Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
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Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2017 0004549
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2021RP6-13/21
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2020
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Tania
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO
Recurrido: Jenaro
Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE JAVIER CASTILLO SEVILLA
SENTENCIA N. 35/21
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 11 de junio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 44/20 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de denuncia falsa contra Jenaro, representado por la procuradora Doña Ana Heredia Martínez y defendido por el Letrado Don Felipe Javier Castillo Sevilla, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, como acusación particular Doña Tania, representada por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendida por la Letrada Doña María del Carmen Palacios Cobo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2.021, considerando probado que:
'Resulta probado que Jenaro, mayor de edad, nacido en Melilla, titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales a fecha de los hechos , ejerció hasta el mes de mayo de 2015 las funciones de Presidente del sector de Administración local en el sindicato CSIF de Melilla, siendo que a partir de la fecha y mediante acuerdo del Comité ejecutivo Nacional fue suspendido mediante expediente disciplinario de sus funciones, ejerciendo dicha función Doña Tania, que era y continua como presidenta de la gestión del mismo.
El referido comité Nacional dio orden expresa a la misma para entrar en la sede del sindicato sita en el hipódromo de Melilla y salvaguardar y proteger la posible documentación y bienes de la sede, siendo por ello que ésta acudió a la sede junto a seis vigilantes de seguridad y una auxiliar administrativa, así como un cerrajero, y trasladó toda la documentación y bienes en cajas a la sede principal del sindicato.
En fecha 12 de mayo de 2015 Jenaro se presentó en el juzgado de guardia de Melilla y presentó denuncia escrita contra Tania por robo con fuerza y realización arbitraria del propio derecho, dando lugar a las d.p 495/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5, que devinieron mediante resolución expresa en sobreseimiento provisional, denunciando en las mismas la sustracción de 3.700 euros que tenía en caja fuerte , televisor pequeño, enseres deportivos y fotos personales , ampliando posteriormente la denuncia en un reproductor de televisión, una máquina de escribir de coleccionista, un ajedrez, un equipo de submarinismo, expositor de pantalla de cine y ordenador portátil.
No se ha probado del acto de la vista que Jenaro, mayor de edad, nacido en Melilla, titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, denunciara los hechos referidos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'
finalizó con fallo que establece:
'Debo absolver y absuelvo a Jenaro, mayor de edad, nacido en Melilla, titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales a fecha de los hechos, del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Doña Tania, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a analizar los concretos motivos recogidos en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, ante las peticiones subsidiarias contenidas en el propio escrito, es preciso hacer algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias del Juzgado de lo Penal.
El recurso de apelación solicita que en el caso de ser estimado el mismo, se dicte resolución por la que, en el caso de que se estime el primer motivo del recurso, es decir, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la admisión en el acto de la vista, de forma indebida, a juicio de la parte, de una prueba documental, se acuerde la nulidad del juicio. En el caso de que se estime el segundo motivo, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, por incongruencia omisiva, se solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente, si se estima el tercer motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, se acuerde la nulidad dela sentencia, con remisión, al igual que en el caso anterior, de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el dictado de una nueva sentencia Finalmente, interesa que si se aprecia el cuarto motivo, infracción de ley, se dicte nueva sentencia condenando al acusado como autor de un delito de falso testimonio del artículo 456.1.2º del Código Penal.
El artículo 792.2 de la L.E.Cr. relativo al recurso de apelación, hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas, tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación, salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790.2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Si se ha producido una infracción procesal por quebrantamiento de forma, bien sea por la admisión irregular de un documento o por la existencia de incongruencia, lo que procedería es la declaración de nulidad de la propia sentencia para que se dicta otra en la que no se tenga en cuenta el citado documento o en la que se resuelva sobre los puntos sobre los que la misma no se ha pronunciado. Si se considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba, en los términos previstos en el artículo 790.2 de la L.E.Cr. lo que procede es la declaración de nulidad con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el dictado de una sentencia en la que se valore la prueba. Finalmente, si únicamente existe infracción de una norma legal, el órgano de apelación puede dictar una sentencia condenatoria o agravar la pena, pero en todo caso, no se podrá modificar el apartado de hechos probados.
Lo que no puede llevarse a cabo es dictar una sentencia condenatoria con el actual apartado de hechos probados de la sentencia de instancia en la que se dice expresamente en su último párrafo, que no se ha probado uno de los elementos del delito de denuncia falsa, estableciéndose expresamente que no se ha probado que Jenaro denunciara los hechos referidos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En consecuencia, no puede procederse, tal y como pretende la parte, a la repetición del juicio practicando de nuevo toda la prueba en esta segunda instancia, sino que la sentencia debe limitarse a confirmar la dictada en primera instancia en caso de desestimación del recurso o a declarar la nulidad de la misma si se estima alguno de los motivos del mismo.
SEGUNDO.- Comenzando el análisis de los concretos motivos recogidos en el recurso de apelación, se alega, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por admisión indebida de prueba documental en el acto del juicio que ocasiona vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y ha causado indefensión, constando la debida protesta. Se viene a decir que, de modo extemporáneo, se aportó en el acto del juicio por la defensa, un acta manuscrita fechada el 21 de agosto, firmada por la denunciante, el acusado y dos testigos, que hace referencia a la devolución de enseres al acusado. Se plantea que dicho documento se aporta cinco años después de los hechos, en el acto de la vista, sin aportar el acta suscrita por el Letrado de la Administración de Justicia firmada el día anterior, el 20 de agosto de 2.015, también relativa a la entrega de efectos al acusado, ocultando la existencia de la misma, documento que habría propiciado error en el Juzgador, habiendo formulado la parte la correspondiente protesta por su admisión.
La solicitud y admisión de pruebas en el Procedimiento Abreviado aparece regulada en los artículos 781.1 , 784.1 párrafo tercero y 786.2 de la L.E.Cr. siendo la norma general que las pruebas se proponen en los escritos de acusación y defensa pero pueden proponerse al inicio de la vista y practicarse, las pruebas que no supongan la suspensión de la vista. Así, el artículo 784.1 en su párrafo 3º establece que 'una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786'. Por su parte, el artículo 786.2 establece que 'el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'. En el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. Así lo señala, expresamente, el artículo 786.2 de la L.E.Cr.
En consecuencia, se pueden proponer pruebas al inicio de la vista, en este caso, la aportación de documentos, lo que es una práctica habitual en el Procedimiento Abreviado, no rigiendo lo previsto en el artículo 728 de la L.E.Cr. citado en el recurso, que impide practicar pruebas distintas a las solicitadas en los escritos de acusación y defensa, pero que rige exclusivamente en el ámbito del procedimiento ordinario o sumario.
Como se observa en el visionado de la grabación del acto de la vista, la defensa solicita la aportación del documento en el turno de cuestiones previas, en el momento procesal oportuno, prueba que fue admitida por el Juez con la consiguiente protesta del Ministerio Fiscal y la acusación particular. Una reiterada jurisprudencia de la Sala II, expuesta en las sentencias núm. 242/2.021 de 17 de marzo y 237/2018, de 22 de mayo , viene a establecer los requisitos para la admisión de la prueba y en caso contrario, podrá existir quebrantamiento de forma, exigiendo un requisito formal, que sea propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta, el requisito de pertinencia, el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, su práctica debe ser necesaria, la práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible y además, se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia.
La proposición y admisión de la citada documental no se puede decir que no cumpla los anteriores requisitos, debiendo ser especialmente cauteloso y en modo alguno restrictivo, cuando se trata de pruebas propuestas por la defensa, con el fin de no causar indefensión. La prueba bien pudo proponerse y aportarse el documento antes de la vista, pero no se ha presentado fuera del término establecido para ello, debiendo valorarse el citado documento en conjunto junto con las demás pruebas, en especial los testigos, encontrándonos ante una mera cuestión de valoración de la prueba, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de una mera fotocopia cuya autenticidad deberá determinarse en consonancia con las demás pruebas, en concreto con las personas firmantes del mismo.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega que existe un quebrantamiento de normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto la sentencia nada dice respecto a la actividad judicial del acusado, continuando la denuncia inicial y ampliándola, continuado, de este modo, la denuncia inicial que sería falsa. Es doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. núm. 686/2.012 de 18 de septiembre , 289/2.013 de 28 de febrero , 33/2.013 de 24 de enero , 290/2.014 de 21 de marzo , 598/2.014 de 23 de julio , 764/2.015 de 18 noviembre y 136/2.016 de 24 febrero , entre otras, que si se quiere hacer valer la incongruencia de la resolución se debe acudir al expediente del art. 161.5º L.E.CR. reformado en 2.009 en sintonía con el art. 267.5L.O.P.J. que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal 'ad quem' haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal y desde esa perspectiva ha merecido por parte la Sala 2ª la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva'.
Si la parte consideraba que la sentencia no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones de la parte debió de acudir al cauce de subsanación previsto en el artículo 161.5º de la L.E.C. y 267.5 de la L.O.P.J. en lugar de plantearlo en el recurso, pero es que, además, en modo alguno puede haber incongruencia omisiva por el hecho de que la sentencia no valore un determinado alegato de la parte, más allá de una legítima discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 44/2.008, de 10 de marzo , declara que 'la incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 176/2.007, de 23 julio , se expresa que 'de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, S.T.C. 85/2.000, de 27 de marzo y 85/2.006, de 27 de marzo ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional es recogida en jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 562/2.012, de 19 de junio , en la que se declara que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialla respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.
Finalmente, decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.005 en que los requisitos de prosperabilidad de la incongruencia omisiva son:
'a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.
b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:
1) que la omisión se refiera a peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.
2) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.
La doctrina jurisprudencia citada, pone de manifiesto que la incongruencia omisiva o fallo corto, debe de entenderse referida a los supuestos en que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos, es decir, que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. Nos encontramos, en realidad, ante una alegación que se fundamenta en que no se habría valorado la conducta del acusado con posterioridad a la denuncia, recurriendo el sobreseimiento de la causa, es decir, se está afirmando que no se valorado una determinada alegación de la parte, que no una pretensión, lo que debe ser objeto de valoración en el ámbito del error en la apreciación de la prueba, determinando si la valoración realizada de todas las pruebas y alegaciones de las partes ha sido la correcta, tal y como plantea, la propia parte apelante, en el recurso presentado, en el motivo de impugnación tercero, B)Segunda.
CUARTO.- Entrando a analizar el motivo tercero del recurso, el error en la valoración de la prueba, como antes se ha expuesto, se desglosa en tres aspecto distintos como son la errónea valoración, a juicio de la parte, del acta de 21 de agosto aportada en el acto del juicio, la omisión de pronunciamiento respecto a la relevancia, en su día, de los recursos de reforma y apelación presentados por el acusado en su día en el procedimiento en el que se archivó su denuncia y el error padecido al ignorar, en definitiva, el acta judicial de 20 de agosto de 2.015.
Comenzando precisamente por este último documento, el propio recurso solicita en su otrosí primero digo, que se admita como prueba en la segunda instancia, el acta judicial suscrita por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla. El artículo 791.3 de la L.E.Cr. establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia aparece regulada con criterios restrictivos en la Ley, limitándose a tres supuestos, las pruebas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas. La documental propuesta en el escrito de recurso, la citada acta de 20 de agosto de 2.015, no se propuso en la primera instancia pero es que además, la parte pudo proponerla en todo momento pues conocía de la existencia del documento y lo tenía su disposición, no siendo alegar que la parte solo pudo aportarla, cuando la defensa del acusado aportó la otra acta en el acto de la vista. No está prevista la admisión de documentos en segunda instancia como respuesta a los que la otra parte aportó al acto de la vista cuando tanto unos como otros documentos eran previamente conocidos por las distintas partes. Además, no hay que olvidar y resulta esencial, que la citada acta de 20 de agosto de 2.015 forma parte del testimonio de las Diligencias Previas 495/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 que por exhorto, se solicitó y unió a las presentes actuaciones.
En la denuncia presentada el 11 de mayo de 2.015 que se reputa contiene hechos falsos, se dice tras ser cesado como Presidente del Sector de Administración Local del sindicato CSIF, el día 11 de mayo estando presente Tania y otras personas 'han procedido a forzar la primera de las cerraduras del local mencionado sin conocimiento ni consentimiento del denunciante ni del resto de los once delegados sindicales del Sector de Admón. Local del CSIF'.
A continuación han procedido a llevarse diversa documentación y una caja fuerte conteniendo 3.700 euros aproximadamente. Igualmente, puede aclarar que se han llevado un televisor pequeño portátil, enseres deportivos particulares, fotos personales y documentación propia de Hacienda, así como una serie de documentación original de unas facturas originales de haber comprado para el Sindicato lotería y elementos diversos, con dinero privativo y pendiente de justificar al sindicato'.
Como se ha expuesto, la denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 495/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla sobreseídas mediante auto de 1 de septiembre, con reserva a acciones civiles al denunciante.
Contra el citado auto se interpuso recurso de reforma en el que se venía a decir, que faltaban en el local del CSIF, en el Paseo Marítimo de esta localidad, más efectos como un reproductor DVD, una máquina de escribir de coleccionista, un ajedrez o un equipo de submarinismo, objetos de valor no mencionados previamente.
El recurso es desestimado mediante auto de 4 de diciembre de 2.015 al igual que ocurre con el posterior recurso de apelación, desestimado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga en auto de 18 de febrero de 2.016.
Lo que se viene a decir en la denuncia, por hechos que la parte reputaba constitutivos de los delitos de realización arbitraria del propio derecho y robo, es que Doña Tania y otros miembros de la gestora del sindicato CSIF, habrían accedido al local del sindicato por la fuerza y habrían desaparecido, de alguna manera, se habrían llevado, varios enseres propiedad del denunciante. Hay que tener en cuenta que lo que se viene a acordar respecto a la sustracción de los objetos, es el sobreseimiento provisional, al no existir indicios suficientes sobre la preexistencia de los efectos y la sustracción de los mismos.
La sentencia recurrida se fundamenta en el llamado principio 'in dubio pro reo' al no quedar suficientemente acreditados la comisión de los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, afirmando, tras valorar el testimonio del acusado y de los testigos que han declarado en el plenario que se 'interpuso denuncia al respecto el día 12 de mayo de 2.015, posteriormente ampliada, siendo que éstos objetos que el mismo refiere y que se extrajeron del lugar les fueron devueltos en fecha 21 de agosto de 2.015. No existe por ello en el acusado, el elemento subjetivo del tipo que se enjuicia, no se le acredita el conocimiento de denunciar falsamente ni tampoco se acredita la temeridad en su denuncia'.
El recurso solicita la nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba, tanto por la valoración del acta de 20 agosto de 2.015 como por no valorar la presentación de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento, así como la existencia de error en la valoración de las testificales y de la propia acta judicial de 21 de agosto de 2.015 antes mencionada.
Es preciso recordar que cuando se solicita la nulidad de una sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba, el artículo 792.2 de la L.E.Cr.Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba laLey de Enjuiciamiento Criminal. art. 792 (06/12/2015) establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba, en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 al que remite, de modo que, como establece el segundo párrafo del citado artículo 792.2, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su recurso.
Lo que se viene a solicitar en este caso es que frente a la sentencia absolutoria de instancia el órgano de apelación se realice una nueva valoración de la prueba, alcanzando la convicción de que se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba e imponiendo, casi, al órgano de instancia el dictado de una sentencia de carácter condenatorio. Por esta razón, laL.E.Cr. exige una serie de cautelas de cara a anular una sentencia absolutoria en su artículo 790.2 párrafo tercero , que dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria la única posibilidad de impugnarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las causas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba, y/o la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.
En consecuencia, para que pueda prosperar la petición de nulidad de la sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba es preciso que el recurrente justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790.2, último párrafo, de la L.E.Cr.Legislación citadaLECRIM art. 790.2) sin que la mera disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia pueda servir para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución.
No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 790.2, pues la valoración contenida en la resolución recurrida, no puede tildarse de irracional ni en ella se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario celebrado y que se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente, existiendo una discrepancia legítima y fundada, en cuanto a la conclusiones alcanzadas en la sentencia. Las conclusiones de la sentencia resultan discutibles y se podía, sin duda, haber alcanzado otra conclusión más acorde a las pretensiones de la acusación particular, pero lo que no cabe es volver a valorar la prueba cuando ello implica valorar declaraciones personales que requieren la necesaria inmediación y no simplemente, valorar las dos 'actas' de 20 y 21 de agosto de 2.015 ni el resto de documentos. La sentencia razona y motiva sobre la prueba practicada, mencionando los documentos y las declaraciones testificales, sin que de forma rotunda se pueda decir que existe una falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
El Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar, a estos efectos, es que se haya ponderado el material probatorio y que, en los razonamientos, no existan conclusiones absurdas ni contradictorias y ninguna de esas situaciones se aprecia claramente, no pudiendo afirmarse, sin margen para la duda, que el sentido de la sentencia, con arreglo a la prueba practicada, hubiera tenido que ser otro necesariamente, no siendo lo mismo que pueda existir un error en la valoración de una prueba, a que simplemente, no se comparta la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida..
En definitiva, el razonamiento y las conclusiones de la sentencia de instancia pueden ser discutibles, pero no se ha puesto de manifiesto la existencia de error manifiesto en el razonamiento del juez, un razonamiento arbitrario, ilógico o que omita alguna prueba de cargo practicada o contrario a las máximas de la experiencia, no pudiendo valorarse de nuevo las pruebas de naturaleza personal, sin que el órgano de apelación pueda anular la sentencia de instancia por la simple circunstancia de que las conclusiones de la sentencia pudieran haber sido otras o que no se pudieran compartir las mismas.
QUINTO.- Por último, el recurso alega la infracción de precepto legal, en concreto del artículo 456 del Código Penalque tipifica el delito de denuncia falsa. Para que se cometa este delito el que acusa debe tener conciencia de ser falsos los hechos imputados, de modo que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo. Como ha mantenido el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 21 de mayo de 1.997 , se exige como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia de 23 de septiembre de 1.993 .
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.008 señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2.006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial'.
La Juzgadora de Instancia valora que no se ha acreditado la falsedad de la imputación ni que el denunciante actuara con la conciencia de que la denuncia era falsa y no respondía a la realidad, exigiendo este último elemento de carácter subjetivo
que se acredite, más allá de la falsedad de la imputación, la intención de faltar a la verdad, lo cual como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
En este sentido la valoración de la intención del sujeto al presentar la denuncia y si actuaba a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones, forma parte de la inmediación judicial y no puede ser corregido en esta segunda instancia. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. ( S.T.E.D.H. de 13 de junio de 2.017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, S.T.C. 37/2.018, de 23 de abril y 146/2.017, de 14 de diciembre y las S.T.S. 87/2.018, de 21 de febrero , 396/2.018, de 26 de julio , S.T.S. 554/2.018, de 14 de noviembre y la S.T.S. 654/2.018, de 14 de diciembre ).
En definitiva, resulta más que dudoso que los hechos denunciados en su día por el ahora acusado, ocurrieran realmente, pero no se aprecia por la Juzgadora de Instancia la inexistencia del hecho ni que el denunciante actuara en el proceso a sabiendas de la falsedad de las imputaciones o con manifiesto desprecio a la verdad, sin que sus conclusiones relativas al elemento subjetivo del delito y la valoración de las pruebas personales pueda ser revisada en esta segunda instancia imponiendo una sentencia condenatoria, no apreciándose un manifiesto error evidente en la apreciación de la prueba que justifique la nulidad de la sentencia.
SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penaly 240 de la LECrimprocede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Doña Tania contra la sentencia de 21 de febrero del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos