Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 188/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100080
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1082
Núm. Roj: SAP M 1082/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149381
Apelación Juicio sobre delitos leves 188/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2054/2017
Apelante: D./Dña. Edemiro
Letrado D./Dña. ANA MARIA ESPUELAS PEÑALVA
Apelado: D./Dña. Guillermo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
La Ilma. Sra. Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 35/2018
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido parte Don Edemiro como
apelante y el Ministerio Fiscal y Don Guillermo como apelados.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, quienes lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Como primer motivo la parte apelante alega error en la valoración de la prueba pues se basa en una supuesta grabación del día 12 de agosto de 2017, la cual ha sido aportada por pendrive por el administrador de la finca sin que se haya sometido a control alguno y se desconoce a qué vehículo corresponde y que día se realizó. Señala, de otro lado, que las grabaciones de ambos días no acreditan que su representado haya causado los daños, los cuales a su vez han sido peritados sin examinar el vehículo, impugnando en el acto la tasación efectuada. En cuanto a la responsabilidad civil impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia en lo relativo a la indemnización a Don Guillermo , pues no es el propietario del coche sino que el mismo es propiedad del Banco de Santander S.A. y además en el juicio el citado denunciante no reclama por los daños. Se desconoce además si han sido abonados por la compañía de seguros no personándose ninguno de los dos. En cuanto a las costas indica que solo se deben imponer, en su caso, las correspondientes al delito por el que ha sido condenado y no por la totalidad al haber sido absuelto por las amenazas y los daños causados en la puerta del trastero.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En cuanto a la impugnación de la grabación aportada al acto del juicio oral Tribunal Supremo no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia. Así ha establecido que la integridad de la cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo. En el presente caso la grabación de las imágenes de uno de los días, visionada en el juicio oral, ha sido aportada por el administrador de la finca, esto es, por persona ajena a las partes y que ningún interés tiene en la condena del denunciado. De otro lado ha sido sometida a los principios indicados con su visionado en la vista oral y nada hace sospechar que haya sido manipulada, por lo que su valoración corresponde al Juez bajo las reglas de la sana crítica como cualquier documental.
Se impugna de otro lado la tasación de los daños. El Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS, celebrado el día 21 de mayo de 1999, ratificado el 23 de febrero de 2001, aprobó que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el Juicio Oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate. y la impugnación de la prueba pericial practicada, a propósito de la referida prueba, entre otras, la STS de 1 de Febrero del 2011 , '..., es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art.
348 de la LEC ) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art.741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común..'.
Expuesto lo anterior y en relación al caso de autos, consta que la defensa efectúan una impugnación expresa del Informe Pericial de valoración, si bien no han aportado un contra informe en el acto de juicio para que fuese sometido a contradicción en el Plenario. En la sentencia se ha valorado la cuantía de los daños en base al informe pericial junto al resto de las pruebas practicadas y se estima que no ofrece tacha alguna.
En base a lo indicado se desestiman los motivos de impugnación indicados.
SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto se pone de manifiesto que igualmente la prueba en su conjunto ha sido valorada correctamente. No existe una prueba directa de los hechos y por tanto hay que acudir a la llamada prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo preciso exponer los criterios racionales que han guiado la valoración de la prueba y el razonamiento lógico seguido por el Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de otro modo no habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, de 17 de diciembre ).
En el presente caso constan como indicios probados la declaración del denunciante sobre los daños que observó en su vehículo en los días denunciados, la grabación donde consta la actitud del denunciado en uno de los días señalados coincidente con una actitud propia de pasar pegado al vehículo, de arrojar algo sobre el capo y de agacharse a la altura de la aleta trasera izquierda y la de, en el otro de los días, aproximarse de nuevo al vehículo y sacando algo del bolsillo acercarse a la aleta delantera izquierda. A su vez constan los daños precisamente en los mismos lugares en que ese observa la actitud indicada. Todo ello relacionado pone de manifiesto que es el autor de los daños imputados y en tal sentido se considera suficientemente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia.
TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad civil no se entiende lo indicado por la parte recurrente pues la sentencia no impone el abono de cantidad al denunciante sino a la compañía aseguradora en caso de que en ejecución de sentencia conste que ha abonado los daños. Es cierto que, como indica la parte recurrente de que no habiéndose personado dicha aseguradora en el proceso penal, no procede la indemnización en favor de dicha compañía, lo que no obsta a que reclame el importe de los daños en vía civil.
En tal sentido dicho motivo debe ser estimado.
CUARTO.- Por último y en relación a las costas, se han impuesto al condenado sin especificar la parte que puede corresponderle por el delito de daños por el que ha sido condenado. En cuanto a las costas por el delito de daños comprende la totalidad de los denunciados aunque haya sido absuelto por los causados en el trastero al tratarse del mismo bien jurídico protegido.
Ello no obstante, también había sido acusado de un delito leve de amenazas por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del CP se deben declarar de oficio las costas causadas por este por lo que, debiéndose fijar proporcionalmente las costas a los delitos por lo que el acusado fuera condenado o absuelto, deben declararse de oficio la mitad, esto es, las correspondientes al delito de amenazas del que se le absuelve, debiéndosele imponer las correspondientes al delito por el que resultó condenado, la otra mitad.
Todo lo señalado conduce a la estimación parcial del recurso en el sentido de suprimir la indemnización a la compañía de seguros y fijar la condena en costas por la mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Edemiro contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 en el juicio por delito leve número 2054/17 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid , que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de suprimir la indemnización a la compañía de seguros y fijar la condena en costas por la mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, declarándose de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.
