Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2018 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100164

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1130

Núm. Roj: SAP BI 1130/2019

Resumen:
PRELIMINAR.- La defensa al inicio de la vista ha reproducido como cuestiones previas dos peticiones que ya había formulado en anterior escrito de 18/07/2018 dirigido a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Considera en primer lugar que se ha aplicado indebidamente el tipo agravado previsto en el art. 250.6º -abuso de confianza- en los hechos objeto de acusación, calificados como delito de apropiación indebida. Ya que, citando en apoyo de dicho criterio diversas resoluciones judiciales tanto de Audiencias como del Tribunal Supremo, dicha causa de agravación pensada para el delito de estafa es menos natural en el de apropiación indebida al conllevar ya el tipo básico una relación de confianza por lo que no resultará aplicable en la generalidad de los casos, salvo supuestos que integren un plus merecedor de la exasperación del castigo. En segundo lugar, e íntimamente ligado a lo anterior, alega que el tipo básico de apropiación indebida estaría prescrito al abarcar la pena prevista conforme al art. 249 CP, una horquilla de 6 meses a 3 años, haberse llevado a cabo el último hecho presuntamente delictivo el 30/11/2011 mediante la trasferencia de 700â?¬ y no interponerse la denuncia hasta el 26/05/2017. Fecha para entonces en la que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en los arts. 131 y 132 CP, teniendo en cuenta las especialidades derivadas de los delitos continuados. Solicitando una declaración de prescripción previa a la práctica de la prueba como artículo de previo pronunciamiento. Se opone a ambas peticiones el Ministerio Fiscal y solicita la celebración del juicio ante este tribunal por una doble consideración. Al resultar posible que a la vista del resultado de la prueba se planteen calificaciones alternativas como la de estafa en el que el previa confianza y, en consecuencia, su posible abuso posterior, no es tan consustancial al tipo como en el de apropiación indebida que configura la única calificación jurídica en sus conclusiones provisionales provisional. Por lo que no puede descartarse de inicio dicha posibilidad. Y, derivado de ello, que tampoco se habrían agotado el plazo de 10 años de una posible prescripción al ser la pena en abstracto prevista para el tipo agravado del art. 250.6º CP superior a 5 años de prisión. A lo que habría que añadirse, además, que los actos de disposición que motivan la acusación se desplegaron entre noviembre de 2009 hasta febrero de 2017. Pese a compartir íntegramente este tribunal el criterio expuesto en la jurisprudencia citada sobre la aplicación restrictiva de la agravación del art. 250.6º CP en el delito de apropiación indebida, las cuestiones planteadas no pueden resolverse en el trámite procesal en el que han sido planteadas. Al afectar la primera de ellas directamente al proceso valorativo de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, en particular, la existencia de una singular relación de confianza previa entre víctima y acusada, ajena a los hechos que motivan la causa, y un aprovechamiento de la misma para su perpetración. Proceso que resulta palmario no puede realizarse ¿abstracción hecha de supuestos en los que el propio relato de hechos de la acusación delate lo abiertamente improcedente de la agravación solicitada- ex ante de que se practique la prueba propuesta para acreditarla. Y, derivado de lo anterior, no resulta posible tomar en consideración otro plazo de prescripción delictiva que el de 10 años previsto en el art. 131.1 CP. Plazo que habida cuenta las especialidades de cómputo del dies a quo en el delito continuado en el art. 132.1 CP ¿ desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta- en ningún caso habría transcurrido desde que cesó la conducta apropiatoria. Conducta que no se materializa en la fecha de la tercera trasferencia -30/11/2011- sino que se despliega en los sucesivos actos de disposición posterior que se reputan realizados en el escrito de acusación hasta febrero de 2017, pese a no concretarse el detalle de los mismos. P

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.1-17/001503
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001503
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 51/2018 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo -
UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Procedimiento abreviado /
Prozedura laburtua 206/2017
Contra / Noren aurka : Daniela
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a / Abokatua : MONTSERRAT LATORRE PEDRET
SENTENCIA N.º 35/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª Mª JOSE MARTÍNEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao a 17 de abril de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
de Sala RPA nº 51/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 206/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Getxo por el DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA contra Dª. Daniela , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el
NUM002 /1984, en Bilbao, hija de Evaristo y de Frida , en situación de libertad provisional por esta causa,
representada por la Procuradora Dª. Mª José González Cobreros y bajo la dirección letrada de Dª. Montserrat
Latorre Pedret, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ana Otegui.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Magistrada Dª Mª JOSE MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº1 de Getxo se incoaron por denuncia presentada en la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo el 26 de mayo de 2017 por D. Herminio por presunto delito de estafa atribuido a Dª Daniela , incorporada al atestado NUM003 , que dio lugar a las diligencias previas nº 206/2017 del Juzgado de Instrucción nº1 de Getxo.

Tras la práctica de las actuaciones acordadas, el 2 de noviembre de 2017 se dictó auto de imputación que dio lugar a la prosecución de la causa como procedimiento abreviado, presentando las partes sus respectivos escritos de acusación y defensa.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal acusó a Dª Daniela como autora, conforme a lo dispuesto en los arts.

27 y 28 CP , de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253.1 en relación con el 250.6 º y 74 CP vigentes en el momento de los hechos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10€ con aplicación del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas causadas. Solicitó también que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Dª Palmira en la cantidad de 14.200€ con aplicación del art. 576 LEC .



TERCERO.- Tras el Auto de apertura de 10 de abril de 2018, la defensa de Dª Daniela presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicitó su libre absolución en base a las consideraciones en dicho escrito recogidas.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones originales para su enjuiciamiento en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia por auto de 25 de septiembre de 2018 se declaró pertinente la prueba propuesta y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló el juicio oral para el día 13 de marzo de 2019 a las 9,30h de su mañana y se designó la composición del tribunal.



QUINTO.- Siendo el día y hora señalados al efecto tuvo lugar el mismo y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS Dª Palmira , nacida el NUM004 de 1928, acordó con la acusada Dª Daniela , nacida el NUM002 de 1984, sin antecedentes penales y sobrina nieta de la anterior, la apertura el 10 de noviembre de 2009 en una sucursal de la BBK en Gorliz de la libreta de ahorro joven nº NUM005 , en la que figuraría como titular la acusada y Dª Palmira como autorizada.

En dicha libreta se ingresaron tres trasferencias procedentes de otra cuenta, también de la BBK, de la que eran cotitulares Dª Palmira y su marido D. Herminio , nº NUM006 : una el mismo día de su apertura por importe de 12.000€; la segunda el 1/12/2009 de 1.500€; y una última de 700€ el 30/11/2011.

Parte de dicho importe se destinó a gastos de la titular y de la autorizada, y el 23 de febrero de 2017 la acusada extrajo los 8.509,04€ que quedaban en la libreta de ahorro joven procediendo a su cancelación.

No se han acreditado las circunstancias que motivaron la apertura de dicha libreta de ahorro, ni el concreto destino que habría de darse al importe de las tres trasferencias recibidas en ella.

Dª Palmira contaba a la fecha de los hechos 81 años y sufrió un trastorno ansioso-depresivo por el que precisó asistencia facultativa especializada y tratamiento psicofarmacológico intensivo, que permaneció activo hasta por lo menos 2011. Circunstancias que unidas a la grave enfermedad de su marido en 2009 motivaron una merma de sus capacidades cognitivas y volitivas para la toma de decisiones financieras complejas y gran vulnerabilidad.

Fundamentos

PRELIMINAR.- La defensa al inicio de la vista ha reproducido como cuestiones previas dos peticiones que ya había formulado en anterior escrito de 18/07/2018 dirigido a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Considera en primer lugar que se ha aplicado indebidamente el tipo agravado previsto en el art. 250.6º - abuso de confianza - en los hechos objeto de acusación, calificados como delito de apropiación indebida.

Ya que, citando en apoyo de dicho criterio diversas resoluciones judiciales tanto de Audiencias como del Tribunal Supremo, dicha causa de agravación pensada para el delito de estafa es menos natural en el de apropiación indebida al conllevar ya el tipo básico una relación de confianza por lo que no resultará aplicable en la generalidad de los casos, salvo supuestos que integren un plus merecedor de la exasperación del castigo.

En segundo lugar, e íntimamente ligado a lo anterior, alega que el tipo básico de apropiación indebida estaría prescrito al abarcar la pena prevista conforme al art. 249 CP , una horquilla de 6 meses a 3 años, haberse llevado a cabo el último hecho presuntamente delictivo el 30/11/2011 mediante la trasferencia de 700€ y no interponerse la denuncia hasta el 26/05/2017. Fecha para entonces en la que había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en los arts. 131 y 132 CP , teniendo en cuenta las especialidades derivadas de los delitos continuados. Solicitando una declaración de prescripción previa a la práctica de la prueba como artículo de previo pronunciamiento.

Se opone a ambas peticiones el Ministerio Fiscal y solicita la celebración del juicio ante este tribunal por una doble consideración.

Al resultar posible que a la vista del resultado de la prueba se planteen calificaciones alternativas como la de estafa en el que el previa confianza y, en consecuencia, su posible abuso posterior, no es tan consustancial al tipo como en el de apropiación indebida que configura la única calificación jurídica en sus conclusiones provisionales provisional. Por lo que no puede descartarse de inicio dicha posibilidad.

Y, derivado de ello, que tampoco se habrían agotado el plazo de 10 años de una posible prescripción al ser la pena en abstracto prevista para el tipo agravado del art. 250.6º CP superior a 5 años de prisión. A lo que habría que añadirse, además, que los actos de disposición que motivan la acusación se desplegaron entre noviembre de 2009 hasta febrero de 2017.

Pese a compartir íntegramente este tribunal el criterio expuesto en la jurisprudencia citada sobre la aplicación restrictiva de la agravación del art. 250.6º CP en el delito de apropiación indebida, las cuestiones planteadas no pueden resolverse en el trámite procesal en el que han sido planteadas.

Al afectar la primera de ellas directamente al proceso valorativo de la prueba sobre los hechos objeto de acusación, en particular, la existencia de una singular relación de confianza previa entre víctima y acusada, ajena a los hechos que motivan la causa, y un aprovechamiento de la misma para su perpetración. Proceso que resulta palmario no puede realizarse ¿abstracción hecha de supuestos en los que el propio relato de hechos de la acusación delate lo abiertamente improcedente de la agravación solicitada- ex ante de que se practique la prueba propuesta para acreditarla.

Y, derivado de lo anterior, no resulta posible tomar en consideración otro plazo de prescripción delictiva que el de 10 años previsto en el art. 131.1 CP . Plazo que habida cuenta las especialidades de cómputo del dies a quo en el delito continuado en el art. 132.1 CP ¿ desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta - en ningún caso habría transcurrido desde que cesó la conducta apropiatoria. Conducta que no se materializa en la fecha de la tercera trasferencia -30/11/2011- sino que se despliega en los sucesivos actos de disposición posterior que se reputan realizados en el escrito de acusación hasta febrero de 2017, pese a no concretarse el detalle de los mismos.


PRIMERO.- Formula acusación el Ministerio Fiscal contra Dª Daniela por un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1 y 250.1.6ºCP , elevando sus conclusiones a definitivas, sin plantear calificación alternativa como estafa como al inicio de la vista había apuntado, al mantener que la acusada se aprovechó de su conocimiento por la relación de parentesco que tenía con su tía abuela Dª Palmira de la vulnerabilidad de ésta y que precisamente su oposición a devolver el restante de la cantidad no dispuesta revela su ánimo apropiatorio.

La defensa por su parte, considera que los hechos reputados como delictivos carecen de soporte probatorio. Que no concurren los elementos del tipo penal, ya que Daniela no tenía obligación de devolver ningún dinero. Que, de hecho, ambas utilizaron la libreta indistintamente. Que Dª Palmira era autónoma y hacía todas sus gestiones sola, tomando la decisión libremente de darle el dinero a Daniela mediante las 3 trasferencias que son objeto de acusación. Aludiendo al propio relato de hechos que Dª Palmira le hizo al médico forense en el reconocimiento de que fue objeto.

Sobre el delito de apropiación indebida, dispone el art. 253 CP , vigente a la fecha de comisión de los hechos teniendo en cuenta la continuidad delictiva, que 'Serán castigados con las penas del art. 249 0 250, salvo que estuvieren ya castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.' La doctrina jurisprudencial existente sobre dicha figura delictiva ( SSTS nº 90/2014 de 4 de febrero , 276/2014 de 29 enero ; 3996/2013 de 18 de julio ; 1445/2013 de 19 de marzo ; y 5589/2012 de 12 de julio , como recientes) afirma que apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a perseguir convertirse en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el mismo, disponiendo de él como si fuese propio, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

Que el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad cuando el objeto material sobre el que recae la conducta no sea fungible, y el derecho personal o de crédito que el acreedor ostenta sobre el deudor para para el cumplimiento de la obligación o debido cuando se trate de un bien fungible.

Y que el elemento subjetivo, que no precisa ánimo de lucro, se encuentra configurado por la voluntad apropiatoria ( animus rem sibi habendi), o dolo, que deberá abarcar todos los elementos objetivos del tipo.

Constituyendo su objeto material, dentro de los elementos objetivos, tanto el dinero, como efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, abarcando cualquier tipo de bien evaluable económicamente que no sea objeto de protección específica en otros ámbitos jurídicos.

Asimismo, ostenta la condición de sujeto pasivo el propietario o titular del derecho a obtener otro tanto de la misma especie y calidad y de sujeto activo al legítimo poseedor, no propietario, que previamente tiene que haber recibido el objeto material lo que deberá demostrarse mediante un acto de entrega, material y efectiva.

Y se exige, por último, que dicha entrega lo haya sido mediante un título que produzca obligación de entregar o devolver, pudiendo serlo cualquiera que transmita la posesión, inicialmente lícita y de buena fe en una primera fase, para transformarse posteriormente en una segunda en ilícita.

Debiendo corresponder a ambas fases un mismo título. Esto es, que sea origen, tanto de la inicial entrega del objeto, como de la posterior obligación de entrega o devolución. Por lo que no se tratara de un delito de apropiación indebida cuando la obligación de devolver derive de la responsabilidad por incumplimiento del débito y no del título que motivó la inicial entrega, al ser débito y responsabilidad títulos distintos. Y tampoco cuando dicha obligación de devolución se integre en relaciones que permitan una disponibilidad plena ejercitando todas las facultades inherentes al dominio ( SSTS 2339/2001, de 7 de diciembre ; 11/2006, de 30 de noviembre ; 29/09 de 9 de junio ).



SEGUNDO.- Los hechos que se desprenden de la prueba practicada, valorada en conciencia conforme dispone el art. 741 LECrim , no reúnen los elementos necesarios para su tipificación como apropiación indebida conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta sobre los elementos configuradores del delito.

Así, en primer lugar, la acusada en su declaración manifiesta que Dª Palmira es su tía abuela, que desde siempre ha pasado veranos con ella, ya que no tenía contacto con su único hijo desde hacía unos 20 años porque la pegaba y le echó de casa.

Que su tía en 2009 estaba bien, el que era dependiente era su tío, que murió en enero de 2010. Solía ir a verlos 2 o 3 veces al mes. No iban otros familiares, sí recuerda una amiga que solía ir. Sabe que su tía tomaba por aquellas fechas mucha medicación, pero desconoce si estuvo en tratamiento psiquiátrico. Alguna vez sí la acompañó a consultas médicas, pero a psiquiátricas no.

Sobre el primer traspaso de diciembre de 2009 declara que acompañó a su tía al banco y dijo que quería abrir una cuenta a nombre de su sobrina y darle dos millones de pesetas. Era una libreta joven, de hecho ella ha declarado esa cuenta en Hacienda como propia y en ella también ha hecho ingresos. Ese dinero ella no se lo pidió a su tía y cuando se lo dio le dijo que no lo iba a utilizar, le pidió que se pusiera como autorizada y le dio incluso la cartilla a ella. Que tuvo disposición total sobre esa cuenta y cree que se ha puesta de parte de su hijo al hacerle ver éste que ella se quería quedar con su dinero.

Niega que su tía le dijera que ese dinero era únicamente para que se lo gestionara. Preguntada sobre una trasferencia de 2.000€ el 27/05/2014 manifiesta que era porque se iba a comprar un piso, y reconoce haber extraído en febrero de 2017 los 8.509,04€ que quedaban en la cuenta, reiterando que Palmira le dio a ella el dinero, no únicamente para que se lo cuidara ni para tener dinero en una cuenta distinta.

Que de esa cuenta ella retiraba dinero para regalos personales, para una lavadora para su amama y de todo estaba al tanto Palmira . Pero en los últimos años limitó su relación con ella porque se llevaba mal con su amama y se puso de parte de ella. Y que antes de la denuncia no habló con Palmira de devolverle el dinero, pero después por teléfono le dijo que no tenía inconveniente en darle el dinero, pero quería que quedara todo registrado.

Ante dicha versión de naturaleza exculpatoria, la diversa testifical, pericial y documental practicada resulta esclarecedora para concluir la veracidad de aspectos relevante de su relato en relación a la acusación formulada.

En primer lugar, en su declaración como testigo Dª Palmira manifiesta que Daniela es hija de un sobrino suya habiendo tenido poco trato. Que ella tenía un dinero y le dijo que quería ponerlo a su nombre para que lo sacara si a ella le hacía falta, no para que se lo quedara. Daniela luego dejó de ir a su casa y un día ella fue al banco y se encontró con que la libreta estaba vacía. Preguntada por la defensa sobre otra cuenta en la BBK manifiesta no recordar que tuviera más que una cuenta en la sucursal de Gorliz.

Por su parte, el testigo D. Herminio , hijo de Dª Palmira y parte denunciante en la causa, declara que la acusada es hija de un primo suyo y niega que mantuviera con su madre mala relación.

Que los hechos de la denuncia los conoció al preparar los papeles de su madre para ingresarla en la residencia Aspaldiko de Santurtzi y ver que tenía 2 libretas, una a su nombre y otra a nombre de Daniela . Le preguntó por ello y le dijo que lo había hecho por si a ella le pasaba algo para que Daniela pudiera utilizarlo.

Que esa cuenta tenía un saldo de 8.500€ y le llamó a Daniela para decirle que le diera el dinero a su madre, y se negó diciéndole que era suyo porque su madre se lo había dado. Le dijo que lo ingresara en la cuenta de su madre que él además no puede tocar, porque solo mete mano la Diputación. Y añade que si se lo llega a dar entonces no habrían llegado a este juicio.

La testigo Dª Julia propuesta a instancia de la defensa no ha comparecido renunciándose a dicha prueba.

La pericial médico forense, consistente en el informe de 28 de octubre de 2017 (folios 49 a 52) en torno a la capacidad de obrar de Dª Palmira a la fecha de la apertura de la libreta joven -10/11/2009- se ha dado por reproducida al no impugnar la defensa su contenido.

Se recogen en el mismo que al momento de la exploración -8 años después de los hechos- la inteligencia impresiona como normal, con un razonamiento lógico adecuado, sin muestras aparentes de alteraciones del pensamiento (ideas delirantes o patológicas de otro tipo) ni de la sensopercepción (ilusiones o alucionaciones).

Como referencias de la explorada respecto a los hechos que 'incluyó a su sobrina en la cuenta bancaria con pleno conocimiento, pero pactando que lo hacía para que la sobrina lo sacara cuando ella no pudiese.' Y en el apartado de Conclusiones: Que la Sra Palmira contaba a la fecha de los hechos 81 años, presentando durante todo el año 2009 un trastorno ansioso-depresivo de suficiente entidad para requerir asistencia facultativa especializada y tratamiento psicofarmacológico intensivo, y para permanecer activo sin mejoría a pesar del tratamiento hasta por lo menos 2011. Que sufrió en junio de 2009 el ingreso hospitalario de su marido por una enfermedad grave que le supuso un fuerte agente estresante que empeoró su sintomatología ansioso-depresiva.

Y que por razón de su avanzada edad, su patología psiquiátrica y la situación vital sobrevenida estresante pudo presentar a la fecha de los hechos una merma transitoria (prolongada en el tiempo unos 2 años) y considerable de sus capacidades cognitivas y volitivas para la toma de decisiones financieras complejas que comprometiesen su supervivencia o su futuro. Y su gran vulnerabilidad, sumada a una escasez de apoyos familiares, hacía que fuera tremendamente influenciable y manipulable por cualquier persona que le mostrase atención y cariño, en la que podría confiar por provenir de un entorno conocido o familiar.

Asimismo se aportaron con la denuncia y se unió al atestado policial, prueba documental bancaria consistente en extractos de la totalidad de movimientos de la cuenta de la BBK, cotitularidad de Dª Palmira y su marido, nº NUM006 desde octubre de 2016 a mayo de 2017 (f.9 a 12).

Listado específico de los reintegros realizados en dicha cuenta desde el 10 de noviembre de 2009 (fecha coincidente con la de apertura de la libreta a nombre de la acusada) hasta febrero de 2017 (f. 5 a 7).

Y de la totalidad de movimientos de la libreta de ahorro joven nº NUM005 desde su apertura hasta su cancelación el 23 de febrero de 2017 (f. 13 a 17).

Y como prueba documental aportada a instancia del Ministerio Fiscal como diligencias complementarias a los folios 73 y 74 titularidades de las cuentas nº NUM007 y NUM008 a las que se destinaron algunos pagos realizados desde la libreta de ahorro joven a nombre de las Comunidades de propietarios de las viviendas sitas en c/ DIRECCION000 NUM009 y c/ DIRECCION001 NUM010 de Gorliz respectivamente, ambas titularidad de Palmira .

Y del examen de dicha documental unido al contenido de la prueba personal no se infieren datos reveladores de que existiera un incumplimiento por parte de la acusada del destino encomendado a las cantidades ingresas en la libreta de ahorro.

No apunta desde luego a indicar que la acusada no pudiera en ningún caso disponer para sí de dicho dinero el hecho de que se decidiera abrir la cuenta a su nombre exclusivamente, limitándose a figurar Dª Palmira como autorizada.

En este particular la explicación dada por Dª Palmira de que fue en previsión de que no pudiera manejar ella sus cuentas para que lo hiciera en su nombre su sobrina no parece corresponderse con el hecho de que siguiera manteniendo abierta a su nombre la otra cuenta de la BBK de la misma sucursal en Gorliz en la que un mero repaso de los abundantes movimientos existentes en el período que abarca el de la acusación, noviembre de 2009 a febrero de 2017 denota que seguía gestionándose con habitualidad manteniendo un nivel de saldo medio de 7.000/8.000€ entre octubre de 2016 hasta mayo de 2017.

Tampoco se aprecia indicios de conducta incumplidora del examen de los extractos de movimientos de la libreta de ahorro joven nº NUM005 desde su apertura hasta su cancelación el 23 de febrero de 2017.

Conviene tener en cuenta que las tres trasferencias en las que sustenta el Fiscal su acusación se tuvieron que realizar necesariamente por Dª Palmira , en fechas en las que continuaba gestionando su libreta con normalidad como ha sido expuesto. Y este tribunal ha echado en falta la testifical de personal de la sucursal de la BBK en Gorliz en la que se abrieron las dos cuentas para que explicara las circunstancias que rodearon a la apertura en noviembre de 2009 de la libreta de ahorro joven con un ingreso inicial de 12.000€ procedente de la cuenta de la que era cotitular con su marido Dª Palmira . Y cómo era la dinámica de disposición de fondos en ambas cuentas.

Se desconoce por ejemplo (no han sido traída a la causa prueba documental al respecto) quien realizó las distintas extracciones en ventanilla, traspasos o trasferencias entre cuentas desde noviembre de 2009 hasta febrero de 2017.

Y por todo lo expuesto, siendo la totalidad de los datos mencionados imprescindibles para conocer si el título por el que se efectuaron las tres trasferencias conllevaba la obligación de darles un determinado destino, y delimitar así la primera fase lícita del delito de apropiación indebida, que permitiría configurar la segunda fase ilícita ¿apropiatoria- por el desvío del destino encomendado, las circunstancias efectivamente probadas sobre la vulnerabilidad que presentaba Dª Palmira en 2009, y que se prolongó durante al menos un período de 2 años más, resultan insuficientes para alcanzar el estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable exigible para un pronunciamiento condenatorio, lo que conduce a la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal procede su declaración de oficio.

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Dª Daniela DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el día veintitrés de abril de dos mil diecinueve, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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