Sentencia Penal Nº 35/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100037

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1089

Núm. Roj: STSJ PV 1089/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006848
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0006848
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 54/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 54/19 en virtud de las facultades que le han sido
dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 35/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARIA CONDE REDONDO, en
nombre y representación de Leopoldo , bajo la dirección letrada de D.ª RAQUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
contra sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta -
en el Rollo penal abreviado 89/2018, por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta-, dictó con fecha 08.04.19 sentencia 28/19 cuyos 'hechos probados' y 'fallo' dicen textualmente: ' Leopoldo , nacido en Marruecos el NUM000 /1992, con Nie nº NUM001 , en situación irregular en España y con arraigo familiar, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:30 horas del dia 19 de Abril de 2018, en la zona de Iturribide de Bilbao, entregó a Octavio 4,664 gramos de resina de cannabis, no habiéndose podido concretar las circunstancias concretas de la transacción, y sobre las 12:00 horas del dia 26 de Abril de 2018 vendió a Oscar 0,781 gramos de anfetamina con un 4,4 % de pureza. Tras esta última transacción fue detenido siéndole ocupados 3,812 gramos de resina de cannabis y 0,642 gramos de anfetamina al 5,9 % que poseia para la venta.

Al acusado, quien no se dedica a actividad lícita alguna, le fueron ocupados , en el momento de su detención, 497 euros sin que conste de origen ilícito .

En el momento de cometer los hechos tenía su capacidad volitíva lieramente disminuida por su adicción aopiaceos.

El precio estimado de un gramo de anfetamina y de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 25,83 euros y 5,49 euros, respectivamente.

La anfetamina se considera un psicotrópico sometido a control internacional incluída en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971. La resina de cannabis se considera sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluída en la Lista I y IV del Convenio Unico de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971.' fallo: 'Debemos condenar y condenamos a Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo cirunstancia mofificativa de toxicomanía , a la pena de 18 meses de prisión, multa de 200 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 dia, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa a la que se le dará el destino legal. Firme la presente resolucion librese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de atoda la droga decomisada en la causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leopoldo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 8 de abril de 2019 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena (en su grado mínimo) de 18 meses de prisión y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

El condenado interpone recurso de apelación solicitando la absolución, y, pese a que funda la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse producido error en la valoración de la prueba, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO . - La parte recurrente desarrolla su motivo de impugnación refiriendo que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea, de un lado, al entender probado que la droga incautada estaba preordenada al tráfico (día 26 de abril, único hecho por el que ha sido condenado), ya que era para su exclusivo consumo, como lo constata la condición de toxicómano acreditada, la escasa cantidad de la droga incautada, que además, no estaba oculta y que el dinero incautado tenía procedencia lícita (procedía de haber ganado un premio); y de otro lado, porque el comprador declaró que no se acordaba de nada relativo al día 26 de abril y porque si el agente policial número NUM002 fue el único agente que declaró que vio la transacción tanto del día 19 de abril como del día 26 y, el tribunal enjuiciador no ha considerado este testimonio prueba de cargo para probar lo acontecido el día 19 de abril, tampoco ha de considerarse suficiente para los hechos ocurridos el día 26 de abril por los que ha sido condenado, y, que en cualquier caso el testimonio del referido agente no fue ratificado por los restantes que depusieron en el juicio oral.

Los motivos de impugnación deben ser rechazados por las siguientes razones: Para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002 , 04-04-2003 , 22-04-2003 ). El Tribunal Constitucional ( STC 17/2002, de 28 de enero ) también ha declarado que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

De otra parte, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error facti ( STS, Penal, sección 1, del 14 de julio de 2016 ), que exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Requisitos que no se cumplen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal 'a quo ' de las declaraciones testificales de los agentes de policía y del comprador.

En la sentencia apelada la justificación de que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado se sustenta en que: 1) El testimonio del agente de Policía Municipal, núm. NUM002 , que declaró que en el marco del programa de seguimiento activado como consecuencia que las denuncias vecinales por el tráfico de droga que se producía en la zona de Iturribide sobre las 20 horas del día 19 de Abril del año 2018 en esta misma zona, pudo observar al hoy acusado cómo contacta con un varón intercambiándose dinero por un objeto oscuro entregado a éste, de tal forma en que el comprador aún lo tenía en la mano, en actitud de olerlo, cuando es retenido. Para ello solicita que una patrulla uniformada identifique al comprador, siendo localizado a la altura de la calle Encarnación número 3, siendo identificado como Octavio , a quien se ocuparon en la mano izquierda un trozo de sustancia marrón prensada, siendo esta actuación policial ratificada en el plenario por la declaración del policía municipal número NUM003 . Asimismo, la Audiencia explica también que ha contado con el testimonio del policía municipal número NUM004 , que actuó en calidad de secretario en el atestado, y a la vez quien dirigió el dispositivo a que se ha hecho referencia, indicando cómo el presunto vendedor no fue detenido en esa ocasión porque la finalidad de dicho operativo era el de seguir observando la actuación que llevaba a cabo el acusado a fin de poder descubrir contactos superiores que le facilitaban la droga que posteriormente vendía al menudeo, de modo que los días posteriores a pesar de la vigencia del operativo policial no acudió a la zona Leopoldo , siendo detectado nuevamente el día 26 de Abril. Así el policía municipal número NUM002 ha declarado como en dicha fecha, sobre las 12:00 horas de la mañana, detecta nuevamente la presencia de Leopoldo en la zona peatonal de la referida calle Iturribide, y cómo poco después encontrándose a escasa distancia, observa cómo se produce un intercambio de dinero por un objeto pequeño de color blanco con otra persona, recibiendo el acusado dinero en billetes, sospechándose que pudiera tratarse de un intercambio de droga por dinero por lo que requiere a dos compañeros, entre ellos el número profesional NUM005 que declaró en el plenario a tal efecto, que sigan al presunto comprador hasta la plaza Unamuno ocupándosele un envoltorio de plástico blanco, que manifiesta que es speed, identificándole como Oscar , siendo detenido Leopoldo en la propia calle Iturribide a la altura del número 20, ocupándosele, además de tres trozos de sustancia marrón prensada y un envoltorio de plástico blanco, cerca de 500 euros y un destornillador; 2) El testimonio del comprador que reconoce cómo en la citada fecha se le ocupó una bolsa de speed si bien no recuerda detalles, ni de a quién se la compró ni del resto de circunstancias que suele acompañar a este tipo de transacción, explicando la Audiencia que es razonable esa duda del comprador que puede articularse al verse indirectamente afectado ( comprador), derivaba en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad; 3) La explicación y argumento de la Audiencia sobre por qué no considera acreditado los hechos del día 19 de abril, que no es por no considerar suficiente el testimonio de los agentes policiales como alega el recurrente, sino porque no tiene la declaración del presunto comprador del día 19 de abril y porque tampoco ese día 19 fue detenido el acusado; 4) La acreditación de los hechos ocurridos el día 26 de abril en la forma ya recogida y además, la Audiencia añade que no existe ningún elemento que nos permita tan siquiera sospechar el ánimo espurio en la declaración de la policía municipal número NUM002 , que presenció dicha operación y que viene avalada indiciariamente por la propia conducta llevada a cabo los días anteriores por el acusado, ratificada en el plenario por la declaración de otros policías municipales como los números profesionales NUM005 , NUM004 y NUM003 , indicios de los que se excluye la importante cantidad de dinero ocupada al albergar la duda de su origen, tras la declaración de Alvaro , quien declaró cómo regentando su local esa misma mañana de su detención le tocó un premio, desconociendo su importe, pero en todo caso importante, lo que hace surgir dudas razonables sobre su origen; 5) El hecho de que el dinero ocupado al acusado, contando con el testimonio del Sr. Alvaro , no pudiera acreditarse que era de procedencia ilícita, no constituye un elemento determinante, al contar con los restantes elementos probatorios; 6) Las declaraciones de esos agentes ofrecen al tribunal enjuiciador plena credibilidad (agente número NUM002 ) y en la falta de incredibilidad subjetiva en quienes las han efectuado en el juicio oral, no viendo ningún elemento espurio en sus declaraciones, además de haber sido confirmados los hechos con la ocupación de la sustancia transmitida y en poder de la persona identificada como la compradora, y, 7) La ausencia de duda alguna de que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 7 de dicho atestado, fuera la decomisada a Oscar (comprador) apareciendo sus datos personales en el referido acta, considerando acreditado los hechos ocurridos el día 26 de abril -insiste la Audiencia-- de ese testimonio, junto con la valoración de las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente y su inmediatez con los acontecimientos observados, valorando la Audiencia las manifestaciones del comprador conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, a saber, que estas manifestaciones de los compradores, tanto si son vertidas en el juicio oral, como si se carece de ellas, incluso cuando niegan la identificación del vendedor, no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado o que puedan desvirtuar aquellas testificales de los agentes de suficiente contenido incriminatorio, que acreditan la venta realizada (por todos, AATS 13070/2018, de 8 de noviembre ; 14374/2018, de 13 de diciembre ; 1867/2019, de 31 de enero ; 3656/2019, de 14 de marzo , y, STSJPV de 16 de enero de 2019 (RAP 2/2019 ) ).

Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado el tribunal de instancia ha cumplido con los antedichos requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No es posible cuestionar con éxito las inferencias que extrae el tribunal sentenciador de un material probatorio cuya práctica ha presenciado y valorado de forma racional y lógica con el único fundamento de que pudieran existir otras hipótesis resultantes de las propias inferencias que el recurrente extrae de aquel material probatorio -'la droga incautada era para su propio consumo' 'que el agente NUM005 declaró que el comprador le dijo que el speed era para su propio consumo, pero no les dijo nada de dónde lo compró, ni a quién'--, que, además de resultar menos lógicas que las cuestionadas a la vista de la prueba descrita, tampoco niegan la posibilidad racional de aquellas, ni el recurrente argumenta más allá del puro planteamiento de nuevas hipótesis sobre la mejor razón de éstas, pues, insistimos, sus alegaciones son absolutamente irrelevantes para determinar la conclusión condenatoria, la cual está basada en la acreditación sin fisuras del hecho objeto de enjuiciamiento y por el cual ha sido condenado, que no es otro que la droga aprehendida, aun de escasa entidad, estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo.

(iii) Cabe añadir, respecto del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía que, cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', y que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . les otorga valor de declaración testifical. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre ) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , y de 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008 , que: '..., según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.



TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, que resulta conforme a derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim ., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC .

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

'Debemos condenar y condenamos a Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo cirunstancia mofificativa de toxicomanía , a la pena de 18 meses de prisión, multa de 200 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 dia, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa a la que se le dará el destino legal. Firme la presente resolucion librese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de atoda la droga decomisada en la causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leopoldo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de 8 de abril de 2019 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena (en su grado mínimo) de 18 meses de prisión y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

El condenado interpone recurso de apelación solicitando la absolución, y, pese a que funda la impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse producido error en la valoración de la prueba, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, instando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO . - La parte recurrente desarrolla su motivo de impugnación refiriendo que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea, de un lado, al entender probado que la droga incautada estaba preordenada al tráfico (día 26 de abril, único hecho por el que ha sido condenado), ya que era para su exclusivo consumo, como lo constata la condición de toxicómano acreditada, la escasa cantidad de la droga incautada, que además, no estaba oculta y que el dinero incautado tenía procedencia lícita (procedía de haber ganado un premio); y de otro lado, porque el comprador declaró que no se acordaba de nada relativo al día 26 de abril y porque si el agente policial número NUM002 fue el único agente que declaró que vio la transacción tanto del día 19 de abril como del día 26 y, el tribunal enjuiciador no ha considerado este testimonio prueba de cargo para probar lo acontecido el día 19 de abril, tampoco ha de considerarse suficiente para los hechos ocurridos el día 26 de abril por los que ha sido condenado, y, que en cualquier caso el testimonio del referido agente no fue ratificado por los restantes que depusieron en el juicio oral.

Los motivos de impugnación deben ser rechazados por las siguientes razones: Para que pueda aceptarse la conculcación del principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria ( SSTS de 14-02-2002 , 04-04-2003 , 22-04-2003 ). El Tribunal Constitucional ( STC 17/2002, de 28 de enero ) también ha declarado que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero , y 390/2009, de 21 de abril ) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

De otra parte, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre el error facti ( STS, Penal, sección 1, del 14 de julio de 2016 ), que exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Requisitos que no se cumplen en el presente caso, en tanto que el error a que se refiere la parte recurrente no se vincula a la prueba documental, sino a la valoración que hace el tribunal 'a quo ' de las declaraciones testificales de los agentes de policía y del comprador.

En la sentencia apelada la justificación de que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado se sustenta en que: 1) El testimonio del agente de Policía Municipal, núm. NUM002 , que declaró que en el marco del programa de seguimiento activado como consecuencia que las denuncias vecinales por el tráfico de droga que se producía en la zona de Iturribide sobre las 20 horas del día 19 de Abril del año 2018 en esta misma zona, pudo observar al hoy acusado cómo contacta con un varón intercambiándose dinero por un objeto oscuro entregado a éste, de tal forma en que el comprador aún lo tenía en la mano, en actitud de olerlo, cuando es retenido. Para ello solicita que una patrulla uniformada identifique al comprador, siendo localizado a la altura de la calle Encarnación número 3, siendo identificado como Octavio , a quien se ocuparon en la mano izquierda un trozo de sustancia marrón prensada, siendo esta actuación policial ratificada en el plenario por la declaración del policía municipal número NUM003 . Asimismo, la Audiencia explica también que ha contado con el testimonio del policía municipal número NUM004 , que actuó en calidad de secretario en el atestado, y a la vez quien dirigió el dispositivo a que se ha hecho referencia, indicando cómo el presunto vendedor no fue detenido en esa ocasión porque la finalidad de dicho operativo era el de seguir observando la actuación que llevaba a cabo el acusado a fin de poder descubrir contactos superiores que le facilitaban la droga que posteriormente vendía al menudeo, de modo que los días posteriores a pesar de la vigencia del operativo policial no acudió a la zona Leopoldo , siendo detectado nuevamente el día 26 de Abril. Así el policía municipal número NUM002 ha declarado como en dicha fecha, sobre las 12:00 horas de la mañana, detecta nuevamente la presencia de Leopoldo en la zona peatonal de la referida calle Iturribide, y cómo poco después encontrándose a escasa distancia, observa cómo se produce un intercambio de dinero por un objeto pequeño de color blanco con otra persona, recibiendo el acusado dinero en billetes, sospechándose que pudiera tratarse de un intercambio de droga por dinero por lo que requiere a dos compañeros, entre ellos el número profesional NUM005 que declaró en el plenario a tal efecto, que sigan al presunto comprador hasta la plaza Unamuno ocupándosele un envoltorio de plástico blanco, que manifiesta que es speed, identificándole como Oscar , siendo detenido Leopoldo en la propia calle Iturribide a la altura del número 20, ocupándosele, además de tres trozos de sustancia marrón prensada y un envoltorio de plástico blanco, cerca de 500 euros y un destornillador; 2) El testimonio del comprador que reconoce cómo en la citada fecha se le ocupó una bolsa de speed si bien no recuerda detalles, ni de a quién se la compró ni del resto de circunstancias que suele acompañar a este tipo de transacción, explicando la Audiencia que es razonable esa duda del comprador que puede articularse al verse indirectamente afectado ( comprador), derivaba en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad; 3) La explicación y argumento de la Audiencia sobre por qué no considera acreditado los hechos del día 19 de abril, que no es por no considerar suficiente el testimonio de los agentes policiales como alega el recurrente, sino porque no tiene la declaración del presunto comprador del día 19 de abril y porque tampoco ese día 19 fue detenido el acusado; 4) La acreditación de los hechos ocurridos el día 26 de abril en la forma ya recogida y además, la Audiencia añade que no existe ningún elemento que nos permita tan siquiera sospechar el ánimo espurio en la declaración de la policía municipal número NUM002 , que presenció dicha operación y que viene avalada indiciariamente por la propia conducta llevada a cabo los días anteriores por el acusado, ratificada en el plenario por la declaración de otros policías municipales como los números profesionales NUM005 , NUM004 y NUM003 , indicios de los que se excluye la importante cantidad de dinero ocupada al albergar la duda de su origen, tras la declaración de Alvaro , quien declaró cómo regentando su local esa misma mañana de su detención le tocó un premio, desconociendo su importe, pero en todo caso importante, lo que hace surgir dudas razonables sobre su origen; 5) El hecho de que el dinero ocupado al acusado, contando con el testimonio del Sr. Alvaro , no pudiera acreditarse que era de procedencia ilícita, no constituye un elemento determinante, al contar con los restantes elementos probatorios; 6) Las declaraciones de esos agentes ofrecen al tribunal enjuiciador plena credibilidad (agente número NUM002 ) y en la falta de incredibilidad subjetiva en quienes las han efectuado en el juicio oral, no viendo ningún elemento espurio en sus declaraciones, además de haber sido confirmados los hechos con la ocupación de la sustancia transmitida y en poder de la persona identificada como la compradora, y, 7) La ausencia de duda alguna de que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 7 de dicho atestado, fuera la decomisada a Oscar (comprador) apareciendo sus datos personales en el referido acta, considerando acreditado los hechos ocurridos el día 26 de abril -insiste la Audiencia-- de ese testimonio, junto con la valoración de las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente y su inmediatez con los acontecimientos observados, valorando la Audiencia las manifestaciones del comprador conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, a saber, que estas manifestaciones de los compradores, tanto si son vertidas en el juicio oral, como si se carece de ellas, incluso cuando niegan la identificación del vendedor, no alcanzan para considerar que se haya producido un vacío probatorio, que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado o que puedan desvirtuar aquellas testificales de los agentes de suficiente contenido incriminatorio, que acreditan la venta realizada (por todos, AATS 13070/2018, de 8 de noviembre ; 14374/2018, de 13 de diciembre ; 1867/2019, de 31 de enero ; 3656/2019, de 14 de marzo , y, STSJPV de 16 de enero de 2019 (RAP 2/2019 ) ).

Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado el tribunal de instancia ha cumplido con los antedichos requisitos de suficiencia de la prueba de cargo, en tanto que su relato fáctico se apoya en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y, por tanto, son válidas, y la valoración realizada de dichas pruebas como base de la condena se atiene a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, no resultando, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No es posible cuestionar con éxito las inferencias que extrae el tribunal sentenciador de un material probatorio cuya práctica ha presenciado y valorado de forma racional y lógica con el único fundamento de que pudieran existir otras hipótesis resultantes de las propias inferencias que el recurrente extrae de aquel material probatorio -'la droga incautada era para su propio consumo' 'que el agente NUM005 declaró que el comprador le dijo que el speed era para su propio consumo, pero no les dijo nada de dónde lo compró, ni a quién'--, que, además de resultar menos lógicas que las cuestionadas a la vista de la prueba descrita, tampoco niegan la posibilidad racional de aquellas, ni el recurrente argumenta más allá del puro planteamiento de nuevas hipótesis sobre la mejor razón de éstas, pues, insistimos, sus alegaciones son absolutamente irrelevantes para determinar la conclusión condenatoria, la cual está basada en la acreditación sin fisuras del hecho objeto de enjuiciamiento y por el cual ha sido condenado, que no es otro que la droga aprehendida, aun de escasa entidad, estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo.

(iii) Cabe añadir, respecto del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía que, cuando se refieren a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', y que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim . les otorga valor de declaración testifical. Tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 229/91 de 28 de noviembre ) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de septiembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , y de 18 de febrero de 1994 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio de 2008 , que: '..., según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.



TERCERO .- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, que resulta conforme a derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim ., en relación con los artículos 4 y 394 a 398 LEC .

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 8 de abril de 2019 , que confirmamos. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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