Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 155/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100059

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:446

Núm. Roj: SAP BI 446/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia recurrida, y que en su lugar se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado. Basa su recurso en que la víctima carece de credibilidad, pues mintió sobre extremos acreditados como que había amenazado de muerte al acusado ante la Jueza que había dictado la sentencia motivadora del conflicto, y negó haber afirmado que se iba a personar en el taller y lo iba a acuchillar, cuestiones sobre las que hay prueba y así lo reconocen los agentes policiales, que de hecho llamaron al taller avisando al Sr. Alejandro de las intenciones del Sr. Anibal.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/018672
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0018672
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
155/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Alejandro
Abogado/a / Abokatua: JAVIER OSCAR VELA IBARRA
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
Apelado/a / Apelatua: Anibal
Abogado/a / Abokatua: IMANOL PRADO LARRABIDE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
S E N T E N C I A N.º 90035/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 143/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES,contra Alejandro , con DNI
NUM000 , nacido el NUM001 -1972 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Conrado y Sandra , represtentado por
el Procurador Carlos Salgado Núñez y asistido por el Letrado Fernado Gallo y como Acusación Particular:

Anibal , representado por la Procuradora Sra. María Elena Manuel Martín y defendido por el Sr. Imanol Prado
Larrabide; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 20-7-2018 sentencia cuyos hechos probados establecen: Probado y así se declara que el acusado Alejandro , nacido el NUM001 -1972, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:00 horas del día 1 de Diciembre de 2017 en el interior del taller Motos Eguía sito en la calle General Eguía nº 16 de la localidad de Bilbao, en el transcurso de una discusión con Anibal , con ánimo de menoscabar su integridad física, le clavó un cuchillo de cocina de características deconocidas en la parte superior del muslo izquierdo.

A consecuencia de éstos hechos, Anibal sufrió lesiones consistentes en herida inciso superficial en muslo que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cierre de la herida con una grapa y profilaxis antitetánica, precisando para su curación siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales restando como secuela cicatriz lineal horizontal de 1 cm, con dos puntos de satélites en zona superior de la cara lateral externa del muslo izquierdo. El perjudicado reclama.

Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Anibal en la suma de 1.021,43 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alejandro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reprdoucidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia recurrida, y que en su lugar se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado. Basa su recurso en que la víctima carece de credibilidad, pues mintió sobre extremos acreditados como que había amenazado de muerte al acusado ante la Jueza que había dictado la sentencia motivadora del conflicto, y negó haber afirmado que se iba a personar en el taller y lo iba a acuchillar, cuestiones sobre las que hay prueba y así lo reconocen los agentes policiales, que de hecho llamaron al taller avisando al Sr. Alejandro de las intenciones del Sr. Anibal .

En cambio, el acusado ha dicho siempre lo mismo y ha mantenido su versión sobre cómo la supuesta víctima se presentó en el taller con un cuchillo, persiguió por el taller entre las motos con ánimo de pincharle, y finalmente se produjo la lesión al caer al suelo.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO.- El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).

Aplicando al caso la anterior doctrina, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora es acorde con un análisis racional de las declaraciones efectuadas. Como primer elemento probatorio, tiene en cuenta la declaración de la víctima, que relata la agresión con el cuchillo por parte del acusado, con los corroborantes objetivos de existencia de la lesión y compatibilidad del mecanismo con lo manifestado (prueba pericial) y verificación inmediata de la herida por el agente policial que declaró en el acto del juicio.

Es cierto que el testimonio de la víctima tiene inconsistencias, pero estas afectan principalmente al previo de la agresión y no al núcleo de la situación en que se produce. De hecho, la versión ofrecida por el recurrente, en el sentido de que la lesión se produce, supone, cuando se cae y se autolesiona accidentalmente el Sr. Anibal , resulta escasamente verosímil dada la naturaleza de la lesión y el instrumento empleado.

Procede, por las antedichas razones, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponemos al recurrente las costas del recurso, al ser íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el Procurador Sr. Salgado en representación de D. Alejandro contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 20-7-2018 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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