Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO PENAL
46250-43-2-2018-0020711
Rollo de Apelación Nº 24/2021
Procedimiento Abreviado Nº 98/2020
Audiencia Provincial de Valencia
Sección 4ª
Procedimiento Abreviado Nº 799/2018
Juzgado de Instrucción Nº 20 de Valencia
SENTENCIA nº 35/2021
Iltmo. Sr. Presidente
D. Carlos Climent Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 440/2020, de fecha 22 de octubre, dictados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 98/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Valencia con el número 799/2018, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Enriqueta representada por el Procurador D. EDUARDO BONACASA FORES y asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE LENA CLOQUELL; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL y parte acusadora Felisa representada por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendida por el Letrado D. JUAN ALBERTO DIAZ DE ESTEBAN.
Y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
La acusada Enriqueta, ya circunstanciada y sin antecedentes penales, estuvo cuidando durante el día de Felisa, nacida el NUM000 de 1931 y que sufre limitaciones a la movilidad propias de la edad, pero conservando las facultades mentales, desde unos ocho años antes del mes de julio de 2017 en que dejo de asistir a la mujer y de ir a su casa.
Uno de los servicios que prestaba era el de acompañar al banco a la anciana a efectuar reintegros de dinero con una frecuencia mensual. Para ello se trasladaban a la sucursal que el BBVA mantenía en aquellas fechas en la calle Maximiliano Thous de Valencia, donde siempre a través de la ventanilla, firmando la anciana a presencia del cajero, extraía la cantidad que precisaba para sus gastos del mes, no habiendo efectuado nunca operaciones de cajero automático.
Como consecuencia de esas funciones de cuidado y de la permanencia en casa, la acusada conoció el numero PIN de la libreta, lo que permite efectuar con ella operaciones de cajero automático.
Así, utilizando a espaldas de Felisa, y sin su consentimiento, la libreta de la cuenta NUM001, operando desde el cajero automático 6589 del BBVA, llevó a cabo en el periodo comprendido entre noviembre de 2016 y julio de 2017, las siguientes extracciones de efectivo en las fechas que se relacionan, apoderándose de su importe, que incorporó a su patrimonio:
9/12/2016 200€
12/12/2016 300€
13/12/2016 400€
16/12/2016 200€
20/12/2016 350€
22/12/2016 300€
23/12/2016 200€
30/12/2016 200€
4/1/2017 350€
9/1/2017 450€
12/1/2017 450€
16/1/2017 350€
18/1/2017 450€
23/1/2017 400€
25/1/2017 300€
27/1/2017 300€
9/2/2017 600€
15/2/2017 450€
22/2/2017 800€
3/3/2017 300€
7/3/2017 300€
7/3/2017 500€
9/3/2017 400€
16/3/2017 500€
20/3/2017 500€
23/3/2017 500€
3/4/2017 500€
6/4/2017 600€
11/4/2017 700€
20/4/2017 900€
5/5/2017 900€
8/5/2017 700€
11/5/2017 600€
15/5/2017 600€
22/5/2017 600€
12/6/2017 600€
La cuenta quedó con un saldo de 1.300 Euros, por lo que durante un tiempo la Sr Felisa debió pedir ayuda dineraria a una vecina para subsistir.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Enriqueta,como criminalmente responsable en concepto de autora de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, anteriormente definido y sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de DIEZ MESES, con una cuota de SEIS Euros día y con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadasy al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de 20.100 Euros, con el interés legal del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR presentaron escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente impugna la sentencia en base a los siguientes motivos: 1.-Infracción del art. 24.1 de la CE. Infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa. Lo basa en que las partes acusadoras en los escritos de conclusiones provisionales calificaban los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin embargo el Ministerio Fiscal y la acusación particular introdujeron la calificación alternativa por el delito de estafa , habiendo dictado sentencia condenando por este ultimo delito cuyos elementos son totalmente distintos y la consecuencia de ello es que la acusada ha sido condenada por unos hechos y unos elementos de los que no se ha podido defender, no tuvo oportunidad de contradecir en el juicio oral al haberse introducido de forma sorpresiva en las calificaciones definitivas con clara vulneración de derecho de defensa. 2.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción del art. 24.2 de la C.E. ya que la sentencia condena en base a la prueba indiciaria pero carece de razonamiento deductivo ya que no manifiesta el juicio de inferencia; la testigo de cargo no compareció al acto del juicio pese a lo que no se suspendió el juicio, solo se dispone del testimonio prestado por la misma el día 26 de junio de 2018, del que la sentencia de instancia no realiza ninguna valoración ni mención, debiendo de haberse pronunciado sobre los testimonios que benefician a la defensa con motivación razonada; no explica como la acusada ha conseguido la clave de la libreta en contra de la voluntad de la perjudicada, como tampoco se razona en base a que en los hechos probados se expresa que la utilizase en contra de la voluntad de la víctima, es más en la propia sentencia el tribunal expone sus dudas conjeturando hipótesis al señalar ' Cómo llegó a conocimiento de la acusada el número de clave para operar con la cartilla, nunca con tarjeta que la única de la que dispuso la victima la obtuvo después de haberse marchado la acusada y nunca fue utilizada, no se puede afirmar pero si intuir. .. Más bien lo debióconocer de su estancia en casa de saber dónde guardaba la dicha señora la cartilla y, muy probablemente como sucede en casos de muchas personas, mayores y no tanto, por tenerlo escrito en casa. Y lo conoció y operó con la cartilla, por cuanto no cabe duda que la acusada operó con ella... sabía dónde estaba la cartilla pues debía verla coger, o la cogía ella, al salir para el banco, con lo que cogerla temporalmente y aprovechar cualquier salida de la casa, le permitía efectuar el reintegro. Es decir condena en base a suposiciones sin mencionar y valorar el testimonio de la víctima, del funcionario policial, de Raquel vecina de la perjudicada, el de Rocío y el resto de testifical, ni de qué elementos o pruebas indiciarias se sostiene, con una falta de motivación evidente sobre la prueba practicada y su valoración. 3.- Error en la valoración de la prueba testifical y de la prueba documental y pericial, puesto que en ningún momento de la instrucción de la causa se establece como hecho incriminatorio que la acusada se apropiara indebidamente de la clave bancaria para la extracción de dinero por ventanilla, ni que, dichas extracciones se hicieran sin el consentimiento de la perjudicada , siendo además que la sentencia ni motiva ni razona porqué llega a esta conclusión , insistiendo en la falta de valoración de las declaraciones de la víctima y del resto de la prueba , solo hace referencia a medias aritméticas de extracciones mensuales en el periodo de noviembre de 2016 hasta julio de 2017 expresando que son desproporcionadas para las necesidades de la denunciante , impugnando el informe pericial de Santiaga. 4.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación. Aplicación indebida del art 248.2 y del art. 250.1.4. del C.P.
Solicitando, por todo ello, la absolución de la condenada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-En efecto el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 LECrim, y de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a la pretendida por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos. En efecto, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'. ( STC. 225/97 de 15.12).
Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.
Otra previsión legal es la contenida en el art 788.4 de la Lecrim para el caso de modificación de las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas.
A su vez, la STS nº 222/2018, de 10 de mayo, insiste en la idea de que: ' estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos , pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS. 918/2005 de 11.7 ).
Por ello estafa y apropiación indebida son heterogéneos en cuanto los hechos son distintos y el principio acusatorio exige que la defensa del imputado tenga cabal conocimiento de los hechos de la imputación, de manera que no es posible que el acusado por estafa, es decir por actuar una disposición económica mediante engaño sea condenado por hechos distintos, la concurrencia de abuso de confianza para la apropiación o distracción de fondos o efectos, pues con independencia de los distintos elementos de ambas figuras delictivas, lo principal es que los hechos son distintos ( STS 763/2008 del 20 noviembre ). De ahí la conveniencia de formular conclusiones alternativas postulando la condena por uno y otro delito.
En definitiva, los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión. Así en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio. En el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza' . En el mismo sentido STS nº 153/2017, de 10 de marzo o nº 655/2014, de 15 de octubre.
La STC 87/2001, de 2 de abril, en la que se argumenta, ante la denuncia de la infracción del principio acusatorio, que ' de conformidad con la doctrina de este Tribunal, aunque es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso,'la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas' ( STC 62/1998 ). De manera que 'es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso' ( SSTC 20/1987 , 91/1989 y 62/1998 ), y son las conclusiones definitivas las que determinan los límites de la congruencia penal ( STC 62/1998 ). Por consiguiente, la modificación de las calificaciones provisionales al pasar a definitivas no determina en sí misma ninguna lesión del principio acusatorio , como, por cierto, tampoco toda desviación de las calificaciones definitivas realizada por el órgano judicial en el fallo, pues, de un lado, la congruencia entre la acusación y el fallo sólo exige la identidad de hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ), y, de otro, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es 'la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' ( ATC 36/1996, de 12 de febrero , STC 225/1997, de 15 de diciembre )'.
Sentado lo anterior y aplicado al caso de autos, el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modifico las mismas, tanto en los hechos como en la calificación jurídica, con calificación alternativa al delito de apropiación indebida, calificando los mimos como delito de estafa , previsión legal contenida en el art 788 de la Lecrim.; ahora bien se desprende del visionado de las sesiones del juicio oral, que la defensa no hizo uso de los dispuesto en el apartado 4º del referido precepto ' 4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas'.Si el Ministerio Fiscal vario la calificación realizando una alternativa al delito de apropiación indebida y considero los hechos como constitutivos de un delito de estafa y cambio algunos los hechos de la acusación, resultado de la prueba practicada, cumplió con el tramite previsto a fin de garantizar el derecho de defensa y no causar indefensión dando a conocer a las partes y al tribunal de forma definitiva su acusación. La defensa pudo en ese trámite considerar que no estaba preparada para responder y oponerse con eficacia a las modificaciones, y en tales circunstancias lo procedente hubiese sido solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, precepto responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión. Por lo que, no haciéndolo, no puede ahora alegar la infracción del principio acusatorio ni vulneración del derecho de defensa ni indefensión alguna.
El motivo se desestima
TERCERO.- Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del art 24 de la C.E., y error en la valoración de la prueba, señalando, en todos los supuesto, la ausencia de motivación y de valoración de la prueba practicada, - testifical pericial y documental- . Al respecto y del examen que se realiza en esta alzada de la sentencia dictada, puesta en relación con el procedimiento penal, y con la prueba practicada el día del juicio oral, tras el visionado de la grabación, se establecen las siguientes consideraciones:
a.- El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).
En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero; y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE),permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo.
b.- Hay que recordar que en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por la Audiencias Provinciales se parte del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, sin perjuicio del visionado de la grabación de la vista del Juicio Oral. Y se ha de examinar si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad, y ello -tal como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo2 54/2017 de 6 de abril- implica un triple examen: el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
De la lectura de la sentencia recurrida se constata que el desarrollo argumental no contiene explicación alguna fundada y razonada de cuáles son las pruebas que determinan lo que recogen los hechos probados, respecto a 'que la acusada conociendo por razón de su trabajo en número PIN de la libreta de la perjudicada, la utilizo a sus espaldas y sin su consentimiento llevando a cabo extracciones en efectivo en las fechas que se relacionan...'
Ciertamente como ya es sabido el art. 741 de la LE Criminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
La sentencia en el fundamento de derecho tercero, en los dos primeros párrafos realiza consideraciones, que al margen de no ser muy inteligibles, parece que son opiniones, intuiciones y generalidades de lo que suele ocurrir en casos similares. A título de ejemplo los siguientes párrafos : 'Cómo llegó a conocimiento de la acusada el número de clave para operar con la cartilla, nunca con tarjeta que la única de la que dispuso la victima la obtuvo después de haberse marchado la acusada y nunca fue utilizada, no se puede afirmar pero si intuir'...'Mas bien lo debió conocer de su estancia en casa de saber dónde guardaba la dicha señora la cartilla y, muy probablemente como sucede en casos de muchas personas, mayores y no tanto, por tenerlo escrito en casa. Y lo conoció y operó con la cartilla, por cuanto no cabe duda que la acusada operó con ella'A continuación de la prueba pericial concluye ' que existe una absoluta duplicidad de cargos con la cuneta por reintegros, bien por ventanilla o por cajero un total de 40.500e, de los cuales por cajero automático se sacaron 20.100e',y unas consideraciones de medias aritméticas mensuales de los extracciones de otros periodos de tiempos para acreditar que eran excesivas (pericial).
Con ello considera la sentencia que existe pruebe de cargo para fundamentar la condena de la acusada, por un delito de estafa a la pena privativa de libertad de 5 años. La parte recurrente insiste en que desconoce la valoración que realiza la sentencia de la prueba practicada y en esta alzada esa la falta de motivación fáctica impide que podamos verificar si cumple con el triple examen, ya que , omite valoración sobre el testimonio de la víctima, que consta grabado en CD como prueba preconstituida, de los agentes de policía, de Raquel vecina de Felisa, María Inés trabajadora de la farmacia a la que iba la acusada , Rocío que cuidaba a la perjudica de tardes, Luis Angel empleado de la oficina bancaria, peritos, es decir que la sentencia no explica como llega a la conclusión de que la acusada consiguió la calve de la libreta, tampoco explica que no se lo autorizase la victima ni que la utilización de la cartilla lo fuera en contra de su voluntad. Reconoce la sentencia de instancia que no hay prueba directa sino indiciaria, pero se queda en eso al no señalar cuales son los indicios ni hacer un juicio de inferencia , por lo que ignoramos en qué se basa para esa pronunciamiento, no hace las más mínima alusión a la prueba desarrollada el día del juicio, y esa la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia, causando indefensión a la defensa e impidiendo cualquier revisión a este Tribunal. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E.
CUARTO.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto estimadas en parte de las alegaciones del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Enriqueta representada por el Procurador D. EDUARDO BONACASA FLORES y asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE LENA CLOQUELL, contra la Sentencia Nº 440/2020, de fecha 22 de octubre, dictados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 98/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Valencia con el número 799/2018, SENTENCIA QUE DECLARAMOS NULA, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Devuélvanse las actuacines al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por estsa nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.