Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 19/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 34120370012021100355
Núm. Ecli: ES:APP:2021:355
Núm. Roj: SAP P 355:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
RECURRENTES: Dª Tarsila, Dª Valle Procurador: D. JOSÉ MANUEL MIRUEÑA GONZÁLEZ
Abogado: D. ANTONIO LUIS VÁZQUEZ DELGADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Dª Ariadna
Procurador: D. RICARDO MERINO BOTO
Abogado: D. JOSÉ MIGUEL DÍAZ LEÓN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indica ha pronunciado
la siguiente:
D. Mauricio Bugidos San José
D. José Alberto Maderuelo García
D. Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal RP nº 19/2021 interpuesto a nombre de Dª Tarsila y de Dª Valle, representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Mirueña González y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 1 de marzo de 2021, en el Procedimiento Abreviado DPA nº 173/2017 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº 235/2020 seguido por un Delito de Estafa; habiendo sido parte apelada
Antecedentes
«
En concepto de
Todo ello con imposición de las correspondientes costas ».
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Alegan ocho motivos de impugnación que en realidad se pueden resumir en cuatro, como se dirá:
1) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española;
2) Inexistencia de prueba de cargo;
3)Error en la valoración de la prueba, exigencia de modificación de los hechos probados con incorporación de hechos relevantes a la sentencia; principio interpretativo
4) Conducta atípica, no cubierta por el fin de protección de la norma del tipo del artículo 248.2.c) y artículo 249 CP;
5) Infracción por aplicación indebida del artículo 2482 c) del Código Penal;
6) Vulneración del principio acusatorio, por inexistencia de acusación por delito de estafa continuado;
7) Infracción por inaplicación del artículo 14.1 y 2 del Código Penal. Error de tipo;
8) Infracción por aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal.
Los tres primeros en realidad se refieren a un posible error en la valoración de la prueba cometido por el Juez de lo Penal, considerando el Letrado de las condenadas que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia de las acusadas; los motivos cuarto y quinto tiene que ver con que las conductas llevadas a cabo por las condenadas que en opinión del Letrado serían atípicas y no punibles y, al resultar sus patrocinadas condenadas, se ha producido vulneración del derecho por aplicación incorrecta de los artículos 248.2 c) en relación con el artículo 249 ambos del Código Penal. El motivo sexto se refiere a una posible vulneración del principio acusatorio al resultar condenadas por un delito continuado cuando no fueron objeto de tal acusación ni pública ni particular. El motivo séptimo refiere que en la conducta de las denunciadas no es apreciable el dolo o ánimo de engañar y al resultar condenadas se infringe el artículo 14. 1y 2 CP; el último motivo atiende a la aplicación incorrecta de los artículos 109, 110, y 116 CP, en tanto que no habiendo perjuicio no cabe condena por responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La Sentencia apelada recoge dentro de los hechos probados que la Sra. Ariadna (denunciante) acudió a la agencia de viajes ZEPPELIN TRAVEL titularidad de la comunidad de bienes DIRECCION000 constituida por las dos acusadas, para contratar un viaje que importó 520 euros, los cuales abonó en dos plazos mediante la tarjeta VISA BBVA nº NUM000; 200 euros el día 28 de septiembre de 2016 y otros 320 euros el día 27 de octubre de 2016, resultando que a la denunciante a partir del 26 de octubre de 2016, le cargan en su cuenta bancaria con cargo a su tarjeta VISA, hasta 23 operaciones de agencias de viajes y compañías aéreas con las que no había tenido relación, por importe de 8.648 euros.
Deducir de esto que alguien ajeno a la Sra. Ariadna tuvo que utilizar datos relevantes de la tarjeta VISA BBVA nº NUM000, como el número, la fecha de caducidad y el código de seguridad, no requiere de ningún esfuerzo intelectual, teniendo en cuenta el número de veces que se utilizan; y que fueron las denunciantes con propósito delictivo es fácilmente deducible por el método manual empleado para introducir los datos de la tarjeta VISA de la denunciante, siendo concluyente el testimonio del Agente de Policía Nacional nº NUM001 quien para investigar los hechos denunciados hizo un volcado de datos del software del ordenador y de un archivo de la agencia de viajes de las denunciadas. Dicho Agente, con conocimientos informáticos, comprobó que los datos de la tarjeta VISA BBVA de la denunciante se introducían manualmente al resultar imposible el volcado automático.
La mayoría de los 23 cargos eran de la mayorista TELDAR TRAVEL y su legal representante el Sr. Alvaro compareció como testigo, declarando con las advertencias legales, que sus clientes no son los particulares que van a viajar, sino las agencias de viajes minoristas, como la de las acusadas, y éstas tienen acceso a la plataforma a través de la página web de la agencia donde pueden contratar viajes, hoteles, etc., cuyo pago realizan (las agencias minoristas), con cargo a su tarjeta de pago para lo que deben introducir manualmente los datos de la tarjeta de la agencia minorista contratante, nunca la del viajero, con el que no tienen ninguna relación ni vinculación y del que sólo conocen su nombre y DNI para su comprobación en el hotel contratado; y, en relación con la actividad comercial de la agencia minorista DIRECCION000, regentada por las denunciadas, el testigo declaró que en noviembre de 2016 les devolvieron tres operaciones de DIRECCION000, pensando que sería algún problema con la cuenta bancaria de la agencia; pero en enero de 2017, las devoluciones fueron muchas y como las acusadas no podían hacerlas frente, cancelaron sus claves para que DIRECCION000 no pudiera acceder a la web para contratar más viajes con TELDAR TRAVEL, conociendo por algún comercial de la zona que las acusadas tenían problemas financieros.
Después de lo expuesto, la versión exculpatoria de las acusadas, de que todo se debió a un error suyo al introducir erróneamente la tarjeta VISA de la denunciante en una base de datos equivocada, es inverosímil e ineficaz como prueba de descargo, considerando el tribunal que el juzgador de primer grado sí dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervada la presunción de inocencia, de las acusadas, con lo que no entrará en juego el principio
Sostiene el Letrado de las condenadas que los hechos cometidos carecen de tipicidad en tanto que fueron cometidos por error y no siendo típicos no serían antijurídicos, ni punibles, interesando su absolución. El Letrado de las condenadas alega que sus patrocinadas no han accedido ilícitamente a ningún dato de la tarjeta de Dª Ariadna, ni tampoco han dispuesto de los mismos para llevar a cabo cargos a su favor ni con ánimo de perjudicar a la titular, ni a terceros, y que tales cargos (23) los han hecho directamente las empresas mayoristas al recibir erróneamente estos datos sin verificar la titularidad de la tarjeta. Pero tenemos que Valle declaró que Ariadna dio los datos de su tarjeta y los introdujo en el datafono y con posterioridad con estos datos se hicieron unos cargos que no se correspondían con los servicios contratados; y esto se debió a que se introdujo mal la tarjeta de la cliente en una base de datos equivocada, OFIVIAJE, una base de datos de la oficina para hacer pagos, y que los cargos por otros conceptos se debieron a un error, bien de su compañera o de ella misma, pensando que la tarjeta con la que estaba pagando eran suyas (de la empresa) y no del cliente, pero se introdujo por error en el sistema, dándose cuenta cuando les llamó la Policía para decírselo; que la tarjeta había que introducirla manual y no comprobaron que no era la de la agencia.
Por su parte, Tarsila declaró que la cliente Ariadna contrató el viaje con su compañera Valle, y en ocasiones se guardaban los datos de la tarjeta, por seguridad y garantía; y en esta ocasión, se metieron por error los datos de la tarjeta de Ariadna en una base de datos de la empresa para realizar pagos a las agencias mayoristas, admitiendo que la tarjeta de Ariadna (sus datos) estaba metida entre las que figuran como propias de la empresa.
Es evidente que no estamos ante un error de tipo, alegado por la defensa, regulado en el art 14.1 CP, que se da cuando el sujeto activo actúa sin conocimiento de lo que realmente está pasando; es decir, comete un delito o un acto ilegal pensando que estaba haciendo otra cosa diferente y que lo que hacía era legal, sin dolo, al desconocer la ilicitud del hecho; en suma, sin saber que lo que estás haciendo es ilícito, lo que no es apreciable en el caso examinado a tenor del procedimiento utilizado en 23 ocasiones por las acusadas, «introduciendo manualmente los datos de la tarjeta de la denunciante sobre los que la agencia mayorista realizaba el cargo correspondiente.» El Agente de Policía Nacional que investigó los hechos comprobó que los datos de la tarjeta VISA BBVA de la denunciante se introducían manualmente al resultar imposible el volcado automático; o lo que es lo mismo, que aun estando en la base OFIVIAJE los datos de la tarjeta de Ariadna, para hacer el pago sin el cual luego no se materializaba el cargo por la agencia mayorista, se metían manualmente los datos de la tarjeta VISA BBVA de la denunciante y esto solo podían hacerlo las denunciadas y a sabiendas de que la tarjeta no era ninguna de la agencia minorista que regentaban. Sobre esto el legal representante de la agencia mayorista TELDAR TRAVEL, el Sr. Alvaro, declaró que para pagar las agencias minoristas deben introducir manualmente los datos de su tarjeta de empresa, nunca la del cliente que va a realizar el viaje. Se desestiman los motivos cuarto, quinto, séptimo y octavo.
En el antecedente segundo de la sentencia se hace constar que el Ministerio Fiscal formuló acusación por delito de estafa de los artículos 248.2.c y 249 CP, interesando para las acusadas una pena de 2 años de prisión, accesorias legales; mientras que la Acusación Particular formuló acusación por delito de estafa de los artículos 248.2.c y 249 CP, interesando para las acusadas una pena de un año de prisión, accesorias legales; y en el antecedente cuarto se expone que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones particulares.
Hemos de dar la razón al Letrado de las apelantes en este particular del recurso, aunque sin efecto práctico sobre la pena impuesta al comprobar que a las apelantes nadie las acusó por un delito continuado de estafa, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, y por ello no cabe una condena apreciando la continuidad delictiva, salvo infracción del principio acusatorio del que debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y STS 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio,
Antes hemos adelantado, que aun estimándose este particular, no tendrá efecto sobre la pena impuesta, en tanto que la de dos años de prisión entra dentro del arco punitivo que establece el artículo 249 para el delito de estafa (de seis meses a tres años) aun teniendo en cuenta la regla 6ª del artículo 66 CP que establece que cuando no concurren ni agravantes ni atenuantes, se impondrá en la extensión que se estime adecuada en función de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; y en el caso examinado coincidimos con el Juez de lo Penal que los hechos cometidos son graves y de notoria importancia por la cantidad defraudada 8.648 euros.
El Juez de lo Penal condena a las acusadas en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Ariadna en 1.000 euros por daños morales y a la agencia mayorista TELDAR TRAVEL en 5.087 euros. La defensa de las acusadas, en un escueto alegato, afirma que no se ha producido perjuicio para nadie, debiendo eliminarse las indemnizaciones acordadas en la Sentencia.
Según previene el artículo 110 CP, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización por perjuicios sufridos. Entre tales conceptos indemnizables está incluido el daño moral ( artículos 110.3 y 113 CP), dejando sentado que el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una «ecuación exacta» ( STS 3 de noviembre de 2015), similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales hayan de partir, por congruencia, de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, su gravedad, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el
Por lo que respecta a la indemnización de 5.087 euros acordada a favor de la agencia TELDAR TRAVEL, debe mantenerse en tanto que esa cantidad fue la que dejó de percibir la agencia de viajes tras anular VISA los 12 cargos fraudulentos.
Por lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella
