Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 82/2009 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 28079220012018100036

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5002

Núm. Roj: SAN 5002:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ángel Hurtado Adrián

Dª. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Fermín Javier Echarri Casi

Rollo de Sala nº 82/2009

Procedimiento de origen: Sumario (Proc. Ordinario) nº 27/2007 Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 5

En la villa de Madrid, el día 20 de diciembre de 2018, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 35/2018

En el sumario Nº 27/07, seguido por delito de terrorismo en el que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal y como acusado:

Miguel , nacido el NUM000 de 1977 en Lesaka (Navarra), hijo de Nicanor y Andrea , con D.N.I. NUM001 , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de la misma del 20 al 23 de febrero de 2018. Ha sido defendido por la letrada D.ª Amaia Izko Aramendia y representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

Antecedentes

PRIMERO-- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 inició las actuaciones como sumario Nº 27/07. Se dictó Auto de procesamiento el día 18 de diciembre de 2008 contra Rogelio , Romulo , Rubén , Nemesio , Salvador y Santos .

SEGUNDO.- Se concluyó el Sumario por auto de fecha 25 de mayo de 2009 respecto a Rubén y Nemesio .

Recibidas las actuaciones por este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral respecto a Rubén y Nemesio formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales. Los días 16, 17 y 26 de mayo de 2011 se celebró la vista oral con presencia de los acusados Rubén y Nemesio y se dictó sentencia el 6 de junio de 2011.

TERCERO.- Posteriormente se concluyó el Sumario por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 respecto a Rogelio y por auto de fecha 19 de agosto de 2014 respecto a Romulo .

Recibidas las actuaciones por este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral respecto a Rogelio en fecha 29 de marzo de 2012 y respecto a Romulo en fecha 3 de noviembre de 2014, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales. Los días 22 de enero y 4 de febrero de 2014 se celebró la vista oral con presencia de los acusados y se dictó sentencia el 10 de febrero de 2015.

CUARTO.- En fecha 1 de junio de 2018 se concluyó el Sumario respecto a Miguel . Recibidas las actuaciones por este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral respecto al mismo en fecha 17 de septiembre de 2018 formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

QUINTO.- Se señaló juicio oral el día 19 de diciembre de 2018, con presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas por el Tribunal.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de colocación de explosivos cometido por persona perteneciente a grupo terrorista del artículo 573 del Código Penal , en relación con el artículo 568 del mismo texto legal , conforme a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos por resultar más favorable al procesado ( art. 574 del Código Penal actual en relación con el artículo 568 del mismo texto legal ).

Un delito de daños cometido por persona perteneciente a grupo terrorista del artículo 574 del Código Penal , en relación con el artículo 266.1 del mismo texto legal , conforme a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos por resultar más favorable al procesado ( art. 573.1 y 573 bis 1 , 5ª, en relación con el artículo 266.1 del Código Penal actual).

Ambos delitos en concurso medial del artículo 77 del CP .

Responde el acusado en concepto de autor del párrafo primero del art. 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de ocho años y un día e inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años y 1 día, conforme a lo dispuesto en artículo 579.2 del Código Penal y al pago de las costas procesales, indemnizando a Red Eléctrica de España en la cantidad de 50.632,53 euros y a Vidal y a Esther en las cantidades de 15.240 euros por el vehículo y en 25.966,50 euros por los enseres, aplicándose a todas la cantidades mencionadas el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La defensa de Miguel procesado solicitó su libre absolución, al no estar probada su participación en los hechos.

De las pruebas practicadas en el juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran HECHOS PROBADOS

I.-

En el año 2007 Rubén y Nemesio , ya juzgados por estos hechos, se encontraban integrados en ETA, organización dotada de armas y explosivos, que mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, formando parte con otra persona del comando denominado ELURRA.

En los primeros meses de 2007 el comando ELURRA recibió las instrucciones procedentes de la cúpula de la organización ETA en Francia, para preparar la colocación de un coche- bomba en la localidad de Oropesa del Mar, en Castellón. Nemesio e Rubén se desplazaron a Castellón, y estuvieron estudiando los recorridos que podían utilizar, a través de carreteras secundarias, y los emplazamientos, decidiendo que el vehículo con la bomba se podría dejar aparcado en el complejo residencial de Marina dŽOr. A finales del mes de mayo la organización ya les comunicó la fecha del mes de agosto en que tendrían que recoger el vehículo, con los explosivos, fijando que la entrega se realizaría en la Venta de Bazán en Navarra, y que deberían ir provistos de bidones con gasolina, para evitar tener que detenerse en gasolineras a repostar.

II.-

El día 24 de agosto de 2007 en la localidad francesa de Messanges, miembros de un comando de ETA abordaron, exhibiendo un arma, a los ciudadanos españoles Vidal y Esther , cuando se

encontraban con su hijo de cuatro años de edad, durmiendo en la autocaravana de su propiedad, de color amarillo, marca Mercedes matrícula ....-SWX , situada en una zona de aparcamiento de esa localidad. Los miembros del comando les ataron las manos y les vendaron los ojos, y les llevaron en la propia autocaravana a una casa de campo, sita en la localidad de Ousse Suzan, donde les retuvieron, con los ojos tapados, y encadenados a una cama.

El día 25 de agosto, sobre las 11 h., los miembros del comando sacaron la autocaravana de ese lugar y se la llevaron, cargándola con explosivos.

En la mañana del día 27 de agosto los miembros del comando, tras haberle obligado a Vidal y a su familia a pasar la noche anterior en Gurs, en una zona de monte, les soltaron de sus ataduras y les dejaron irse.

III.-

La autocaravana amarilla marca Mercedes matrícula ....-SWX fue trasladada a España, y entregada el mismo día 25 de agosto en la Venta de Bazán en Navarra a Rubén y a otro de los miembros del comando. El vehículo estaba cargado con entre 500 y 1000 kg. de amonal. Rubén fue conduciéndolo, primero hasta Puentelarreina, donde Nemesio le esperaba para darle unos bidones con gasolina, y después en dirección a Oropesa, por las rutas secundarias que habían preparado. Mientras que Nemesio volvía a su domicilio en Lesaka, quedando en reunirse con ellos ya en Oropesa.

Sobre las 19 horas Rubén detuvo la autocaravana en un camino de tierra que sale del margen izquierdo del km. 65 de la CV-10, en el término municipal de Cuevas de Vinromá, Castellón, para pasar la noche. Un vecino de la localidad, extrañado por la presencia de un vehículo desconocido en ese lugar, dio aviso a la Guardia Civil. Gracias a este aviso una pareja de la Guardia Civil acudió a ese camino y localizó la autocaravana, pero, como no vieron a nadie en el interior, ni nada sospechoso, y la matricula no constaba como vehículo sustraído, se fueron al cabo de un rato. Rubén y la persona que le acompañaba, cuando volvían a la autocaravana, después de cenar en un pueblo cercano, como ellos sí vieron a la Guardia Civil, ya no se atrevieron a continuar hacia Oropesa, así que alertaron a Nemesio , que ya se encontraba en las cercanías. Al recibir el aviso y ver que efectivamente había Guardia Civil en las inmediaciones, Nemesio volvió a su domicilio en Lesaka, mientras que Rubén y su compañero al día siguiente, día 26 de agosto, por la mañana, trasladaron la autocaravana a unos 6 km. de ese lugar, en el término municipal, de Cuevas de Vinromá, Castellón, y en el paraje denominado DIRECCION000 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , a unos 10 metros de la torre de alta tensión nº 241, que une la central de Vandellós, con la subestación de la Plana, y la dejaron con la carga explosiva preparada para estallar con un temporizador, abandonando el lugar.

Sobre las 19 h. del día 26 de agosto, y se produjo su explosión, lo que ocasionó la destrucción total del vehículo, un cráter en el terreno de unos 3,50 m. de ancho por 3 de largo, con una profundidad de 0,60 m., y daños en la torre de alta tensión, sin que conste que el servicio quedase interrumpido, además se produjo un incendio, que afectó a los olivos cercanos y que obligó a la intervención de los bomberos, para sofocarlo.

Los daños causados en la torre de alta tensión, propiedad de RED ELECTRICA ESPAÑOLA, han sido valorados en 50.632,53 euros.

El 30 de agosto de 2008 un vecino encontró dos garrafas de color rojo, con gasolina, a unos 7 kilómetros del lugar de la explosión, en las inmediaciones de una charca.

IV.-

No se ha acreditado que Miguel en el año 2007 formase parte del comando de ETA, que llevó a cabo estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prueba de los hechos, la cuestión principal en este procedimiento radica en el valor que se puede dar a las declaraciones policiales.

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 3 junio 2015 establece:

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.

El anterior Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 noviembre 2006, que se sustituye con el nuevo, establecía:

'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

En este caso nos encontramos con unas declaraciones prestadas ante la Guardia Civil por Nemesio , ya condenado por estos hechos, que no fueron ratificadas judicialmente. En el momento de pasar a disposición judicial dijo que se habían debido a los malos tratos. Al comparecer en este juicio oral como testigo ha manifestado que no es cierta la participación que le atribuyó en la declaración ante la Guardia Civil al ahora acusado Miguel , que lo mencionó ya que le presionaban para que incriminarse a algún amigo más, y que ellos son amigos del pueblo desde niños.

Para el Ministerio Fiscal las sentencias dictadas con anterioridad en este procedimiento por este tribunal dieron validez a esas declaraciones, cuyo contenido además se ven corroborado por la forma en la que ocurren los hechos, que vienen a dotarlas de verosimilitud.

Sin embargo, esto no puede estimarse así, las sentencias anteriormente dictadas por este tribunal no enjuiciaban al ahora acusado Miguel , y las pruebas valoradas se limitaban a la participación de las personas entonces acusadas. En relación con esas personas el tribunal fue indicando los datos objetivos que permitían llegar a establecer su participación.

Ahora, sin embargo, las declaraciones policiales de Nemesio no tienen sobre la intervención de Miguel dato objetivo alguno, que permita establecer su participación en estos hechos.

Es cierto que la declaración del testigo Eulalio se refiere la presencia de dos jóvenes junto a la furgoneta, y que se estimó probado en las dos sentencias dictadas en esta causa, ya firmes, que se trataba de Rubén y de un tercer miembro del comando, pero nada indica que esa persona sea el ahora acusado. El testigo los vio desde muy lejos y nunca pudo reconocer a ninguno. No consta en el registro del domicilio de Miguel , que se llevó a cabo entonces, se haya encontrado efecto alguno que lo vincule con estos hechos o con la organización el terrorista ETA.

El informe, que consta en el folio 2797 y que ha sido ratificado en el juicio oral por los miembros de la Guardia Civil que lo elaboraron, tampoco permite llegar a otras conclusiones. En ese informe se parte de la declaración policial de Nemesio , que se pone en relación con las sentencias dictadas, no sólo en esta causa, sino también en el Rollo de sala 5/08 , Sumario 2/2008. Sin embargo, en ese procedimiento, donde se juzgó a Miguel por delitos relacionados con su integración en el comando ELURRA, fue absuelto al no estimarse probada su participación en los hechos. En ese momento ya contábamos con la declaración ante la Guardia Civil de Nemesio , pero nada corroboraba su contenido.

La conclusión de todo ello es que no se puede dar ningún valor probatorio a la declaración policial de Nemesio .

Pero además tampoco podemos ignorar las sentencias que se han dictado en relación al procedimiento por tortura seguido con motivo de su detención: Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 diciembre 2010 , que condenó a cuatro de los agentes de la Guardia Civil que formaban parte del dispositivo de detención por torturas; Sentencia del Tribunal Supremo nº 1136/2011 fecha 2 noviembre , que estimando el recurso de casación les absolvió; y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 13 febrero 2018 (asunto Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal contra España ) que estimó que se había producido una violación del art. 3 del convenio en su aspecto material y en su aspecto procesal, y condeno al estado a indemnizar a los dos demandantes en 30.000 y 20.000 euros respectivamente.

SEGUNDO- Al no estimarse probados los hechos, sobre los que se sustentaba la acusación, no puede estimarse la existencia de este delito

Al dictarse sentencia absolutoria las costas deben declararse de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos absolver y absolvemos a Miguel de los delitos de colocación de explosivos y daños de los que era acusado, declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

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