Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 26/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 12040370022018100015
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:19
Núm. Roj: SAP CS 19/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA CASTELLÓN
Rollo de sala nº 26/2017
Procedimiento Penal Abreviado número 25/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 35/2018
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En Castellón, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 25/2017, seguido por el delito de ABUSO SEXUAL, contra
D. Benito , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Yebra (León) el día
NUM001 de 1936, hijo de Eugenio y de Matilde , de nacionalidad Española, con domicilio en CALLE000
Urb DIRECCION000 n° NUM002 DIRECCION001 Castellón, cuya solvencia consta en autos.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. sr. D. Francisco Sanahuja
Paulo; y el acusado D. Benito , representado por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y defendido
por la letrado Dª. MARÍA ASTRID ZAMORA SABORIT siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ELOÍSA
GÓMEZ SANTANA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 25 de enero de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida con el número 25/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, y consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales, periciales y la documental y todo ello con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 del C.P ., y que de los hechos descritos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, D. Benito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la imposición de las siguientes penas: - La imposición de la pena de 2 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor María , de su domicilio, centro escolar y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 4 años y costas.
-En cuanto de la responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a María , a través de su representante legal en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral, con aplicación del art 576 de la LEC .
-De conformidad con el art 192 del CP se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años.
TERCERO.- La defensa de D. Benito como defensa del procesado eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y solicita: La libre absolución de su defendido D. D. Benito por entender no habían incurrido en delito alguno.
HECHOS PROBADOS Que el día 4 de septiembre de 2016 sobre las 13.30, la menor de 11 años María se fue a pasear a su perrita Peliteñida y al pasar por el Bar DIRECCION002 sito en la c/ DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001 que se encuentra a pocos metros de su casa, se paró como era su costumbre a hablar con una persona que siempre se encuentra allí, cuando en un momento dado el acusado Benito mayor de edad, nacido el NUM001 de 1936 se le acercó llamándola por su nombre y tras entablar conversación insistió en invitarla a una coca-cola, invitación que la menor rechazó en un primer momento, si bien terminó accediendo ante su insistencia entrando en el Bar.
En el transcurso de la conversación y tratando de satisfacer sus deseos sexuales le manifestó a la menor que tenía mucho dinero y casas y que si quería se las podía enseñar, al tiempo que ponía la mano sobre la espalda y la deslizaba llegando a tocarle el pecho izquierdo.
Una vez en la calle, el acusado fue a buscar su vehículo aparcándolo en la acera, requiriendo a la menor diciéndole, vámonos, vámonos, si bien ante el temor que le inspiró el acusado al haber sido alertada de sus posibles intenciones de manosearla, se puso a llorar, saliendo la dueña del Bar quien acompaño a la menor a su casa.
A consecuencia de estos hechos María sufrió pesadillas durante una semana, no pudiendo conciliar el sueño, presentando cierto temor al salir a la calle por si se encontraba con el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 de la LECr y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12 de la C.E ., los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos que se declaran probados son el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada, especialmente por el testimonio de la víctima, la menor de 11 años María cuyo testimonio reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo; a tales efectos la menor explicó en el acto del juicio como se produjeron los hechos, narrando lo sucedido, y contestando a las preguntas que le fueron formuladas, siendo su relato sincero, rotundo, solido, y persistente, al igual que lo fue en la exploración practicada ante el juez instructor y que consta grabada en las actuaciones.
Además fue corroborado por la declaración prestada por Custodia , la dueña del Bar donde se produjeron los hechos, la cual, si bien no observó los tocamientos perpetrados por el acusado, oyó parte de la conversación que mantenían, y el modo en que miraba a la menor.
En el mismo orden de cosas declaró la abuela de la menor, que si bien no fue testigo directo, si tuvo conocimiento posteriormente de lo sucedido, relatando las pesadillas que sufrió María .
Como declara la STS de 19 de febrero de 2010 reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000, el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o tabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también, que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Los anteriores requisitos concurren en el testimonio de María , cuyo relato ofrece total credibilidad.
Debe recordarse que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representen.
Sentado lo anterior y aplicado al caso de autos, esta sala considera que concurren en el testimonio de la víctima los requisitos necesarios para considerar que el mismo tiene la fuerza suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, toda vez, que dicho testimonio, conforme a la jurisprudencia reiterada y conocida, es considerado como prueba de cargo.
Desde el momento inicial de las actuaciones, en que tras tener conocimiento el abuelo de la menor, se puso la denuncia ante la comandancia de la guardia civil de DIRECCION001 , María ha mantenido la misma versión de los hechos, que ha sido invariable en los aspectos esenciales de la misma, y tras la valoración de su testimonio, el tribunal tiene la convicción de que el relato de la menor es perfectamente creíble, y verosímil, tal y como a mayor abundamiento informó el médico forense doctora Sonsoles y cuyo informe obra unido a los autos en el folio 111.
Dicho testimonio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sobre todo si tenemos en cuenta que no existía ninguna relación previa entre las partes, sin que se hayan puesto de relieve razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razona objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo manifestado por la menor.
A tales efectos, téngase en cuenta, que hasta el día siguiente de ellos hechos, en que el abuelo de la menor pasó por el Bar donde se produjeron los hechos, este desconocía lo ocurrido, porque María no se lo había contado, y fue a raíz de que un joven que se hallaba en dicho lugar se lo contó, cuando le preguntó a su nieta, relatando esta lo acaecido, y decidiendo el abuelo denunciar los hechos.
La declaración de María en el acto del juicio, fue clara, solida, sincera, creíble y argumentada explicando lo sucedido.
A tales efectos, declaró que el acusado se dirigió a la misma, llamándola por su nombre, que ella no caía en quien podía ser, y que entabló conversación diciéndole que había crecido mucho, que cuanto tiempo... que como le iba el colegio, que conocía a su madrina, a la que en una ocasión le había dejado un apartamento; declaró María que entonces recordó que conocía al acusado de haberlo visto en el Bar de su madrina, y que la quiso invitar a una coca cola pero le dijo que no pero como insistió aceptó. Que entraron en el Bar y estuvieron hablando, que le preguntaba por las notas, que le dijo que tenía mucho dinero y una casa que si quería se la podía enseñar; que le puso la mano sobre el hombro, la espalda bajando hasta el pecho izquierdo que se lo tocó ante cuya actitud, se izó hacia atrás.
Declaró María que el acusado le quería mostrar su casa, que ella no le contesto, y tras pagar la consumición, se fue a buscar su coche, el cual aparcó en la acera, y al salir María a la calle para ver a su perrita que había dejado fuera, el acusado le decía vámonos, vámonos, y la persona con la que había estado hablando antes de entrar en el Bar, le dijo que el acusado tenía intenciones de manosearla y que hasta la podía violar, lo que asustó a María , quien se puso a llorar, saliendo la dueña del Bar, Custodia quien le preguntó que le pasaba, y la acompañó a su casa.
Dicho testimonio, ha sido corroborado por Custodia quien declaró en el acto del juicio, manifestando que vió a María hablando con el acusado, que la invitó a una coca-cola, que oyó como le decía que tenía un piso y que si quería ver su casa, lo que le extraño y le pregunto al acusado si era su nieta, diciéndole que no.
Que el acusado le hizo una señal a María para que saliera fuera del Bar y se fuera con él, y al salir a la calle Custodia vió que la menor estaba llorando y al preguntarle que le pasaba le dijo que el acusado la había invitado a ir a su casa y la quería llevar allí.
Declaró la testigo en el acto del juicio que le pareció mal que el acusado le dijera a la niña que le quería enseñar su casa y que se fuera con él; que el acusado la llamó varias veces para que se fuera con él y que tenía el coche allí; que mientras la niña acariciaba a su perrita el acusado la miraba todo el cuerpo, que la miraba mal. A preguntas de la defensa contestó que la forma de hablar con la niña denotaba sus intenciones y que si salió a la calle fue porque se percató de que algo no iba bien.
No observa el Tribunal en la declaración de la menor resentimiento alguno respecto del acusado, y no se observa ningún interés de tipo económico, hasta el punto que ni siquiera se ha personado y constituido en acusación particular. El testimonio de María ha sido corroborado por el de la testigo Custodia y por el de su abuela, Inmaculada con la que vive la menor y que aunque no presenció los hechos, su nieta le relató lo sucedido a su abuelo, siendo irrelevantes los testimonios de los testigos que han depuesto a propuesta de la defensa, los cuales no fueron presenciales y nada pudieron aportar sobre los mismos.
Por último la declaración del acusado, en parte viene a corroborar el relato de la menor, pues efectivamente reconoció que se dirigió a la misma, que la invitó a una coca-cola y que estuvo en el Bar en compañía de la misma. Declaró que le tocó la espalda y le dijo que estaba muy mojadita, y que fue la niña la que le preguntó por la casa que tenía a raíz de lo cual le manifestó que cuando quisiera que se la enseñaba.
Negó el acusado haberle tocado el pecho a María .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menores de dieciséis años que actualmente está regulado en el artículo 183. del Código Penal : '1° el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2º Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a una menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3° Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4° Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, le hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso cuando sea menor de cuatro años...'.
El artículo 183 del Código Penal castiga los abusos y las agresiones sexuales sobre menores de 16 años, distinguiéndose unos y otros por la utilización o no por el culpable de violencia o intimidación para conseguir el ataque sexual a la víctima (v. apartados 1 y 2 del precepto). En el presente supuesto nos encontramos dentro del número 1 de este artículo. Son elementos del delito de abuso sexual: 1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el ·cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.
Nos encontramos ante un delito de tendencia, por lo que se consuma instantáneamente o por la sola ejecución, aunque sea elemental o breve, del citado elemento objetivo.
En el presente supuesto la conducta del acusado Benito es incardinable en el referido tipo penal, concurriendo los elementos del mismo, así de este modo el elemento objetivo constituido por los tocamientos realizados en el cuerpo de la menor, primero en la espalda, hombro y deslizando su mano hasta el pecho izquierdo con un ánimo libidinoso que se pone de manifiesto por la forma de llevar a cabo los mismos, el contexto de la conversación, la forma de mirar a la menor, y su proposición de llevarla a su casa para quedarse a solas con la misma. A tales efectos, en la forma de producirse los hechos, no puede pasarse por alto, las frases que le dirigía a la menor, tales como tocándole la espalda le decía que estaba muy sudadita, para luego tocarle el pecho, en este orden de cosas declaró la testigo Custodia que la forma de mirar el acusado a la menor cuando acariciaba a su perrita denotaba las intenciones del mismo, y en tal sentido manifestó que una mujer sabe cuándo un hombre te mira de dicha forma. Que precisamente salió a la calle, porque sabía que algo no iba bien. También declaró que el acusado muchas veces estaba de cachondeo con las camareras del Bar, pero que eso es diferente porque son mayores, pero con la niña le pareció una desvergüenza, y que oyó que le decía a María que tenía mucho dinero. Declaró dicha testigo que solo dice la verdad que nada tiene en contra del acusado, y que lo declarado es todo lo que vió.
En Sentencia de 25 de mayo de 2015 (Ponente Cándido Conde Pumpido) señala que Esta Sala incluye en las conductas sancionadas por el tipo del Art. 183 1°, los actos de inequívoco carácter sexual, incluidos tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad.
En consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del art. 183.1 C.P .
Por su parte la sentencia de 5 de octubre de 2007 señala que 'En otras ocasiones, sin embargo, ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual.
Resulta obligado atender a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes. En tales casos, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta, ( SSTS 6 diciembre 1956 , 1302/2000 , 17 de julio y 949/2005 , 20 de julio)'.
Siguiendo esta doctrina la conducta del acusado Benito no puede subsumirse en un delito de coacciones porque no cumple los requisitos expuestos, así de este modo ya se han descrito los tocamientos de inequívoco carácter sexual, ya que se realizan en el pecho de la niña, y las frases que le dirigía, y la forma de mirarla; por otra parte dicha acción se llevó a cabo tras haber conseguido con su insistencia invitarla, habiéndole manifestado para conseguir su confianza que conocía a su madrina a la que le había dejado el apartamento, para luego intentar querer llevársela a enseñarle su casa y estar a solas con la menor. Las frases de que tienes la espalda mojadita y el posar sus manos sobre la espalda de la menor, y tocarla hasta manosearle el pecho denota el ánimo libidinoso de su autor.
TERCERO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . y por su material, directa y voluntaria participación el acusado Benito .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer hemos de tener en cuenta que no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, procede efectuarla imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Partiendo de los anteriores parámetros, esta Sala considera adecuado, en atención a las concretas circunstancias del caso, que nos encontramos ante una persona que en el momento de cometer los hechos tenía 79 años y actualmente está a pocos días de cumplir 83 años, que se trata de un delincuente primario, que los tocamientos sobre la menor lo fueron en una única ocasión, durante un breve periodo de tiempo y por encima de la ropa, se considera ajustado imponer la pena en su grado mínimo es decir se acuerda imponer al acusado la pena de dos años de prisión.
Pena que conforme a lo dispuesto en los artículos 56 . y 79 del Código Penal llevan consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente al amparo del artículo 57.1 Código Penal , tal y como ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.
En relación a la pena de libertad vigilada señalar que el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición a Benito de la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Esta petición se deriva de los dispuesto en el artículo 192 del Código Penal que señala que: 'A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor'.
Al valorar que Benito es delincuente primario, que se ha garantizado la seguridad de la víctima con una pena accesoria de prohibición de aproximación y teniendo en cuenta que el acusado nació en el año 1936 por lo que ha cumplido la edad de 80 años, no se considera necesaria la imposición de la pena de libertad vigilada.
SEXTO.- Todo responsable penal de un delito lo es también civilmente, a los efectos de reparar el daño causado.
El Ministerio Fiscal solicita en concepto de indemnización la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos.
En los casos en que se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales es posible a los tribunales contar con referentes objetivos de sus cuantías en gastos de reparación, sustitución, curación y otros, no ocurre lo mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios predeterminantes que pueda tener en cuenta el juzgador, quien ha de recurrir a un juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y atender también a las circunstancias personales acreditada de las víctimas y, por razones de congruencia, referirse a las cantidades solicitadas por las partes acusadoras ( SSTS 12 y 28 de abril 1995 , 23 y 28 noviembre 1996 y 24 marzo 1997 ).
En el caso que nos ocupa, el daño moral sufrido por la menor a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento se pone de manifiesto, en base al testimonio de su abuela con la que convive cuando declaró que María tuvo pesadillas durante una semana, como así manifestó la menor y que sentía temor de encontrarse con el acusado cuando saliera a la calle. Lo anterior pone de manifiesto y por ser evidente dada la edad de la menor que el hecho sufrido por la misma le produjo un daño moral que debe ser indemnizado, considerando el Tribunal que la cantidad de 2.000 euros es adecuada, al no constar que haya sufrido afectación psicológica por lo ocurrido, más allá de una semana de pesadillas.
SÉPTIMO.- Las costas vienen impuestas por la ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y siguientes.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Benito como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual cometido sobre un menor de 16 años, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE durante 3 años a María lo que le impedirá acercarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, centro docente, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentando por ella, en la distancia mínima de 500 metros así como a la pena de prohibición de comunicarse durante 3 años con María , por cualquier medio.No procede imponer la medida de libertad vigilada.
Que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debemos condenar y condenamos a DON Benito a indemnizar a María en la suma total de mil (2.000) euros. Con imposición al condenado de las costas causadas en este juicio.
Esta sentencia no es firme y cabe interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 tercie la L.E.Crim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la que se unirá copia autentificada en documento electrónico al rollo de sala y que se notificara a las partes en legal forma.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará copia autentificada en documento electrónico al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
