Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 112/2014 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100074

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:407

Núm. Roj: SAP NA 407:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000035/2021

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Ilmas. Sras. Magistradas

D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

D.ª MARÍA SOLEDAD BARBER BURUSCO

En la ciudad de Pamplona/Iruña 29 de enero de 2.021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras Magistradas, al margen expresadas, ha visto en juicio oral y público celebrado los pasados días, 16 y 17 de diciembre de 2.020 y 8 de enero de 2.021, el presente Rollo Penal de Sala n.º 112/2014, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado 442/2012, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Tudela, seguido por dos presuntos delitos de ESTAFA, del art. 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal y un presunto delito de FALSEDAD de documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390.1.2° del Código Penal en concurso medial, de conformidad con el art. 77 del CP con un delito de estafa, del art. 248.1, 249 y 250.1.6° del Código Penal Frente al acusado: D. Jesús Manuel, nacido el NUM000 de 1981, en Pamplona, hijo de Juan Pablo y de Lorenza, con DNI n.º NUM001, domiciliado en la CALLE000, nº NUM002 de BARCELONA. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Caireta Ruiz y defendido por el Letrado Sr. César García-Vidal Escola.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscaly la particular las sociedades mercantiles: MECANIZACIONES SOLARES SL, OPDE INVESTMENT ESPAÑA SL, OPDE EXTREMADURA SL y PROYECTOS INTEGRALES SOLARES SL, representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camino Royo Burgos y asistidas por el Letrado Sr. Javier Beramendi Eraso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en los autos de Procedimiento Abreviado 442/2012, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Tudela.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron las resoluciones pertinentes para la celebración del acto de juicio oral. El juicio se ha celebrado los pasados días 16 y 17 de diciembre de 2.020 y 8 de enero de 2.021.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: A).- Dos delitos de Estafa previstos en el artículo 248, 249 y 250 1.6 del Código Penal y B) Un delito de falsedad en documento mercantil previsto en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1, 2 y del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de estafa previsto en los artículos 248, 249 y 250 1.6 del mismo texto legal. De los expresados hechos consideró responsable en concepto de autor, al acusado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Solicitó que se le impusieran las siguientes penas: a) Por cada uno de los delitos del apartado A) la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 € que llevara aparejada el arresto previsto en el artículo 53 del Código penal para caso de impago. b) Por los delitos del apartado B) la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € que llevará aparejada el arresto previsto en el artículo 53 del Código penal para caso de impago y por el delito de estafa la pena de 1 año de prisión. Accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas procesales. En el marco de la responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara, al legal representante de la mercantil Mecasolar en la cantidad de 3.700 €, a Opde Extremadura en la cantidad de 7.425 € y a Opde Investment en la cantidad de 10.300 €, en todos los casos por los perjuicios causados. Dicha cantidad se incrementará en los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas la representación procesal de las sociedades mercantiles que ejercen la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de: A.- Un delito de estafa, del art. 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal. B.- Un delito de estafa, del art. 248.1.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal. C.- Un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390.1.2° del Código Penal en concurso medial, de conformidad con el art.77 del CP con un delito de estafa, del art. 248.1, 249 y 250.1.6° del Código Penal. De los expresados delitos consideró responsable en concepto de autor, al acusado de conformidad con el art.28 CP. Estimó que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP, en relación con el delito de falsedad. Solicitó que se le impusieran las siguientes penas: Respecto del apartado A.-: la pena de 2 años y seis meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 20€. Respecto del apartado B.-: la pena de 2 años y seis meses de Prisión y multa de 8 meses a razón de 20€. Respecto del apartado C.- la pena de 4 años de Prisión y multa de 10 meses a razón de 20€. Solicito igualmente que se le impusiera la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En el ámbito de la responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a la mercantil Mecasolar en la cantidad de 3.700€; a Opde Extremadura en la cantidad de 7.425€ y a Opde Investment S.L en la cantidad de 10300€, siendo de aplicación el art.576 de la LEC. Igualmente interesó que se le condenara al abono de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

QUINTO.-En dicho trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado, solicitó su libre absolución y, para el caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP como muy cualificada, señalando expresamente los periodos de paralización de la causa.

Concedido al acusado el derecho a la última palabra, tras los informes de las partes, quedaron loa autos vistos para deliberación y sentencia.

Hechos

Jesús Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 1-2-2008, firme el 22-5-08 por un delito de falsedad en documento público cometido por particular, trabajaba para la entidad mercantil OPDE INVESTMENT ESPAÑA SL., empresa matriz y holding del grupo empresarial Opde y que participa al 100% en PROINSO, MECASOLAR y OPDE EXTREMADURA, primero como Director del Departamento Jurídico desde el 26 de enero de 2009, con un contrato temporal a tiempo completo en Proyectos Integrales Solares SL con que se convirtió en indefinido el 16 de enero de 2010, para pasar en fecha 1 de septiembre de 2010 a incorporarse a la matriz Opde Investment España S.L'. El acusado, que no estaba colegiado, se dio de alta como Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Tudela el 17 de septiembre de 2010.

Hasta su despido en fecha 24 de octubre de 2011, tenía entre sus funciones como director del departamento, supervisar todos los procedimientos jurídicos en los que intervenía la empresa, así como, a los profesionales que en este ámbito eran contratados, es decir, a abogados y procuradores, para intervenir en los citados procedimientos, así como supervisar todos los pagos de minutas y provisiones de fondos que se realizaban.

En esta condición de director del departamento jurídico, el acusado, abusando de sus funciones y con la única intención de obtener un beneficio patrimonial inmediato procedió a realizar las siguientes acciones:

1.- En fecha 11 de abril de 2.011 solicitó al responsable del departamento de Administración de la empresa Mecasolar, empresa participada al 100 por 100 por Opde Investment España, el pago de dos transferencias por importes de 1.000 y 2.700 €, en concepto de provisión de fondos para la procuradora Sra. Concepción en relación con unos procedimientos que se habían iniciado por dicha mercantil. Dichas transferencias se realizaron por la empresa el 15 de abril de 2011, ingresándose por petición del Sr. Jesús Manuel en una cuenta de la caja rural a nombre del acusado y de su madre con nº NUM003. La Sra. Concepción no había solicitado dichos pagos como procuradora que, además, no le fue ingresado en una cuenta suya ni del procedimiento, no habiendo percibido cantidad alguna por tales conceptos.

2.- En fecha 2 de mayo de 2011, igualmente abusando del cargo que estaba desempeñando en la empresa, el acusado, solicitó al departamento de administración de Opde una provisión de fondos por importe de 7.425 € para el letrado Sr. Gervasio, en relación al procedimiento que en ese momento se estaba tramitando desde Opde Extremadura contra la mercantil Riosur y que tramitaba dicho profesional como letrado externo. El Sr. Gervasio no pidió dicha provisión de fondos, siendo que la cantidad fue ingresada por Opde Extremadura, ese mismo día, en la cuenta que facilitó el acusado y que era la de la caja rural a nombre del acusado y de su madre con nº NUM003.

3.- Finalmente manteniendo esta situación de engaño permanente y persistiendo en su intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, aprovechando que el Sr. Landelino (procurador de una de las mercantiles del grupo Opde, concretamente de Proinso, en el procedimiento que se estaba tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela -procedimiento ordinario 1126/2010-) había solicitado una provisión de fondos por importe de 1.300 €, alteró el contenido de la solicitud de provisión indicada y utilizando el ardid de que la misma se le había traspapelado, enviando al departamento de administración, orden de abono de la provisión de fondos, si bien la citada provisión ya había sido previamente manipulada de tal manera que ahora el importe ya no era de 1.300 € sino de 10.300 €. Como quiera que en dicha solicitud figuraba la cuenta corriente del procurador, cuenta donde se ingresaron los 10.300 €, el acusado solicitó al procurador la devolución de la cantidad mencionada. Como fuera que no era un error del procurador, Landelino, indicó que para evitar la comisión de su banco haría entrega de un cheque por importe de 10.300€, cheque que remitió por correo certificado a la empresa. En fecha 24 de marzo de 2011 a las 10:20 horas el acusado envió un correo electrónico a D. Landelino, con el asunto: 'cheque provisión de fondos errónea', en el que le comunicaba que, por no estar el apoderado de proyectos integrales solares, sería mejor que el cheque fuera al portador, por lo que finalmente se le devolvió el cheque ya enviado y emitió uno nuevo al portador que entregó a una administrativa, Rebeca, que a su vez se lo entregó al Sr. Jesús Manuel quien lo presentó al cobro el día 28 de marzo de 2011 en la oficina nº 0649 del BBVA, entidad que procedió a abonar al acusado la cantidad de 10.300 € que el acusado incorporó a su patrimonio sin conocimiento ni consentimiento de Grupo 'Opde Investment España S.L' y en perjuicio del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos.Los hechos descritos en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 del C.P.

Es doctrina ya asentada, por consolidada, del TS. la que exige en el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011), Recurso: 2425/2010, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).

Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, 'el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima.'

En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), 'lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.

En la misma línea hermenéutica la más reciente S.T.S. de 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 3356/2011), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: 'Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'.

Como ha venido sosteniendo de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala II del TS, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. El engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( SSTS 1092/2011, 19 de octubre, 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo), el cual ha de ser antecedente, no sobrevenido, bastante y ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). De esta forma es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 y 565/2012, de 29 de junio). Además ha de ser 'bastante'. Como nos recuerda la reciente STS 42/2014, de 5 de febrero del 2014, y en las precedentes 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9y 564/2007, de 25-6; entre otras: considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Se ha de recordar el criterio jurisprudencia de que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. ( STS 121/2013, de 25 de enero).

SEGUNDO.-Prueba practicada.En el acto del juicio, junto a la documental, se practicó la siguiente prueba personal: Jesús Manuel, acusado, señaló que en el año 2011 trabajaba como director del departamento jurídico de la mercantil y otras filiales que formaban parte del grupo. Fue despedido a finales de 2.011. Sus funciones eran de temas corporativos y los litigios que, hasta abril de 2.010 se hacían con despachos externos y luego, le hicieron a él un contrato, aparte, de abogado para litigios, mediante un contrato de prestación de servicios, aparte. Tenía por tanto dos contratos, uno laboral y otro de servicios. Que conocía al Sr. Gervasio ya que se le había contratado antes, con el doble carácter también, para Extremadura. A Concepción, procuradora, también la conocía, era la procuradora de la empresa en Pamplona. Afirmó que él no solicito a la empresa que le hiciera una provisión de fondos para Concepción. Se pasó a administración una factura de honorarios que por error no se hizo y luego se arregló. Preguntado por el email donde él solicita dos provisiones de fondos para Concepción, dijo no acordarse y, tras leerlo, afirmó que a él no le parecía que en ese correo se pidiera ese dinero sino que se ingresó por error una cantidad a esa señora. Preguntado porque se señalaba como número de cuenta uno de su madre en el que él es apoderado, señaló que porque eran unas facturas por honorarios suyos que le debían a él y era la cuenta donde le ingresaban los salarios y los honorarios. Preguntado si no era más cierto que en esa cuenta no se ingresaban nóminas ni honorarios, señaló que no era cierto, que era la cuenta comunicada a recursos humanos y contabilidad donde se le ingresaban todas la nóminas y honorarios. Preguntado si envió en mayo de 2.014 una petición de provisión de fondos de 7.425 euros, dijo que esa cantidad era para la tasa judicial del juzgado y no una provisión de fondos para el Sr. Gervasio. No recordó tampoco haber enviado ese email en esos términos. Al Sr. Landelino afirmó que le conocía como Procurador de Proinso y otras empresas del grupo. Que llevaba un procedimiento de proinso. Preguntado si solito una provisión de 1300 euros, dijo que puede ser; preguntado que pasó con esa provisión, dijo que administración le comunicó que se le había pagado 10.300 euros, se vio que era un error y le dijeron de devolverlo; el procurador le dijo que si deducía una factura de 1.300 y se le dijo que no. Que el Procurador no quiso devolverlo por el coste bancario y emitió un cheque con error, ya que lo mandó a proinso en lugar de la otra empresa, por lo que finalmente se le pidió que lo hiciera al portador, por que no estaba el apoderado de esa empresa para cobrarlo. Afirmó que no es cierto que se ingresara ese cheque en la cuenta de su madre. Que no recuerda el email de 14.03, que no lo envió el. Que es cierto que fue él quien solicitó al Sr. Landelino la devolución de los 10.300 euros. Que era apoderado de las dos empresas y por tanto le daba igual a nombre de quien se hiciera el cheque. Que no cobró ese cheque en su número de cuenta, se cobró por él y se destinó a pagar un-power, proveedor de la empresa 7.425 euros (aportó recibí y factura NUM004, obrante al folio 1417 y 1418). Los 10.300 euros, a cuenta, también se destinó al pago de un proveedor (factura NUM005). Todas estas cantidades se pagaron en efectivo, en mano. En las dos facturas el concepto es de prestación de servicios con una empresa china, contratada un año antes, ya que era un servicio que se extendía en el tiempo. En relación al certificado de la mercantil, que niega relación con un-power, explicó que sería porque destruirían o no conservan los datos por haber pasado los cinco años.

A preguntas de la acusación particular, preguntado de dónde sacó los emails aportados en la vista anulada, señaló que tenía en un disco duro externo documentación que se llevó de la empresa. Que no recuerda donde, pero cree que tenía una copia completa del disco duro del ordenador hecha antes de salir de la empresa, seguramente, el último mes. Preguntado entonces porque el 10.04.2012 se acogió a su derecho a no declarar en instrucción y, el 12.04.2012 presentó un escrito como letrado de sí mismo sin relatar lo que ahora señala, siendo que el 16.10.2012 (699 folio) dijo que no se había podido llevar su ordenador y no podía defenderse, afirmó que eso no es lo que dijo, sino que no tenía acceso a los correos. Preguntado sobre el correo y el anexo aportado y, desde cuando lo tenía, reconoció que lo tenía desde el primer momento, pero en fotocopia. Preguntado porque no lo aportó hasta febrero de 2.015, se negó a contestar. Preguntado sobre cómo le pagaron los 1.000 y 1700 euros, señaló que se lo pago empresa previa factura emitida, era el mismo procedimiento pero un pago al inicio y otro al estar preparada la contestación, pero como se llegó a un acuerdo, se pidieron a la vez. Preguntado porque no se hizo un solo pago, señaló que por que se hicieron dos facturas. Respecto los 7300 euros que se ingresaron en su cuenta el 03.05.2011, dijo que se correspondía a tasas judiciales, señaló que en esas mismas fechas recibió instrucciones de que se destinara al pago de un proveedor. El pago se hizo en mano, se sacó en efectivo por él, por un importe menor, porque su madre tiene un negocio de donde cogió el resto, que lo puso de su bolsillo, de un dinero que tenía en casa. El proveedor cobro el 100%, cree que en la sede de Fustiñana, donde él lo recibió y le pagó. Preguntado porque no le pagaron directamente los de administración, señala que porque no eran apoderados, se lo dijeron de dirección, supone que Nicolas. Que los documentos, de recibís, lo redactó él previo acuerdo con el Sr. Nicolas, que lo firmó. La orden de pagar a un-power del otro pago, cree que fue dada por el Sr. Nicolas. Que fue el Sr. Darío a Fustiñana y se le entregó en mano. En los documentos redactados por él de marzo y julio de 2.011 no se identifica el proveedor, preguntado el motivo, señala que porque no le dieron importancia. Reconoce que con Juan Pedro tenía una relación profesional y fue testigo en un juicio de él. Que al tiempo, le mando dos correos diciéndole que había encontrados unos documentos y que se los remitía el 04.08.2015 a su cuenta personal; que no le explico de donde lo había sacado.

Preguntado por la defensa, en cuanto a las facturas de 1.000 euros y 1.700 (folio 1338 email de Jesús Manuel a Gabriela), señala que emitió el correo porque administración decía haber hecho un pago por error a la procuradora y ella decía, la procuradora, no haber recibido el pago. Exhibido el certificado de 20.04.2011 (folio 1420) de mercasolar, señaló que se le pido al gerente de mercasolar para que acreditara que la cantidad estaba cobrada, ya que son pagos por trabajos suyos como letrado externo. Exhibidos los folios 317, tres correos electrónicos, no los reconoció, diciendo que no le constaba haberlos escritos. Exhibidos los folios 1343 y 1344, señaló que era un correo suyo a Gabriela donde le pide la provisión de 7.400 euros para pagar las tasas y por eso le decía que no había factura. Reconoció igualmente que el otro correo también era suyo y que mandío el recibí y una factura de Un-power donde decía haber efectuado el pago y que quedaba pendiente el pago de la Tasa de Riosur por orden de Nicolas. Después del despido le hicieron una oferta de pago de 70.000 euros, volver a trabajar con ellos y retirar las querellas. Exhibidos los folios 1285 y siguientes, referente a los acuerdos con el Sr. Nicolas, donde aparece la supuesta firma de Nicolas, señaló que firmó esos documentos delante de él. Exhibido el folio 1349 y preguntado sobre el protocolo de pagos en la empresa, señaló que para pasar a pago a administración, era necesario una factura o minuta firmada que le diera soporte y después el autorizarlos.

Severiano, testigo, a preguntas del MF señala relató que era encargado de administración de Mercasolar que pertenecía a Opde. Que el 11.04.2011 recibió un correo electrónico del Sr. Jesús Manuel para que realizara dos transferencias de NUM002 y 1300 euros para el pago de la procuradora Concepción y el número de cuenta. Que lo pagos a la relación de pagos y se pagó. Que el día 13.04.2011 recibió otro correo para que le confirmara el pago a la Procuradora, Que Mercasolar pago esas dos cantidades. Que no recibió nada más referente a que no era paga pagar a la Procuradora. Que años más tarde del departamento jurídico de Opde le pidieron copias de las provisiones de pagos realizadas, supone que buscaría en sus archivos y los remitió. Que ni le dijeron el motivo ni manipuló de ninguna forma los correos, se limitó a rebotarlos o imprimirlos, no recuerda cual fue la forma. Solo trabajaba para mercasolar. Que nunca recibió facturas de trabajos personales del Sr. Jesús Manuel como abogado. Cree que el Sr. Jesús Manuel le llamó para preguntar si se había realizado el pago; que pagó en la cuenta que ponía en el correo electrónico. Que los correos como ya ha dicho los reenvió y los imprimió. Que para hacer pagos con email, no era necesario que llevara firma, solo se adjuntaba el email al pago.

Concepción, testigo, relato que en abril de 2.011 como Procuradora, intervino en un procedimiento para Mercasolar pero, no le llegaron a apoderar y, finalmente, no les tuvieron por personados. Intervino por indicación del Letrado Sr. Laparte para personarse.Que no solicitó ninguna provisión de fondos. El procedimiento estaba iniciado y le pido que se personase, lo hizo mediante un escrito pero, a falta de poder, no les tuvieron por personados. Que era una demanda en la que tenían que allanarse. No pidió provisión de fondos y nunca le abonaron nada,ya que no llego a llevar ese procedimiento. La cuenta de abono de dicha cantidad, no es la suya. Recibió un escrito del Sr. Jesús Manuel diciéndole que había recibido un ingreso de 4000 euros que ella no recibió nunca, ningún otro.

Gabriela, testigo, señaló que en 2.011 trabajaba en administración y contabilidad del grupo opde, encargándose de la gestión de pagos. Preguntada sobre un email recibido del Sr. Jesús Manuel el 02.05.2011 para que hiciera una provisión de fondos, no lo recuerda. Que recibía en la plataforma las facturas que estaba ya autorizadas para hacer los pagos. Que este pago ni lo recuerda. Que se hacían los pagos por ficheros y los números de cuenta estaba en los ficheros. Que no recuerda los correos con el Sr. Jesús Manuel para hacer algún pago pendiente, ni los enviados por ella. Preguntada por los 3 correos que ella misma aportó en su declaración en sede de instrucción en Tudela, señala que no los recuerda, pero que si los aportó, serían los correos que tenía en su poder en relación a los hechos y por eso los llevo a la declaración judicial, que desde ella no modificó nada ni nadie les dio indicaciones de nada. Que no recuerda muy bien como fue la recopilación de los correos. Que no recuerda el protocolo de pagos.

Marta, testigo, relató que en 2011 trabajaba para Opde en litigios y contractual, como abogada; el acusado era su jefe. Estaban contratados y algunos asuntos los llevaban ellos, internos, y otros se externalizaban. El Sr. Jesús Manuel llevaba algún asunto como abogado. Que recibió un correo del Sr. Landelino donde le pedía una provisión de fondos de proinso, con una minuta de honorarios. Exhibido el folio 321, correo y minuta, recuerda la misma. La empresa pedía contra-factura para el pago y por eso se hacía así incluso en las provisiones de fondos; esta era de 1.030 euros. Recuerda que se lo comento a Jesús Manuel, para pasárselo al Sr. Víctor y ella lo reenvió con el OK del Sr. Jesús Manuel y proinso efectuó el pago. Que no es normal que el Sr. Landelino hiciera luego otra petición de provisión de fondos al acusado porque no recuerda que llevara más pleitos y además, el enlace con el Sr. Landelino era ella y no Jesús Manuel. Que del email a la Sra. Gabriela ha tenido conocimiento tras salir el acusado de la empresa. Era raro porque lo remitía directamente el Sr. Jesús Manuel y no llevaba la firma de Landelino. Que el Sr. Gervasio, pese a ser abogado externo, estaba muy vinculado con el Consejo de Administración y facturaba una cantidad fija donde se hacía un descuento especial sobre honorarios con una factura mensual que no pasaba por el departamento jurídico, sino directamente con los socios o responsables de administración. Que nunca pidió 7.400 euros de tasas y, desde luego, nunca la llegó a recibir. Que cuando el Sr. Jesús Manuel salió de la compañía se puso en contacto con los profesionales externos para comunicarles que a partir de esa fecha era ella el contacto con la empresa; que para ponerse al día de como estaban los asuntos con ellos, les pregunto estado de sus procedimientos y las cantidades abonadas y provisiones de fondos. Fue entonces cuando un procurador de Madrid le dijo algo raro de unas costas pagadas, por lo que se puso en contacto entre otros, con Landelino y Concepción. Exhibido el documento nº 8 de la querella, señala que al descubrir las irregularidades, accedió al correo corporativo de Jesús Manuel para rescatar las comunicaciones con los profesionales externos. Que no ha manipulado ninguno de los correos aportados.Descubren un pago, por el que ya ha sido condenado, otro, en Madrid, que está en trámite judicial, y los tres pagos de este juicio. Le hablo a Nicolas de estos tres pagos y, en ningún momento le dijo que eso estuvieran autorizados, ni que ese dinero se hubiera usado para otros pagos a proveedores. Que Nicolas tenía una gran confianza en el acusado y por eso no se podía creer lo sucedido. Que no es cierto que el acusado, además de su nómina, facturara por defender a la compañía como abogado externo. Que no se pasaron facturas de él como letrado nunca. Que nunca se hacían pagos en metálicos a los proveedores, jamás.Informada sobre los recibís de un power, señala que se revisaron todos los registros de proveedores de toda la historia de la compañía y no se encontró ninguno y nadie en la empresa les conocía, tampoco a Daniel, nadie lo conocía. Preguntada, previa exhibición de los correos aportados por la defensa en el día de la vista, si esos correos los emitió ella, referente a un acuerdo entre Opde y la empresa de Juan Pedro Moles, señala que recuerda haber hecho alguna gestión, que era un asunto antiguo y que la firma del burofax es suya.

Gervasio, testigo, relató que trabaja para Opde como abogado externo desde 2.008/2.009 y hasta la actualidad. Que nunca ha pedido provisión de fondos, para tasas, será el procurador el que lo pide, el solo la minuta, mediante la bonificación que proceda. Que conoce a Jesús Manuel, que les solicitaba documentación, pero no dinero, que no le solicitó ningún pago para tasas y que, desde luego, la cuenta presentada no es la suya, ya que no tiene cuenta en la caja rural de navarra. Que no recuerda haber urgido el pago de ninguna tasa, pero no niega el contenido del correo que le es leído en el que pone de manifiesto.

Landelino, testigo, a preguntas del MF señaló que era procurador en 2011 de la mercantil proinso. Que las provisiones de fondos las pedía por correo electrónico con Marta. Que le mando un correo y le pido 1.030 euros de provisión, con la factura correspondiente con su firma. Que recuerda que luego se puso en contacto con él el Sr. Jesús Manuel diciendo que por error le habían ingresado 10300 euros. Que él nunca le pidió a él la provisión. Que la factura del folio 335 de 10.300 está sin firma, que él siempre las firma. Que le pidió que ingresara la cantidad ingresada por error en una cuenta, le dijo que mejor no porque no era error suyo y que la devolución le generaba gastos y que le haría un cheque; lo emitió urgente a nombre de proyectos integrales, que era su cliente y, entonces, el acusado le dijo que el apoderado estaba fuera de España y que por favor le mandara el cheque al portador: Que como ya lo había enviado, le comentó que no había problema si le devolvía primero el otro y le firmaban un recibí. Entonces vino a su despacho una tal Rebeca que le devolvió el cheque y él le entregó otro al portador por 10.300 euros Que luego si le pagaron sus 1.030 euros. Que le dijo también a Jesús Manuel si quería que devolviera solo el resto de la cantidad, descontando lo facturado por importe de 1.030 euros, y el acusado le dijo que no que mejor devolviera todo.

Víctor, testigo de la acusación particular, en 2011 era director de administración de proinso y el acusado era el abogado de la empresa. Que nunca le giro facturas por servicios profesionales suyos. Que antes de hacer un pago, debía tener el visto bueno de alguien. Que Marta estaba también en el departamento legal y gestionaban el tema de minutas que traspasaban a administración para hacer los pagos. Con exhibición del folio, no recuerda el importe ni el pago de 1030 euros a Landelino, tampoco el posterior de 10.300 euros. Que le suena que años después estas facturas se investigaron.

Rebeca, testigo acusación particular, trabajaba para opde en el departamento jurídico como administrativa y su jefe era Jesús Manuel. Que recuerda que fue al despacho de Landelino, le entregó un sobre y se marchó, que no recuerda si le dieron algo.

Faustino, testigo acusación particular, señaló que en el año 2011 era director de administración del grupo opde, encargándose del control de la fiscalidad y contabilidad. Jesús Manuel era director de departamento jurídico. El testigo no controlaba el pago a proveedores, sino que de eso se encargaba la directora financiera. Preguntado por el certificado aportado el 11 de julio de 2.017 y firmado por él, que le es leído, afirma recordarlo. Que miraron registros y por todo y no tenía ni pagos a Daniel, (controlado por el sistema informático los pagos a proveedores) ni tampoco les constaba en ningún listado de proveedores. Que el grupo de empresas jamás pagaban en metálico. Que no supo del pago en efectivo por parte del Sr. Jesús Manuel a un proveedor, no lo hubiera permitido. Que hasta ciertas cantidades de dinero se permitían pagos por los jefes de una sección, en la confianza, pero desde luego, nunca en metálico. Todos los meses hacían cierres mensuales de todo el grupo por lo que todas las facturas tenían que estar registradas porque sino, caso de perderse o extraviarse una, no se hubiera podido pagar al proveedor y la hubiera reclamado y se hubieran enterado. Que ni estaban permitidos los pagos en metálicos ni entregas y devoluciones de cheques para destinarlos a otros pagos diferentes a aquellos para los que se ha emitido el mismo. Él es auditor y cree que hubo fraude por parte del acusado, que los hechos no los sabe por Gabriela sino por Filomena. No recuerda quien puso de manifiesto las sospechas e irregularidades pero cree que fue Filomena. Que no tenía caja sino una pequeña caja para gastos menores ('caja chica') tale como café, comidas etcétera. Era una empresa muy seria, auditada por Deloite y jamás se pagaban en efectivo, casi siempre por transferencia y, por talón, apenas. Preguntado sobre como saben si el Sr. Daniel era o no proveedor, dado el tiempo transcurrido, señala que una cosa es la documentación (que por ley se guarda 5 años) y otras el sistema informático donde tiene acceso a todo ya que tiene el sistema Navision. Que su representante en China no era un-power sino un señor de Zaragoza casado con una china.

Teodoro, testigo acusación particular, fue abogado, luego secretario del consejo de administración y luego consejero de Opde. Nicolas y Jesús Manuel tenían muy buena relación, muy próxima. Tras el despido del acusado en noviembre de 2.011, recuerda que en 2.012, como los dos eran abogados y habían tenido relación, intentó un acercamiento para poder llegar a un acuerdo y poner fin a toda la problemática de su salida. Intentó que se pudiera llegar a un acuerdo con la empresa y medio por la buena relación que habían tenido en su primera etapa. Cree que llegaron a elaborar un borrador peor, finalmente, el consejo de administración decidió que no llegaría a ningún acuerdo. Que en algún momento el acusado tampoco quería negociar, pero luego se avenía a seguir negociando. Recuerda que el acusado reclamaba unas cantidades como jura de cuentas por pleitos que él había llevado y que pudieran genera costas en el futuro. La empresa entendía que el ya cobraba su salario y no le correspondía nada más y el S. Jesús Manuel interpretaba que podía entenderse que era una especie de abogado externo y que por tanto podía reclamar parte de las costas futuras. En las negociaciones se llegó a barajar que volviera a trabajar.

Juan Francisco, testigo de la defensa, preguntado sobre si sabe dónde ha estado el ordenador del Sr. Jesús Manuel en Opde señala que no y que seguramente lo recogería él y lo guardaría en su despacho. Que no sabe qué pasó con él. Que normalmente se hacía una copia del disco duro.

Daniel, testigo, se conecta con la embajada de España en Japón sin que se descuelgue la misma, habiendo remitido un correo electrónico la embajada donde se dice que dicha testifical ha sido prohibida por el Ministro de Justicia Japonés. Se intenta en un segundo señalamiento la conexión por webex, de la que tiene pleno conocimiento, siendo que a pesar de los requerimientos realizados por la Sala con todos los apercibimientos legales, el mismo no se conecta.

Nicolas, testigo de la defensa, señala que el Sr. Jesús Manuel trabaja en exclusiva para el grupo de empresas. Que las provisiones de fondos de abogados externos las gestionaba el Sr. Jesús Manuel y las personas de administración. Que de la compra de material a los chinos se encargaba el testigo personalmente durante mucho tiempo y no recuerda si luego alguien más. Que no tenían como intermediario al Sr. Daniel, que nunca ha trabajado para ese grupo de empresas y nadie lo conoce. Que no recuerda si el Sr. Jesús Manuel tenía una retribución fija y otra variable, pero cree que no. Exhibidos folios 1285, 1286 y 1287, señala que el documento es falso y él no lo ha firmado, desconociendo si la firma es suya o no, siendo posible que la hayan estampado de alguna manera en ese documento que es falso. Exhibidos los documentos obrantes al folio 1259, 1260 dice que puede que esa firma sea suya. A preguntas de la acusación, señala que el acusado fue despedido e indemnizado en el momento del despido sin intervención judicial. Que nunca ha visto facturas del Sr. Jesús Manuel por trabajos como abogado al margen de su nómina de la asesoría jurídica. Que una cosa son los incentivos, que se abonaban en nómina de conformidad con el contrato, y otra que facturara como abogado particular. Que eso no se hacía. Que jamás se ha pagado en mano a ningún proveedor. Que salido el Sr Jesús Manuel, el Sr. Teodoro intento por su cuenta mediar, pero el consejo de administración nunca lo consiguió. Al folio 1260 su firma está colocada en el sitio equivocado. A los folios 1285, 8.07.2011 dice que el Sr Jesús Manuel ha recibido una serie de cantidades en concepto de abogado, pero esas cantidades no las ha pagado opde, no son ciertos dichos pagos. Que nunca se le ha reconocido por él o por la empresa que se les deba esas cantidades, no se le han pagado ni el acusado las ha reclamado por vía judicial. En cuanto a la 'aclaraciones' del documento, folio 1289, donde dice que 'se desea dejar constancia de que el pago de 7425 euros en concepto de tasas lo autorizó el,...' es falso, como lo es que autorizara que Jesús Manuel que los pagos a Extremadura se hiciera a través de la cuenta del Sr. Jesús Manuel, es falso. Que también es falso que autoriza a Jesús Manuel para que utilizara ese dinero para pagar a un proveedor, es falso, además ese proveedor no existe, tampoco la factura que sustente el pago. Que es falso que el Sr. Jesús Manuel actuara bajo sus instrucciones directas. Del pago a Landelino de 10.300 euros no supo nada hasta el despido, es falso lo que dice el documento. Es falso que autorizara el uso de ese dinero para compensar honorarios como abogado del Sr. Jesús Manuel, que no había facturas giradas por el Sr. Jesús Manuel ni le autorizó que se quedase ese dinero. Que es falso que en marzo de 2.011 ordenara a Jesús Manuel pagar con este dinero a un proveedor de Opde. Exhibido el folio 1293, afirma no haber firmado ese documento. Que en cuanto al apartado D, donde Gabriela reconoce el error en dos facturas más, señala que esa conversación no existió y es falso. Que al despido del acusado le comunican de la existencia de ciertas irregularidades, pero no es hasta 3 meses después cuando se entera. Que Jesús Manuel era en ese tiempo una persona de su círculo de confianza en la empresa.

Custodia, testigo de la defensa, relata que trabajaba para Opde, primero como administrativa y luego con más responsabilidad en el departamento de administración, pero que no recuerda el protocolo de pagos.

Amador, testigo de la defensa, señala que con en grupo opde era el director general en septiembre de 2.009 hasta octubre de 2.010. Conocía al Sr. Jesús Manuel. Sabe que tenía una doble remuneración como trabajador por cuenta ajena y, además, firmó un contrato mercantil. Que cree que el contrato lo firmó el Sr. Eliseo. Que preguntado cómo es posible que se firmara ese contrato como abogado externo si, en las fechas en que coincidieron, el Sr. Jesús Manuel no estaba colegiado, señala desconocía que al momento de la firma el Sr. Jesús Manuel no estaba colegiado; que lo hubieran firmado igual ya que era una cuestión administrativa.

Leonardo, testigo/perito de la defensa, señala que ha redactado una pericial caligráfica del estudio de unos documentos que le dijeron que era indubitados y los contrastó con otras, que le dijeron, eran las dubitados; todos ellos aportados por la propia defensa. Que concluye que todas las firmas las ha hecho la misma mano. Respecto de los documentos A4 y A5 siendo fotocopias, dio por supuesto que esas fotocopias se correspondían con los originales al hacer su estudio. De las demás fueron todas originales. Los documentos indubitados se los entregó el acusado diciéndole que eran las firmas del Sr. Nicolas, también le entregó los dubitados. Que los originales, tras acabar la pericia, se los devolvió al acusado, ya que a su pericia incorpora solo fotografías.

Segundo, testigo/perito de la defensa, señala que ratifica su informe obrante al folio 1319. Que el Sr. Jesús Manuel le dio unos correos electrónicos por USB y, tras analizarlos con los metadatos, no encontró ninguna evidencia de que hubieran sido manipulados. Que solo miró los ficheros de los correos porque la empresa no le dejo examinar el ordenador del Sr. Jesús Manuel. Solo certifica que en el proceso de extracción del ordenador al USB no ha habido ninguna manipulación. Que el USB no se incorporó. Que se contactó con él en junio de 2.017 y el informe es de julio. Que él no solicito acceso al ordenador sino que se lo dijo a su cliente; que en dicho informe no puso que era necesario o beneficioso acceder al ordenador. Que el usb se lo quedo él. Que él ha mirado los correos y su 'hash', que si cambia el correo se modificaría el 'hash'. Que el 'hash' no aporta nada de si los correos hubieran sido manipulados en un ordenador antes del volcado en el USB . Para ver que el correo no ha sido manipulado usa los metadatos. Que no se ha manipulado desde que sacó del servidor y hasta que se le entregó a él. Es posible saber que no ha sido reenviado y, difícil que haya sido copiado porque se apreciaría en las fechas. Es posible modificar metadatos pero es difícil hacerlo sin dejar huella. Preguntado si hay en el mercado herramientas para editar y modificar metadatos, señala que si, también para cambiar metadatos de correos electrónicos. Que no ha cotejado un disco duro al que primero se extrajeran los correos, que cree que los copio directamente a ese USB.

Juan Pedro, testigo de la defensa, afirma que en el grupo opde trabajaba como administrador delegado en Italia de Proinso desde el 2008 a 2012 y antes fue socio de Opde Levante hasta 2.011. Intervino en la compra a proveedores chinos, pero la persona concreta no recuerda el apellido. Las compras eran en España y en Italia solo vendía. Preguntado por un documento de fecha 03.05.2011, lo recuerda, que era un acuerdo de que le debían unos honorarios si se materializaba una venta en Zuera. Ese documento lo firmo el Sr. Nicolas, seguro, aunque no lo vio y se lo dejó en la recepción de un hotel. Que le ha facilitado ese documento original al Sr. Jesús Manuel. Que su email personal es DIRECCION000. Que el 03.08.2015 le remitió un correo en el que le facilitaba documentos y le explicaba que esos papeles los tenía en su casa familiar de Teruel, que cuando vino a España, se los mandó. El acuerdo de 03.05 no lo firmó el, preguntado si no era un contrato, señala que él le pido un acuerdo y le dejó ese documento. Que los términos se negociaron cuando salió de opde Levante. Que le mandó al Sr. Jesús Manuel el original y luego se lo pidió porque lo necesitaba para una reclamación en Madrid de hace dos años, que él no lo tiene ahora. Preguntado sobre los correos, el de 03.08, donde dice que salió de opde en marzo de 2.011, dice que será un error, por que se fue en 2.012. Preguntado que más documentos aportó, dice no recordarlos cuales ni su contenido. Preguntado si le mandó algún documento que solo afectara al Sr. Jesús Manuel, señala que mandó mucha documentación. Que todo lo que mandó era original, aunque pudo mandar también alguna fotocopia. Le mandó documentos con la firma de Nicolas por si le servían. Preguntado cómo podía tener documentos de Nicolas reconociendo derechos del Sr. Jesús Manuel, y otros donde avanzaba su comportamiento, señala que tenía unos documentos que cogió de una reunión en Fustiñana. Preguntado cuando se los pudo llevar si se fue en 2.012 de la empresa, señala que tenían reuniones todos los lunes, que él iba a veces ya que vivía en Italia y en una de esas veces se los debió llevar. Que con Daniel hace mucho que no tiene relación, que no se habla con él porque montaron un club de padel y terminaron mal. Que contra proinso Italia presentó una demanda en lo social. En ese procedimiento declaró a su favor Jesús Manuel. Que es cierto que intercambió un correo sobre los gastos derivados de su testifical, pero se refería a los gastos que se le generan y que ya ha reclamo por varios correos al juzgado, pero no es cierto que cobre por declarar.

DOCUMENTAL, CORREOS ELECTRÓNICOS: Con fecha 11 de abril de 2011, firmando como Director de los Servicios jurídicos de 'Opde Investment España S.L', remitió un email, a las 10:19, a Severiano, responsable del Departamento de Administración de 'Mecanizados Solares SL', en el que le comunicaba: ' ... Buenas Severiano. Tal y como te comenté el otro día hay que realizar dos transferencias bancarias: una de 1000 € y otra de 2700 €. La procuradora Concepción y el número de cuenta es el siguiente: Caja Rural NUM003. Un saludo'

Con fecha 13 de abril de 2011 a las 22:44 el acusado envió otro correo electrónico a Severiano, en el que le decía:' ... Buenas Severiano. Ya me confirmaras si has podido hacer en ingresos por anticipos de fondos a la Procuradora.'.

Con fecha Lunes 2 de Mayo de 2011, a las 17:16, Sr. Jesús Manuel envió un correo electrónico a Gabriela trabajadora del Departamento de Administración y contabilidad de' Opde Investment España S.L' en el que con el asunto:' Provisión de fondos Gervasio', le comunicaba: ' Gabriela, Necesitaría por favor realizaras una provisión de fondos a Gervasio es para el procedimiento contra Riosur. El importe es 7.425 euros y correspondería a Opde Extremadura. El importe será devuelto cuando disponga el Juzgado de Badajoz. El número de cuenta es de Caja Rural NUM003. Siento las prisas pero se me había pasado a mi! Un saludo! Jesús Manuel.'.

La Sra. Gabriela a las 17:12, reenvió el correo a Faustino, controller del Departamento de Administración de 'Opde Investment España S.L', comunicando: ' Ordenamos esta transferencia, me dice Jesús Manuel que lo necesita para que Gervasio lo deposite en el Juzgado.'

El Sr. Faustino, respondió a la Sra. Gabriela a las 17:56, comunicándole: ' Gabriela, pues sí hay fondos, sí.'.

La Sra. Gabriela a las 18: 24, envió un correo electrónico a Esteban de Caja Rural de Navarra, en el que le pedía: ' ...Por favor Esteban me ordenas la transferencia del maíl que aparece abajo Desde la cuenta de OPDE Extremadura.'. En concreto el correo electrónico que se copiaba era el enviado el lunes 2 de Mayo de 2011, a las 17:16 por el Sr. Jesús Manuel a Gabriela. D. Landelino mediante correo electrónico de 7 de marzo de 2011, enviado a las 17: 26 horas a Marta, Letrada integrante del Departamento jurídico del Grupo 'Opde Investment España S.L'., solicitando se le hiciera una provisión de fondos por importe de 1.030€, adjuntando al correo electrónico, factura emitida por el Sr. Landelino correspondiente a la provisión de fondos 066/11 por dicho importe.

A las 18:17 horas del 7 de marzo de 2011, Marta remitió el referido correo al acusado al objeto de que éste aprobará dicho pago y una vez aprobado el mismo por el acusado, la Sra. Marta remitió al responsable de Administración de 'Proyectos Integrales Solares SL', D. Víctor, un correo electrónico a las 17:26 horas del martes 8 de marzo de 2011, para que se efectuara la referida provisión de fondos.

Con fecha 14 de marzo de 2011, a las 20:55 horas el con el asunto 'provisión de fondos Procurador' y al que se adjuntaba en formato rtf una factura correspondiente a la provisión de fondos 066/11 por importe de 10.300 €, el acusado envió un correo electrónico a D.ª Gabriela, con el siguiente contenido:'...Buenas Gabriela.

Me pasa esta provisión de fondos el Procurador Landelino. Se me ha traspapelado y es de hace unos días. Sería posible pagárselo hoy martes por fa please?? Me ha dicho que hoy me mandará el original firmado por fax. Un saludico.'

El 18 de marzo de 2011, a las 9:42 horas, el acusado, envió un correo electrónico a D. Landelino, con la referencia juicio ordinario 1126/10-13 (Proinso - Provif), en el que le comunicaba:'...Buenos días Landelino, Desde Opde se te ha hecho por error una transferencia a tu cuenta de 10.300 € (se han confundido con la provisión). Por favor si no te importa ya lo ingresarás en la siguiente cuenta bancaria: NUM003. Un saludo. Jesús Manuel.'.

D. Landelino, contestó al correo anterior mediante otro enviado a las 13:19 del 18 de marzo de 2011, en el que le comunicaba: '... Acuso recibo. Tengo la duda de si de esos 10.300 € me descuentan la factura de provisión o si os hago llegar todo ello el importe y ordenáis una nueva transferencia. Ya me dirás. Un saludo.'.

El acusado contestó al correo anterior, mediante otro enviado a las 13:26 del 18 de marzo de 2011, en el que le comunicaba: '... por favor ya devolverás todo el importe a la cuenta que te indico y ahora mismo le comento a Proinso para que te hagan la provisión correctamente.'.

El 24 de marzo de 2011 a las 10:20 horas el acusado envió un correo electrónico a D. Landelino, con el asunto: 'cheque provisión de fondos errónea', en el que le comunicaba: 'Buenos días Landelino, no hemos recibido el cheque a la atención de proyectos integrales solares. Si te parece hoy se pasará mi secretaria oportuno despacho para que le puedas dar el cheque. Si no te importa lo hacemos al portador, ya que el apoderado no estará hoy y nos gustaría cerrar el tema hoy. Un saludo Jesús Manuel.'

D. Landelino contestó al correo anterior mediante otro enviado el 24 de marzo de 2011 a las 16:02, en el que le comunicaba: 'Estimado Jesús Manuel: no hay problema en hacer otros cheques, sin embargo, siento la página web de Correos y consta que con fecha de hoy (24 de marzo) habéis recibido en Fustiñana el cheque que os envíe, por lo que en el caso que prefiráis cheque al portador te ruego que le digas a tu secretaria que me devuelva el cheque que os envíe para poder anularlo y haceros uno nuevo.'.

El acusado respondió a este correo mediante otro enviado el 24 de marzo de 2011 a las 16:04, en el que le comunicaba:'... Perdona lo hemos recibido esta mañana.'.

Aporta la defensa multitud de documental en orden a acreditar que también trabajaba como letrado por cuenta propia, en concreto declaraciones trimestrales de IVA, así como una serie de correos electrónicos del Sr. Jesús Manuel con miembros del grupo de empresas. Siendo de todos ellos relevantes a los efectos exculpatorios pretendidos los siguientes: 1) Certificado de fecha 8.07.2011 donde Nicolas, como consejero delegado o administrador del grupo Opde certifica a petición del Sr. Jesús Manuel haber efectuado una serie de pagos por diversos importes y, asimismo, tener pendientes de pago cantidades de 150000 euros de un arbitraje de opde, 83.721 de proinso, 69.602,3 de provit y tres cantidades más pendientes de cuantificar. Este documento aparece firmado por el Sr. Nicolas que, en el plenario, ha negado haberlo firmado. 2) Factura NUM004 y escrito de manifestaciones, en los que Daniel dice haber recibido del Sr. Jesús Manuel, en nombre y representación de Opde, la cantidad de 7.425 euros el 3 de mayo de 2.011 y, el 29 de mayo de 2.011, 10.300 euros; en ambos casos en metálico.

Aporta finalmente la defensa dos periciales, caligráfica, sobre la autenticidad de la firma del certificado de fecha 08.07.2011, así como pericial informática, para acreditar que los correos aportados en un pen no han sido modificados.

TERCERO.-Valoración de la prueba.En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de ' in dubio pro reo'.

Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión de cada uno de los tres delitos de estafa declarados probados para, a continuación, valorar la prueba de descargo que, como se verá, resulta de todo insuficiente, no ya para acreditar las tesis de descargo, sino incluso para generar una mínima duda en la Sala.

En cuanto al primer delito, las transferencias de 11.04.2011 de 1.000 y 2.700 euros, existe prueba directa de cargo suficiente pues la procuradora Sra. Concepción ha declarado en el plenario afirmando que jamás pidió dichas provisiones, pues ni tan siquiera se llegó a personar, afirmando que nunca ha exigido ni mucho menos cobrado dicho dinero así como que el número de cuenta en que se abonaron no es suyo. Para acreditar el engaño, contamos con los correos electrónicos remitidos a administración por el acusado, prevaliéndose de su condición de jefe del departamento jurídico, en los que exigía dichos pagos que decía, le había pedido le Procuradora como provisión y, junto a ello, la documental de la entidad bancaria acreditando dichos ingresos en una cuenta de la que era titular la madre del acusado y, autorizado, el acusado.

En cuanto a la transferencia de 02.05.2011 por importe de 7.425 euros, contamos igualmente con las manifestaciones del Sr. Gervasio, afirmando que nunca pide provisiones de fondos y que esa no la pidió, nuevamente los correos para generar el engaño en el departamento de administración, así como la documentación que acredita el ingreso en una cuenta de la madre del acusado.

Finalmente, en relación a la operación con el procurador Landelino, junto a su declaración, de que nunca pidió una provisión de fondos de 10.300 euros, contamos con el dato rocambolesco de que, el ingreso no debido y abonado por la mercantil a petición del acusado (su provisión era de 1300), fue remitido por a la cuenta del procurador, por lo que el Sr. Jesús Manuel le pidió su devolución y, como fuera que lo hizo con un cheque remitido por el procurador directamente a la mercantil, el acusado dijo que no podía cobrarlo por un tema de poderes y que le corría prisa, devolviendo dicho cheque y solicitándole uno al portador. Este iter ha sido acreditado por la testifical del Sr. Landelino y por los correos, siendo que existe prueba directa de que el cheque se cobró en ventanilla por el acusado en la oficina nº 0649 del BBVA (certificado de la entidad).

En cuanto a la impugnación de los correos electrónicos por parte de la defensa del acusado, no existe indicio alguno del que se desprenda su posible falsedad o manipulación. Los mismos fueron entregados de forma espontánea por Marta en su declaración en sede de instrucción, siendo que los receptores o remitentes de dichas comunicaciones que han declarado en el plenario, salvo lógicamente el acusado, los han reconocido.

Dicha prueba resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega la defensa, en descargo de dicha prueba que, la provisión de fondos de la Sra. Concepción se lo quedo en pago de sus servicios como letrado, así como que los otros dos, los imputó por orden del Sr. Nicolas a pagos con otros proveedores, en concreto con el Sr. Daniel y sus gestiones en China. Aporta en apoyo de sus declaraciones una serie de correos electrónicos y facturas de pagos en metálico, así como el certificado del Sr. Nicolas. Pues bien, empezando por la extemporánea aportación de toda esta documentación, afirma el acusado que, antes de ser despedido copio una serie de archivos y correos en un pen-drive. Pues bien, sorprende a la Sala que, quien tiene a su disposición todos los documentos de descargo de las acusaciones o, cuando menos, la justificación del destino de su lucro, no lo aporte desde el primer momento. Niega el Sr. Nicolas la autenticidad del certificado a su nombre y con su firma aportado, siendo que la pericial nada aclara pues, parte de señalar como documento autentico e indubitado los conseguidos por un testigo dela defensa (que dice se los llevó al ser despedido), cuya autenticidad no ha sido acreditada. En cuanto a las facturas aportadas, también de forma tardía, afirma el Sr. Nicolas y el resto de los empleados de la mercantil que han depuesto, que jamás se pagaba en metálico y que en la sede de Fustiñana no había caja, solo una caja chica para cafés o alguna comida. Los correos aportados poco o nada aportan, siendo dudoso que no hayan sido manipulados dada la tardanza en su aportación, sin que la pericial técnica salve su posible manipulación pues tan solo acredita que no se han manipulado los datos del pen-drive pero no los del soporte anterior ni el de origen. Mención aparte merece el Sr. Daniel que, pese a las facilidades que esta Sala le ha dado, no ha querido no ya declarar, sino ni tan siquiera conectarse. Dejada sin efecto la comisión rogatoria, por la imposibilidad de llevar a cabo en tiempo, se acordó la practica por webex (al igual que otros testigos viajeros de la defensa), siendo que si no se conectó no fue por causa imputable a la Sala, tal y como se desprende de las diversas comunicaciones que con el se han tenido y que se han unido a los autos. Su poca o nula voluntad de comparecer es evidente cuando, incluso antes de la supuesta primera dificultad, el mismo ya había comparecido ante la embajada española a levantar un acta de manifestaciones, que remitió a la defensa que le propuso y que, sorprendentemente ocultó hasta la segunda sesión de juicio (véase que el acta es de 4.12.2020, la primera sesión del juicio es de 16.12.2020 y la segunda de 1.12.2020, aportando el escrito la defensa este segundo día a las 07.30 horas). Dicha conducta renuente, unido a que no ha podido someterse el testimonio a contradicción, hacen que dicha prueba de descargo resulte insuficiente, más aún cuando nadie de la empresa conoce al testigo y todos han negado los pagos en metálico. Poco o nada importa que, según el Sr. Víctor, se intentara negociar una salida de la mercantil del acusado o incluso una vuelta, ya que no se ha acreditado que eso fuera por petición del consejo de administración sino más bien por voluntad propia del mediador que, según reconoce, no consiguió su fin pues la empresa no estaba dispuesta.

En definitiva, se ha acreditado suficientemente que el acusado reclamó una serie de pagos (véanse los correos), cuya realidad fue negada por los profesionales, dos procuradores y un letrado, que teóricamente se los habían reclamado al acusado, que fueron pagados por la mercantil y cobrados por el acusado (dos en la cuenta bancaria de su madre y un tercero por el propio acusado en un cheque al portador), que los profesionales no han cobrado ni reclaman por no serles debidos.

Por todo lo cual, no se ha desvirtuado la prueba de cargo, suficiente, como se ha expuesto, para declarar al acusado autor de un delito continuado de estafa del art.249 del CP.

CUARTO.- Inaplicación del subtipo agravado del art.250.6 del CP .Buena parte de la doctrina, al analizar este apartado 6 del art.250 del CP entendía que la misma ya estaba implícita en la propia acción constitutiva de estafa, pues en la mayoría de supuestos el engaño se produce cuando existe una relación de confianza de la que el sujeto activo abusa. Por eso, algunos autores critican la utilidad y justificación de esta agravación. En este sentido, es importante precisar que para poder aplicar este subtipo agravado debe existir algo más que un simple abuso de confianza o de superioridad, pues estas, además de constituir agravantes genéricas ( artículo 22.2ª y 6ª CP), son consustanciales al propio engaño constitutivo de estafa. De este modo, la jurisprudencia entiende que debe existir una 'confianza superior, o de especial intensidad, a la exigida en la estafa ordinaria'. Además, dado que el término 'aprovechar', como el de prevalerse, constituye un juicio de valor y no una neutral descripción empírica, habrá que tener en cuenta en cada caso no solo el hecho de que el sujeto activo desempeñe un oficio o profesión, sino también, y sobre todo, la credibilidad que tal ejercicio puede generar en la víctima en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y sujetos intervinientes.

Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que la estafa opera en una situación de engaño genérico que lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello, cuando se quiere apreciar el subtipo agravado por abuso de relaciones personales, la situación tiene que ser diferente para que no se valore dos veces una misma realidad (bis in idem). Es decir, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse la misma situación para la aplicación del subtipo agravado. Señala el Tribunal Supremo, que este subtipo agravado por abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, en cualquiera de sus modalidades, 'tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansado sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima'. Comenzando por el abuso de relación, es imprescindible para apreciar esta circunstancia que se dé una relación preexistente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Esto significa que solo puede ser sujeto activo de esta conducta una persona vinculada con la víctima del engaño, por lo que a diferencia de otras modalidades de estafa debemos considerar este subtipo agravado como un delito especial; es decir, habrá que probar una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito estafa. La relación preexistente entre los sujetos puede ser de cualquier tipo (familiar, de amistad, profesional, de compañerismo...), pero deberá atenderse siempre al grado de confianza que efectivamente se tengan, más allá de las convenciones sociales al uso en el momento de producción del delito. En cuanto al abuso de posición, la idea de credibilidad empresarial o profesional a la que se refiere este artículo no hace referencia a la previa relación entre autor y víctima, sino a las cualidades del sujeto activo que consiguen que la prevención de la víctima se rebaje frente a una estrategia engañosa. De hecho, en este supuesto no es necesario que exista una relación personal previa entre el autor y la víctima, pues lo que se castiga es el abuso de la apariencia alcanzada por el sujeto activo dentro del marco empresarial y profesional. Por lo tanto, es un abuso de la confianza profesional que se puede producir en cualquier tipo de relación.

La consecuencia práctica de esta diferencia es que si en el supuesto a analizar existiera una relación o vinculación previa entre el sujeto activo y el sujeto pasivo no se aplicaría esta agravación, sino la anterior, lo que a efectos prácticos no produce grandes distorsiones porque ambas tienen el mismo fundamento: la mayor desprotección del bien jurídico en el marco de estas relaciones. Es importante matizar, tal como lo hace la doctrina, que el sujeto que comete este tipo de estafa no es un empresario o profesional cualquiera, sino un empresario o profesional que, mediante la explotación de sus especiales, aparentes o reales, cualidades empresariales o profesionales consigue que las prevenciones de las eventuales víctimas desaparezcan o disminuyan en gran medida.

Como bien señala la Sentencia del TS 295/2013, 'hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del artículo 250.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor'.

Pues bien, en el caso de autos, el acusado obro dentro de sus facultades y posibilidades de gestionar cobros como jefe que era del departamento jurídico, que le permitía, dentro de unos límites ordenar los mismos, sin que se haya acreditado ese especial desvalor, ese engaño más intenso o elaborado que permita la aplicación del subtipo agravado.

QUINTO.- Delito de falsedad del art.392.1 en relación con el art.390.1.2º del CP .Señalan las acusaciones la comisión de un delito de falsedad, en relación al email de fecha 7 de marzo de 2.011 dirigido a Marta donde el acusado solicitaba la provisión de fondos del Sr. Landelino, adjuntando un documento sin firma, por importe de 10.300 euros al que las acusaciones denominan 'factura', dándole el valor de documento mercantil.

Cabe señalar que las provisiones de fondos son cantidades entregadas por los clientes a profesionales para que éstos puedan pagar en su nombre gastos que le corresponde al propio cliente, gastos que suelen ser necesarios para las gestiones encomendadas al profesional y que no son sus propios servicios. Son cantidades a cuenta adelantadas para cubrir gastos suplidos. No son anticipos, puesto que éstos son cantidades cuyo pago se adelanta pero que corresponden a una parte de los servicios que el profesional presta, mientas que la provisión de fondos es únicamente para cubrir los gastos suplidos por el profesional. Los anticipos devengan IVA, y deben ser facturados en el momento que se reciben, no así la provisión de fondos, que sólo consiste en una operación financiera. Por tanto, no siendo una factura, el documento en el que se exige la referida provisión de fondos no puede considerarse documento mercantil ni, en consecuencia, documento público a los efectos del art.390 del CP.

Es relevante a tales efectos la STS 126/2016 de 23 de febrero que resume la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documentos privados y la estafa. Dicha resolución recuerda que la relación mencionada 'debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP'. Y ello porque el artículo 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de 'perjudicar a otro'. La Sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes 'supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción'. En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, 'la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar.', haciendo uso del principio de consunción, ex art. 8.3 CP. Pero el TS abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo artículo en su apartado 4º. Y ello sucederá 'En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado especificidad. '

Es por ello que,en el caso de que el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial. En el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa que ha planeado, responderá únicamente por estafa, por el principio de consunción o por el de falsedad de documento privado, si éste conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad.

Por todo lo dicho, no cabe condena por el delito de estafa, del que el acusado debe ser absuelto.

SEXTO.- Autoría y participación.Del delito anteriormente referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús Manuel por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal. Su participación culpable en los delitos que se le imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, la misma no concurre a la vista de su hoja histórico penal pues, a la fecha de comisión de los presentes hechos tan solo le constaba la condena por delito de falsedad.

En cuanto a la alegada atenuante de DILACIONES INDEBIDAS: La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, y las más reciente 71/2011, de 4-2-2011, ha venido estableciendo la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es ' un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre, entre muchas otras).

Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre, ' Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.

En el presente caso se constata que el hecho enjuiciado es de 2.011, habiéndose registrado el abreviado en esta Sala en 2.014. Por muchas complicaciones debido al número de testigos y sus localizaciones, lo cierto es que se tardó hasta julio de 2.017 no se dictó sentencia que, anulada en casación, ha dado lugar a esta nueva vista y sentencia en enero de 2.021. Por tanto, se ha tardado casi 7años en dar respuesta. Resulta relevante del criterio acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona a falta de otros, en acuerdo unánime del Pleno celebrado el 12-7-2012(Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, siendo que las superiores a 36 meses determina su aplicación como muy cualificada.

Por todo lo cual procede, no solo apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sinó hacerlo como muy cualificada.

OCTAVO.- Pena.Señala el art.249 del CP que 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal como excepción a la imposición de las penas correspondientes a cada delito para su cumplimiento simultáneo señala que 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.' Y para determinar la extensión de la pena, cuando como acontece en este caso se trata de infracciones contra el patrimonio, establece el número 2 que se tendrá en cuenta el perjuicio total causado.

Por su parte, el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66, regla segunda dispone que 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo provocado diversas suspensiones, siendo especialmente relevante su poca o nula colaboración en la práctica de la testifical del Sr. Daniel, motivando evidentes dilaciones, al tiempo que esgrimía de forma constante y vehemente lo esencial que la misma era para él. Relevante es también sus reclamaciones de documentación, según él extraviada en la casación, siendo que se le había devuelto a petición propia tras la sentencia del TS. Es igualmente relevante la totalidad del perjuicio causado y el especial reproche de su conducta, quebrantando la confianza de la empresa y especialmente del Sr. Nicolas, que si bien no son suficiente para aplicar el subtipo agravado ni la agravante del 22.6 del CP, si deben ser tenidos en consideración para la graduación de la pena.

Es por ello que si el tipo básico es de 6 meses a 3 años, dada la continuidad delictiva, la horquilla es de 21 meses y 1 día a 36 meses. Al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe bajarse la pena en un grado (no más pues, buena parte de los retrasos se hubieran evitado si, al inadmitirse la prueba, hubiera recusado a la Sala sin esperar a las sesiones del juicio), por lo que la horquilla es de 10 meses y 15 días a 21 meses.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

NOVENO.-Responsabilidad civil

Ha quedado acreditado que como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado, este causo un perjuicio patrimonial de 3700 €, a Mecanizaciones Solares SL, de 7.425 €, a Opde Extremadura SL y de 10.300 €, a Opde Investment España S.L, empresa matriz y holding del Grupo OPDE en donde se encuentra, entre otras, las mercantiles Mecanizaciones Solares SL, y Proyectos Integrales Solares SL. Cantidades en las que serán indemnizadas por el condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal, con el interés legalmente establecido.

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la actuación particular.

Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.

Junto a ello, siendo cuatro los delitos por los que se formulaba acusación (3 estafas y una falsedad), el procesado ha resultado condenado por tres de ellos, aplicándose la continuidad, por lo que deberá en consecuencia abonar tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

CONDENAMOSal acusado Jesús Manuel como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa de los art.248, 249 y 74 del CP, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación con el art.66.2 del CP, a la pena de VENTIÚN MESES DE PRISIÓN (21 meses), con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Jesús Manuel a que abone la suma de 3700 €, a Mecanizaciones Solares SL, de 7.425 €, a Opde Extremadura SL y de 10.300 €, a Opde Investment España S.L; cantidades que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Que ABSOLVEMOS a Jesús Manuel del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392.1 en relación al art.390.1.2º del CP.

Se le condena al pago de tres cuartas partes de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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