Sentencia Penal Nº 35/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 35/2022, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 16/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 51001370062022100056

Núm. Ecli: ES:APCE:2022:56

Núm. Roj: SAP CE 56:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

SENTENCIA: 00035/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YMM

Modelo: 213100

N.I.G.: 51001 41 2 2020 0000800

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Flora, INGESA INGESA

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA,

Abogado/a: D/Dª ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE, MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Floracontra la sentencia que le condenó como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

En el presente procedimiento intervino también el Ministerio Fiscaly el Instituto Nacional de Gestión Sanitariaejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado de una sentencia condenatoria en el marco de un procedimiento abreviado:Seguidas diligencias previas contra Flora exclusivamente y ordenado continuar por los trámites del procedimiento abreviado frente a la misma, se abrió el juicio oral contra ella a instancias del Ministerio Fiscal y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Tras la celebración del plenario se dictó una sentencia el día 10/05/2021 de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados:' Enel Hospital Universitario de Ceuta, el día 13 de enero de 2020, sobre las 11:00 horas, la acusada, doña Flora, celadora de dicho hospital y sin estar legitimada, cogió del mostrador del control de enfermería la llave de la caja fuerte de los medicamentos que se encontraban en el box del RCP del hospital.

Seguidamente, la acusada, utilizando la llave referida y con ánimo de ilícito beneficio, sustrajo del interior de la caja fuerte 9 envases del medicamento dolantina'.

b) Fallo:' CONDENAR a doña Flora, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo. En concepto de responsabilidad civil, indemnizar al Hospital Universitario de Ceuta en 4,75 euros por los medicamente sustraídos.

2.-Imponer a la condenada el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia por la condenada:La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 28/05/2021 en representación de la condenada un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) ' ...el recurso de apelación es de plena jurisdicción y permite el análisis y valoración de las pruebas practicadas en instancia, ello gracias al visionado del juicio grabado en el soporte videográfico establecido al efecto lo que supone un punto de inflexión en su apreciación, al conceder la posibilidad de presenciar, en cierto modo y salvando las distancias, su práctica y contrastarla con el resultado de la convicción a la que llegó el juez 'a quo'...'.

b) La prueba indiciaria en la que se había fundado la condena no cumplía los requisitos necesarios para entender enervado su derecho a la presunción de inocencia, no resultando persistente y no tiene sentido, específicamente, las manifestaciones de la testigo principal que se tomó en cuenta en la sentencia.

c) Como sostuvo la misma, no tenía sentido que sustrajera los fármacos, dado que los habría obtenido solicitándoselo a su médico, sin que su versión pudiera calificarse, como se hizo en la sentencia, de inverosímil.

TERCERO.-Posición del resto de partes ante el recurso de apelación:

a) Instituto Nacional de Gestión Sanitaria:se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 07/06/2021, argumentando en apoyo de dicha posición, en lo esencial, lo que sigue:

a.1) ' ...si analizamos cada uno de los argumentos esgrimimos por la defensa y la prueba practicada en el plenario entendemos que, en primer lugar SI resulta del todo INVEROSIMIL la declaración de la acusada, quien declaró que la mañana de los hechos (el 13 de enero de 2020) ella no acudió a urgencias del Hospital, sino que estuvo por la noche para visitar a su compañera Micaela, versión que resulta desmontada por la declaración de la de la auxiliar de enfermería Miriam que vio como la acusada, la mañana de los hechos, entraba por urgencias y se dirigía, al mostrador de enfermería (donde se encontraban las llaves de la caja fuerte), a hablar con ella dándole conversación y aprovechando un descuido de la Sra. Miriam que hablaba con otra compañera, la acusada hizo un gesto de coger algo del mostrador y guardárselo en el bolsillo marchándose apresuradamente del lugar dejando a Miriam 'con la palabra en la boca', para luego tras comprobar que Miriam que la llave no se encontraba en el mostrador, vio salir de la sala RCP a la acusada donde se encuentra la caja fuerte en la que se encontraba la medicación sustraída...'.

a.2) Como se puso de manifiesto por el resto de testigos, no era normal que la acusada acudiera al hospital como lo hizo y se justificó la cantidad de medicamentos que existía antes y después en la caja fuerte.

a.3) La declaración de la testigo Miriam fue de todo punto coherente y verosímil, fue corroborada por los demás que depusieron en la misma condición y ni siquiera se le trató de poner de manifiesto durante su intervención la existencia de contradicciones entre lo que indicó en dependencias policiales y lo que sostuvo en el plenario.

b) Ministerio Fiscal:se opuso también al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 08/06/2021, en el que alegó, a grandes rasgos, lo siguiente:

b.1) Al carecer este Tribunal de inmediación, no podía modificar los hechos probados de la sentencia recurrida salvo cuando carecieran del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima o cuando por parte del recurrente se pusiera de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter deductivo de la juzgadora.

b.2) La condena se había fundado en unos hechos extraídos de una prueba de presunciones, que cumplía todos los requisitos, puesto que se partía de las aportaciones realizadas por las testificales, frente a las que la versión de la acusada era inverosímil.

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada, antes transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia condenatoria apelada. El encaje de los hechos probados en la infracción que se entendió cometida y la imposición de una pena que no supere el máximo legal como presupuesto para su confirmación:Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho primero de la presente resolución, seguidas diligencias previas contra una sola persona, abierto el juicio oral contra ella y ratificada la acusación frente a la misma ejercitada por el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se ha dictado una sentencia condenatoria de ella por considerar que había cometido un delito consumado de robo con fuerza en las cosas castigado en los artículos 237, 238.4º, 239 y 240 del Código Penal. Según se ha reseñado en el antecedente segundo, la ha recurrido en apelación, solicitando que se revoque y se le absuelva.

Partiendo de cuál es la resolución recurrida, el fallo adoptada por la misma y lo que se pretende con la apelación, lo siguiente en lo que tiene que hacerse hincapié es que la confirmación de aquélla sólo puede pasar, a modo de presupuesto insoslayable, por la comprobación de que los hechos que se consideraron probados tenían encaje en la infracción indicada y no se superó la pena máxima legalmente imponible o se impuso alguna no prevista, se haya o no alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva, ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'. En tal entendimiento, tiene que tomarse en consideración lo siguiente:

a) Calificación jurídica de los hechos que se consideraron probados:

a.1) El artículo 237 del Código Penal castiga como '... reos del delito de robo a los que,con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren'.

a.2) A la vista de lo antes expuesto, la acción sancionada debe recaer sobre una cosa mueble, como son los nueve envases del fármaco dolantina a los que se aludió en los hechos probados de la sentencia recurrida tanto desde el punto de vista vulgar de bien que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro como legal de los artículos 333 a 336 del Código Civil.

a.3) La cosa mueble objeto de la acción debe ser ajena, lo que implica que el sujeto activo no debe tener sobre la misma la titularidad dominical adquirida por cualquier de los medios previsto en el artículo 609 del Código Civil y ser, además, consciente de ello, como subyace a los hechos probados que ocurría con los nueve envases del fármaco antes referido, custodiados en la caja fuerte de un hospital, lógicamente, para su uso en él.

a.4) El núcleo de la acción consiste en la realización de un acto de apoderamiento, lo que equivale a tomar o sustraer una cosa que esté bajo la posesión mediata o inmediata de otra persona, física o jurídica, como se consideró acreditado que hizo la acusada con los medicamentos custodiados en dependencias del Hospital Universitario de Ceuta.

a.5) Tiene que carecerse, como en el hurto que sanciona el artículo 234 del Código Penal y del que difiere sólo en la indiferencia del valor de la cosa y en que se tiene que emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, del asentimiento del titular de la misma, lo que subyacer al apoderamiento subrepticio que se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida que llevó a cabo la apelante.

a.6) La concurrencia de un ánimo de lucro, lo que supone el propósito de obtener un beneficio, que normalmente será patrimonial, incorporándose al patrimonio propio, cualquiera que fuera el destino que se le quisiera dar después, ya sea la transmisión posterior a terceros gratuita u onerosamente o el aprovechamiento propio sin realizar desembolso económico alguno, que es a lo que equivale claramente la expresión, quizás no especialmente afortunada reflejada en los hechos probados, de que la sustracción se hizo con un ' ...ánimo de ilícito beneficio...'.

a.7) El artículo 239.4º del Código Penal establece, por su parte, que ' Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

[...]4.º Uso de llaves falsas...'.

a.8) El artículo 239 del Código Penal, a su vez, establece que ' ...Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar...'.

Como se consideró acreditado en los hechos probados de la sentencia recurrida, los medicamentos estaban guardados en una caja fuerte. Para hacerse con los mismos de su interior se requería el uso previo de una llave que tomó previamente de donde se encontraba custodiada (control de enfermería) y ' ...sin estar legitimada...', esto es, sin que pudiera hacer uso de ella por su condición de celadora y sin habérsele autorizado previamente por quien correspondiera. Nos encontramos así con un previo hurto castigado como delito leve atendiendo a que su valor es notoriamente inferior a 400 euros, conforme con el artículo 234.2 del Código Penal. Como es propio de esa infracción, sea leve o menos grave, se habría tomado una cosa mueble ajena sin estar autorizado, haciéndose con ella para sí, se desprendiera o no más tarde de la misma y la forma en la que lo hiciera. Nos encontramos, por lo tanto, con una llave falsa en el sentido del citado artículo 239 de dicho cuerpo legal.

a.9) El delito de robo con fuerza en las cosas debe entenderse consumado, conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario', dado que, como subyace a los hechos que se consideraron probados, la acusada tuvo la plena disponibilidad de los medicamentos.

a.10) La actuación de la acusada conforme a los hechos que se consideraron acreditados en la sentencia recurrida habría de calificarse de autoría directa en virtud del artículo 28 del Código Penal, dado que llevó a cabo por sí sola, materialmente, el acto de apoderamiento de la cosa mueble ajena.

Como se extrae de todo lo anteriormente indicado, la calificación jurídica de los hechos, que se amoldó a la realizada por las acusaciones, fue correcta.

b) Penas:

b.1) El artículo 240.1 del Código Penal prevé que el robo con fuerza en las cosas, fuera de los casos previstos en su artículo 235 en los que no encajan los hechos que se consideraron probados, será castigado con una pena de prisión de 1 a 3 años, cuando se trate, tal como se extrae de su artículo 61, de los autores de las infracciones consumada, como se ha dicho que es el caso. Según se ha indicado en el antecedente primero, la impuesta en la sentencia recurrida se sitúa dentro de esos márgenes.

b.2) Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión antes referida de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero de dichos preceptos. Las acusaciones interesaron que fuera la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, que subyace a las previsiones del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la naturaleza casi residual que dicha sanción tiene en función de esas mismas normas, no cabía otra opción que decantarse por ella.

Las penas impuestas en la sentencia recurrida, por lo tanto, se acomodan a la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.-Alegación de la recurrente sobre la errónea valoración de las pruebas. Ausencia de limitación en la revisión de los hechos probados por este Tribunal:Si se vuelve sobre el antecedente de hecho segundo, en el que se han extractado las alegaciones del recurso de apelación, se apreciará que el mismo gira en torno a una sola idea: se había errado al valorarse las pruebas por la juzgadora, fundándose la misma en una presunción sobre que ella había tomado los medicamentos de la caja fuerte que no reunía las características suficientes para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española. De ser ello cierto, lógicamente, habría de dictarse una sentencia absolutoria de la misma conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, aquélla, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, constituye el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

Antes de entrar de lleno en si le asiste la razón a la recurrente sobre si las pruebas practicadas superan tales exigencia, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Incidir en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal vino a afirmar que al carecer de inmediación en la práctica de las mismas lo único que podría realizar vendría a ser algo así como un control de racionalidad de la valoración que de ellas había efectuado la juzgadora. No puede compartirse tal criterio. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Las razones que abonan tal conclusión son las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

'...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave al acusado es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basado en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida.

CUARTO.-Suficiencia de las pruebas practicadas y tomadas en cuenta por el juzgador para entender enervada la presunción de inocencia respecto de la recurrente. Desestimación de la apelación:Partiendo de que no existen restricciones para que este Tribunal valore nuevamente las pruebas de cara a absolver a la recurrente y analizándolas en su conjunto, es imposible alcanzar una convicción diferente de la plasmada en los hechos probados de la sentencia apelada, lo que impone la desestimación del recurso al ser los mismos constitutivos del delito por el que se condenó al apelante. Tan contundente afirmación se funda en lo siguiente:

a) La acusada accedió a responder a todas las preguntas que se le formularon en el juicio oral, negando siempre que hubiera cogido llave o medicamento alguno del hospital en el que ella trabajaba, incluso que se hubiera acercado a la sala específica en la que se encontraba los que se consideró acreditado que habría cogido del interior de una caja fuerte. Nada obstaba a que pueda dársele crédito o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto de lo ocurrido. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal. Partiendo de ello, sus manifestaciones tenían nula credibilidad por diversas razones:

a.1) La recurrente afirmó haber estado en el hospital para ver a una amiga que también trabajaba allí. Como se daba ya a entender por la juzgadora en la sentencia apelada llamando la atención sobre una expresión de la recurrente acerca cuándo estuvo allí entrecomillándola ('aquella noche'), lo primero que llama la atención es que ni siquiera fue capaz de situar su versión de lo ocurrido en el mismo contexto temporal que los hechos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y en los que se centraron desde el principio de la causa, que fue en torno a las 10:00 horas.

a.2) Acudir a ver a una conocida a un hospital en el que se trabaja en la forma que lo expuso no parece muy lógico. Desde luego, la mente humana es insondable y los comportamientos extraños o, como poco, llamativos, no es algo raro de apreciar en cualquier ámbito de la vida. No obstante, al margen de la descontextualización en el tiempo de su relato, no puede ser más llamativo que eso se hiciera con alguien que, según indicó la recurrente, tenía un turno de trabajo desde las 21:00 horas a las 06:00 horas un día del mes de enero, además.

a.3) El que no tuviera sentido que se hiciera con los medicamentos de la forma en la que se consideró probado porque los podría haber obtenido a través de su médico, como se alegó, no es más que una pura elucubración. La prescripción de fármacos no es un cometido que pueda ni deba hacerse a la ligera, sobre todo cuando son de tal naturaleza que tienen que ser custodiados en una caja fuerte. Cuestión diferente es, además, qué pretendiera hacer con todo o parte de los nueve envases.

b) El que la versión de la recurrente no fuera creíble no supone que tengan que darse por acreditados los hechos que le atribuyeron las acusaciones, lógicamente. Así se acertó a destacar también en la sentencia apelada. Como se razonó en ella de igual manera y se insistió en la alzada, no existe una prueba directa de que hubiera tomado los medicamentos de la caja fuerte. No se dispone de una grabación que así lo muestre ni testigo alguno mantuvo haberlo visto. Ello se consideró acreditado de una forma indirecta, vía presunción. Esto ocurrirá, utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea el Tribunal Supremo ha mantenido respecto de este medio acreditativo en el ámbito penal en sentencias ya tan lejanas como las de 30/05/2007, 28/06/2007 o 20/07/2007, entre otras, cuando nos encontramos ante una serie de hechos, notorios o acreditados de forma directa, que tienen un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano con la conclusión alcanzada. No se trata de alcanzar una certeza absoluta. Aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre cabrá una pluralidad de alternativas. Otra cosa es la certeza mínima que habría de exigirse para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no será jamás la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad. Como indicó el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso de apelación, no se trata de optar por la mejor explicación posible de las varias que se presenten. Por el contrario, deben entenderse acreditadas sólo aquéllas que hagan que el resto se nos presenten como absurdas, improbables o fantasiosas, más propias de un relato de ficción hiperbólico

c) En la sentencia recurrida se consignó lo que se consideraron como indicios, extraídos todos, como efectivamente se incidió, de las testificales que se practicaron. Por su concreción y acierto expositivo, en los que se añadieron algunas pinceladas sobre la valoración de las pruebas realizadas en otros pasajes, este Tribunal sólo puede transcribirlos:

'...1.-En la mañana del día 13 de enero de 2020, desaparecen las llaves de la caja fuerte situada en el box de RCP de la Unidad de Urgencias del Hospital y 9 envases de ampollas de dolantina que había en esa caja fuerte.

2.-Las llaves desaparecieron del mostrador del control de enfermería, donde las había dejado Carina.

3.-La acusada, vestida de calle y sin estar trabajando, estuvo en el control de enfermería con Miriam en el escaso tiempo, 10 o 15 minutos, en el que las llaves estuvieron en el mostrador.

4.-La actitud de la acusada: gesto rápido y extraño de meterse algo en el bolsillo aprovechando que Miriam estaba hablando con Dolores y su salida precipitada del control de enfermería.

5.-Presencia injustificada de la acusada en el box de RCP.

Miriam la vio salir de allí inmediatamente después de desaparecer la llave.

El supervisor D. Sabino manifestó que quién entra en el área específica donde se encuentra la medicación es porque tiene algún motivo; lo que no ocurría en el caso de Flora.

6.-En el momento de los hechos, la acusada era consumidora de dolantina. Las dos enfermeras y el supervisor admitieron que en aquella época les suministraban a la acusada dolantina cuando tenía prescripción médica...'.

Entre todos estos hechos, extraíbles de las testificales y la conclusión de que la recurrente se hizo primero con la llave y luego con los medicamentos guardados en la caja fuerte que abrían no puede haber unos enlaces precisos y directos conforme a las reglas del criterio humano más patentes. Cualquier otra alternativa, aun hipotéticamente posible, escaparía de la razón más elemental.

d) No existe razón alguna para dudar de lo manifestado por los testigos. No se alegó ni cabe apreciar la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiera nublar su objetividad o que invitaran a pensar que no hubieran percibido correctamente lo acontecido o no guardaron un recuerdo fiel de ello. La trazabilidad de los medicamentos que existían antes de que entrara la recurrente fue perfectamente explicada por ellos, en especial por Jacinta y Sabino. En lo que atañe en concreto a Miriam, que constituye la fuente principal de convicción tomada en cuenta por la juzgadora por ser la que narró cuál fue la conducta de la apelante cuando acudió al hospital, las dudas sobre su verosimilitud y persistencia que se expusieron en el recurso carecen de cualquier mínimo sustento por lo siguiente:

d.1) El que no viera específicamente cómo cogía la llave la recurrente no impide tenerlo por acreditado. Lo que hizo la juzgadora es presumir lo mismo que la testigo tomando en cuenta la primera parte de lo que narró: si la llave estaba encima de la mesa y pocos segundos después ya no, y aquélla hizo un gesto extraño, como de llevarse algo al bolsillo, pocas alternativas mínimamente lógicas habría a que, sin más, la había cogido ello, conclusión que refuerza lo que después dijo sobre que la vio salir de la sala en la que se encontraba la caja fuerte que abrían las mismas.

d.2) Frente a lo que se reprochaba en el recurso, la testigo ofreció una explicación perfectamente lógica a que mirara primero en los cajones del control de enfermería en vez de ir directamente a la zona en la que se encontraba la caja fuerte que abría la llave: allí también había muchos fármacos, aunque no tan fuertes, pretendiendo asegurarse así que no faltaba nada.

d.3) No se aprecia una modificación de las versiones ofrecidas por la testigo. En el recurso se trató de incidir en ello destacando la existencia de aparentes contradicciones con lo que habría manifestado en dependencias policiales, pero obviando una serie de detalles insoslayables:

d.3.1) Como se apuntó en la sentencia ya a este respecto por las alegaciones que se hicieron por el letrado de la recurrente, parece obviarse por la misma que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas y, por lo tanto, valorarse, las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos en los que se sustenten las posiciones sostenidas por las partes que se practiquen en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes de la noción de procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Así lo recuerda constantemente el Tribunal Constitucional. Buen ejemplo de ello son sus ya no recientes sentencias de números 161/1990 o 283/1994.

d.3.2) A tenor de lo antes indicado, a lo que debe atenderse es a las manifestaciones realizadas por la testigo en el juicio oral, no a lo que se hubiera podido consignar en un atestado policial, cuyas posibles discrepancias con lo mantenido por aquélla en dicho acto, como también se razonó en la sentencia remitiéndose al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se trató ni siquiera de poner de manifiesto para que pudiera dar una explicación al respecto.

d.3.3) Al margen de lo anterior, a lo que se hubiera consignado en el atestado como palabras de la testigo no cabe dar un valor extraordinario, aunque pudiera estar rubricado por la misma. Nadie puede garantizar ni la capacidad literaria ni de comprensión de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que lo redactaran ni la serenidad de a quien se les pusiera a la firma tras leerla, si es que realmente se hubiera llegado a hacer.

QUINTO.-Costas procesales del recurso de apelación:A pesar que la suerte desestimatoria que debe correr el recurso tienen que declararse de oficio las costas procesales que se hubieran generado con el mismo conforme con los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si, como es el caso, es privativa de libertad, resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado. Al margen de que no se ha solicitado la condena a su abono, como sería exigible para ordenarlo.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Flora contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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