Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 15/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100142
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:303
Núm. Roj: SAP CR 303/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00035/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº490/15
ROLLO DE SALA Nº15/18
S E N T E N C I A N º 35/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. IGNAICO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
============= ===================
En Ciudad Real a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº490/15 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, seguidos por un delito
continuado de robo con fuerza en casa habitada contra Pelayo mayor de edad y cuyas demás circunstancias
personales constan suficientemente en las actuaciones representada por la procuradora Dª Mª Carmen Baeza
Díaz-Portales y defendido por la letrada Dª Elva Concepción Leiva Arroyo.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal; y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el
parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 17/11/2017 el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al constar ejecutoriamente condenado por sentencia de 14/04/2010, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Blanes como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de un año de prisión; estaba siendo, -junto a un grupo de personas con la que actuaba concertado y debidamente coordinado para la comisión de sucesivos delitos de robo en naves industriales, viviendas apartadas y almacenes-, objeto de vigilancia y seguimiento, con intervención de varios terminales telefónicos en el seno de las Diligencias Previas n.º 1332/20009 por agentes de la Guardia Civil de Ciudad Real, del área de delincuencia contra el patrimonio. Consecuencia de tal seguimiento y vigilancia se constató que el acusado, junto a un numeroso grupo de personas, con domicilios en la Cañada Real, Coslada y otros puntos de Madrid, concertaban numerosos encuentros en el aparcamiento sito entre la C/ Honduras y la Avenida de los Príncipes de España de Coslada (Madrid) como punto de partida desde donde iniciar la marcha hacia el punto convenido para cometer los delitos.
El acusado, con la intención de conseguir un ilícito beneficio patrimonial, y en compañía de otras personas, participó en los siguientes hechos: 1.- En la madrugada del 15/02/2010, el acusado y otras personas, a bordo de cuatro vehículos, una furgoneta Citroën Jumper blanca, matrícula R-....-JL , un Ford Mondeo, matrícula ....-FYY , una furgoneta Renault Express, matrícula Y- ....-QZ , conduciendo el acusado el vehículo Ford Mondeo, matrícula D-....- RL , se dirigieron todos desde el punto de partida en la localidad de Coslada hacia el km. 38.00 de la R2, en dirección a Guadalajara y concretamente al área de descanso 'La Pausa', momento en el que bajaron de los vehículos y repartiéndose, entre los mismos, las distintas funciones de vigilancia y de apoderamiento de objetos, el acusado se acercó a un camión, matrícula ....XWX , estacionado en dicha área, procediendo a violentar la cerradura del remolque del camión haciendo palanca, colaborando el resto de personas con el acusado para apoderarse de la carga del camión consistente en 60 almohadas y 48 colchones marca Pikolín, transportando los objetos sustraídos a la furgoneta Citroën Jumper, apropiándose de dichas mercancías.
El legal representante de la empresa Pikolín reclama por los daños y objetos no recuperados tasados pericialmente en la cantidad de 792,48 euros. El dueño del camión y semirremolque no reclama por los daños.
2.- En la madrugada del 22/02/2010, el acusado y otras personas, todos ellos a bordo de cuatro vehículos, una furgoneta Citroën Jumper blanca, matrícula R-....-JL , un Ford Mondeo, matrícula ....-FYY , UN Opel Vectra, matrícula N-....-PZ y el acusado Pelayo conduciendo un Ford Mondeo, matrícula D-....-RL , concertaron el encuentro frente al domicilio de uno de los acompañantes del acusado situado en la C/ TRAVESIA000 , n.º NUM000 de Madrid para dirigirse desde allí todos juntos hacia Seseña (Toledo), concretamente a una obra en lugar abierto, situada en Camino del Ventorrillo, donde los conductores permanecieron en actitud vigilante en los vehículos mientras el resto de las personas se apoderaron de varias piezas de una máquina bateadora aparcada junto a los raíles de AVE a su paso por Seseña así como diverso material de obra como una rueda Plasser, 8 ejes Plasser, 1 platillo, unas pinzas, un traste, una radial grande, un gato hidráulico y una máquina de lavado a presión Kirchen, objetos todos de los que se apropiaron y que fueron cargados en la furgoneta Citroën Jumper.
Al tiempo de los hechos se produjeron las siguientes conversaciones entre los acompañantes del acusado, llamados Fausto ( Largo ), pasajero de la Citroën Jumper y Leandro , pasajero del Ford Mondeo, matrícula ....-FYY : -22/02/2010; 0:39 h: Leandro : que haces?...donde estás? Largo : hemos cruzado el camino....
Leandro :ah, no os han pillado a ninguno? Largo : no, no nos han pillado....ten cuidado hay un coche por el polígono.
Leandro : si, lo se, al diablo con ellos...a nosotros nos queda poco y llegamos a la carretera...tener cuidado -22/02/2010; 01:38h.: Leandro : que hacéis) Largo : nos queda poco hermano Leandro : que hago? Donde le digo que vaya a recogernos? Largo : nos llamas Leandro : pues entonces le digo que venga a recogerme a mi, y a esos que vaya a recogeros a vosotros El perjudicado en representación de la empresa Azvi, S.A. reclama por los objetos no recuperados, tasados pericialmente en la cantidad de 10.000 euros. ' 3.- En la madrugada del 12/03/2010, el acusado y otras personas, todos ellos a bordo de cuatro vehículos: la furgoneta Citroën Jumper blanca matrícula R-....-JL , un Ford Mondeo matrícula ....-FYY , una Renault Express, matrícula D-....-RL , reunidos previamente en el aparcamiento de la C/ Honduras de Coslada, se dirigieron a la localidad de Baides (Guadalajara) a la C/ Nueva Estación, donde aparcaron sus vehículos en los que permanecieron los conductores en labores de vigilancia mientras el resto accedieron al interior de cuatro viviendas, empleando la fuerza para fracturar las cerraduras, romper las puertas y fracturar las ventanas, arrancando rejas de ventanas o escalando, accedieron y revolvieron los interiores de las viviendas, cajones y armarios, apoderándose de diversos efectos que fueron cargados y transportados nuevamente en la furgoneta Citroën Jumper.
Las viviendas pertenecían a los siguientes propietarios: - Torcuato , de la que sustrajeron una moto azada, un MP3, una bomba de agua sumergible, 10 botellas de vino, un chaquetón, 200 euros en metálicos relojes de caballero marca Lotus, un casco de moto y un bote de perfume de la marca Vianchi. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros.
- Estibaliz de cuya vivienda sustrajeron una motosierra. La perjudicada no reclama.
- Pedro Antonio , de cuya vivienda sustrajeron una ingletadora laser, una amoladora angular Marita, una amoladora angular Metabo y una caja de herramientas Black and Deker. El perjudicado reclama.
- Aureliano , de cuya vivienda sustrajeron un equipo de música, un televisor marca Samsung, una plancha del pelo, 600 euros en metálico, un sello de oro con las iniciales FL, una máquina de cortar ladrillos, una máquina de riego, dos cepillos de dientes eléctricos, un reloj marca Swatch, dos esclavas de oro grabadas, tres pulseras de plata, un reloj dorado y un joyero. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros.
El valor de los efectos sustraídos en dichas viviendas asciende, según tasación pericial, a la cantidad de 5.700 euros.
La conversación mantenida en voz baja entre Epifanio , ocupante del vehículo Renault Express, matrícula Y- ....-QZ y otra persona la noche de los hechos, al tiempo que fracturaban las puertas y ventanas de las viviendas indicadas es la siguiente: 11/03/2010 - 23:15 h Epifanio : que? Desconocido: se ha dado ese la vuelta Epifanio : venga déjalo, que ya está bien, he salido de aquí y hemos cogido algo para trabajar D: pues tu déjalo en el diablo y vamos mañana, síselo que vamos mañana por la noche, vamos a las nueve donde esa y a las 10 nos vamos, porque nos van a pillar ahora, nos cogen seguro Aureliano : bueno, si no hubiera nadie aunque nos cojan, no tenemos nada con nosotros, me entiendes? D: dile a ese que dejéis esa y vamos a venir mañana por la noche temprano a esas para que no nos cojan...no lo dejes mas porque tenemos niños, sabes tú como es....que él se quedaría dos semanas..
4.- En la madrugada del 08/04/2010 el acusado y otras personas, todos a bordo de cuatro vehículos: la furgoneta Citroën Jumper blanca matrícula R-....-JL , un Audi 100, matrícula .... TZ , un BMW 320, matrícula Y-....-LQ y el acusado como pasajero del vehículo Ford Mondeo, matrícula D-....-RL , reunidos previamente en el aparcamiento de la C/ Honduras de Coslada, se dirigieron a la nave industrial 'Morteros y Hormigones de León', situada en la carretera de León a la Bañeza, km 4,300 de Villanueva Carnero Santovenia de la Valdoncina (León) donde permanecieron los conductores en actitud vigilante, mientras que el acusado y otras personas procedieron a fracturar la valla perimetral del inmueble y a realizar un butrón en un lateral del edificio para introducirse en el mismo con intención de apoderarse de cuanto encontraran sin conseguir su propósito al activarse la alarma de las instalaciones, huyendo del lugar en los vehículos que les estaban esperando alertas.
Jose María , en representación de la mercantil Morteros y Hormigones de León, reclama 450 euros por los daños sufridos.
Conversación mantenida en voz baja entre Fausto , ocupante del vehículo Citroën Jumper y Eusebio , compañero de viaje del acusado, Pelayo , en el Ford Mondeo D-....-RL , la noche de los hechos anteriormente indicados, visiblemente nerviosos tras el incidente ocurrido: 08/04/2010 -00:53 h Fausto : donde estás?...te estoy llamando una hora que te coma la polla, he llamado a Faustino para decirle que te llame, y a Julián también y a mis muertos!!! Eusebio : no hables tanto y malo que estoy aquí en la segunda rotonda Fausto : que me meta la polla en la rotonda de mi madre, no te has metido en aquella parte donde te hemos dejado? 08/04/2010-06:45 h Eusebio : mira he ido cuatro veces allí, ahora estoy en un bar que he encontrado Fausto : no has encontrado una gasolinera para echar una moneda y llamarnos? Te follas a mi madre! Me has hecho dejar la mercancía al lado de un alambrera...venta a recogerme a mis cojones, que estás muy tonto! Eusebio : déjame, donde estás? Donde os recojo?...he pasado tres veces ya y no hay nadie, mis cojones! Tenías las luces de avería puestas! Fausto : donde mis cojones estaba con las luces de avería puestas? Tu quieres que me ponga en medio de la carretera hasta que vengas tú? 5.- En la madrugada del 09/04/2010, el acusado y otras personas, todos a bordo de tres vehículos: la furgoneta Citroën Jumper blanca, matrícula R-....-JL , el Opel Vectra, matrícula N-....-PZ y el acusado conduciendo el Ford Mondeo, matrícula D-....-RL , reunidos previamente en el aparcamiento de la C/ Honduras de Coslada se dirigieron al almacén de productos L`Oréal España, situado en la Avenida de Madrid 42-44 de San Agustín de Guadalix (Madrid), donde permaneciendo los conductores en los vehículos en labores de vigilancia, el resto del grupo procedió a fracturar la valla perimetral del inmueble, las ventanas de claraboyas del tejado de la nave y violentando el cajetín donde se encontraban las llaves de acceso al almacén se introdujeron dentro sustrayendo diversas cajas de material de perfumería, efectos que fueron cargados y transportados en la furgoneta Citroën Jumper.
Juan Francisco , en representación de L`Oreal España, reclama por los objetos no recuperados y tasados pericialmente en la cantidad de 18.000 euros.
6.- En la madrugada del 23/05/2010, el acusado y otras personas, a bordo de cuatro vehículos: Pelayo conduciendo la furgoneta Citroën Jumper blanca, matrícula R-....-JL , junto al Ford Mondeo, matrícula D-....- RL , Ford Mondeo matrícula ....-FYY y el Volkswagen Passat matrícula G-....-CI , reunidos previamente en el aparcamiento de la C/ Honduras de Coslada se dirigieron en sus vehículos a la empresa almacenista Lupa, situada en la carretera Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa)., km 1,500 del polígono industrial 2El Arriero' de la localidad de Vilamuriel de Cerrato (Palencia) donde tras fracturar la valla perimetral del inmueble, forzaron la puerta de acceso a la nave, accedieron al interior y sustrajeron 30 botellas de ron Santa Teresa, 60 botellas de whisky Cardhu, 160 maquinillas de afeitar, 160 unidades de cargador Gilette power, 160 unidades cargador Gilette fusión, 80 unidades de cargador Sensor, 7 botellas de Brady 24 botellas de ron negrita, 18 botellas de cava Codorniu, 6 botellas de crema irlandesa, 2 botellas de ron Cacique, 2 botellas de vodka Smirnoff, cargando todos estos objetos en la furgoneta Citroën Jumper.
El representante legal de la mercantil Lupa, S.A., reclama por los objetos no recuperados y tasados pericialmente en la cantidad de 16.558,17 euros.
Conversación mantenida entre Eusebio , ocupante del vehículo Ford Mondeo gris, matrícula D-....-RL y el acusado, Pelayo , horas después de los hechos anteriormente citados: 23/05/2010- 07:35 h Eusebio : se ve la Guardia o algo por ahí? Pelayo : no se ve tu Eusebio : y esos han corrido lejos? Pelayo : Esos han salido a la autovía y ya no los veo, se han metido por ahí por los árboles...venga vienes?...por ahí detrás por donde nos han dado las cajas, pasate al otro lado, puedes?...
Eusebio : Venga espérate allí. No ves que están lejos ellos, están lejos y no se donde se han ido...
Pelayo : por que no se ha llevado el téfono con él? Eusebio : por ser chulo y andan sin teléfono...donde estás? Salte de la autovía Pelayo : estoy en la parte esa donde te ha dado las cajas Conversación entre el acusado Pelayo y Sabino , ocupante del vehículo Volkswagen Passat, horas después 23/05/2010-15:37 h Pelayo : que hacéis?...hemos llegado donde estás? Sabino :...quédate ahí, que vamos a ir ahí Pelayo : vale, vamos a descargar ésta entonces Sabino : descarga Julián , y pon de esas Pelayo : venga, os habéis puesto a dormir....
7.- En la madrugada del 31/05/2010 el acusado y otras personas, todos a bordo de cuatro vehículos: la furgoneta Citroën Jumper blanca, matrícula R-....-JL , el Ford Mondeo matrícula D-....-RL , el Ford Mondeo, matrícula ....-FYY y el acusado, Pelayo , como pasajero del vehículo Volkswagen Passat, matrícula G-....-CI , reunidos previamente en el aparcamiento de la C/ Honduras de Coslada, se dirigieron al polígono industrial 'Los Negrillos', situado en Benavente(Zamora) donde tras realizar un butrón en las naves 3, 4 y 5 sustrajeron una gran cantidad de material óptico.
Arturo , en representación de la mercantil Chronoexpress, reclama por los objetos sustraídos y los daños causados, valorados en 28.101,67 euros y Eleuterio reclama por los objetos sustraídos a la empresa TNT, valorados en 300 euros.
El acusado ingresó en prisión provisional por esta causa el 02/07/2010 y fue puesta en libertad mediante auto de 19/10/2010' y fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Pelayo como autor de un delito continuado de robo con fuerza, en casa habitada ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado indemnizará: -Al legal representante de la empresa Pikolín la cantidad de 792,48 euros.
-Al legal representante legal de la empresa Azvi, S.A., la cantidad de 10.000 euros.
-A Pedro Antonio con la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, una vez que se valoren el valor de los objetos sustraídos así como de los daños ocasionados, en relación con los 5.700 euros fijados conjuntamente en la tasación pericial respecto de la indemnización en favor de Pedro Antonio como de Estibaliz la cual no reclama.' -Al legal representante de Morteros y Hormigones de León la cantidad de 450 euros.
-Al legal representante de L#Oréal España en la cantidad de 18.000 euros, -Al legal representante de Lupa, S.A., la cantidad de 16.558,17.
-Al legal representante de Chronoexpress la cantidad de 28.101,67 euros.
-Al legal representante de TNT la cantidad de 300 euros.
En todos los supuestos con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC .
Costas procesales.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando vulneración de la presunción de inocencia, solicitando, con carácter subsidiario que se estime concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP como muy cualificada.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada el 17/11/2017 recurre en apelación la defensa alegando, básicamente, que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia pues la juez a quo ha alcanzado un pronunciamiento condenatorio a pesar de no haber contado con prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la citada presunción de inocencia que se dice vulnerada y ello porque no podría haber tomado en consideración el resultado de la entrada y registro verificada en el domicilio del recurrente pues el Auto que la autorizó, y por extensión todas las actuaciones posteriores, ha de tenerse por nulo ya que se dictó teniendo en cuenta el resultado de una serie de intervenciones telefónicas, cuyos autos habilitantes no constan ni por remisión en esta causa como tampoco los que habrían autorizado la localización de los investigados por la activación de los correspondientes repetidores de señal de telefonía móvil. Aprovecha también y por primera vez con ocasión de este recurso, para sostener la nulidad de los referidos autos de intervención telefónica, del contenido de tales intervenciones, de sus transcripciones y del 'control judicial sobre dicha medida', no impugnados con anterioridad, por lo que a su parecer tampoco la Juez a quo podría haber tomado en consideración el contenido de dichas intervenciones telefónicas por no ser suficiente a tales efectos el darlas por reproducidas a efectos meramente formales en el acto del Plenario.
Finalmente, y con carácter subsidiario, solicita se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP con el carácter de muy cualificada pues los hechos enjuiciados se remontan al año 2010 no existiendo causa imputable a este recurrente que justifique que el enjuiciamiento se haya verificado siete años después.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Alega el recurrente como principal motivo de apelación la infracción por la Juez a quo de la presunción de inocencia debiendo a tal efecto tenerse presente que dicha presunción despliega toda su eficacia cuando existe un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las necesarias garantías constitucionales, lo que en modo alguno puede sostenerse haya ocurrido en el presente caso pues además de contar con la declaración del acusado y de Isabel , depusieron en el Plenario la madrina de esta y su marido, particulares que se silencian en el recurso, además de los propios testigos examinados a instancias de la defensa, por tanto no puede hablarse en ningún caso de vacío probatorio y mucho menos que dichas pruebas hayan accedido al procedimientos ilícitamente.
Lo que plantea la defensa en su recurso es que la Juez a quo no ha contado con suficiente prueba de cargo porque no se puede tener en cuenta el resultado de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Pelayo por ser nulo el Auto que la autorizó, lo que determinaría la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, además de no poder tampoco tener en cuenta las conversaciones intervenidas y en las que se dice participa el recurrente, formalmente dadas por reproducidas en el Plenario, y cuya nulidad también postula porque, entre otros particulares, no obran en la causa los Autos que habrían autorizado tal intervención.
Vaya por delante que las referidas impugnaciones y nulidades resultan a todas luces sorpresivas y extemporáneas, por no planteadas en el momento procesal oportuno que no es otro que el escrito de defensa, no siendo conforme a la buena fe procesal negar valor probatorio, en nuestro caso, a la entrada y registro y a las intervenciones telefónicas si dicho valor probatorio fue previamente aceptado expresa ó tácitamente ( SSTS 16/04/01 , 31/10/01 , 17/11/03 ), lo que sería más que suficiente para que estas alegaciones del recurso no fueran tomadas en consideración pues su planteamiento en esta segunda instancia ha impedido a la acusación proponer la contraprueba que, en su caso, habría servido para desvirtuarlas, más aun teniendo en cuenta que el ahora recurrente en su escrito de defensa, insistimos, no pidió más prueba que el interrogatorio del acusado, la testifical interesada por el Ministerio Fiscal, los folios de las actuaciones, incluidos debe entenderse los que recogen las transcripciones de las conversaciones telefónicas, y más documental si bien no explica cuál sea esta más documental. No se plantearon cuestiones previas e la Vista Oral y ni tan siquiera la defensa hizo alegación alguna, que también habría sido extemporánea, en trámite de informe.
Debe además tenerse en cuenta que existe una línea jurisprudencial constante que deriva del Pleno no jurisdiccional celebrado el 26 de mayo de 2009 según la cual 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad', así como que 'en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.
Pues bien en nuestro caso nada manifestó el recurrente en la instancia, ni en la fase de instrucción ni en la de enjuiciamiento acerca de las intervenciones telefónicas ni de su contenido, resultado, transcripción y cotejo, intervenciones de las que sin duda tuvo conocimiento pues su detención se produjo en el ámbito de las Diligencias Previas 1332/09 del Juzgado de Instrucción Nº2 de Daimiel, de las que las presentes son testimonio, en las que se acordaron las intervenciones telefónicas, dándolas por buenas en aquél momento sin objetar la incorporación de las transcripciones a esta causa ni tampoco al darlas por reproducidas en el Plenario.
Siendo ello así, tampoco puede ahora objetar que el Auto de entrada y registro sea nulo porque se sustenta en el resultado de las intervenciones telefónicas que considera nulas, pues lo cierto es que el principal fundamento del referido Auto es el resultado de la investigación policial referida no solo al recurrente sino a un conjunto de personas a las que no se refiere el presente testimonio por haber quedado los hechos que se les atribuían como objeto de las iniciales DP 1332/09 ya citadas ya que todos los investigados en ellas reconocieron los hechos que se les imputaban. Y así se dice en el Auto que existen indicios que justifican la entrada y registro a la postre acordada por los seguimientos efectuados por la guardia civil a lo investigados quienes habían sido vistos portando cizallas y alicates, realizando labores de vigilancia e introduciendo mercancía procedente de los robos en los vehículos de los que se servían, tomando en considerando, a mayor abundamiento y también como indicios, el resultado de las intervenciones telefónicas no impugnadas hasta este recurso, la activación de los repetidores de telefonía móvil en las fechas de los respectivos robos y la obtención de huellas dactilares de algunos de los investigados, con los que el acusado actuaba, en el lugar de los hechos.
Más aún, tal es la contundencia del material probatorio existente en la causa que incluso prescindiendo del resultado de la entrada y registro y de las conversaciones telefónicas, habría prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar al recurrente autor de los hechos por los que ha sido condenado pues los guardias civiles que llevaron a cabo las diferentes vigilancias declararon en el Plenario cómo le vieron participando en los hechos, bien activamente bien realizando labores de vigilancia, todo lo cual es objeto de minucioso examen en la sentencia recurrida.
En definitiva, no infracción de la presunción de inocencia y este primer motivo de recurso no merece ser amparado.
TERCERO : .- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida del Art. 21.6 CP , tampoco solicitada en la primera instancia, hemos de poner de manifiesto que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal supremo de fecha 15 de noviembre de 2011 establece que 'En cuanto a las causas del retraso, la jurisprudencia ha señalado ( STS num. 1594/1994 ; STS num. 522/2001 ; STS num. 1086/2007 ; y STS num. 912/2010 , entre otras) que '...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida '.. amén de que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Pues bien, en nuestro caso examinadas las actuaciones este Tribunal no advierte razón alguna que justifique la apreciación de la atenuante pretendida por más que los hechos se remonten al año 2010 y ello si tenemos la complejidad de la investigación provocada no tanto por la complejidad de los hechos como por la circunstancia de haberse cometido los mismos en diferentes partidos judiciales, ni quiera dentro del ámbito del mismo Tribunal de Justicia, y de afectar a múltiples perjudicados. Resulta llamativo que en la relación de periodos de paralización que se hace en el recurso, aclarando que no es tal el transcurrido entre la comisión del primer hecho (2l 15/02/2010) y el dictado del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado (10/02/2012) porque entre uno y otro se acometió la íntegra instrucción de la causa, el mayor tiempo de supuesta dilación es el que se produce entre esta última fecha y la formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de conclusiones provisionales el 15/06/2015, si no fuera porque como se dice en el recurso el recurrente estuvo desparecido entre el 21/02/2013 y el 1/09/2014, según se nos dice porque cambió de domicilio extremo que, de ser cierto, no tuvo a bien comunicar al Juzgado.
En definitiva, no hay dilaciones indebidas y el recurso merece decaer.
CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz- Portales en nombre y representación de Pelayo contra la sentencia dictada el 17/11/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
