Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 35/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 261/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 18087312012021100059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:3327
Núm. Roj: STSJ AND 3327:2021
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, DIRECCION004 Y DIRECCION005
Ilmos. Sres.:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA....................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO......)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..................)
En la ciudad de Granada, a 18 de febrero de 2021.-
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación n.º 261/2020 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 1/2018, seguidos ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla con el n.º de rollo 3338/2019- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años.
Es parte apelante el acusado
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Como consecuencia de estos hechos Petra sufre DIRECCION002 de carácter crónico, así como DIRECCION003.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia; señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 11 de febrero de 2021, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos, salvo su tercer párrafo, que queda redactado así:
Fundamentos
Siendo esta la línea impugnativa del recurso, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.
Ahora bien: tan cierto es lo que acabamos de decir como que la forzosa limitación de medios probatorios no conduce necesariamente a una conclusión absolutoria. Como recuerda, con enfática reiteración, la sentencia del Tribunal Supremo 69/2020, de 24 de febrero, 'una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia [...] La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva [...] La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar'. Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración que ha establecido una archiconocida tópica jurisprudencial, estableciendo como tales los de persistencia en la incriminación, ausencia de posible motivación espuria y corroboración externa. Dice así, con palabras luminosas, la sentencia que venimos citando:
Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima [...], pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría.
Claro está que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, la sentencia 69/2020 reitera que en esos supuestos 'ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica', por cuanto 'la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe'; de modo que estos casos 'es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de testimonio'. Pero, a juicio de este tribunal de apelación, el de instancia cumple suficientemente esta exigencia en su análisis del testimonio de la denunciante a lo largo de las dos páginas del primer fundamento de la sentencia impugnada, expresando razonadamente por qué considera ciertas, sin margen de duda razonable, las declaraciones de la joven Petra, frente a la negativa del acusado.
El tribunal
Por otra parte, suponiendo que la Sra. Micaela, llevada por la animadversión a su exmarido, hubiera querido perjudicarle urdiendo una falsa imputación de abusos sexuales a su nieta, manipulando para ello a esta, a costa de causarle graves perjuicios que no podía ignorar (victimización secundaria, repercusiones emocionales, etc.), lo que ya de por sí es acusadamente inverosímil, acaso habría conseguido que Petra relatara un episodio ficticio aislado, o malinterpretara manifestaciones de cariño por parte de su abuelo; pero es imposible pensar que pudiera lavarle el cerebro hasta el punto de que la niña relatara episodios de abuso múltiples, concretos, detallados, inequívocos y graves, como así lo ha hecho. Y lo que ya es sencillamente absurdo es pensar que Petra se prestara conscientemente a esa manipulación, dolorosa para ella, solo para favorecer a su abuela en su enfrentamiento con el acusado, y que fuera capaz de fabularlo con un relato tan amplio y detallado y con un estado mental tan congruente, que ni el más aventajado seguidor del método Stanislavski lograría simular con tal perfección.
Por otra parte, la realidad o falsedad de ese supuesto maltrato conyugal por parte del acusado es indiferente para juzgar la de los abusos sexuales a su nieta, que es lo único aquí en juego. El acusado puede haber sido un maltratador, un abusador, ambas cosas o ninguna, pero la realidad de cada una es independiente de la otra.
Lo mismo vale decir,
No podía ser, por lo demás, de otra manera (por utilizar una expresión en boga), puesto que en la declaración de la menor en la prueba preconstituida, pese al importante bloqueo emocional que presentaba y a sus reticencias a volver a contar hechos dolorosos, se observan buen número de las características que la psicología del testimonio identifica como propias de un relato de hechos vividos en la realidad; criterios, por otra parte, que no difieren de las reglas del criterio racional que para la valoración de las declaraciones testificales prescribe el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe señalar en este sentido : la estructura lógica, (los episodios que narra tienen una perfecta coherencia interna en su desarrollo), la adecuada incardinación contextual (los incidentes se enmarcan en unas precisas coordenadas espaciales y, dentro de lo que cabe, temporales, se relatan sus antecedentes y de alguno su epílogo), el relato coherente y consistente, pero no excesivamente estructurado, que sugeriría un guión aprendido, la abundancia de detalles, las alusiones al estado mental subjetivo de la victima (su reiterada reacción de llanto silencioso para que su abuela no se despertara), las referencias a los diálogos entre ambos sujetos, o los detalles característicos del abuso (la combinación de regalos con las amenazas para que no contara lo sucedido). Todo ello expresado, como hemos dicho, en un lenguaje apropiado a la edad adolescente de la niña y acompañado de un estado psíquico congruente con la experiencia vivida y con la frustración por la reacción de incredulidad de su madre y de su hermano ante revelaciones parciales previas).
En ese mismo orden de análisis, nos parece harto significativo que en la prueba preconstituida Petra hiciera con el dedo gestos inequívocos del masaje en el clítoris que atribuye al acusado y que incluso dibujara por propia iniciativa las posiciones respectivas de una y otro en el episodio del sofá (sobre el que habrá que volver más adelante); cosas ambas que dotan de espontaneidad y expresividad a su testimonio, alejando cualquier sospecha de fabulación o de manipulación por adultos.
Debe subrayarse que esa florida sintomatología no guarda relación con los trastornos de conducta en el ámbito familiar y escolar a los que nos hemos referido en el primer fundamento de esta resolución; trastornos estos que no influyen tampoco en el juicio de credibilidad que merece su testimonio y que más bien se explican como resultado de la negativa confluencia de la habitual crisis de la adolescencia con una personalidad ya alterada por el abuso sufrido y con la frustración y la rabia de que su madre desechara sus primeras y parciales revelaciones de ese abuso.
En conclusión, en cuanto al núcleo esencial de la hipótesis acusatoria, la declaración de la joven Petra supera holgadamente en un análisis crítico objetivo los tres parámetros consagrados por la jurisprudencia como criterios de valoración probatoria del testimonio impropio de la supuesta víctima; lo que conlleva que no haya motivos para rectificar el juicio positivo de credibilidad que ese testimonio ha merecido al tribunal de instancia y que deba confirmarse la culpabilidad del acusado apelante, con la consiguiente desestimación de su recurso, salvo en un punto muy concreto, pero de gran trascendencia penológica, que de inmediato abordaremos.
El error al que nos referimos se encuentra en el tercer párrafo de los hechos probados, en el que se afirma que en una ocasión el acusado 'sujetó a Petra y empleando la fuerza le introdujo el pene en la boca'. Lo cierto es que la menor nunca ha dicho tal cosa con esas palabras u otras equivalentes y que la frase en cuestión no es sino una interpretación del tribunal de instancia en la que se unifican, en contra del reo, cosas, no coincidentes entre sí, que Petra dijo en tres momentos diferentes, de los cuales solo uno puede ser considerado como prueba valorable. Veámoslo:
En la denuncia en el Juzgado de Guardia (encabezada a nombre del padre de la menor, pero en la que la declarante es en realidad la propia Petra, según resulta de la redacción de la diligencia y confirma esta en la prueba preconstituida) se lee escuetamente 'que en una ocasión le introdujo el pene en la boca, pero que ella no quería', sin más detalles (folio 3). En esta frase está clara la penetración en la cavidad bucal, pero está ausente el elemento de violencia, pues la expresión de que 'ella no quería' excluye el consentimiento (como es obvio, irrelevante por la edad de la menor), pero no implica el empleo de fuerza física para vencer una voluntad opuesta del sujeto pasivo. Por otra parte, esta primera manifestación no es utilizable directamente como prueba, por ausencia de contradicción. Obsérvese, por último, que la forma verbal 'introdujo' no es propia del nivel de lenguaje de la menor (que tiene un vocabulario bastante limitado), sino de un registro más formal, por lo que debe atribuirse a la transcripción de sus palabras por el instructor, que pudo interpretarlas de forma adecuada o no; lo que no se dice a humo de pajas, por lo que se verá enseguida.
En el informe de evaluación las psicólogas consignan (folio 167) que Petra les relató un 'intento de felación'. En una primera entrevista, la menor, con un fuerte bloqueo emocional, se limitó a decir que 'intentó metérmelo en la boca', negándose a proporcionar más detalles. En una segunda ocasión fue algo más explícita: 'yo acostada, dormida..alguien me agarró la cara y me estaba intentando meter algo en la boca, entonces yo me desperté, me puse a llorar bajito, me puse a hacerle así en plan de soltarme para que me dejara y me di la vuelta [...] y ya si me dejó y no me echó más cuenta'. En este pasaje se descarta la introducción efectiva del miembro en la boca, aunque se afirma la intención de hacerlo, y tampoco está clara la violencia, pues la referencia de Petra a que el acusado le agarró la cara puede explicarse como inherente a la dinámica ejecutiva (sujetar la cabeza de la menor dormida para que la boca quedase enfrentada con el pene) y no hay mención alguna a que el acusado hiciera algo para impedir que la menor se soltara, ni a que persistiera en su empeño cuando lo hizo. Huelga decir que tampoco este pasaje puede utilizarse como prueba, por falta no solo de contradicción, sino también de intervención judicial; por lo que constituye, todo lo más, una especie de testimonio de referencia, que, si bien ofrece máximas garantías de fiabilidad en cuanto a su contenido, tampoco puede tomarse en cuenta, por ser disponible el testimonio directo y por las condiciones artificiales en que se obtuvo.
En la grabación de la prueba preconstituida, que es la única declaración prestada por la menor con todas las garantías necesarias para su utilización probatoria, Petra repite hasta tres veces (minutos 12'30'', 29'40'' y 30'35'') que el acusado, en sus palabras textuales, 'me
En definitiva, si la única vez en que podemos contar con las propias palabras de la menor en condiciones de utilizabilidad probatoria estas no implican penetración ni fuerza, y si estos elementos ni siquiera están claros en manifestaciones anteriores no utilizables directamente, solo cabe declarar probado lo que la propia Petra dice con claridad, esto es, que el acusado le colocó el pene en contacto exterior con los labios o zona peribucal adyacente, sin necesidad de utilizar la violencia para ello.
En virtud de este análisis del contenido de la versión de la víctima -y no de su credibilidad, insistimos- hemos modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, sustituyendo su tercer párrafo por otro en el que no hay introducción, sino contacto y se suprime el empleo de fuerza física.
Ahora bien: que la conducta que estimamos probada la realizó el acusado con la intención de introducir el miembro en la cavidad bucal de la niña (lo que no pudo lograr, al removerse esta y hurtarle la boca) es una inferencia que se impone, no ya conforme a reglas generales de experiencia, al
1.- Conforme a los artículos 181.1 (redacción por L.O. 11/1999) y 182.1 (redacción por L.O. 15/2003), la pena básica correspondiente al delito consumado de abuso sexual con penetración es de cuatro a diez años de prisión.
2.- Ahora bien, conforme al artículo 182.2 esa pena básica ha de imponerse en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1 (en su redacción por L.O. 11/1999); y en este caso concurren ambas, por ser la víctima menor de trece años y por prevalerse el autor de su parentesco por afinidad con ella (y en todo caso, dicho sea de paso, de la relación de superioridad que le otorgaba su edad y su posición en la familia). Ello determina que la pena de estos subtipos agravados, siempre para el delito consumado, abarque de siete años (y un día) a diez años de prisión. Obsérvese que la concurrencia de dos agravantes específicas no conlleva en este caso una hiperagravación, como sí ocurre en el artículo 180.
3.- Al quedar la ejecución del delito en grado de tentativa, el artículo 62 del Código Penal impone la disminución obligatoria en un grado, y facultativa en dos, de la pena asignada al delito consumado. Optaremos por la reducción en un solo grado, atendiendo para ello, no tanto al grado de ejecución alcanzado (pues en todos los delitos sexuales con acceso carnal sus propias características hacen muy difícil que pueda apreciarse la tentativa acabada: véanse las sentencias citadas en el fundamento anterior), cuanto al riesgo para el bien jurídico generado por el intento, en este caso altísimo, dada la gravedad del ataque a la indemnidad sexual de la niña y la alta probabilidad de que se hubiera alcanzado la consumación, simplemente con que la niña hubiera entreabierto los labios.
Seguimos con ello la línea marcada en la materia por la jurisprudencia en sentencias como la 480/2018, de 18 de octubre (FJ. 1.º), que, con cita de otras anteriores, señala que el criterio fundamental para la determinación de la pena en la tentativa no ha de ser tanto el del grado de ejecución alcanzado, al modo de la antigua distinción entre frustración y tentativa (hoy tentativa acabada e inacabada), sino el del riesgo de lesión del bien jurídico generado por la conducta. Dicho en palabras tomadas de la sentencia 402/2017, de 1 de junio (FJ. 9.º), debe atenderse más a la intensidad del peligro creado por la tentativa ('el peligro inherente al intento', en la redacción del precepto legal) que a la proximidad de ese peligro en función del punto de la dinámica ejecutiva en que se detuvo la acción ('el grado de ejecución alcanzado', en términos del artículo 62).
Justificada así la reducción en un solo grado de la pena, la aplicación de la regla segunda del artículo 70.1 del Código Penal a la de siete años y un día a diez años de prisión da como resultado un tramo de tres años y seis meses a siete años de prisión.
4.- Dentro de ese tramo, la continuidad delictiva obliga, conforme al artículo 74.1 del Código Penal, a imponer la pena dentro de la mitad superior y permite llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado. No concurren, sin embargo, en el caso de autos circunstancias especiales que justifiquen esa exasperación al grado superior; en especial teniendo en cuenta que la existencia de un único hecho con intento de acceso por vía bucal ha determinado ya una importantísima elevación de la pena, pues suprimido ese hecho la pena de los restantes iría de uno a tres años de prisión.
De esta suerte, la mitad superior de la pena determinada en el punto anterior abarca un tramo de cinco años y tres meses a siete años de prisión.
5.- Dentro del tramo así determinado, por último, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la individualización discrecional ha de atender, conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este punto la antigüedad de los hechos y la edad pronto octogenaria del acusado son circunstancias que postulan una dosimetría penal a la baja; pero, en cambio, la multiplicidad y prolongación temporal de los hechos, la corta edad de la víctima y el daño psíquico inferido son otros tantos factores que abonan una individualización al alza. Compensando ponderadamente unos con otros, impondremos la pena dentro de su mitad inferior, pero lejos de su límite mínimo y cerca de la mediana, en concreto en la extensión de seis años de prisión.
La fijación de la pena privativa de libertad en esa extensión obliga a reducir la duración de las penas accesorias impropias de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, que la sentencia de instancia estableció en diecisiete años; puesto que, conforme párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal, estas penas no pueden exceder en más de diez años la duración de la pena de prisión impuesta. Se establecerá, pues, su duración en el máximo legal de dieciséis años.
No es preciso, en cambio, alterar la pena accesoria de inhabilitación, pues la sentencia de instancia estableció ya la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, cuando debió ser la de inhabilitación absoluta, por imperativo del artículo 55 del Código Penal.
En conclusión, con el limitado pero importante alcance que resulta de lo establecido en los dos últimos fundamentos, el recurso del acusado debe ser parcialmente estimado.
Fallo
Que
Y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Severiano, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años y con prevalimiento de relación de parentesco, concurriendo en un caso tentativa de acceso carnal y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de
Mantenemos inalterados los pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de penas accesorias, medida de libertad vigilada, responsabilidad civil y costas; si bien reducimos la duración de las penas de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella a
Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 35/21. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

