Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 75/2018 de 02 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100060
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:288
Núm. Roj: SAP Z 288/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00035/2018
50297 43 2 2016 0471756 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2018 LESIONES
EDILI ESTEFANI DE LA CRUZ WILLIAMS MATILDE GRACIA IBAÑEZ FRANCISCO JAVIER QUINTERO
GONZALO LUZ NELLY MONTOYA LOPEZ EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO ALEJANDRO GIMENEZ PLANAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 75/2018
SENTENCIA Nº 35/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 238-16 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 75-18 por delito de lesiones, siendo apelante Macarena representada por
la procuradora Sra. Gracia Ibañez y defendida por el letrado Sr. Quintero Gonzalo, y apelados Eulalia
representada por el procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y defendida por el letrado Sr. Giménez Planas y el
Ministerio Fiscal . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó
el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
arts. 147.1 y 148.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Así mismo, en concepto de responsable civil, deberá indemnizar a Eulalia en la cuantía total de 5.481,19euros (404 euros por las lesiones y 4.578,90 euros por las secuelas, incrementado todo ello con el 10%) con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- Probado y así se declara que sobre las 01.00 horas del día 2 de abril de 2016, la encausada Macarena mayor de edad y a la que no le constan registrados antecedentes penales, se encontraba en el Bar Gavara sito la C/ Murallas Romanas de esta ciudad, cuando sin que se haya acreditado el motivo, agarró del pelo a Eulalia que también se encontraba en dicho local y tras romper una botella, la golpeó con ella en la zona de la cara y en el brazo, siendo sujetada por un varón para evitar que siguiera agrediéndola, marchándose a continuación del lugar.
Como consecuencia de dichos hechos, Eulalia sufrió menoscabos consistentes en sendas heridas incisas en hemicara izquierda del rostro y en la cara interna del brazo izquierdo y contusión en cráneo y mano, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico (sutura de la herida preauricular con posterior retirada de puntos) de las que tardó en curar doce días, de los cuales, dos de ellos causaron un perjuicio personal moderado y el resto, un perjuicio personal básico; quedándole como secuelas unas cicatrices en la región preauricular izquierda y en la cara interna del brazo izquierdo, que causan un perjuicio estético ligero valorado en cinco puntos.
TERCERO - Por la representación procesal de Macarena se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Aun sin acogerse formalmente a ninguno de los motivos normados ex. art. 790-2 L.E.Cr .
la recurrente parece denunciar error en la apreciación de las pruebas al alegar que los hechos enjuiciados y constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso ex. art. 148 C. Penal se produjeron en el ejercicio de la legítima defensa, aquietándose por lo demás a los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto a las lesiones sufridas por la denunciante.
TERCERO .- Dicho ello, es necesario en primer término poner de manifiesto la infracción en que incurren la defensa recurrente por patente vulneración del art. 737 L.E.Cr . por el que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. En el presente caso es evidente que la hipótesis de haber actuado la condenada recurrente en defensa propia ex. art.
22-4 C. penal aparece expuesta por vez primera en el plenario, ya que el escrito de defensa se limitó a poner de relieve que la conducta de la acusada no era delictiva y que al no existir delito no existían circunstancias modificativas, elevándose dichas conclusiones a definitivas al minuto 44,08 de la grabación y reiterándose dicha elevación al principio del informe (minuto 55,27). De esta forma se pudo producir indefensión respecto de las partes acusadoras, pues siendo el momento correcto e idóneo para presentar atenuantes o eximentes el escrito de conclusiones se impidió al Ministerio Fiscal y a la acusación Particular la posibilidad de poder contradecir lo manifestado y no poder centrar el informe en las razones de hecho o de derecho por las que no se dio legítima defensa. Tal estado de cosas hubiera resultado suficiente para provocar el rechazo del recurso sin necesidad de entrar a analizar las razones por las que no resultaba posible apreciar la concurrencia de la expresada eximente, lo que sin embargo verifica la sentencia atacada en el último párrafo de su FDº Primero, y ello al destacar la falta de prueba en relación al primero de los requisitos que integran tal circunstancia, esto es, el de la agresión ilegítima, de carácter fundamental, porque si falta la agresión no es posible hablar de defensa. Ello trasluce, además, del propio escrito formalizador de recurso, en que la dirección técnica de la parte recurrente puso de manifiesto una situación de... ' inminente agresión, defendiéndose de la única forma que pudo interponiendo una botella entre ella y su agresora, impactando con su rostro y fracturándose la botella de forma instantánea ', situación fáctica de todo punto incompatible con la apreciación de la eximente.
Se rechaza el recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Macarena frente a la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A. nº 238-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
