasados en 1.403,60 euros.
F) Sobre las 4 h. del día 25 de junio de 2016, cuando Evelio se encontraba en el área de servicio de Santomera (Murcia) descansando con su familia en su vehículo, Citroen Xsra Picasso, matrícula .... ZJQ, el acusado Candido distrajo a la esposa de Evelio, María, y al descuido una mujer no identificada en connivencia con el anterior, le sustrajo el bolso conteniendo 1.200 euros y joyas, dándose a la fuga en un vehículo donde les esperaba un tercero.
G) Sobre las 16 h. del día 25 de junio de 2016, en el area de servicio de 'La Marina' (Villajoyosa), Rodrigo se encontraba descansando con su familia, con destino a Argelia en barco, en su vehículo Citroen Picasso, matrícula VP-....-UV, no habiéndose acreditado suficientemente que los acusados a bordo del vehículo ....-BDZ, y al descuido le sustrajeran un bolso conteniendo 2.760 euros en efectivo y documentación, tasado todo en 3.150 euros.
H) En hora comprendida entre las 17 h. y las 18 h. del día 15 de junio de 2016, en el parking exterior del club de golf el 'Plantío' de Alicante (antigua carretera Alicante- Elche, km. 3) , el acusado Cecilio, tras romper la ventanilla derecha delantera del vehículo Dacia Duster, matrícula ZE-...., estacionado por Luis María, y propiedad de su esposa Concepción, de vacaciones en España, de su interior sustrajo una mochila conteniendo 250 euros, gafas de sol graduadas, un teléfono Iphone 5, y una cámara de fotos, efectos tasados en 598 euros, y en 78,36 euros los desperfectos, dándose posteriormente a la fuga.
I) Sobre las 20,30 h. del día 29 de junio de 2016, Estefanía aterrizó en el aeropuerto de Alicante, acompañada de una amiga, donde alquilaron un vehículo Nissan Micra, matrícula .... SCX, propiedad de la compañía RecordGo, para dirigirse a su domicilio vacacional siro en la c/ DIRECCION001 de Villamartin (Orihuela), y al llegar fue sorprendida por la rotura del cristal de la puerta delantera derecha y le sustrajeron el bolso conteniendo documentación, teléfono, tarjetas, llaves, y otros efectos personales, además de 300 libras esterlinas, dándose posteriormente a la fuga, tasados los efectos en 1.063,80 euros (incluido el dinero). No ha quedado acreditado que los acusados en el presente juicio llevaran a cabo los anteriores hechos.
Por Auto de 26 de julio de 2016 se practicó entrada y registro en los domicilios de los acusados, sitos en c/ DIRECCION002, NUM010, NUM011 NUM012 de Alicante, ocupado por los acusados Celso, Cirilo y Candido, ocupando entre otros efectos, en el salón una carta de identidad italiana NUM013 a nombre de Urbano, un permiso de conducir italiano NUM014 a nombre de Urbano, y carta de identidad holandesa y permiso de conducir holandés a nombre de Heraclio, que debidamente examinados resultaron ser íntegramente no auténticos, y dos tarjetas Visa a nombre de Urbano y en la c/ DIRECCION003, NUM015, NUM016 NUM017 de Alicante, ocupado por Cecilio y Hugo, entre otros efectos el contrato de alquiler de la citada vivienda a nombre de Hugo, y tres recibos de pago del alquiler por adelantado de julio, agosto y septiembre y un cuarto por honorarios y gestión por un importe total de 1.200 euros'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debemos condenar yCONDENAMOSa los acusados en esta causa de acuerdo al siguiente desglose:
1.- Candido, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
1.1.- Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO D) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEISMESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidiariamente con Celso y Cirilo, a Camino en la cantidad de 1.201,71 €, con más sus interesas legales
1.2.- Del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO E) de los arts. 237 , 238.2 º y 240.2 con relación al art 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deTRES AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Celso, a Paulino en la cantidad de 440 € por los sustraído, con más sus interesas legales
1.3.- Del delito de DAÑOS(HECHO E) del art. 263.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CPasí como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Celso, a Mateo en la cantidad de 1.403,60 € por los daños de su vehículo, así como a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A , en la de 375 € por los daños ocasionados en el turismo de su propiedad, con más sus interesas legales
1.4.- Del delito de LESIONES(HECHO E) del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a que indemnice a Mateo en la cantidad de 2.240 € por las lesiones ocasionadas al mismo, con más los intereses legales
1.5.- Del delito LEVEde LESIONES(HECHO E) del art.147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP así como a que indemnice a Cipriano en la cantidad de 200 € por las lesiones ocasionadas al mismo, con más los intereses legales
1.6.- Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO F) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEISMESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María en la cantidad de 1.200 € por lo sustraído, con más los intereses legales
2.- Cecilio, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
2.1.- Del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL(HECHO B) de los arts. 392 , 390.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOSde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP
2.2.- Del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO H) de los arts. 237 , 238.2 º y 240.2 con relación al art 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a que indemnice a Luis María y Desiderio en la cantidad de 78,36 € por lo sustraído y 598 € por los daños, con más los intereses legales
3.- Celso, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
3.1.- Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO D) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOS AÑOS y SEISMESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Candido y Cirilo, a Camino en la cantidad de 1.201,71 €, con más sus interesas legales
3.2.- Del delito leve de ESTAFA INFORMÁTICA en grado de tentativa (HECHO D) de los arts. 248.2 c ) y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍASde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CPCP
3.3.- Del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO E) de los arts. 237 , 238.2 º y 240.2 con relación al art 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Candido, a Paulino en la cantidad de 440 € por los sustraído, con más sus interesas legales
3.4.- Del delito de DAÑOS(HECHO E) del art. 263.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Candido, a Mateo en la cantidad de 1.403,60 € por los daños de su vehículo, así como a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A , en la de 375 € por los daños ocasionados en el turismo de su propiedad, con más sus interesas legales
4.- Cirilo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
3.1.- Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO D) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Celso y Candido, a Camino en la cantidad de 1.201,71 €, con más sus interesas legales
3.2.- Del delito leve de ESTAFA INFORMÁTICAen grado de tentativa (HECHO D) de los arts. 248.2 c ) y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍASde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP
Asimismo ABSOLVEMOSa los expresados acusados del resto de los delitos contenidos en las conclusiones del Ministerio Fiscal: ROBO CON VIOLENCIA(Hecho C); HURTO(Hecho G) y ROBO CON VIOLENCIA(Hecho I) que eran objeto de acusación
Los acusados responderán de las costas del siguiente modo: Candido de 7/56 partes de las costas; Cecilio de 3/56 partes; Celso, de 5/56 partes, y Cirilo, de 3/56 partes; declarando de oficio el resto de las costas.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Reclámese, en su caso el auto de solvencia de dichos acusados que dictara el Juzgado Instructor.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Requiérase a los condenados a penas de multa al abono, en plazo de QUINCE DIAS de las impuestas; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el término de DIEZDÍASdesde su última notificación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme al art. 846 bis a), b), c ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación conjunta de D. Candido, D. Cecilio, D. Celso y D. Cirilo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificases la celebración de vista pública.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvoaquellosextremos que entren en contradicción con los que a continuación se señalan:
Los acusados Candido, Celso, Cirilo, Cecilio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, naturales de Rumanía, junto a otra u otras personas, forman parte de un grupo denominado 'Brigadas de Chitila', en alusión a una localidad de la provincia de Ilfov (Rumanía) de la que proceden, bajo la dirección de un tal ' Justo' que no ha logrado ser localizado, con el fin de realizar sustracciones bien al descuido, bien con fuerza en las cosas, bien con violencia en las personas, a ciudadanos extranjeros de vacaciones o de paso en aeropuertos o en sus inmediaciones, o tras seguimientos de estos hasta sus hoteles o residencias vacacionales, y también en zonas de descanso de las autovías a extranjeros de tránsito a sus países, por tanto victimas que por temor a verse demoradas no denuncian o que si lo hacen inmediatamente después regresan a sus países. Para lo que utilizan vehículos de alquiler obtenidos mediante cartas de identidad, carnets de conducir y tarjetas bancarias con filiaciones ficticias. Realizando de forma indistinta los acusados las funciones de alquiler de vehículos, de conducción y de ejecución directa de las sustracciones, repartiéndose entre todos el producto de lo obtenido.
E)Sobre las 5,30 h. del día 2 de julio de 2016 en la estación de servicio de la gasolinera Repsol de 'Baños', sita en la autovía A-7, Librilla (Murcia), cuando Mateo se encontraba durmiendo en los asientos traseros del vehículo Citroen C8, matrícula MJ-...., y su padre Paulino en el del copiloto, Candido junto a dos personas no identificadas llegaron en el vehículo de alquiler Audi A-1, matrícula ....-BDZ, y tras romper la ventanilla del copiloto, el mencionado Sr. Candido se introdujo por la ventanilla fracturada y sustrajo una mochila propiedad de Paulino, que este tenía entre las piernas, conteniendo medicación, documentación y efectos personales, todo ello tasado en 440 euros, dándose seguidamente a la fuga junto a las personas que lo acompañaban, en el referido Audi A-1.
Se ratifican los restantes párrafos incluidos en este apartado.
F)Sobre las 4 h. del día 25 de junio de 2016, cuando Evelio se encontraba en el área de servicio de Santomera (Murcia) descansando con su familia en su vehículo, Citroen Xara Picasso, matrícula .... ZJQ, persona no identificada suficientemente distrajo a la esposa de Evelio, María, y al descuido una mujer no identificada, en connivencia con el anterior le sustrajo el bolso conteniendo 1.200 euros y joyas, dándose a la fuga en un vehículo donde les esperaba un tercero.
H)En hora comprendida entre las 17 h. y las 18 h. del día 15 de junio de 2016, en el parking exterior del club de golf el 'Plantío' de Alicante (antigua carretera Alicante-Elche, km. 3), el acusado Cecilio, con intención de apoderarse de los objetos de valor que pudieran encontrarse en su interior rompió la ventanilla derecha delantera del vehículo Dacia Duster, matrícula ZE-...., propiedad de Desiderio que había dejado estacionado Luis María, que en esos momentos se encontraba de vacaciones en España, causando desperfectos valorados en 78,36 euros, sin que conste que pese a realizar actos tendentes a ello lograra apoderarse de objeto alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Hurto del 25 junio 2016 (Hecho F). Condena Candido.
Se cuestiona la condena que de D. Candido efectúa la sentencia por razón del delito epigrafiado bajo la letra 'F', es decir el hurto de que fueron víctimas D. Evelio y su esposa Dª María el día 25 de junio de 2016, mientras descansaban en su vehículo en el área de servicio de Santomera (Murcia). Basándose de un lado, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de que se haya investido el recurrente, al fundarse la resolución de manera sustancial en el reconocimiento que efectúa la Sra. María, cuando éste en modo alguno puede entenderse concluyente, y de otro lado, con carácter subsidiario, cuestiona la calificación jurídica de los hechos al entender inaplicable la agravante especifica contemplada en el artículo 235, 1, 9º del Código Penal.
Critica en la que hemos de coincidir con el recurrente, ya que en contra de lo razonado por la sentencia, el reconocimiento del acusado no lo podemos entender mínimamente concluyente, o al menos que posea la entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de que se haya investido el acusado, ya que la prueba de cargo descansa exclusivamente en la declaración que presta la Sra. María, ya que su marido no estaba presente y ella fue la persona a la que el autor de los hechos entretuvo, mientras la mujer que lo acompañaba le sustrajo su bolso. Pudiendo comprobar tras el visionado de la grabación del juicio que esta declaración apenas dura unos minutos, durante los que alude sin mayor detalle a que hizo un reconocimiento fotográfico, describiendo al autor de los hechos como un hombre grande, con barriga y unos tatuajes. Sin que en ningún momento se le preguntara expresamente si se ratificaba en ese reconocimiento, ni se le diera ocasión de corroborar cualquier elemento objetivo que permitiera reforzarlo, solicitándosele tan solo que reconociera en el acto a los acusados presentes, lo que efectivamente hizo pero sin mostrarse segura, manifestando tener dudas.
Al respecto debemos tener en consideración que tal como señala la STS núm. 537/2017 de 11 de julio, haciendo alusión a una reiterada doctrina de esa Sala, de la que son exponentes, entre otras, las STS núm. 675/2015 de 3 de noviembre, 901/2014 de 30 de diciembre, 330/2014 de 23 de abril, 353/2014 de 8 de mayo, 16/2014 de 30 de enero , 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo, 617/2010 de 24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre, 331/2009 de 18 de mayo y 503/2008 de 17 de julio, los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos, permitiendo así iniciar las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
Precisando la STS núm. 346/2017 de 17 de mayo, en línea con la referida doctrina de nuestro alto Tribunal, que estos reconocimientos solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Lo que realmente en el presente caso no podemos afirmar haya ocurrido, ante la vaguedad existente en torno a esa identificación, ya que al contar tan solo con ese reconocimiento fotográfico en sede policial, era esencial la declaración de la Sra. María, que sin embargo por las dudas mostradas no podremos entender suficiente. Cierto es que ha pasado un cierto tiempo, y se hace constar la circunstancia de que el acusado ha perdido peso, pero tampoco se nos aporta ningún elemento objetivo o justificación que nos permita a pesar de ello dar credibilidad a la cuestionada diligencia policial.
SEGUNDO.- Robo del 2 de julio de 2016 (Hecho E).
Se cuestiona la condena que efectúa la sentencia contra D. Celso, por razón del robo ocurrido el día 2 de julio de 2016 en la estación de servicio de la gasolinera Repsol 'Baños' de Librilla, Murcia (Hecho E) al entender conculcado su derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas concluyentes en su contra. Cuestionándose de otro lado que se aplique la circunstancia de agravación del artículo 235, 1, 9º del Código Penal de cometer el hecho por persona integrada en organización o grupo criminal.
2.1.- Condena de Celso
Alegato que en orden a la identificación del recurrente es similar al motivo anterior, ya que al igual que ocurre allí la identificación se efectúa sobre la base de un reconocimiento fotográfico que realiza una de las víctimas, en esta ocasión D. Mateo, lo que nos permitirá hacer aplicación de la doctrina ya expuesta al respecto, que en definitiva al considerar ese reconocimiento como una mera diligencia de investigación, pone el acento en la ratificación que del mismo ofrezca el testigo durante el plenario, así como de cualquier elemento objetivo que se nos ofrezca en ratificación del mismo.
En este caso, también nos encontramos con un reconocimiento fotográfico positivo (f. 140, 207 Tomo I), mas cuando durante el plenario se intenta ratificar, este ya se efectúa de modo vacilante, no mostrando una total seguridad respecto a que el sujeto identificado sea realmente el autor de los hechos, lo que se puede comprobar mediante el examen de la correspondiente grabación del acto y de hecho reconoce la propia sentencia recurrida, mas la resolución entiende salvada esta circunstancia porque apareció una impresión digital del acusado en el vehículo que es empleado para cometer este hecho. Más puede que estos elementos probatorios introduzcan una sospecha vehemente sobre la autoría del acusado, mas no posee la entidad suficiente como para que adquieran el grado de certeza que exige nuestra disciplina. Al existir por el contrario una serie de elementos, o contraindicios, que nos lo hacen cuestionar, entre los que podíamos mencionar: que el vehículo no es alquilado de forma inmediata a la comisión de los hechos, sino unos días antes, concretamente el 24 de junio de 2016 (Folio 124 Tomo I) por lo que cabe la posibilidad que hubiera sido empleado por diferentes personas en distintos momentos, y no necesariamente por los autores del hecho; ese vehículo se relaciona con el grupo criminal al que pertenecen los acusados, apareciendo de hecho impresiones digitales de los cuatro acusados, mas se da la circunstancia que según declaran las víctimas de este hecho y particularmente el testigo referido, únicamente participan en el mismo tres personas, por lo que, ratificando la anterior afirmación, perfectamente pudo el acusado no haber estado presente (Informe f. 112 Tomo II); a lo que se añade, si revisamos las zonas del vehículo en que aparecen las huellas (f. 92 Tomo II), resulta que la impresión digital del acusado aparece en el espejo de cortesía del asiento delantero derecho y la de Candido en el exterior de la puerta delantera derecha, dándose la circunstancia que cuando declara ante el Juzgado de Instrucción el testigo (f. 64 Tomo II) afirma que el reconocido viajaba en el asiento trasero.
Por lo que antes estas circunstancias no podemos entender que dichos elementos sean suficientes como para afirmar la autoría de Celso, ya que de la misma forma que ocurre con el reconocimiento durante el plenario ese elemento objetivo de las huellas es igualmente dudoso. Lo que llevara aparejada que tampoco resulte procedente condenarle por los daños causados durante la huida y persecución que tiene lugar posteriormente al vehículo CITROEN conducido por el Sr. Mateo.
2.2.- Delito cometido integrado en organización criminal.
En segundo término, centrada ya la autoría de los hechos exclusivamente en D. Candido y dos personas más cuya identidad no es reconocida -según se nos alega- no cabría aplicar la circunstancia de agravación especifica contemplada por el artículo 235, 1, 9 º del Código Penal, ya que no consta la intervención de más de dos personas pertenecientes al grupo, por lo que no cabria hablar de organización criminal, y a la par no consta que ese hecho se cometiera dentro de la esfera de actividad de esa agrupación, y no como un hecho aislado cometido completamente al margen de la misma por el referido acusado.
Motivo que por su intima relación con el delito de organización criminal del artículo 570 bis que recoge la sentencia, calificación jurídica que también es objeto de impugnación por parte del recurrente en el apartado séptimo de su escrito, en el que entiende que le lejos de existir una organización estable, lo que existe es una mera reunión de delincuentes. Resultara procedente reservar su resolución al momento en que abordemos dicho delito, ya que de su existencia o no, dependerá, no solo la apreciación de la circunstancia de agravación contemplada en el referido artículo 235, 1, 9º, ya que esta parte de la premisa de la presencia de un miembro de una organización de esta naturaleza, sino también la pena que en definitiva pueda resultar procedente, ya que por aplicación de las reglas concursales, al objeto de evitar la doble punición, tras declarar la existencia del referido delito, la sentencia ha penado mediante la consideración exclusiva de la pena que lleva aparejada la referida circunstancia, al margen de que es un motivo de impugnación que se repite en los diferentes apartados del recurso en los que junto a ella se cuestiona la autoría de los diferentes acusados, por lo que según las conclusiones que adoptemos al respecto resultará procedente una solución u otra.
TERCERO.-Hurto del día 5 de junio de 2016 (Hecho D)
Se cuestiona en relación al hurto que sufrieron el día 5 de junio de 2016 Dª Camino y su esposo D. Fabio (Hecho D), la condena que por estos hechos se efectúa respecto del acusado D. Candido, fundada sustancialmente en el hecho de que días después le fue intervenido en su poder el teléfono móvil que ese día le fue sustraído a la Sra. Fabio.
Realmente encontramos múltiples ejemplos en nuestra jurisprudencia ( ATS núm. 239/2014 de 13 de febrero, ATS núm. 783/2017 de 4 de mayo, STS núm. 681/2015 de 3 de noviembre) en los que la posesión de efectos procedentes de un delito contra la propiedad ha sido considerado como un indicio que, con independencia de desconocer los pormenores del acto de apropiación, puede llevarnos a la conclusión lógica y razonable de que el sujeto es el autor del acto depredatorio, como de hecho ocurre respecto de los acusados D. Celso y D. Cirilo, que fueron sorprendidos momentos después de cometer el hurto intentando utilizar en una sucursal bancaria las tarjetas de crédito de que se habían apropiado, y que funda tanto su condena por dicho delito como por el de tentativa de estafa (que es aceptado por la defensa). Sin embargo en el caso del acusado D. Candido, las circunstancias varían, ya que es cierto que lo sorprenden en posesión del teléfono móvil propiedad de la Sra. Fabio (IPHONE 6 EMEI NUM018) más las singulares circunstancias en que se produce dicha intervención, introducen un factor de duda que hace que ese razonamiento o engarce lógico no nos lleve a una única y exclusiva conclusión. Ya que observamos que el teléfono en cuestión es intervenido varios días después (concretamente cuatro, el 9 de junio de 2016) por la Policía Local cuando detienen al Sr. Candido con motivo de una infracción de tráfico (F22 a 27 Tomo I), encontrando en el vehículo que conducía (Opel Astra, .... PDL), escondido en unas cajas que contenían unas zapatillas y ropa, dicho teléfono, junto a otro que le fue sustraído el 12 de mayo de 2016 a Dª Remedios (IPHONE 6 S EMEI NUM008), así como un Tablet que no se ha llegado a relacionar con ninguno de estos hechos, y una cierta cantidad de dinero en efectivo que no coincide con la sustraída en el hecho ahora analizado, 1.400 €. No pudiendo olvidar al respecto que al Sr. Candido se le vincula a una organización dedicada a cometer hechos de esta naturaleza valiéndose de vehículos alquilados (como era el que conducía) y de hecho se le intervienen efectos procedentes de diferentes hechos delictivos, por lo que nos surge la duda de hasta qué punto participo activamente en la sustracción, ya que sus víctimas ni llegaron a ver a los autores del hecho, o sencillamente interviene en otra fase posterior de aprovechamiento o trasporte de los efectos procedentes de esos hechos delictivos, como apunta la variedad de los efectos aprehendidos, su diferente origen y su camuflaje entre diversas prendas, a lo que se ha de unir el trascurso del tiempo, ya que aquí no encontramos la inmediatez que se da respecto a los otros dos condenados por este hurto. Siendo significativo en este sentido, que esta misma posesión la sentencia (aun cuando la dilación de tiempo fuera superior 12/5/16 - 5/6/16), contradiciendo en alguna medida este pronunciamiento, sin razonarlo convenientemente, no la ha entendido suficiente para condenar al Sr. Candido por el robo que sufrió la Sra. Remedios el 12 de mayo anterior (hecho C). Por lo que quizá esta posesión hubiera podido justificar otra calificación jurídica, o sencillamente sirva para reforzar la existencia de la organización delictiva también apreciada, pero desde luego no lo entendemos como un indicio único y exclusivo de la suficiente entidad como para fundar la condena por hurto que efectúa la resolución impugnada.
En segundo lugar, aceptando la condena que efectúa la sentencia respecto de los Srs. Celso y Cirilo, se nos cuestiona una vez más la aplicación de la modalidad agravada del artículo 235, 1, 9ª del Código Penal, que como ya hemos razonado en el anterior apartado 2.2 cabra reservar su resolución para un momento posterior.
CUARTO.-Robo del día 15 de junio de 2016 (Hecho H)
Se cuestiona en relación al robo que sufrió D. Luis María el día 15 de junio de 2016, tras serle fracturada una de las ventanillas del vehículo Dacia Duster, matricula ZE-.... que conducía (Hecho H), la condena que por estos hechos se efectúa respecto del acusado D. Cecilio, fundada en que fueron reveladas sus impresiones digitales en el referido vehículo.
Impugnación que se basa en el hecho básico de que el referido Sr. Desiderio, no llego a declarar, ni durante la instrucción de la causa, ni durante el plenario, constando exclusivamente las manifestaciones que efectúa al denunciar los hechos (F. 266, tomo III), las cuales posteriormente no llega a ratificar durante el juicio oral por problemas de compatibilidad con el sistema video conferencia, no habiendo sido ni tan siquiera propuestos como testigos los agentes NUM019 y NUM020 que reciben esa denuncia. Entendiendo el recurrente que en aplicación del acuerdo plenario de nuestro Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015, las declaraciones prestadas ante funcionarios policiales carecen completamente de valor, no pudiendo ello ser subsanado mediante la declaración de los agentes que la reciben, por lo que en el presente caso a la vista de la prueba practicada en autos no resultaría procedente la calificación jurídica de robo que acoge la sentencia, pudiendo entenderse los hechos bien como un de robo de uso (244, 2 CP) o bien como un robo con fuerza (237 y 238, 2º CP) pero en cualquier cosa en grado de tentativa (16,1 y 62 CP), añadiendo, como en los anteriores motivos, la imposibilidad de aplicar la modalidad agravada del artículo 235, 1, 9º CP (aspecto que como hemos hecho con anterioridad, igualmente cabra reservar para más adelante).
A este respecto y tal como señala la STS núm. 272/2017 de 18 de abril, los atestados no tienen más valor que el de mera denuncia, pero no podemos olvidar que nos encontramos ante un delito de naturaleza pública, por lo que bastara la presencia de esta denuncia para que de oficio resulte procedente su persecución, ahora como bien señala la defensa ello no la convierte por sí mismo en prueba de cargo, ya que no podemos olvidar que, salvo los supuestos del articulo 714 y 730 de la LECrim., la única prueba válida es aquella que se practica durante el juicio oral sometida a una adecuada contradicción ( STS núm. 762/2007 de 26 de septiembre y 875/2016 de 21 de noviembre, ATS núm. 1090/2010 de 27 de mayo). Mas ello a pesar de la ausencia del perjudicado no cierra la persecución por estos hechos, dado que como señala el propio acuerdo citado por el recurrente (3 junio 2015) puede que las declaraciones policiales no tengan valor, pero si los datos objetivos que de ellas resulten, siempre que sean introducidos en el plenario mediante autenticas pruebas.
Así en el presente caso tenemos la noticia criminis que nos obliga a actuar, y una denuncia de la que resultan varios datos objetivos que por sí mismos nos permitirán sostener la calificación jurídica adoptada por la sentencia, quizá no en grado de consumación, dado que no tenemos una declaración o cualquier otra prueba que avale la existencia de un efectivo apoderamiento de ciertos objetos, ante la ausencia del perjudicado y que la tasación pericial (f. 227 y ss, Tomo IV) no se efectúa sobre la base o ante la presencia de los objetos en cuestión. Pero si constan una serie de elementos que permiten afirmar que existieron actos tendentes a lograr el apoderamiento de los efectos que hubiera en el interior del vehículo.
A lo hora de localizar dichos elementos, no podemos dejar de mencionar, haciéndonos eco del acuerdo plenario de nuestro Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017 que 'el actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio', como ocurre en caso de autos en que es tremendamente dificultoso localizar durante la celebración del juicio oral aquellos testimonios que puedan emplearse de ratificación, siendo cierto que el Letrado de la Administración de Justicia sin estar presente en el acto da fe de lo que allí ocurre, pero en una causa tan compleja como la que nos encontramos estudiando, resulta llamativo que se efectué el señalamiento mediante una mera diligencia que señala varios días para la celebración de diferentes vistas, pero sin llegar a hacer una mínima distribución de los testigos y peritos entre esos días, lo que ha de deducirse a través de las copias de las diferentes cedulas de citación que se han librado, ya que no consta un mínimo esquema, ni una sucinta acta que especifique las incidencias ocurridas durante la celebración de esas vistas, lo que se agrava ante el hecho de que en la mayor parte de los casos no se identifica al testigo, teniendo que deducir su identidad por el contenido de su declaración y probable fecha de comparecencia, lo que como ha advertido nuestro alto tribunal puede llegar a determinar bien la nulidad de lo actuado, o bien la absolución del acusado, si con ello queda afectado alguno de sus derechos fundamentales.
Centrándonos en el supuesto de autos observamos como en la denuncia se hace alusión a que para acceder al interior del vehículo se fracturó el cristal de una de sus ventanillas, extremo que queda corroborado por la declaración del funcionario policial que efectúa la inspección del vehículo (agente NUM021, sesión 8/5/2017, min. 46,59), en la que se hace constar la rotura en cuestión y que se encontraba revuelta su guantera (f. 175 Tomo IV) logrando localizar cuatro huellas, dos de las cuales, encontradas en el perfil lateral externo de la puerta lateral, son identificadas tras el correspondiente estudio como pertenecientes al acusado en cuestión, informe que es ratificado durante el plenario por su autor (agente NUM022, sesión 8/572017 min. 50,49). Por lo que con estos elementos, visto el contenido del acta de inspección referida, al menos podremos entender que el acusado fracturó esa ventanilla con la intención de apoderarse de los objetos que se encontraran en su interior, ya que podemos observar que el vehículo queda en el lugar, que el acusado pertenece a una organización que viene realizando actos de esta naturaleza y que este es el procedimiento habitual para la comisión de hechos de esta naturaleza. Ahora reconociendo razón al recurrente no podemos admitir que hubiera llegado a apropiarse materialmente de objeto alguno, por lo que únicamente cabría entender los hechos en grado de tentativa, ya que realizó actos tendentes a lograr ese apoderamiento, pero sin que conste que llegara a lograrlo materialmente. No constando por el contrario elemento alguno que nos haga pensar que el fin propuesto por el sujeto fuera hacer uso material del vehículo.
En definitiva cabra calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativo de los artículos 237, 238.2º en relación con los articulo 16 y 62. Reservando la cuantificación de la pena a lo que se resuelva más adelante en relación a la aplicación de la circunstancia del artículo 235. 1. 9º del CP.
QUINTO.-Pena del delito de falsedad
Se cuestiona la pena que se le ha impuesto a D. Cecilio como autor de un delito de falsedad documental, por razón de la alteración de un pasaporte y un carnet de conducir italiano en el que se incluyó su fotografía, al entender desproporcionada la individualización que de la pena realiza la sentencia impugnada.
La sentencia le impone al recurrente por tal delito la pena de dos de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6€, fundada según la propia resolución en la'peligrosidad evidenciada por la buena calidad de la falsificación que informo el perito policía nacional en juicio y por el uso del documento preordenado a la comisión de otros delitos con el fin de evitar el descubrimiento de los mismos, lo que conlleva una mayor reprochabilidad de la conducta'.
Es decir que de la horquilla en que pudo haberse movido el Tribunal en aplicación del artículo 392 del Código Penal de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, opta por imponerla, al menos la privativa de libertad, dentro de su segunda mitad (1 a. 9 m. 1 d. - 6 m. 3 a. y 9 m. 1 d. - 12 m. respectivamente).
A la hora de resolver la cuestión hemos de tener en consideración que tal como ha señalado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, la labor de individualización de la pena es una tarea que le incumbe de forma directa al tribunal sentenciador, pudiendo en esta alzada únicamente comprobar si ha realizado dicha tarea dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Debiendo tenerse en consideración en orden a este último aspecto que la necesidad de motivación variará en función a la pena concretamente impuesta, dado que apenas será necesaria si se impone en su mínimo legal, pero a medida que se aleje de este se hará más patente la necesidad de explicar forma razonada y fundada el motivo por el que se elige precisamente esa pena, de forma que pueda ser controlada por la vía de los recursos ( STS núm. 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre, 854/2013 de 30 de octubre).
Tarea individualizadora que entendemos se ajusta a los parámetros legales, ya que formalmente por virtud de lo dispuesto en el artículo 66, 1, 6º del Código Penal, ante la falta de concurrencia de circunstancias modificativas el juez podrá imponer la pena en la extensión que estime adecuada 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Observando en el presente caso que la pena de prisión se impone en la segunda mitad de la pena, pero en una cuantía cercana a su límite inferior, mientras que la de multa se hace coincidir con el máximo de la primera mitad de la pena procedente. Individualización que se nos presenta como razonable ante el grado de preparación de los acusados que revela una enorme peligrosidad, que se manifiesta, tal como razona la sentencia, en lo elaborado o alta calidad de la falsedad, así como el hecho de que forma parte o aparece como instrumento para la comisión de otros delitos, tanto por el propio sujeto, como por algún otro miembro del grupo al que pertenece, todo ello dentro de un plan organizado de antemano. Lo que hace especialmente reprobable los hechos. Lo que en modo alguno queda desvirtuado por los argumentos esgrimidos por la defensa, ya que de un lado, efectivamente esa individualización puede coincidir con la de un delito continuado, pero no puede olvidarse que en este caso el articulo 74 impone necesariamente que se acuda a la mitad superior, pudiendo llegarse a imponerse en la primera mitad de la superior en grado, por lo que una pena como al hoy valorada se movería en cualquier caso en sus mínimos legales, es decir, para un supuesto en el que no concurran especiales circunstancias que lo hagan destacable, lo que aquí no es el caso, ya que precisamente se ha querido destacar la gravedad del hecho. Igualmente se nos alega que carece de sentido el argumento relativo a la calidad del documento, dado que en este delito el documento falseado ha de tener la idoneidad suficiente para inducir a error, ser capaz de entrar en el tráfico jurídico. Pero partiendo de esa idoneidad, no podemos dejar de señalar que existen grados, es decir que superado ese mínimo, las hay más o menos elaboradas, queriendo destacarse en el presente caso precisamente el grado de calidad del documento, puesto de manifiesto por la prueba pericial (f. 106, Tomo V, ratificado por sus autores en sesión 8/5/17).
SEXTO.-Pena del delito de lesiones
Se cuestiona la pena de un año que se le impone a D. Candido por razón de las lesiones que le produjo a D. Mateo el día 2 de julio de 2016, a consecuencia de los golpes y patadas que le propino, cuando fue retenido (Hecho E). Individualización que hace coincidir con la petición del Ministerio Fiscal, entendiéndola razonable, e incluso moderada, en atención al resultado lesivo que hizo necesario un periodo de curación de de ocho semanas.
Por tal motivo se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal que llevaría aparejada una pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses. De las que el Tribunal opta por la primera, que impone en su primera mitad (3 m. - 1 a. 7m. 15 d.), alejada de su límite máximo. Lo que aplicando la doctrina ya expuesta no entendemos sea censurable, ni que el hecho de que no haya sufrido una fractura ósea (ya que en modo alguno es condicionante del tipo) justifique el que se reduzca la pena hasta prácticamente su mínimo legal o se pase de una pena privativa de libertad a una pena pecuniaria, fundándose la sentencia, partiendo de la evidente necesidad de tratamiento médico especializado, en la limitación que necesariamente le habrá determinado al sujeto por la propia inmovilización de tres de sus dedos de la mano derecha durante un periodo dilatado (6-8 semanas) con la alteración que ello ha de haberle determinado para el desarrollo de su vida ordinaria.
SEPTIMO.-Organización criminal
A través del recurso se cuestiona la calificación que atribuye la sentencia a los acusados como integrantes de una organización criminal del artículo 570 bis, considerando que lo que realmente existe seria un grupo criminal de los definidos en el artículo 570 ter. Dado que puede que se trate de algo más que un supuesto ordinario de codelincuencia, pero desde luego aun cuando podamos hablar de una reunión estable de más de dos personas, lo que desde luego carece el grupo es de una estructura definida en la que cada uno de sus miembros desarrolle un papel o una función concretamente determinada, es decir la coordinación entre sus miembros con reparto de roles definidos, con arreglo a un esquema preestablecido. Por lo que faltando este requisito básico y esencial la única calificación posible sería, como se ha señalado, la que nos ofrece el artículo 570 ter del Código Penal.
Tal como señala la STS núm. 379/2017 de 25 de mayo, haciendo referencia a la STS núm. 271/2014 de 25 de marzo, el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, que introdujo estos nuevos tipos penales, precisa que el concepto de organización requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, pero que no reúnen esos requisitos estructurales. Añadiendo que la necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. Añadiendo que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, que al poseer una estructura más compleja responden al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. Por tanto el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Se reconocen así dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que paralelamente han de ser acreedores a sanciones penales de distinta gravedad. No debiendo realizarse una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido. La diferencia radica en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica esa mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel.
Ahondando en esta idea podemos mencionar que la STS núm. 149/2017 de 9 de marzo hace alusión a que existe un consolidado cuerpo doctrinal sobre tales conceptos, indicando así por referencia a la STS 334/2012, de 25 de abril, que la organización exige que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. Su existencia no depende del número de personas que la integren, lo decisivo es la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las singulares personas que la integran, pudiendo así hablar de una empresa criminal. Siendo esa posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afectan a sus integrantes, y por tanto una mayor facilidad para la comisión del delito y en consecuencia una mayor gravedad e intensidad del ataque al bien jurídico que protege, lo que justifica la exacerbación de la pena que previene el precepto.
La intervención de varias personas, aunque actúen coordinadas, no supone la existencia de una organización, esta es algo más, señalando al respecto nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 309/2013 de 1 de abril y 855/2013 de 11 de noviembre) que se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada, con aquella finalidad. De esta manera su apreciación exige 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.
La sentencia recurrida funda la existencia de una organización en los siguientes elementos: carácter estable y permanente; puesta en común de medios; actividad delictiva siguiendo idéntica técnica; actúan bajo una denominación común ('Brigadas Chitila') y la dirección de un jefe (' Justo'); el fruto de sus fechorías no solo se dedica al reparto entre sus miembros sino también a atenciones comunes; todos los integrantes contribuyen a la consecución de los fines comunes, aunque pueden intercambiarse los papeles concretos; de modo que la actuación de uno servía y aprovecharía al designio criminal de todos. De lo que se deduce la existencia de una estructura u organización. No podemos negar que exista un cierto nivel de organización y que formen un grupo más o menos estable, pero desde luego no se alcanza a vislumbrar en la causa esa estructura compleja a la que antes hemos hecho referencia.
Nos encontramos con una cuidada labor de investigación policial que se expone en los diferentes informes policiales, ratificados luego durante el juicio oral por el agente número NUM023 que los suscribe, en los que se hace referencia a un elevado número de personas con numerosos antecedentes policiales y causas abiertas en nuestro país, que han actuado en diferentes lugares de nuestra Nación, llegándose afirmar la existencia de una cabeza o grupo directivo, así como diferentes subgrupos que actúan en diferentes lugares de nuestro territorio Nacional, aludiéndose a un cauce de trasferencia de los fondos obtenidos a Rumania donde se invierten en diferentes propiedades. Añadiéndose la existencia de un cauce de obtención de documentación falsa con la que se alquilan vehículos, lo que dificulta notablemente la identificación de sus autores, unido al hecho de que eligen como victimas a personas que se encuentran en nuestro país de forma transitoria e incluso de paso hacia otros lugares, lo que hace que en muchas ocasiones prefieran no denunciar los delitos de que son víctimas por evitar las complicaciones y retrasos que ello les pueda conllevar. Pero sigue sin quedar constancia en la causa de esa estructura compleja que exige el precepto, al haberse materializado finalmente al abrirse el juicio oral en el alquiler de varios vehículos y en siete delitos contra la propiedad, que ya en primera instancia se ven reducidos a cuatro, y aun mas en esta alzada. Observándose, es cierto, una forma de actuación común, pero que por otro lado no es original, ni exclusiva de este grupo, ya que lamentablemente encontramos con frecuencia ataques de esta naturaleza a los viajeros estacionados en las vías de servicio de nuestras carreteras.
Constando que se han valido de documentación falsa, pero no nos consta el origen de la misma, ni quien haya podido proporcionársela. Por lo que en definitiva nos encontramos con un grupo de sujetos que ejecutan un plan preconcebido, en el que realizan en orden a su consecución distintas tareas de forma indistinta, ya que lo mismo alquilan el vehículo, que luego lo conducen, que materialmente llevan a cabo la sustracción, o que tratan de retirar fondos con una tarjeta sustraída, lo que nos permitirá relacionarlos entre ellos, como también el hecho de que actúan bajo las ordenes de una misma persona (lo que incluso no es extraño en supuestos de mera codelincuencia), que por lo visto no interviene materialmente en los concretos hechos delictivos, que imparte instrucciones y se encarga de la distribución de los frutos obtenidos, pero nos falta el dato de la existencia de esa estructura compleja que facilita la ejecución de hecho y el mejor aprovechamiento de sus frutos, quedando tras lo actuado, como un grupo más o menos permanente cuyos miembros actúan concertados en desarrollo de un plan de actuación común, pero faltaría ese plus que nos permitiría calificarlo organización en el sentido antes expuesto.
Por lo que resultará procedente entender a los acusados como integrantes de un grupo criminal del artículo 570 ter. 1. c, desde el momento que en cualquier caso nos estamos refiriendo a la comisión de delitos que en atención a la pena asignada a los mismos cabria calificar de menos graves ( arts. 13 y 33 CP).
OCTAVO.- Delito de organización o grupo criminal. Modalidades agravadas de robo y hurto.
8.1.- Principio de alternatividad
Cuestiona el recurrente la aplicación que hace la sentencia del principio de alternatividad por imposición del artículo 570 quater 2, párrafo 2º que expresamente nos remite al artículo 8, 4º del Código Penal.
Solución que desde luego no podremos cuestionar, ya que no podemos emplear doblemente la condición de los acusados de miembros de un grupo u organización criminal, para condenarlos tanto por el artículo 570 bis o 570 ter del Código Penal, como por la modalidad agravada del artículo 235, ya que ello supondría una conculcación del principio del non bis in idem. Solucionando el propio Código cualquier duda que se nos pudiera suscitar en orden a que figura concursal pudiera darse, al imponer de forma expresa el referido artículo 570 quater 2 que 'en todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código , será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 8', en definitiva entiende que estamos en presencia de un concurso de normas y no de delitos que debe resolverse en aplicación de la referida regla conforme al principio de alternatividad, que supone atender al precepto o grupo de preceptos que supongan la aplicación de una mayor pena, en definitiva posean un mayor rango punitivo ( STS núm. 361/2017 de 19 de mayo y 439/2017 de 19 de junio). Que es precisamente lo que hace la sentencia recurrida.
Por la novedad de la comentada modalidad agravada del artículo 235, 9º, introducida por LO 1/2015 de 30 de marzo, no existe una doctrina jurisprudencial que nos permita resolver los problemas que nos plantea su aplicación. Buscando ante ello el Tribunal de instancia apoyo, de un lado en la doctrina, concretamente en el artículo publicado en los Cuadernos Digitales de Formación (Nº 7 Año: 2016) por D. Victorino, 'Nuevas figuras delictivas introducidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo', y de otro lado en la circular que publicó la Fiscalía General del Estado con motivo de la reforma del Código Penal por LO 5/2010 (Circular 2/2011 de 2 de junio), ya que fue precisamente dicha ley la que introdujo los artículos 570 bis y 570 ter ahora comentados, dándose la circunstancia que entonces ya existían modalidades agravadas de ciertos delitos por el hecho de haber sido cometidos por miembros de grupos de esta naturaleza (por ejemplo el art. 177 bis 6, en relación con el delito de trata de seres humanos; el art. 183.4, en relación con los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de trece años; el art. 189.3.e. para el delito de utilización de menores en espectáculos exhibicionistas o pornográficos y en la elaboración de material pornográfico; etc.).
Centrándose el recurrente precisamente en el articulo doctrinal citado, porque entiende que el mismo preconiza en cualquier caso la aplicación de los artículos 570 bis o 570 ter, frente a la modalidad agravada del 235, 1, 9º, al razonarse expresamente en el mismo que: 'Esta última agravación desde luego que resultará innecesaria por la existencia de los arts. 570 bis y 570 ter, pues incurrirá en un claro bis in idem. Sobre el problema de si en los casos de organizaciones o grupos criminales primará la aplicación de aquellos preceptos sobre tal agravación, o esta sobre aquellos, nos inclinamos sobre el primer punto de vista, sin que se pueda, por la prohibición de la doble valoración, aplicar la agravación específica; no vemos posible que existiendo una verdadera organización delictiva, esta quede neutralizada por la aplicación de tal subtipo agravado, en virtud del principio de alternatividad'.Mas no podemos dejar de reconocer que se trata de un extenso artículo en el que su autor efectúa un cuidado análisis de todas las reformas introducidas por la LO 1/2015, pero precisamente por la amplitud de su objeto, no efectúa un estudio pormenorizado sobre este concreto aspecto de la reforma, es mas el párrafo trascrito es el único que se decida a esta nueva modalidad agravada. Por lo que resulta muy aventurado extraer las conclusiones que se pretenden del mismo, cuando de un lado, no llega a desarrollarse como resolver el mandato expreso que efectúa el articulo 570 quater, de aplicar ese principio, y de otro lado, el artículo 235 no siempre supone una mayor consecuencia punitiva, dado que hay casos en que por aplicación del artículo 570 bis o 570 ter resulta procedente imponer una pena mayor, o bien, equivalente, supuesto este ultimo en que quizá sea más prudente inclinarnos por estas figuras para evitar el inconveniente a que se refiere el artículo, sin olvidar que en cualquier caso estas opciones no evitarían la aplicación del tipo básico del delito concretamente cometido.
Pronunciándose en tal sentido la referida Circular de la Fiscalía que se inclina por apreciar un concurso real de delitos entre los tipos previstos en los art. 570 bis o 570 ter y los concretos ilícitos penales ejecutados en el seno de la organización o grupo criminal o a través de las mismas, salvo en los supuestos en que se haya previsto un subtipo agravado por pertenencia a esa organización o grupo criminal en se daría un concurso de normas. Que deberá resolverse con arreglo a la regla prevista en el art. 8.4, que aun cuando con carácter general posea un carácter subsidiario respecto de las que le preceden, en este caso debe prevaler por decisión expresa del legislador manifestada en el artículo 570 quáter 2 in fine, al considerar que el mayor desvalor del hecho determina la aplicación de la pena más grave, para evitar que esta pueda eludirse por la existencia de eventuales discordancias punitivas entre los distintos tipos penales. Por tanto la solución final que preconiza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570 quáter, conforme al criterio de alternatividad, es que se aprecie un concurso real entre el art. 570 bis o el art. 570 ter y el tipo correspondiente al delito específicamente cometido con todas sus circunstancias, si bien prescindiendo de la agravación específica de organización, cuando la pena así aplicada sea superior a la que prevé el subtipo agravado.
Por lo que en consecuencia tendríamos dos opciones, bien aplicar por el principio de alternatividad la modalidad agravada del artículo 235, para penar los delitos de hurto o robo cometidos por los miembros de un grupo u organización, o bien penar por el artículo 570 bis o 570 ter y por la modalidad básica que corresponda del delito de hurto o robo, según cuál de estas opciones determine una consecuencia punitiva más grave. Habiendo optado la sentencia impugnado por la primera opción. Diferente problema sería que opción acoger en el caso de que el particular integrante del grupo u organización haya participado en más de un delito contra la propiedad, es decir, que pudieran concurrir varias modalidades agravadas de hurto o robo, surgiendo la duda de hasta qué punto esa múltiple exacerbación de la pena por su condición de miembro de una organización o grupo no implique incurrir enbis in idem, sin embargo en el presente caso, finalmente en la presente resolución no se llega a plantear, ya que ninguno de los acusados resulta condenado por más de un delito contra la propiedad.
8.2.- Resolución del concurso de normas
Finalmente han resultado condenados como autores de un delito contra la propiedad los acusados:
- Candido, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en su modalidad agravada del artículo 235, 1, 9º a la pena de 3 años y 6 meses de prisión (Hecho E).
- Cecilio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas también en su modalidad agravada pero que hemos reducido al grado de tentativa (Hecho H).
- Celso, como autor de un delito de hurto a la pena de 2 años y 6 meses en su modalidad agravada como los anteriores (Hecho D).
- Cirilo, como autor de un delito de hurto a la pena de 2 años y 6 meses igualmente en su modalidad agravada (Hecho D).
Comenzando por Candido, observamos que como autor de un delito del artículo 570 ter 1, c) la pena que resultaría procedente, visto que en cualquier caso estamos hablando de delitos menos graves ( Art. 13, 33 CP) sería la de 3 meses a 1 año de prisión. A la que habría que añadir la correspondiente al tipo básico de robo ( Arts. 238, 240.1 CP) que nos remite a una pena de 1 a 3 años de prisión. Mientras que si nos inclinamos por aplicar la pena correspondiente al robo ( Arts. 238.2º, 240.2, 235.1.9º CP) observamos que la pena procedente es de 2 a 5 años de prisión, lo que como con toda corrección hace la sentencia nos obliga por aplicación del artículo 8, 4º inclinarnos por este ultima calificación, ya que aun cuando apreciáramos el concurso real (que la resolución parece omitir) la segunda posibilidad pena más gravemente los hechos.
A Cecilio lo hemos condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ( Arts. 16, 32 CP) que por la peligrosidad del hecho y su grado de ejecución, en la que apenas una cuestión puramente formal nos ha impedido entenderlo como consumado, cabría rebajar las penas en un grado, lo que nos hace considerar, el concurso real del delito del articulo 570 ter 1, c) con su correspondiente pena de 3 meses a 1 año de prisión y el delito de robo intentado en su modalidad básica ( Arts. 238.2º, 240.1, 16, 32 CP) que nos llevaría a considerar una pena de 6 meses a 1 año de prisión, frente a la modalidad agravada del delito de robo intentado ( Arts. 238.2, 240.2, 235.1.9º CP) que nos lleva a considerar una pena de 1 a 2 años de prisión. Que igualmente hará que nos debamos inclinar por esta última modalidad.
Finalmente por lo que se refiere a Celso y a Cirilo, como hemos hecho anteriormente deberemos considerar de un lado el concurso real del delito del articulo 570 ter 1, c) con su correspondiente pena de 3 meses a 1 año de prisión y el delito de hurto en su modalidad básica ( Art. 234.1 CP) que nos llevaría a considerar una pena de 6 a 18 meses de prisión, frente a la modalidad agravada del delito ( Art. 235.1.9º CP) que nos lleva a considerar una pena de 1 a 3 años de prisión. Que como ha ocurrido en los anteriores casos hará que nos debamos inclinar por esta última modalidad.
Momento a partir del cual el problema queda reducido a una mera cuestión de individualización de las penas, para cuya resolución debemos partir de las consideraciones ya efectuadas en el fundamento jurídico quinto, en definitiva quedaría reducida la cuestión a un problema de confrontación de la legalidad de la individualización y que esta posea una motivación suficiente que justifique la concreta pena impuesta. Así observamos que el Tribunal, lejos de hacer aplicación del artículo 74 del Código Penal, en uso de la discrecionalidad que en tal sentido le otorga el artículo 66, impone la pena por el delito de robo dentro de su primera mitad (2a. - 3a. 6m.) pero haciéndolo coincidir con su límite máximo, mientras que en el caso del delito de hurto impone la pena dentro de la segunda mitad de la pena (2a. 1d. - 3a.) aunque en una proporción cercana a su límite inferior, en atención a cierto efecto distorsionador que no se alcanza a comprender, al hablar de una identidad de penas que realmente no concurre.
Observando que la sentencia en general se aleja de los mínimos legales en atención al grado de organización y peligrosidad de los acusados, en línea a lo expuesto más arriba. Con lo que deberemos coincidir, si bien junto a ello deberemos tomar en consideración que se ha reducido la naturaleza o entidad del grupo, por lo que resultará razonable una cierta reducción de la pena aun cuando nos movamos dentro de la modalidad agravada del delito de robo o hurto, lo que justificara que nos circunscribamos a la primera mitad de la pena, pero en unos límites cercanos a su máximo, sin llegar a ellos o superarlos como hace la resolución impugnada. Así resultara procedente reducir la pena correspondiente al robo cometido por Candido, pasando a imponerle la pena de 3 años de prisión; a Cecilio por el robo en grado de tentativa la pena 1 año y 3 meses, y; a Celso y Cirilo, por el delito de hurto que cometieron la pena de 1 año y 9 meses.
8.3.- Concurrencia de la modalidad agravada
Se cuestiona la aplicación de la modalidad agravada del articulo del artículo 235 del Código Penal, bien por el número de personas a las que se imputa cada hecho en concreto, bien por una eventual falta de constancia de hasta qué punto forma parte de la actividad ordinaria del grupo u organización.
A este respecto observamos que el referido precepto en su número 9º, apartado primero, define esta modalidad agravada aludiendo a aquellos supuestos en que 'el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Titulo, siempre que sean de la misma naturaleza'. Lo que ya de antemano nos remite al concepto de grupo u organización de los artículos 570 bis o 570 ter, a los que coloca en un plano de igualdad, no pudiendo dejar de lado que ya nosotros hemos afirmado la existencia de un grupo encuadrable dentro de este segundo precepto, del que serian miembros los acusados, por lo que ya nos moveríamos en un marco en que tenemos definido que estos se han agrupado con el fin de cometer determinado tipo de delitos. Lo que desde el momento que se constata su presencia, ya nos es indiferente que posteriormente actúen en solitario o acompañados de otros miembros, es decir que ya no será preciso que conste en cada caso la reunión de más de dos miembros del grupo. No tiene más que verse que el precepto alude a los posibles sujetos activos tanto en singular como en plural.
Lógicamente a partir de este momento la relación de ese grupo con los concretos delitos cometidos habrá que inferirlo mediante prueba indiciaria, pacíficamente admitida tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por nuestro Tribunal Supremo como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia de que se haya investida toda persona ( STS núm. 608/2017 de 11 de septiembre, 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre; STC núm. 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). Así contamos en este sentido con la declaración del agente NUM023 que puesta en relación con sus investigaciones, pone de manifiesto que este grupo tiene una cierta permanencia, en todo caso anterior a que se acordara por el instructor las intervenciones telefónicas en cuestión e incluso anterior a la incoación de la presente causa. Su forma de actuar o técnica de trabajo coincide en todos los casos, ya que se dirige a robar, bien al descuido, bien con fuerza en las cosas, bien mediante violencia, a extranjeros de paso en nuestro país, que se hayan descansando en áreas de servicio o estacionados en aparcamientos de locales públicos, empleando para ello vehículos alquilados mediante documentación falsa. Desplazándose los acusados desde su país de origen a nuestra Nación con el fin de llevar a cabo estas actividades, repartiéndose el fruto de lo obtenido entre ellos con arreglo a las indicaciones de su 'jefe'. Lo que ya de por si nos permite detectar esas notas comunes en los hechos objeto de enjuiciamiento. Respecto de los que en particular observamos como en el robo del día 2 de julio de 2016 (Hecho E) solo ha resultado identificado el Sr. Candido, pero viajaba en un vehículo (Audi A-1, ....-BDZ) que previamente había alquilado el Sr. Cecilio, y en el que se encontraron las huellas de los cuatro acusados. El Sr. Cecilio a su vez fue el autor del robo intentado del día 15 de junio de 2016 (Hecho H). Los Srs. Celso y Cirilo fueron los autores del hurto ocurrido el día 5 de junio de 2016 (Hecho D), dándose la circunstancia que efectos fruto de esta sustracción fueron encontrados días después en poder del Sr. Candido. Por lo que ante ese cúmulo de circunstancias se nos hace muy difícil admitir que cualquiera de estos delitos responda a un hecho aislado cometido al margen del grupo al que hemos declarado pertenecen todos los acusados.
NOVENO.-En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso, introduciendo en la resolución recurrida las modificaciones que las anteriores consideraciones imponen, lo que determinará que no sea procedente realizar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cornelio en nombre y representación de D. Candido, D. Cecilio, D. Celso y D. Cirilo.
SEGUNDO: CONDENARa D. Candido, D. Cecilio, D. Celso y D. Cirilo como autores de un delito del articulo 570 ter, por su condición de miembros de un grupo criminal, ABSOLVIENDOLESdel delito del artículo 570 bis al no considerar la existencia de una organización criminal.
TERCERO: ABSOLVERa D. Candido del delito de hurto agravado por pertenencia a organización criminal del que venía acusado por razón de los hechos de que fueron víctimas el día 25 de junio de 2016, D. Evelio y su esposa Dª María (Hecho F).
CUARTO: ABSOLVERa D. Celso del delito de robo con fuerza en las cosas agravado por pertenencia a organización criminal del que venía acusado por razón de los hechos de que fueron víctimas el día 2 de julio de 2016, D. Mateo, D. Paulino y D. Serafin (Hecho E). Así como del delito de daños ligado a estos hechos.
QUINTO: ABSOLVERa D. Candido del delito de hurto agravado por pertenencia a organización criminal del que venía acusado por razón de los hechos de que fueron víctimas el día 5 de junio de 2016 Dª Camino y su esposo D. Fabio (Hecho D).
SEXTO: ABSOLVERa D. Cecilio del delito consumado de robo con fuerza de robo agravado por pertenencia a organización criminal del que venía acusado por razón de los hechos de que fue víctima el día 15 de junio de 2016, D. Luis María (Hecho H) que pasa a entenderse en grado de tentativa, tal como más adelante se especifica.
SEPTIMO:En consecuencia se CONDENAa los acusados D. Candido, D. Cecilio, D. Celso y D. Cirilo como autores criminalmente responsable de los siguientes delitos:
7.1.- Candido:
7.1.1.-Delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO E) de los arts. 237, 238.2º y 240.2 con relación al art 235.1.9ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOSde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, a Paulino en la cantidad de 440 € por los objetos sustraídos, con más sus interesas legales
7.1.2.-Delito de DAÑOS(HECHO E) del art. 263.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOCE MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP así como a que indemnice a Mateo en la cantidad de 1.403,60 € por los daños de su vehículo, así como a ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, S.A , en la de 375 € por los daños ocasionados en el turismo de su propiedad, con más sus intereses legales.
7.1.3.-Delito de LESIONES(HECHO E) del art. 147.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a que indemnice a Mateo en la cantidad de 2.240 € por las lesiones ocasionadas al mismo, con más los intereses legales.
7.1.4.-Delito LEVEde LESIONES(HECHO E) del art.147.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP así como a que indemnice a Cipriano en la cantidad de 200 € por las lesiones ocasionadas al mismo, con más los intereses legales.
7.2.- Cecilio:
7.2.1.-Delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL(HECHO B) de los arts. 392, 390.1 y 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOSde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESESde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.
7.2.2.-Delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO H) en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º, 240.2 y 16 con relación al art 235.1.9ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a que indemnice Dª Desiderio en la cantidad de 78,36 € por los daños sufridos en su vehículo, con más los intereses legales.
7.3.- Celso, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
7.3.1.-Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO D) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y NUEVEMESESde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Cirilo, a Camino en la cantidad de 1.201,71 €, con más sus interesas legales.
7.3.2.-Del delito leve de ESTAFA INFORMÁTICAen grado de tentativa (HECHO D) de los arts. 248.2 c) y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍASde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.
7.4.- Cirilo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, con sus respectivas penas:
7.4.1.-Del delito de HURTOagravado por pertenencia a organización criminal (HECHO D) de los arts. 234 y 235.1.9ª del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y NUEVEMESESde PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con Celso, a Camino en la cantidad de 1.201,71 €, con más sus interesas legales.
7.4.2.-Del delito leve de ESTAFA INFORMÁTICAen grado de tentativa (HECHO D) de los arts. 248.2 c) y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍASde MULTA, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.
OCTAVO: RATIFICARlos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no entren en contradicción con los anteriores pronunciamientos.
NOVENO:No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
