Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 36/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100321
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:605
Núm. Roj: SAP CR 605/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1
CI UDAD REAL
SENTENCIA: 00035 /2020 -C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00Corre o electrónico:
Equipo/usuario: E02Modelo: 21310 0N.I.G.: 13082 41 2 2009 0001981
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2017
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª MACARIO RUIZ ALCAZAR
Recurrido: Araceli
Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª CRISTINA GARCIA MENDOZA
S E N T E N C I A N º 35
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a dieciséis de abril de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 4 de junio de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Luis Enrique , con D.N.I. no NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, firme el mismo día, por un delito de estafa y un delito de falsificación de documentos públicos a la pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por un plazo de 3 años; tras haber contraído, en los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009, una deuda por importe de 6.000 € con Aquilino , el día 9 de marzo de 2009, entregó a la esposa de su acreedor, Araceli , un cheque al portador con número NUM001 , a cargo de Luis Enrique , por importe de 7.200 €, a sabiendas de que el título carecía de fondos para hacerse efectivo.
Segu idamente, tras haber ingresado el meritado cheque en la sucursal de la Caja Castilla La Macha sita en la localidad de Alcázar de San Juan, Araceli procedió a entregar al acusado la cantidad de 1.200 euros, consecuencia de la diferencia entre la cantidad adeudada y la entregada en el instrumento mercantil, obteniendo de esta manera el acusado un beneficio patrimonial ilícito.
Debi do a la devolución del cheque por la falta de fondos a la perjudicada le fueron cobrados a la perjudicada por la entidad bancaria 126 € en concepto de gastos.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar a Araceli la cantidad de 1.200 € por el dinero sustraído, más la cantidad de 126 € por la comisión que le cobró el banco tras la devolución del cheque, más los intereses legales en su caso conforme al art. 576 LEC . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CA NO.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Luis Enrique , que alega 'incorrecta apreciación de la prueba: procede la aplicación del artículo 24 CE, principio de presunción de inocencia en base a la actividad probatoria practicada, de conformidad con el art. 741 LECr.: insuficiencia de indicios bastantes de criminalidad en que fundar el fallo: falta de acreditación del desplazamiento patrimonial que consuma el delito.'. En resumen, sostiene que, pese a que la sentencia apoya el necesario desplazamiento patrimonial que la estafa requiere, en las declaraciones de la denunciante, Araceli , del esposo de ésta en la fecha de los hechos, de Aquilino , de la empleada de la entidad de CCM de Alcázar de San Juan, Leocadia y finalmente de la declaración de Segundo , empleado de la oficina de Unicaja en Tomelloso, no queda acreditado el desplazamiento patrimonial, porque aunque el Sr. Segundo afirma que la denunciante retiró de la ventanilla donde trabajaba la cantidad de 1.200 €, no recordaba que alguien la acompañara; a lo que añade que la empleada de CCM tampoco reconocía al acusado como la persona que intentó recupera el talón depositado para su cobro en la entidad por la denunciante. Sigue añadiendo el apelante que el hecho de que las facturas se girase a un nombre incompleto (apellidos completados a lápiz y a mano) y con domicilio incompleto, y que la sentencia dictada por injurias en juicio de faltas no se notificara personalmente al acusado, has sido indicios considerados favorables a su condena, cuando de ellos se infiere precisamente lo cnttrari, en aras a su absolución. Sin que del resto de la prueba existan indicios que funden el fallo condenatorio , de hecho, en su día el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones. Tras cita de abundante jurisprudencia menor sobre el delito de estafa, insiste en que no existe prueba para acreditar la autoría de los hechos, denuncia incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo y termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Araceli , que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia dictada condena al aquí apelante como autor de un delito de estafa, con la agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que indemnice a Araceli En la suma de 1.200 € por el dinero sustraído y en la de 126 € por gastos de devolución del cheque, más intereses legales conforme al art. 576 LEC y costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se apoya en la prueba personal practicada y en la documental obrante para apoyar el fallo condenatorio.
TERCERO.- Alega el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, insuficiente para sustentar la condena, e infracción del principio in dubio pro reo, todo ello tras hacer una valoración de la practicada en el plenario.
En relación con los motivos que fundan el recurso recordar la doctrina contenida en el ATS de 13 de febrero del corriente 2020, que argumenta: 'R ecuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio )'.
Recuérdese, por otra parte, que cuando se invoca como motivo de apelación el de error valorativo, no se trata de que el Tribunal elija de, entre la valoración de la sentencia y la propuesta por el recurrente, cuál le parece más creíble, sino de examinar si la valoración contenida en la resolución impugnada es acorde con las reglas de la racionalidad y lógica jurídica, y está ausente de error notorio.
Dicho lo anterior con carácter general, viniendo al caso que se propone con el recurso, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que la empresa Proyectos y Logística Norsur, S.L., que gestionaba quien a la fecha de los hechos era esposo de la denunciante, dedicada a la venta on line de marisco, emitió dos facturas, a nombre de Luis Enrique , por importe de 1.758,59 € y de 4.241,41 €, correspondientes al suministro del producto (marisco) que relaciona cada una de ellas (doc. a los folios 16 y 17), el cual fue enviado por MRW (folios 62 y siguientes) y recibido en c/ DIRECCION000 , NUM002 de Villacañas, domicilio del aquí apelante, Luis Enrique , como resulta, pese a negarlo el apelante, de que él mismo, personalmente, designó tal domicilio en su declaración en fase de instrucción (folio 47), domicilio el mismo donde también fue notificado, personalmente (folio 314), de la sentencia condenatoria dictada con fecha 28 de junio de 2009 en juicio de faltas seguido con el número 153/2009 en el Juzgado de Instrucción de Tomelloso número 1, constando igualmente que el recurrente pagó la multa que como pena le fue impuesta - con cuota diaria de 12 €/días -, y así se afirma ya que se verifica el ingreso realizado, como se documenta en el folio 319 de las actuaciones.
Hechos estos que, de un lado, justifican el desplazamiento patrimonial, y, de otro, que ponen en evidencia, como bien se argumenta en la sentencia, que la declaración del apelante es meramente exculpatoria, ya que han quedando desdichas sus afirmaciones, tanto cuando niega haber vivido nunca en c/ DIRECCION000 , NUM002 de Villacañas, como cuando dice no haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria, cuando precisamente la condena fue por amenazas al Sr. Aquilino , al que, junto a Dª. Araceli , dice, no conocer.
Respecto a la entrega del cheque por importe de 7.200 € (folio 18), su devolución, y la entrega por Dª. Araceli de la diferencia entre la deuda contraída con la mercantil y el importe del cheque, es abundante la prueba personal practicada - de la denunciante, Dª. Araceli , su esposo entonces, titular de la mercantil, Sr. Aquilino , los empleados de las entidades de CCM y Unicaja, Dª. Leocadia y D. Segundo , además de la del agente de a Guardia Civil NUM003 -, toda ella unidireccional y arropada además por la documental que acredita que el cheque, que resultó impagado dos días después de ser ingresado (el 9 de marzo se ingresó y se devolvió el 11 de igual mes), se gira contra una cuenta abierta unos días antes, concretamente el día 2 de marzo de 2009, por el aquí apelante, único titular, y cuyo saldo fue siempre cero, como resulta del oficio de Unicaja, a los folios 331 y 333; de la misma manera, la entrega por parte de la Sra. Araceli al aquí apelante de la suma de 1.200 €, la acredita, junto a la declaración de Dª. Araceli , la documental al folio 20 y la testifical del Sr. Segundo .
De lo anterior, la conclusión es que existe prueba abundante, plural, de contenido incriminatorio que sustenta la condena, siendo legítima la discrepancia del recurrente, pero ajena a cualquier error, puesto que el juzgador de instancia argumenta de forma completa y con lógica coherencia jurídica todo el acervo probatorio, de forma que no puede acogerse la denunciada valoración del principio de presunción de inocencia, ni el error señalado. Tampoco, de la lectura de la sentencia se obtiene ninguna duda en el juez sentenciador, que ha basado el fallo condenatorio en el firme convencimiento de la prueba practicada a su presencia bajos los principios inspiradores del proceso penal, respetados de forma escrupulosa. Con la consecuencia del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018 en procedimiento Abreviado seguido con el número 204/2017 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

