Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21415/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 20069370022019100821
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1335
Núm. Roj: SAP SS 1335/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/003046NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0003046
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L21415/2018 - RO.Judicial origen /
Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil/ Donostiako Lehen Auzialdiko
8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUPAutos de Procedimiento ordinario200/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio
Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
Abogado/a / Abokatua: EVA CRISTINA RAMIREZ MARIEZCURRENA
Recurrido/a / Errekurritua: Teresa
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTIAbogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ
HOURCADETTE
S E N T E N C I A N.º 35/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD. FELIPE PEÑALBA OTADUYD.ª BEATRIZ
HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario200/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Obdulio
(apelante - demandado), representado por la Procuradora D.ª Covandonga Cienfueros-Jovellanos Romero y
defendido por la Letrada D.ª Eva Cristina Ramirez Mariezcurrena, contra D.ª Teresa (apelada - demandante),
representada por la Procuradora D.ª Itziar Mujika Atorrasagasti y defendida por el Letrado D. Paulo Ruiz
Hourcadette; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Teresa contra Obdulio , y CONDENAR a este último a pagar a la actora de 15153'13, así como la resultante de las cuotas vencidas durante la tramitación del procedimiento, con los intereses legales de esta cantidad hasta el momento de su abono, imponiéndole además el pago de las costas de este proceso.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para votación y fallo el 14 de enero de 2020.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Teresa ha interpuesto demanda frente a D. Obdulio en reclamación de 15.153,13 , suma que se corresponde con la mitad de las cuotas e intereses y gastos satisfechos por ella en exclusiva devengados desde el 5/9/2013 hasta el 1/3/2017, así como el importe de las que se vayan devengados durante la tramitación del procedimiento (en el porcentaje del 50%, que es el que se reclama respecto de ya las vencidas, y así se precisó en la audiencia previa) como consecuencia de préstamos concertados por ella y el demandado para la adquisición de la vivienda y coche familiar.La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión de la parte actora.Contra la indicada resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr.
Obdulio solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.Dicha parte basa su recurso en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la supuesta aceptación por parte de su representado de la cuantía adeudada. En ningún momento del procedimiento el Sr.
Obdulio ha aceptado como buena la cuantía que se reclama, sino que debe ser por medio del procedimiento de liquidación de los bienes existentes en común por el que debe determinarse la cantidad a pagar por las partes.2.- La petición de la actora se adelanta en el tiempo y pretende hacer al Sr. Obdulio deudor de una cantidad que no está acreditada por medio de una liquidación previa del patrimonio existente entre las partes y que, por tanto, le deja en una clara situación de indefensión. 3.- Se rechaza el fallo de la sentencia en materia de costas, ya que, en base a lo expuesto, deben acogerse las pretensiones de su representado.La representación de la Sra. Teresa se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la condena en costas al recurrente por mala fe del mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.Dado traslado al apelante de la petición formulada por la parte apelada, por la misma se dejó transcurrir el término que le fue concedido sin efectuar consideración alguna.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 13 de julio de 1998 y 23 de enero de 2012), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), llegando a rectificar las conclusiones fácticas de la sentencia cuando el proceso valorativo de éste resulta ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador por entender que sus conclusiones resultan arbitrarias, ilógicas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, esta Sala llega a la conclusión de que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgadora de instancia, cuyas conclusiones se consideran lógicas y razonables.La sentencia de instancia manifiesta que no existe controversia en cuanto a la cuantía de la pretensión articulada por la demandante y es lo cierto que el Sr. Obdulio en su escrito de contestación indica que niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda salvo los que se admitan expresamente, no encontrándose entre los hechos admitidos que la cuantía satisfecha por la actora sea la que esta refiere en la demanda. Ahora bien, también refiere la sentencia impugnada en el primer párrafo de su tercer fundamento de derecho que 'En todo caso estas cuestiones quedan acreditadas por la documental aportada, documento 3, donde constan los abonos realizados por la actora a cargo de ambos préstamos', cuya autenticidad no fue impugnada por el demandado, sin que éste haya manifestado cuál es a su entender la cantidad que debe estimarse abonada por la actora, ni haya propuesto prueba que contradiga la documentación bancaria aportada por ésta con su demanda.
TERCERO.- La petición de la Sra. Teresa no supone hacer deudor al Sr. Obdulio de una cantidad no acreditada.
Como se ha expuesto, se entiende acreditado que la actora ha hecho frente a pagos cuyo abono correspondía a ambos litigantes, por lo que, tal y como pone de relieve la sentencia de instancia, bien se contemple desde la perspectiva del art. 395 CC, en relación con el art. 393 CC, por razón del abono por parte de un copropietario de obligaciones de la comunidad de bienes, bien se contemple con base en el art. 1145.2 CCcomo acción de regreso del deudor solidario que paga al acreedor y reclama de sus codeudores, el Sr. Obdulio viene obligado a satisfacer a la Sra. Teresa la cantidad que ésta ha satisfecho en exceso para afrontar las obligaciones derivadas de los prestamos concertados por ambos. Por último, el cauce procesal seguido es el adecuado. Las cantidades reclamadas se han devengado con posterioridad a la disolución del régimen legal de gananciales de los litigantes como consecuencia del divorcio de éstos acordado por sentencia de fecha 5/9/2013, por lo que no es preciso efectuar ninguna liquidación para proceder a su reclamación, siendo irrelevante que en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales se haya concluido únicamente la fase de inventario.
CUARTO.- La demanda ha sido estima íntegramente, por lo que la parte demandada ha visto rechazada sus pretensiones, resultando totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia que impone las costas a la parte demandada en aplicación del art. 394.1 LEC.En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de tutela judicial efectiva y, en base al mismo, reconoce el derecho de todo ciudadano a plantear por vía de acción, excepción, demanda u oposición, la defensa de sus derechos. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en lo sucesivo LAJ) concreta la forma en la que las personas que carecen de recursos pueden obtener el beneficio de justicia gratuita, con cargo a los presupuestos públicos y, en definitiva, a las aportaciones que los ciudadanos realizan al Estado con sus impuestos.El art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, redactado de nuevo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que 'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente'.
En el presente caso se considera que el recurso de apelación interpuesto resulta abusivo y temerario, puesto que se formula contra una sentencia de instancia totalmente motivada, careciendo de sustento los motivos de recurso como se advierte de las razones expuestas para su desestimación, lo que permite concluir que su única finalidad es la prolongación innecesaria del litigio.Por tanto, procede acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido al apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la subsiguiente comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación.En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en autos número 200/2017, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada, acordando, además, la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita al recurrente en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, revocación que se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente para el reembolso de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento al apelante de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación. Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1415/18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, laLetrada de la Administración de Justicia, certifico.
