Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1020/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100012
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:14
Núm. Roj: SAP J 14/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 192/16
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 1020/17 (210)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 35/18
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
En la ciudad de Jaén a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número192/16, por el delito de Robo
con Violencia y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusados Santiago
y Teofilo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores
Sra. Villar Bueno y Sra. casado Cabezas respectivamente, y defendidos por los Letrados Sr. Jiménez Jiménez
y Sra. Núñez Ariza. Ha sido apelante el acusado Santiago , adhiriéndose al recurso el acusado Teofilo ,
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 192/2016, se dictó, en fecha 22/09/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: sobre las 14:15 horas del día 28 de agosto de 2015, los acusados puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio económico liaron en el establecimiento de alimentación Tayba, sito en la C/Millán de Priego de Jaén, regentado por Amador al que pidieron una botella de whisky, una de refresco y una bolsa de hielo. Una vez este les hubo servido, los acusados le manifestaron que no le iban a pagar, negándose por ello Amador a dejar que se llevaran los efectos. Ante esto, los acusados agredieron a Amador , empleando para ello un palo, con el uno le golpeó en distintas ocasiones mientras el otro le cogía por el cuello, abandonando después el establecimiento con las bebidas y el hielo. A consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes | da interdigital y fractura diafisaria del cuarto metacarpiano de la mano Ja para cuya sanidad además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico quirúrgico habiendo tarado 35 días en curar, 5 de ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándose como secuela una artrosis postraumática y dolor en la mano. Los efectos sustraídos han sido tasados. Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 13,91 euros. El acusado Santiago ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3.11.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión (f.
extinción: 11.05.15).' sic.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo , como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2º) Y de un delito de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y costas.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la agravante de reincidencia , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2º) Y de un delito de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los acusados Teofilo y Santiago indemnizarán conjunta y solidariamente a Amador en 13,91 euros, por los efectos sustraídos y 2800 euros, lesiones.
Estas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Santiago , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el acusado Teofilo escrito adhiriéndose al recurso y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.'
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día de hoy.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado Teofilo como autor criminalmente responsable de 1º) un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 2º) de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, y también condena al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de 1º) un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 2º) de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, así como que ambos acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Amador en 13#91 €, por los efectos sustraídos y 2.800 euros, por lesiones, cantidades que se incrementaran de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .Y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Santiago , solicitando su revocación y el dictado de otra declarando la nulidad de actuaciones alegada, dado que el denunciante ni en su declaración en instrucción ni en la vista del juicio oral fue asistido de interprete, y subsidiariamente se le absuelva de los delitos por los que resulta condenado en cuanto considera que no resulta acreditada su participación.
Por la representación procesal del acusado Teofilo se adhirió al recurso de apelación promovido por las mismas consideraciones reflejadas en el mismo; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Los recursos de apelación deducidos, que serán analizados conjuntamente, dada la similitud de motivos de impugnación alegados, y que ya se anticipan que no deberán prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada, en cuanto que pese a las alegaciones de los recurrentes, no puede compartirse sus postulados, al no apreciarse ningún error en la valoración de la prueba que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, frente a la interesada de los recurrentes.
Segundo.- Tal como aparece estructurado el escrito de recurso y conforme a la petición que en la correspondiente suplica que le pone fin, se interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por lo que procede, antes de cualquier otra consideración, analizar si concurre causa de indefensión para dar lugar a la nulidad interesada, debiendo de tenerse en cuenta que conforme se señala en la sentencia del T.C. 65/2007 , el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partescontendientes, y en el presente caso, en efecto, no se aprecia vulneración del derecho alguno y menos aún del perjudicado que pueda fundamentar la nulidad pretendida, en cuanto ciertamente en el acto del juicio oral, tanto al inicio como en reiteradas ocasiones se le informó al perjudicado de su derecho a estar asistido de interprete, sin que el mismo en ningún momento hubiera manifestado que necesitaba del mismo ya que entendía perfectamente el castellano, y por consiguiente procede rechazar dicho motivo de impugnación, al no constatarse que se hubiera causado una efectiva y real indefensión.
Tercero.- Por otra parte, procede recordar que según establece el art. 741 de la L.E.Cr , y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos, inmediación, el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron.Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando este carezca de necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Por tanto, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primer instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del T.S. de 17 de mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya accedido a ellos'.
Partiendo de lo anterior, hemos de resaltar que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia es clara, correcta y adecuada.
El acusado Santiago reconoce que estaba el día 28 de agosto con el también acusado Teofilo y fueron al establecimiento a comprar Whisky, pero negó que le dijeran que no le iban a pagar, y al no querer darles hielo el otro acusado y el denunciante discutieron y se pegaron, negando que el le agrediera y en cuanto al acusado Teofilo manifestó en el plenario que ese día fue con el otro acusado al establecimiento reconociendo las lesiones pero negando el robo.
Por su parte el denunciante Sr. Amador , propietario del establecimiento mantuvo sin incurrir en contradicción alguna que entraron los dos acusados, le pidieron una botella y al no querer pegarla y exigirle dinero, empezó la pelea y le agredieron, uno le cogió del cuello y el otro le pegó con un palo, ocasionándole las lesiones sufridas, declaración esta contundente y persistente, que viene a ser corroborada por la declaración del testigo Sr. Juan , que vio salir a los acusados a quienes reconoció salir de la tienda rápidos y escuchó como decían 'vamos que he robado', y por la documental aportada, en esencia el informe del médico forense en la que constan las lesiones causadas.
A lo anterior debe agregarse que determina la sentencia del T.S. 964/2013, de 17 de diciembre que 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarlo en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', y en este sentido y conforme concluye el juez a quo, la declaración de la víctima reúne los parámetros exigidos por la jurisprudencia, para constituir prueba válida y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E que amparaba a los acusados, siendo, según es calificada por el juez a quo de una declaración firme y coherente, manifestando que fueron los dos acusados los autores de los hechos denunciados, sin que se aprecie ánimo espúreo en la misma.
Por ello, siendo lógica la valoración de dicha credibilidad no puede ser alterada por este Tribunal.
Dicho establecimiento se encontraba abierto al público, deduciéndose de las mencionadas pruebas practicadas la realidad de tales hechos denunciados, constando probados que ambos acusados ejecutaron los hechos típicos constitutivos de los delitos exhaustivamente analizados por el Juzgador de instancia, ya que a la decisión conjunta se une el dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, un despliegue de la conducta encomendada de forma funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico; debiendo de tenerse en cuenta que conforme dice el art. 28 del Código Penal 'son autores quienes realizan el hecho conjuntamente, de ahí que se venga manteniendo que la coautoría, desde un punto de vista subjetivo, precise, más que un acuerdo previo, un mutuo acuerdo, ya sea expreso o tácito, y desde un punto de vista objetivo, una coejecución en la realización del hecho delictivo, en este caso concurren todos y cada uno de los requisitos configuradores de un delito de robo con violencia, puesto que estamos ante un apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de su titular y con empleo de violencia sobre el cuerpo de la víctima, delito de lesiones, que deben ser penados separadamente, pues en relación al robo, y las lesiones nos dice el art. 242.1 que al culpable de robo con violencia le corresponden unas penas determinadas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos de violencia física que realizasen.
En definitiva, no aprecia este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento, existiendo prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.
Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación de los recursos de apelación promovidos.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 192 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
