Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 8/2018 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100022
Núm. Ecli: ES:APM:2018:577
Núm. Roj: SAP M 577/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0005406
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL8/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 506/2017
Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/2018
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Rosana , contra la sentencia
dictada, con fecha 10/10/2017, en Juicio inmediato sobre delitos leves 506/2017 del Juzgado Mixto nº 03 de
Getafe .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 10/10/2017 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 506/2017, del Juzgado Mixto nº 03 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 3/10/2017 sobre las 19.30 horas delante de la puerta del Instituto Satafi, sito en la Avenida de las Ciudades de la localidad de Getafe se produjo una discusión verbal entre Rosana y Amelia en la que ambas partes se recriminaron sus comportamientos de pasado, llegando a situarse en actitud desafiante cara a cara y a escasos centímetros, momento en que Rosana llega a señalar con el dedo la nariz de Amelia y ésta le aparta el brazo, tras de lo cual Rosana la araña en el mentón y en la parte lateral derecha del cuello, reaccionando Amelia para sujetarla la mano a consecuencia de lo cual Amelia sufrió lesiones con erosiones en la zona arañada por las que precisó una sola asistencia médica y tardó en curar siete días, cuatro de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/ÑA Rosana , como autora de un delito leve de Lesiones, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota SEIS EUROS día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas debiendo indemnizara a Amelia en la cantidad de 360 euros, por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil ; así como el abono de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO a Amelia Y Primitivo de la acusación contra ellos formulada. '.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Rosana .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, condenó a Dª. Rosana , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por otra parte, absolvió a Dª. Amelia y a D. Primitivo , de los delitos por los que habían sido denunciados.
Por el Letrado señor Vela Barrionuevo, en defensa de doña Rosana , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, interesaba el acogimiento del recurso y la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se absuelva a la apelante del delito por el que venía siendo condenada en la instancia, condenando a doña Amelia y a don Primitivo , como autores de sendos delitos de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal .
Por el Letrado Sr. Mendieta García, en defensa de Dª. Amelia y de don Primitivo , se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Denuncia la recurrente vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no concurre prueba de cargo bastante que permita su condena. Por otra parte, acusa también error en la valoración de la prueba al entender, en este caso, que fue practicada prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de doña Amelia y de don Primitivo como autores responsables de un delito de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal .
Invertiremos el orden de los alegatos y realizaremos una precisión previa. Esta última al socaire de la pretensión condenatoria deducida en el recurso y en relación con la celebración de vista en esta segunda instancia.
La celebración de vista en la alzada a fin de que la Sala se ilustre en relación con la prueba practicada en el plenario resulta innecesaria pues nos auxiliaremos del soporte de la grabación en cuanto resulte preciso para abordar y resolver los alegatos del recurrente.
Si la pretensión perseguida con dicho pedimento es tratar de trasladar la inmediación a la alzada para trocar un pronunciamiento absolutorio en uno de condena, desde luego, hemos de rechazar dicha posibilidad.
Conviene tener en cuenta que el art. 976 de la LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve que ' 1. es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento'.
Por su parte, el art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.
De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté denunciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia que, además, llevaría aparejada no la revocación de la misma, sino su anulación.
Lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba pretendiendo que esta Sala sustituya la realizada por el juez o quo, por la propia, y dicte un pronunciamiento de condena.
La STS de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1176/2016 ) dice ' a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .
Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/201 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.
Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda Por todo lo anterior en su conjunto considerado y a modo de conclusión, invocando la recurrente error en la valoración de la prueba consecuencia de lo que reputa un examen inadecuado de la prueba presencial practicada ante el Juez, que no se incardina sin embargo en una valoración absurda, ilógica o irracional en términos tales que sustenten una anulación del pronunciamiento recurrido que tampoco se postula, no resulta factible en esta alzada revisando la prueba personal practicada en la instancia, sustituir un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, con la consiguiente desestimación del motivo.
TERCERO.- Es momento ahora de abordar la alegación de la recurrente respecto de su propia condena.
Sostiene que en la sentencia no se hace referencia a los acontecimientos previos que dieron lugar al episodio enjuiciado en el particular relativo a la recriminación que la señora Rosana había hecho al señor Primitivo por presuntas acciones reprochables al padre de la primera. Tampoco que la señora Amelia , ya fuera del centro educativo donde se había desarrollado la primera secuencia del episodio, toca en el pecho a la señora Rosana y se encara con ella. Añade que los arañazos por los que ha sido condenada no resultan corroborados por ninguno de los presentes, ni la testigo que compareció al acto del juicio, ni tampoco el otro denunciado señor Primitivo , los refieren. Además, el parte médico incorporado a la causa únicamente constata las lesiones que describe, pero no el mecanismo de producción de las mismas.
(i).- Dice la STS de fecha 27 de noviembre del año 2017 'De la mano de la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los más recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia de los centenares que encontramos en los repertorios de tal Alto Tribunal, podemos establecer el marco conceptual de tal verdad interina de no culpabilidad . Evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera la STC 33/2015 que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en sintonía tanto con ese hilo argumental como con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Términos semejantes con variantes expositivas puramente accesorias emplean las SSTC que el recurrente se cuida de recordar en su recurso.
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )'.
Por otra parte y en relación con la supuesta vulneración del principio in dubio pro reo, debe recordarse que la operatividad de dicho principio no supone, no exige, dudar a los jueces y tribunales. Lo que obliga es a absolver cuando se duda. Consiguientemente su proyección a través del recurso de apelación se traduce en revisar si debieron o no dudar lo que, en definitiva, traslada la cuestión al examen de si se ha producido o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia toda vez que la duda se impondría en los casos de insuficiencia de la actividad probatoria de cargo.
(ii).- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y comprobado, frente a lo que sostiene la recurrente, que la versión de Amelia resultó corroborada a través de la manifestación del otro implicado en los hechos, Primitivo , cuando refiere que tanto la ahora recurrente, como la testigo que depuso en el acto del juicio- Mercedes - se abalanzaron sobre Amelia y que Rosana la arañó en la cara interviniendo entonces Primitivo para evitar nuevas agresiones. Por consiguiente no solo Amelia sino también Amelia aluden al arañazo en el rostro.
Por otra parte el testimonio de Mercedes introduce un escenario ( forcejeo y empujones mutuos ) que resulta plenamente compatible con el arañazo padecido por Amelia . Si a ello se añade que obra en la causa un parte médico temporalmente inmediato a los hechos en el que se hace constar la manifestación de la lesionada en sentido coincidente con el hecho declarado probado y, además, se constatan evidencias físicas compatibles con la versión de los hechos ofrecida por Amelia , no resta sino la desestimación del motivo y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- atendidas las razones que han impedido acoger la pretensión condenatoria de la recurrente y considerando que su petición absolutoria planteaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Señor Vela Barrionuevo, en defensa de doña Rosana , contra la Sentencia de fecha 10 de octubre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETAFE , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
