Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 59/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100011
Núm. Ecli: ES:APO:2019:111
Núm. Roj: SAP O 111/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00035/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0006491
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Araceli
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Santiago , Jose Augusto , Delfina
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, MARIA ELENA FERNANDEZ
GONZALEZ , PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª CARLOS PEÑARRUBIA VARO, LUIS MARTIN MAS , LUCAS COLLANTES
FERNANDEZ
SENTENCIA Nº35/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZALEZ
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo seguidos por delito continuado de estafa con el nº
1531/2017 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 59/2018), contra Santiago , nacional de Camerún, con NIE
NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, hijo de Eliseo y de Sonsoles , y vecino de Alicante, de estado
civil casado, de profesión comercial, con instrucción, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, en
prisión provisional por esta causa desde la fecha de 2 de septiembre de 2017, representado por el Procurador
de los Tribunales Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea y asistido del letrado Don Carlos Veñarrubia Varo;
Delfina
, nacional de Camerún, nacional de Camerún, con NIE NUM002 , nacida el NUM003 de 1980, hija
de Florian y de Marí Luz , vecina de Móstoles, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada el día de su detención 27 de febrero
de 2018, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Alvarez Pérez-Manso y asistida por
el letrado Don Lucas Collantes Fernández; contra Jose Augusto , nacional de Nigeria, con DNI NUM004 ,
nacido el NUM005 de 1967, hijo de Indalecio y de Antonia , y vecino de Aranjuez, de estado civil casado,
de profesión mecánico, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día por ella, representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Elena Fernández González y asistido por el letrado Don Luis Martín Más, siendo
Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA y en la que procede dictar sentencia
fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: EL acusado Santiago , nacional de Camerún, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de firme de fecha 30/12/2016 por delito de estafa, actuando concertadamente en unión de otras personas cuyas identidades se desconocen, a partir del mes de junio de 2017, a través de la página de contactos www.amorenlinea.com, fingiendo uno de ellos ser un militar estadounidense de alta graduación llamado General Samuel , entablaron contacto con Araceli , comunicándose con ella a través de correos electrónicos y de la aplicación Skipe, haciéndole creer que el supuesto militar tenía una fortuna en una caja de seguridad que él y su unidad habían confiscado a un grupo terrorista y para recuperar estos bienes necesitaba que Araceli adelantara dinero en efectivo para poder desbloquearlos y abonar unas tasas aduaneras, haciéndole creer que una vez que realizará los pagos, el citado General, tras recuperar los bienes, volaría desde Turquía hasta Asturias, para casarse con ella. Así las cosas fueron llevando a cabo un gran intercambio de emails para ganarse la confianza de Araceli y obtener información acerca de la misma, logrando convencerla para enviar, en repetidas ocasiones, sumas de dinero a través de las empresas Money Express, Transfer Ep. Sa, Ciberlocutorio Noel, Ria, Samall World y Wester Unión a países de África, concretamente a Nigeria y a Ghana, figurando como beneficiarios de las transferencias personas desconocidas.
Ente los ingresos efectuados por Araceli , figura una trasferencia bancaria por importe de 50.000 euros el día 7/8/17 remitida a la cuenta del Banco Sabadell NUM006 , abierta en fecha de 19/12716 por la acusada Delfina , mayor de edad, nacional de Camerún, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, de la que era única titular, encargándose la acusada Delfina de retirar el dinero conseguido mediante reintegros o trasferencias a otras cuentas de su titularidad días después de su recepción que posteriormente hacia llegar a los principales responsables.
En esas fechas el acusado Santiago en concierto con otras personas no identificadas convencieron a Araceli para que realizase otra trasferencia bancaria por importe de 100.000 euros que debía remitir a la cuenta de Liberbank NUM007 , aperturada por el acusado Jose Augusto , mayor de edad, nacional de Nigeria, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, de la que era su único titular, si bien la entidad bancaria planteó la dificultad de materializarla en un corto periodo de tiempo, ante lo cual el acusado Santiago contactó telefónicamente con Araceli a través de su terminal NUM008 , para que le hiciese entrega de los 100.000 euros en efectivo en la estación de Renfe de Oviedo a las 12 horas del día 1 de septiembre de 2017.
Ante las sospechas generadas y ante las advertencias de los empleados del banco, Araceli denunció los hechos una hora antes de que se materializara dicha entrega, que no se llegó efectuar debido a la intervención policial y la detención de Santiago , ese mismo día en las proximidades de la estación de Renfe de Oviedo donde había acudido a recoger el dinero.
Santiago se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 2 de septiembre de 2017.
El total del dinero efectivamente entregado por Araceli asciende a la cantidad de 98.420,50 euros.
El acusado Santiago tiene decretada una orden de expulsión de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 20/5/16, que se halla suspendida por resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia de fecha 10/11/16.
Araceli padece rasgos paranoicos y estado de ánimo con sensación de soledad y abandono con predisposición a la tristeza. Asimismo, tiene ideas sobrevaloradas y comportamiento impulsivo en el manejo de sus bienes y limitación de las facultades cognitivas por la dificultad en la forma de percibir e interpretar los acontecimientos de su vida y de los demás (creencias y justificación de sus actos sin base lógica lo que afecta a su juicio crítico), lo que ha propiciado una conducta de carácter impositivo que disminuyó sus capacidades intelectivas y volitivas y le hace ser una persona vulnerable y fácilmente influenciable.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los Art. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal designando como autores a los tres acusados Santiago , Delfina y Jose Augusto , apreciando en el primero la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes acusados, solicitando se impusiera a Santiago la pena de cuatro años y seis meses de prisión, así como once meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P . Solicitando el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión en territorio español y la sustitución de la parte restante por la expulsión del territorio español o cuando alcance el tercer grado o la libertad condicional ( art. 89.1 CP .) y abono de costas.
A Delfina y Jose Augusto , dos años y seis meses de prisión, así como ocho meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.
53 del C.P ., con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas.
Solicitando se acuerde el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión en territorio español y la sustitución de la parte restante por la expulsión del territorio español o cuando alcance el tercer grado o la libertad condicional ( art. 89.1 CP .).
En concepto de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Araceli en la cantidad de 98.420,50 € por el dinero defraudado, con aplicación en su caso de los intereses de demora previstos en el art. 576 LEC .
TERCERO.- Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación previsto y penado en el art. 250.1.5 º del CP .
A/En cuanto al tipo base del art. 248.1 del CP , como señala la STS de 12 de diciembre de 2007 , con cita de la de 9 de abril de 2003 , constituyen elementos del delito de estafa los siguientes: 1º).- Un engaño precedente o concurrente, concebido en el Código Penal de 1995 con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2º).- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.. 3º).- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que vincula la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º).- Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º).-Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
B/. En cuanto al subtipo agravado del especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación ( art.
250.1.5 º CP ), concurre en este caso al superar la cantidad defraudada el límite fijado de 50.000 Eur.
A tal efecto nos remitimos a cuando se especifica en el relato de hechos probados de la presente resolución, ascendiendo la suma de los pagos efectuados por la perjudicada a la cuantía de 98.420,50 euros.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Santiago , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción prueba tanto directa como indiciaria.
Así en el presente caso de las pruebas practicadas en el plenario y de la documental aportada a la causa resulta acreditada la participación del acusado Santiago en la estafa conocida coloquialmente como 'el timo del militar', considerada como una variedad de la estafa de 'las cartas nigerianas' cuyo modus operandi coincide sustancialmente con el empleado en este caso y que se describe en la diligencia de informe obrante en el atestado policial a los folios 979 y ss de la causa.
Entre la prueba practicada destaca la declaración prestada por la perjudicada Araceli que coincide en lo sustancial con su declaración ante el Juzgado de Instrucción, (folios 76 a 80) manifestando que contactó, a través de una página web amorenlinea.com con un individuo que decía ser el General estadounidense Samuel , con quien mantuvo contactos frecuentes a través de correos electrónicos y Skype al que no lo llegó a ver físicamente con la excusa de que por razones de seguridad no podía mostrar su imagen, manifestando que el supuesto General no hablaba español y que ambos utilizaban el traductor en sus comunicaciones. Que era el General el que le indicaba las cantidades que tenía que ingresar y los números de cuenta en las que ingresar el dinero. Que le dijo que necesitaba el dinero para salir del ejecito y recuperar sus bienes, que estaban retenidos en una caja de seguridad en Turquía. Precisando que la persona que le pedía el dinero y que decía ser el General Samuel era siempre la misma y que no hablaba español. Y que además habló con otro hombre por teléfono en dos ocasiones que cree que era un intermediario, que el General Samuel le dijo que era un enviado de la ONU para recoger el dinero, los 100.000 euros.
Siendo la persona que llamó por teléfono a la víctima Araceli con la que quedó en la estación de Renfe el día 1 de septiembre de 2017. Tratándose del acusado Santiago , quien consta que a través del teléfono móvil que se le intervino por la Policía el nº NUM008 , contactó con Araceli en dos ocasiones para quedar con ella y recoger el dinero, identificándose en las llamadas como un 'enviado del General Samuel ', llegando a decirle que el General estaba en Turquía esperando que ella le enviara los 100.000 euros para pagar la aduana y venirse con los bienes a España, como la misma manifestó en el plenario. Tras lo cual, el acusado Santiago acudió el día 1 de septiembre de 2017 a la estación de Renfe de Oviedo donde fue detenido por la Policía, de lo que se infiere que este actuaba en connivencia y en unidad de acción con el sujeto que fingía ser el General Samuel , participando en la trama engañosa, logrando inducir a error a la víctima a Araceli , para conseguir la entrega del dinero, lo que permite concluir que la trama defraudatoria era plenamente conocida y asumida por el mismo.
Carece de toda verosimilitud la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Santiago que afirma que se limitó a acompañar a un amigo a la estación para ayudarlo como interprete porque él no hablaba español y que a cambio de ello iba a recibir 1.500 euros.
El resultado de la prueba también evidencia que el mismo no actuaba solo sino en connivencia con otros dedicados a la comisión de este tipo de estafas, como consta en el atestado. Siendo significativo de ello lo declarado por la perjudicada Araceli , acerca de que tras los hechos y con posterioridad al 1 de septiembre de 2017 en que Santiago fue detenido, la misma ha seguido manteniendo conversaciones a través de emails con el que decía ser el General Samuel y que ha seguido haciendo trasferencias de dinero, por lo que procede como ha solicitado el Ministerio Fiscal, poner los hechos en conocimiento de la Jefatura de Policía para que lleven a cabo las investigaciones oportunas.
Asimismo consta que Santiago ha sido detenido en España en más de 25 ocasiones, la mayoría de ellas relacionadas con delitos de estafas (folio 36, 49), delito por el que ha sido condenado en sentencia fecha 23/12/16 de la Audiencia Provincial de Murcia .
Por otra parte refuerza la apreciación probatoria y la conclusión alcanzada, la documental aportada reveladora de las conversaciones mantenidas con la víctima, folios 102 y ss (capturas de pantalla del chat), los envíos de dinero folios 81 y ss, y los justificantes de trasferencias folios 183 y ss.
Conviene señalar que en contra de lo que alega la defensa de Santiago que cuestiona la existencia del elemento del engaño, la ejecución y consumación del delito se ha visto favorecida por el perfil de la víctima, constando en el informe Médico Forense sobre el estado mental de Araceli (los folios 568 y 569) que se trata de una persona muy vulnerable e influenciable dados los rasgos de tipo paranoide que presenta y el sentimiento de soledad, habiendo sido diagnosticada de depresión paranoica. Tales rasgos incluyen ideas sobrevaloradas y comportamiento impulsivo en el manejo de sus bienes, teniendo limitadas sus facultades cognitivas. Siendo significativo que en la actualidad se están llevando a cabo por la Fiscalía los oportunos trámites para instar su incapacidad.
TERCERO.- En lo que respecta a los restantes acusados Delfina y Jose Augusto igualmente ha resultado acreditada su participación en los hechos enjuiciados, debiendo responder ambos, pero en esta ocasión como cómplices del delito de estafa, a tenor del art. 29 del CP , que dispone que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución de hecho con actos anteriores o simultáneos'. Ya que su intervención ha sido secundaria, de mera colaboración con los autores del delito, siendo los encargados de aperturar y poner a disposición de los autores y principales responsables de la estafa, las cuentas bancarias que constan reseñadas en la causa, que estaban destinadas a recibir las trasferencias remitidas por las víctimas de las estafas, siendo conocidos en el argot policial con el nombre de 'mulas'.
Pero sin que pueda deducirse de lo obrante en las actuaciones que tuviesen directa participación en el entramado ideado para obtener las transferencias del dinero, ni poder de disposición al efecto, pero es obvia su cooperación en la ejecución del hecho descrito, no resultando comprensible que pudiese desconocer el hecho al que estaba cooperando.
Así con relación a la acusada Delfina , no resulta creíble por falta de todo apoyo probatorio, las excusas dadas en su declaración en el plenario negando su participación en los hechos, ya que no consta la existencia del inquilino al que Delfina hizo el 'favor' de facilitarle su número de cuenta para que le hicieran una trasferencia desde el extranjero del que no aportó dato alguno. Sin embargo consta en la documental incorporada a las actuaciones (folios 522 a 535), que el 19 diciembre de 2016, la acusada aperturó dicha cuenta en el Banco Sabadell en la que meses después en fecha en 7/8/17, se recibió la trasferencia remitida por Araceli por importe de 50.000 euros, encontrándose en ese momento la cuenta con un saldo 0 y como se observa en el extracto de movimientos (al folio 530), el mismo día y en los días sucesivos Delfina efectuó hasta un total de 25 operaciones para extraer el importe de la trasferencia, entre las que figuran tres trasferencias a otras cuentas de su titularidad abiertas a su nombre en otras entidades bancarias (BBVA, Caixa de pensiones de Barcelona y Caja Rural de Jaén) los días 9 y 10 de agosto por importes de 12.000 euros dos de ellas y otra de 9.000 euros (folios 531, 532, 533), además de numerosas operaciones de retirada de efectivo en la oficina bancaria y en cajeros automáticos, dinero que controlaban los principales responsables de la trama y a quienes se les hacía llegar.
En lo que se refiere al acusado Jose Augusto el mismo figura como titular de la cuenta abierta en Liberbank NUM007 , cuyos datos fueron facilitaron a la víctima Araceli , por el falso General Samuel para que realizara en dicha cuenta bancaria el ingreso de la última trasferencia de 100.000 euros, que no llegó a materializarse ante las reticencias del propio banco y las sospechas suscitadas que dieron lugar a la denuncia, no resultando creíble la excusa dada por el acusado sin aportar justificación alguna, cuando se limitó a manifestar que en su cuenta de Liberbank le ingresaban el subsidio que percibía de 426 euros y que él mismo se encargaba de vender vehículos a personas de Nigeria que le mandaban dinero a través de su cuenta, negando su intervención en los hechos. No obstante al folio 212 figura como único titular, no constando que hubiera vendido ningún vehículo por el que tuviera que recibir dinero alguno, siendo evidente su cooperación en la ejecución del hecho descrito, sin resultar admisible que pudiese desconocer que iba a figurar como beneficiario de una cantidad de dinero nada despreciable perteneciente a una persona para él desconocida.
Consta al folio 512 el oficio de Liberbank dando cuenta que no se ha podido bloquear dicha cuenta como había ordenado el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo que conoció de las diligencias ya que existían bloqueos previos para todos los abonos y los cargos, de lo que se deduce que esa misma cuenta había sido utilizada con anterioridad para ingresar dinero transferido por otras víctimas.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurre en el acusado Santiago la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP , dado que consta ejecutoriamente condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30/12/16 , firme el 4/5/17 , por un delito de estafa.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Delfina y Jose Augusto .
QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas, el art. 250.1 del C.Penal , castiga el delito que nos ocupa con la pena de prisión de uno a seis años, procediendo en este caso la imposición al acusado Santiago de la pena en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia (art. 66.3º), que comprende prisión de tres años, seis meses y un día a seis años, estimándose adecuado imponer la pena privativa de libertad en el límite mínimo de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 5 euros la cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 el CP .
Procede de conformidad con lo previsto en el art. 89.1 del CP acordar el cumplimento de las 2/3 partes de la pena de prisión en territorio español al estimarse necesario para asegurar la defensa del orden jurídico quebrantado por el delito y la sustitución de la parte restante por expulsión del territorio español o cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Con relación a los acusados, Delfina y Jose Augusto , no concurren circunstancias modificativas dela responsabilidad penal, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 66.6ª del C.Penal la pena a imponer podrá ser en la extensión que se estime adecuado, no estimando razones este Tribunal para no fijarla en su grado mínimo, teniendo en cuenta con respecto a los declarados cómplices lo dispuesto en el art. 63, en cuanto se ha de imponer la pena inferior en grado, por lo que procede imponer la pena seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses multa a razón de 5 euros la cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .
No siendo de aplicación con relación a los mismos la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del art. 89 del CP por no concurrir los requisitos legales al tratarse de una pena privativa de libertad inferior a un año.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del C.Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, caso de derivarse del hecho daños y perjuicios, responsabilidad que conforme al apartado 2 de dicho precepto sería subsidiaria respecto de los cómplices.
En el caso de autos, es claro que la indemnización ha de extenderse a la cuantía de 98.420,50 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, al ser ésta la suma defraudada a la perjudicada que deberá ser abonada por los responsables del delito.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr , han de ser impuestas a los acusados.
VISTOS los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Santiago como autor criminalmente responsable de delito de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las la penas TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.Se acuerda con relación al citado acusado el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión en territorio español y la sustitución de la parte restante por expulsión del territorio nacional o cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Que debemos de condenar y condenamos a los acusados los acusados Delfina y a Jose Augusto , como cómplices del delito de estafa, ya definido, a las penas a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
El acusado Santiago indemnizará a Araceli en la cantidad de 98.420,50 euros, haciéndolo con carácter subsidiario los acusados Delfina y Jose Augusto . Asimismo abonará Santiago la mitad de las costas procesales y la mitad restante será abonada por Delfina y Jose Augusto por partes iguales.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa. Prorrogándose la prisión preventiva que sufre Santiago hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, advirtiéndolas que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que podrá interponerse dentro de los diez primeros días siguientes a su última.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
