Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 73/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100077

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:352

Núm. Roj: SAP GC 352:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000073/2018

NIG: 3501643220170017597

Resolución:Sentencia 000035/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000604/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Ángel Jesús; Abogado: Francisco Javier Lopez Troya; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

Denunciante: Fátima; Abogado: Carolina Maria Mallo Perdomo; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dª M.ª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil veinte.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas, el presente Rollo n.º 73/18 dimanante de los autos de Sumario 604/17, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Las Palmas, seguido por los delitos de homicidio en grado de tentativa, maltrato habitual, amenazas en el ámbito familiar, lesiones, daños, acoso y quebrantamiento de medida cautelar contra Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1980, en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Baldomero y Lidia, con DNI n.º NUM001, con intervención del Ministerio Fiscal, y como partes Dª Fátima, en calidad de acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Brisson Santana y asistida por la Letrada Dª Carolina María Mallo Perdomo y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier López Troya, y siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª M.ª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de febrero de 2020 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, en el apartado relativo a las penas, entendiendo que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos; A) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 62 del Código Penal; B) un delito de maltrato habitual, previsto en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal; C) un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar previsto en los artículos 171,4, 5 y 74 CP; D) un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147,2 del Código Penal; E) un delito leve de daños, previsto en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal; F) un delito de acoso, previsto en el artículo 172 ter, 1, 1ª y ª, 2 y 3 del Código Penal y G) un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 CP. Resulta responsable el procesado, en concepto de autor, con arreglo al artículo 28 del Código Penal. Respecto al delito previsto en la letra A) concurren las circunstancias agravantes de por razones de género, prevista en el artículo 22.4 CP, y la mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 CP, y procede imponer al procesado las siguientes penas; por el delito previsto en la letra A) la pena de 8 años de prisión. Como penas accesorias: la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal; la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa, de conformidad con el artículo 56.1, 3ª) del Código Penal; así como la prohibición de residir y acudir al término municipal de Las Palmas de GC (Las Palmas), así como de aproximarse a Fátima, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 19 años, y de de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 y 48.1. 2 y 3 del Código Penal; por el delito previsto en la letra B)la pena de 21 meses y un día de prisión, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por 5 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa. Como penas accesorias: la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal; y la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

Por el delito previsto en la letra C) la pena de 9 meses y un día de prisión, la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa. Como penas accesorias: la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal; y la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus4 padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

Por el delito previsto en la letra D) la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP. Como pena accesoria: La pena de prohibición de aproximación a Socorro , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

Por el delito previsto en la letra E) la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP.

Por el delito previsto en la letra F) la pena de 1 año de prisión. Como penas accesorias: la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal; y la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

Por el delito previsto en la letra G) la pena de prisión de seis meses. Como pena accesoria: la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal. Asimismo, procede imponer al procesado las costas conforme al art. 123 del Código Penal.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Dª Fátima en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, y 20.000 euros en concepto de daños morales, y siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC, así como a que indemnizara a Socorro en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, 6.000 euros en concepto de daños morales, y en la cantidad de 355 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC.

La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la modificación introducida por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, y mostró su conformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal.


RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el procesado, Ángel Jesús, aproximadamente en el año 1996, inició una relación sentimental con Fátima, con quien comenzó a vivir en el mismo domicilio y con quien tuvo una hija, nacida el NUM002 de 2003, llamada Milagrosa. Desde el inicio de la relación el procesado, con completo desprecio al vínculo sentimental que le unía a Fátima, a su integridad física y moral, le faltó al respetó, humilló, despreció con expresiones tales como 'ZORRA, PUTA, CABRONA'; amedrentó con expresiones tales como 'te voy a quitar la vida'; y agredió físicamente con tirones de pelo y empujones; el procesado ejerció un control férreo sobre Fátima, acompañándola a todos sitios, incluso cuando salía con sus amigas, generando con ello un clima de terror inaguantable.El comportamiento descrito se produjo tanto dentro como fuera del domicilio familiar.

Debido al trato recibido por el procesado Fátima, aproximadamente en el mes de mayo de 2017, tomó la decisión de poner fin a la relación sentimental que le unía al procesado e iniciar una nueva vida, sin embargo, el procesado, al no aceptar la ruptura, deforma atentatoria contra la libertad de Fátima, y sin su consentimiento, con el afán de saber de ella en todo momento, comenzó a seguirla y a presentarse tanto en el domicilio de sus padres, donde Fátima reside, como en su puesto de trabajo, además de llamarla incesantemente por teléfono, hasta cuarenta llamadas al día, y enviarle constantes mensajes por la aplicación whatsapp al teléfono móvil de Fátima. En muchos de esos mensajes el procesado amedrentaba a Fátima con causarle algún mal a ella, a sus amigos o sus familiares. Así, el procesado le escribió mensajes tales como 'NO VAS A FOLLAR CON NADIE PUTA, LOS 6000, PUTA, LOS 6.000 ME LOS COBRO DE UNA MANERA O DE OTRA, PUTA, PUTA. NO VAS A FOLLAR CON NADIE, PUTA, LOS 6.000 ME LOS COBRO COMO YO QUIERA Y LOS BOY A COBRAR PUTA.' En concreto, el procesado el 14 de julio de 2017, persiguió a Fátima por la carretera cuando ésta montaba en una motocicleta junto a una amiga, y, en un momento dado, y con el propósito de amedrentarla, le espetó1 'PÁRATE QUE OS VOY A ECHAR EL COCHE ENCIMA.' De esta forma logró imponer su voluntad, que la motocicleta parase y que Fátima se fuese con él. Ese día Fátima sufrió una crisis de ansiedad. En otra ocasión, en fecha indeterminada, el procesado se presentó en el puesto de trabajo de Fátima y, con claro afán de amedrentarla, le dijo 'VE Fátima NO TE VOY A HACER NADA, SI TE HUBIESE QUERIDO MATAR YA TE HUBIESE MATADO' 'TE VOY A LEVANTAR POR LOS AIRES Y TE VOY A MATAR.' Debido al miedo generado a Fátima por el procesado, Fátima empezó a acudir acompañada de su madre al trabajo, a salir a la calle siempre acompañada por amigas o su madre, y dejó de salir por las noches.

El procesado, el día 29 de agosto de 2017, a las 11:33 horas, le envió por la aplicación whatsapp a Fátima por la aplicación whatsapp mensajes en los que decía 'VAS TE VOY A COJER CABRONA, NO ME VOY A CANSAR HASTA QUE LO APAGUES' 'NOOOO YO TE COJO, ESTO NO VA A PASAR, TE LO JURO POR MI PADRE DE ESTA NO PASA' 'TE ESPERO CABRONA, TE VOY A ESPERAR, TE ESPERO, YA LO VERÁS, ESE COCHO ES MIO TU TAMBIEN EO COJELO ESTO ASÍ NO LO VOY A PASAR YO PIERDO TODO PERO TU TAMBIEN XAXA COJEO QUIEN RIE EL ÚLTIMO RIE MEJOR'

El procesado, el día 30 de agosto de 2017, a las 15:31 horas, le envió un mensaje de voz a Fátima en el que decía 'PUTA PUTA, NO VAS A PODER FOLLAR CON NADIE. PUTA TU HIJA SE VA A QUEDAR MÁS SOLA QUE LA UNA. PUTA. CABRONA LAS VOY A LEVANTAR PARA EL AIRE A TU Y A Penélope. PUTA. YA TENGO LAS PASTILLAS. CABRONA. JAJAJA. YA VERAS VAS A SUPLICAR. Y NO LO VOY A PERDONAR. EL BIPOLAR VERAS LO QUE VA A HACER.'Pues bien, el día 31 de agosto de 2017, sobre las 2:45 horas, el procesado se dirigió al domicilio donde reside Fátima, situado en la URBANIZACION000 n.º NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, con el claro propósito de quitarle la vida a Fátima, para lo cual cogió un cuchillo antes de iniciar el trayecto. Al llegar al domicilio comenzó a golpear puertas y ventanas hasta que logró acceder al interior de la vivienda, para, una vez dentro, dirigirse hacia Fátima, portando el cuchillo; la madre de Fátima, la llamada Socorro, quien se hallaba en el lugar, al verlo, se interpuso en su camino, ante lo cual el procesado reaccionó, con total desprecio por su integridad física, empujándola, quedando expedito el camino hasta Fátima. El procesado continuó caminando hasta Fátima, y una vez se situó junto a ella, la empujó, provocando la caida al suelo de Fátima, desde donde la agarró, rodeó con su brazo el cuello de Fátima, y colocó la punta del cuchillo que sostenía con la misma mano del brazo con el que agarraba por el cuello a Fátima, en su cuello, y espetó 'QUIERO QUE VENGA LA POLICÍA Y LUEGO TE MATO.' Tanto Fátima como Socorro, durante la espera, trataron de calmarlo, pero el procesado no dejaba de dirigir el cuchillo hacia el cuello de Fátima, generando una situación insoportable de ansiedad en ambas. Finalmente se personaron en el domicilio agentes de la policía nacional, que habían sido alertados de lo que estaba sucediendo por la hermana del procesado, a quien previamente éste le había revelado su plan, indicándole que llamase a la policía. Al entrar los agentes en el interior del domicilio, el procesado intentó clavar el cuchillo a Fátima en el cuello, si bien no logró su objetivo gracias a la brillante intervención de los agentes de la policía nacional.

Como consecuencia de la agresión Fátima sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de 6 cm en arco mandibular izquierdo de unos 6 cm, herida incisa de 0,4 cm en cara posterior de la interfalángica proximal del primer dedo de la mano derecha; escoriaciones en codo2 derecho de ambas rodillas, dolor lumbar, estado de ansiedad, lesiones que han requerido de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y que tardaron en curar 8 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.

Como consecuencia de la agresión Socorro sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna del brazo izquierdo, dolor en musculatura cervical, y ansiedad, lesiones que han requerido de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y que tardaron en curar 8 días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.

Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado en la vivienda, causó desperfectos valorados pericialmente en 355 euros.

Fátima como consecuencia del trato recibido por el procesado durante todo el tiempo trascurrido desde el inicio de la relación sentimental con el procesado hasta el 31 de agosto de 2017 presenta sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático.

El procesado se encuentra en prisión provisional desde el 1 de septiembre de 2017.

Pues bien, el procesado, el día 15 de octubre de 2017 fue traslado de prisión al hospital Insular de esta ciudad, donde, consciente de la obligación que pesaba sobre él, y con total desprecio por la Administración de Justicia, al tiempo de ser introducido en el vehículo policial para su traslado a prisión por agentes de la policía nacional, huyó del lugar, y se dirigió a la CALLE000 del BARRIO000 donde sabe suele encontrarse Fátima, y donde reside Penélope, respecto de quienes tiene una medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, así como a su domicilio, centro laborar o cualquier lugar frecuentados por ellas, y de comunicarse con ellas, acordadas por autos dictados el día 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Las Palmas, y en vigor durante la tramitación del procedimiento. Allí fue finalmente localizado el procesado, a menos de 500 metros del domicilio de Penélope, y trasladado de nuevo a prisión.

El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Las Palmas de GC, en el juicio rápido n.º 4897/2015, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 28 días de TBC y la pena de privación del derecho a conducir durante 10 meses.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 62 del Código Penal; un delito de maltrato habitual, previsto en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal; un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar previsto en los artículos 171,4, 5 y 74 del Códiog Penal; un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147,2 del Código Penal; un delito leve de daños, previsto en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal; un delito de acoso, previsto en el artículo 172 ter, 1, 1ª y ª, 2 y 3 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal.

Los hechos han quedado acreditados por la prueba practicada en el Plenario, declaración de las perjudicadas, testigos, prueba pericial y, de forma importante, debe ser valorado el reconocimiento que de todos los hechos por los que se formula acusación hace el procesado, interesando la defensa la condena del procesado en los términos recogidos en en los escritos de acusación con la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 C.E), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario:

a) La existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral.

b) Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley. De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.

La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite haber realizado los hechos que se le imputaban no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

Todo ello nos lleva a entender, como sucede con la defensa en el procedimiento, que ha aceptado expresamente el relato fáctico de las acusaciones, que los hechos sucedieron como se relata en los escritos de acusación. A dicha conclusión ha llegado la Sala, como hemos dicho, tras la valoración de la prueba practicada en el Plenario, y resulta del expreso reconocimiento efectuado por el procesado, quien en el acto del juicio oral admitió todos los hechos que son objeto de acusación, manifestando que estaba arrepentido.

En el caso que se enjuicia, el procesado en el acto del juicio oral reconoce abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación. Junto a dicho reconocimiento de los hechos, se contó con la declaración de la perjudicada, Fátima, quien manifestó que había sido pareja sentimental del procesado durante veintiún años y que tenían en común una hija de dieciséis años. Explicó que Ángel Jesús le trataba mal, le insultaba, que en una ocasión le había roto un dedo y si bien ella inicialmente había denunciado posteriormente quitó la denuncia, que le tiraba del pelo, la empujaba, ratificándose en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, refiriendo la existencia de un maltrato físico y psíquico. Explicó que no podía más y decidió romper la relación, en el mes de mayo del año 2017 y que el acusado le llamaba, en ocasiones hasta sesenta u ochenta veces y que ella se pasaba el día nerviosa, que no podía salir con sus amigas porque estaba asustada y que solía salir con su amiga Penélope o con su madre. Detalló el episodio sucedido el día 14 de julio de 2017, manifestando que venía de trabajar, en motocicleta, con su amiga Penélope y que Ángel Jesús, quien venía con el coche, las obligó a parar, diciendo que si no les echaba el coche encima, sufriendo Fátima un ataque de ansiedad. Finalmente, en relación a los hechos del día 31 de agosto de 2017, explicó, ratificando nuevamente lo ya declarado en el Juzgado de Instrucción, y señalando que Ángel Jesús se había presentado en el domicilio con un cuchillo y que se lo había pasado por el cuello, diciéndole que la iba a matar y que lo iba a hacer delante de la policía, todo ello en presencia de su madre, así como que las había empujado a las dos, y a ella la tenía en el suelo, hasta que llegó la policía. Dicha declaración fue corroborada tanto por la madre de la testigo, Socorro, como por Penélope y por el Agente que declaró en el Plenario. Penélope manifestó haber sido testigo del maltrato psicológico y físico de Fátima por parte del procesado, presenciando insultos y amenazas. En concreto, se refirió al episodio en el que ambas viajaban en motocicleta, explicando que el acusado le había dicho que si no paraba la moto le echaba el coche encima, por lo que tuvo que parar y él bajó a Fátima de la moto. Refirió que otro día, en el trabajo, daba vueltas con su coche por el aparcamiento, la amenazó y la perseguía, acudía a su trabajo, a su casa, a la cafetería donde desayunaban, hasta el punto de acompañar la testigo a la perjudicada en su trabajo. Refirió que pese a la existencia de una orden que le impedía acercarse también a la testigo, el acusado se presentó en las inmediaciones de su domicilio, en el BARRIO000 y se puso a chillar que eso no iba a quedar así, que se verían las caras. La declaración de Dª Socorro, madre de Fátima, corroboró, por un lado, la situación de maltrato y acoso que vivió su hija con el procesado, refiriendo que el procesado maltrataba a Fátima física y psicológicamente y que la perseguía en el trabajo y la llamaba continuamente, y, por otro lado, refirió lo sucedido el día 31 de agosto de 2017. Manifestó que ella estaba acostada y llegó al domicilio Ángel Jesús con un cuchillo, que se lo puso en el cuello a su hija y le dijo que la iba a matar cuando llegara la policía, empujando a la testigo y también a Fátima, quien cayó al suelo. Explicó que Ángel Jesús rompió la puerta de la vivienda. Finalmente, ante el reconocimiento expreso de los hechos efectuado por el acusado, por las acusaciones y la defensa se renunció al resto de prueba testifical con excepción de uno de los agentes de la Policía Nacional que tuvieron ocasión de intervenir el día 31 de agosto de 2017 para reducir al acusado, en concreto el policía nacional con n.º NUM004, quien informó que acudió al domicilio del URBANIZACION000 n.º NUM003 porque se había recibido una llamada de la familia del acusado porque éste había dicho que iba a ir a la casa de su pareja para acabar con su vida y con la de su familia. La madre de la chica les abre la puerta, en estado de shock y el testigo entra en cuarto lugar y puede ver, entrando a la derecha, como el acusado agarra a la chica con el brazo izquierdo y con el brazo derecho apuntaba la punta de un cuchillo hacia la garganta de la chica. Que le dijeron que tirara el cuchillo y permanecía impasible, sin hacer nada, no reaccionaba, por lo que el testigo hizo uso de la defensa, y le golpeó en la muñeca de la mano con la que sujetaba el cuchillo, intentando pese a ello el acusado llevar el cuchillo hacia el cuello de la chica, lo que finalmente impidieron el resto de compañeros que intervinieron, reduciendo al procesado.

Constan además en autos los informes médicos y psicológicos que corroboran las declaraciones prestadas por los testigos. En concreto, y en relación a los hechos del día 31 de agosto, el parte de lesiones de Fátima, obrante a los folios 72 y 73, que recoge las lesiones sufridas por la misma como consecuencia de la acción del acusado, presentando ;'erosión lineal en zona de arco mandibular izquierdo de unos 6 cm de longitud. Herida incisa en piel en cara posterior de articulación interfalángica proximal del primer dedo de mano derecha. Pequeñas escoriaciones en codo derecho y ambas rodillas. Dolor a la palpación en zona lumbar, sin apofisalgia', constando al folio 117 informe médico forense en el que se describen las referidas lesiones, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y un tiempo de curación de ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Consta igualmente el parte de lesiones que refleja las lesiones sufridas por Dª Socorro, consecuencia del empujón del acusado (folio 78), presentando hematoma en cara interna de antebrazo izquierdo y cervicalgia sin lesión externa aparente, así como el informe forense obrante a los folios 150 y 151, donde se recogen dichas lesiones y la ansiedad que presenta la perjudicada tras los hechos, requiriendo una única asistencia facultativa para su curación y ocho días no impeditivos para sus tareas habituales. Obra también en la causa informe psicológico (folios 342 a 345), en relación a la presencia de posibles indicadores psicosociales de violencia de género relacionados con la vivencia de los hechos denunciados y la existencia de sintomatología asociada al maltrato denunciado, que viene a concluir en no se observa intención de exagerar y/o simular la posible sintomatología ni las vivencias negativas con el denunciado. Tampoco se observa un relato ensayado, ni actitud victimista o manipuladora, ni animadversión hacia el denunciado. Muy al contrario, la evaluada muestra resistencia a relatar posibles situaciones y/o episodios negativos con el investigado, evitando mayores consecuencias legales para este, constatando en la evaluada sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático (TEPT), relacionada directamente con la vivencia de los hechos supuestamente acaecidos el día 31 de agosto, analizando las características psicológicas de Doña Fátima que explicaban la dinámica de la relación que mantenían ambos; 'Inicial dependencia emocional; atribución a su persona de la responsabilidad del bienestar de la pareja, intentando hacer todo lo posible para evitar cualquier conflicto o problemática; utilización del mecanismo de negación, intentando no valorar en su justa medida las vivencias negativas con su pareja; utilización del mecanismo de justificación y minimización de las conductas negativas de él hacia ella; ocultación de la supuesta conducta hostil de su pareja anticipando la incomprensión y reprobación de familia y amigos íntimos y esperanzas de cambio de su pareja'. Consta igualmente, a los folios 358 y 359 de la causa, tasación de los daños causados en la vivienda, propiedad de Dª Socorro, por valor de 355 euros, y a los folios 474 y 475, transcripción y grabación de la llamada efectuada por la hermana del acusado, Filomena en la que refiere que llamó al 091 el día 31 de agosto porque su hermano le había dicho que iba a hacer una locura y que iba a matar a Fátima y a su familia. Ninguna de dichas pruebas, periciales o documental, ha sido impugnada por la defensa, que expresamente manifestó su conformidad tanto con los hechos como por la calificación de los mismos efectuadas por las acusaciones y, finalmente, también con la pena interesada. En atención a lo expuesto, la prueba practicada, valorando el reconocimiento expreso de los hechos que hace el procesado, constituye verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bastantes para llegar a la conclusión condenatoria que aquí se alcanza.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos todas las partes han manifestado igualmente su acuerdo al entender que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos.

En primer lugar, de un delito de homicidio en grado de tentativa; no existe duda alguna para la Sala de que el acusado, al acceder de forma violenta, de madrugada, a la vivienda de su ex pareja sentimental, portando un cuchillo para, tras empujar a la madre de su ex pareja, empujarla a ella y colocarle un cuchillo en el cuello, no pretendía otra cosa más que acabar con la vida de Fátima, dado que solo así se entiende que colocara el cuchillo en dicha zona de cuerpo, que además dijera, como afirmaron las testigos, que la mataría en presencia de la policía, manteniendo el cuchillo en su cuello hasta que llegaron los Agente y que los agentes intervinieran precisamente a raíz de una llamada efectuada por la hermana del procesado, ya que éste había dicho que iba a matar a Fátima y a su familia, personándose el procesado en casa de éstos, de madrugada, portando un cuchillo. Así resulta también de las lesiones, ya analizadas en el fundamento que antecede, que sufrió Fátima tras los hechos, y del resto de prueba ya analizada, de tal forma que si finalmente no se produjo la muerte fue por la intervención policial, explicando el Agente que declaró en el Plenario como, pese a golpear al acusado en la mano en la que portaba el cuchillo, éste hizo un último intento al tratar de llevar el cuchillo al cuello de Fátima, momento en el que intervinieron el resto de agentes que lo evitaron reduciendo al procesado, circunstancias, todas ellas, claramente reveladoras del ánimo de matar que guió al procesado.

Los hechos cometidos el día 31 de agosto de 2017 constituyen también el delito leve de lesiones y el delito leve de daños por los que se formula acusación y que también ha asumido la defensa del procesado, en atención a las lesiones sufridas por Dª Socorro, consecuencia del empujón del acusado y los daños causados en la vivienda, corroborados unos y otros por los informes periciales no impugnados por la defensa.

Además, deben ser castigados como un delito continuado de amenazas las graves expresiones que el acusado ha venido dirigieron a la perjudicada, de forma reiterada, y como un delito de acoso, considerando como tal los comportamientos vigilantes, obsesivos y agresivos hacia Fátima, por parte del acusado, que le llevaron a llamarla en reiteradas ocasiones, tras la ruptura, incluso ochenta veces un mismo día, o a seguirla, acudir a su puesto de trabajo, provocar que tuviera que detenerse el vehículo en el que viajaba a un lado de la vía, circunstancias todas ellas que generaron en la perjudicada una ansiedad que impedía que hiciera sola las cosas, sino siempre acompañada por sus amigas o por su madre, delitos cuya comisión también ha sido reconocida por el procesado y su Letrado al adherirse a los escritos de acusación.

Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de maltrato habitual, previsto el artículo 173.2 del Código Penal, que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual, resultando así de lo actuado, y reconocido por el propio acusado, que durante la relación de pareja faltó el respeto a Fátima, la humilló, despreció, amedrentó y agredió, generando con su conducta un clima de terror insoportable, tanto dentro, como fuera del domicilio familiar, lo que determina la aplicación del segundo párrafo del artículo 173.2 del Código Penal.

Finalmente, los hechos reconocidos por el acusado son también constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que, pese a tener conocimiento de la existencia de una medida cautelar que le impedía aproximarse a menos de 500 metros, tanto a Dª Fátima como a Dª Penélope, a su domicilio, centro laboral o cualquier otro frecuentado por ellas, y comunciarse con ellas, medidas fijadas en resoluciones de 1 de septiembre de 2017 (folios lo cierto es que, tras huir del vehículo policial en el que era trasladado a prisión, acudió a la CALLE000, donde fue hallado a menos de 500 metros del domicilio de Dª Penélope, lo que supone el delito de quebrantamiento de medida cautelar que también ha reconocido el procesado.

TERCERO.- De dichos delitos resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Ángel Jesús, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal), tal y cómo reconoció el procesado en el Plenario y quedó igualmente acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el Fundamento anterior.

CUARTO.- En la ejecución del delito de homicidio en grado de tentativa concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, al ser el acusado pareja de la perjudicada, en el momento de los hechos, particular reconocido por el propio acusado, resultando también acreditada la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa por razones de género, agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, cuya aplicación fue interesada igualmente por la defensa, considerando probado queel acusado llevó a cabo el delito atentando contra el principio constitucional de la igualdad, con una conducta que, por su naturaleza, refleja el referido sentimiento de superioridad que debe determinar la aplicación de la agravante, ambas en relación al delito de homicidio en grado de tentativa, circunstancias también reconocidas por el Letrado del procesado, que asumió los escritos de acusación, interesando la condena en el sentido recogido en los mismos, con las modificaciones introducidas en el Plenario por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Se consideran ajustadas a derecho las penas interesadas por las acusaciones a las que se adhirió la defensa del procesado, en atención a la gravedad de los hechos que se declaran probados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procediendo la imposición de las siguientes penas.

.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 62 del Código Penal; concurriendo las circunstancias agravantes de por razones de género, prevista en el artículo 22.4 del Código Penal y la mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, procede imponer al procesado las siguientes penas; la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal; la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa, de conformidad con el artículo 56.1, 3ª) del Código Penal, dada la gravedad de los hechos; la prohibición de residir y acudir al término municipal de Las Palmas de GC , así como la prohibición de aproximarse a Fátima, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 18 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 y 48.1. 2 y 3 del Código Penal.

.- Por el delito de maltrato habitual, previsto en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal; la pena de 21 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 5 años y, por los motivos ya expuestos, y, además el carácter reiterado de la conducta del procesado, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa. Procede imponer así mismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo

.- Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, previsto en los artículos 171,4, 5 y 74 del Código Penal, la pena de 9 meses y un día de prisión, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa. Así mismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147,2 del Código Penal; la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, así como la pena de prohibición de aproximación a Socorro , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito leve de daños, previsto en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal; la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

.- Por el delito de acoso, previsto en el artículo 172 ter, 1, 1ª y ª, 2 y 3 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal; y la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el procesado Ángel Jesús, indemnizará a las perjudicadas en las cantidades interesadas por las acusaciones, admitida por el procesado y su defensa, al reconocerse autor tanto de las lesiones y del daño moral causado a las víctimas como de los daños causados en la vivienda, debiendo abonar las siguientes cantidades: deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, y 20.000 euros en concepto de daños morales, y siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC, y deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, 6.000 euros en concepto de daños morales, y en la cantidad de 355 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito, por lo que procede imponerlas al procesado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel Jesús como responsable penal, en concepto de autor de los siguientes delitos; homicidio en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias agravantes de por razones de género, y la mixta de parentesco, de un delito de maltrato habitual, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, un delito leve de lesiones, un delito leve de daños, un delito de acoso y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia, en éstos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición al mismo de las siguientes penas:

.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 62 del Código Penal; la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa, la prohibición de residir y acudir al término municipal de Las Palmas de GC , así como la prohibición de aproximarse a Fátima, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 18 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito de maltrato habitual, previsto en el artículo 173. 2 y 3 del Código Penal; imponiendo al acusado la pena de 21 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 5 años, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa, así como la pena consistente en la prohibición al procesado de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, previsto en los artículos 171,4, 5 y 74 del Código Penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años con respecto a su hija menor de edad, la llamada Milagrosa. Así mismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, así como la pena de prohibición de aproximación a Socorro , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 metros, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito leve de daños, previsto en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal; la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros, y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

.- Por el delito de acoso, previsto en el artículo 172 ter, 1, 1ª y ª, 2 y 3 del Código Penal, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal; y la pena de prohibición de aproximación a Fátima, a sus padres y a su amiga Penélope, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500 mtos, por un periodo de 5 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.

.- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.1, 2º del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, y 20.000 euros en concepto de daños morales, y siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC, debiendo indemnizar también a Socorro en la cantidad de 280 euros en concepto de lesiones sufridas, 6.000 euros en concepto de daños morales, y en la cantidad de 355 euros por los desperfectos ocasionados en la vivienda, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC.

Procede imponer al procesado el abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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