Última revisión
21/02/2000
Sentencia Penal Nº 35, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 178 de 21 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 35
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 178/1999
Reparto: 1.007/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 18/1999
NUM. 35/2000
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal n° 1.007/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 1 DE SANTIAGO, en el Procedimiento Abreviado N° 18/99 dimanante del Procedimiento Abreviado N° 71/98 del Juzgado de Instrucción N° 6 de SANTIAGO, seguido por un delito de apropiación indebida, figurando como apelante JOSE representado por la Procuradora SRA. OTERO LLOVO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° UNO SANTIAGO, se dictó sentencia de 20.5.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas.
Así mismo, indemnizará al representante legal de la entidad "M.... " en la suma de 589.676 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS. Una vez que sea firme se participará al Registro Central de penados y rebeldes a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.9.99, con fecha 17.1.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que condena a José como autor de un delito de apropiación indebida- se interpuso recurso de apelación, por dicha parte, interesando la revocación de la misma y se dicte otra en su lugar absolviéndole del delito por el que viene condenado, para lo cual fundamenta su recurso en que la sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba toda vez que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro por su parte, al no haber tenido intención de apropiarse de ese dinero, existiendo no sólo un ánimo de devolución sino que hay cantidades que se adeudan al acusado por la Compañía aseguradora; asimismo, invoca que dicha sentencia infringe el art. 535 del C.P., tal y como es interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, resultando la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que surja el tipo de apropiación indebida, tales como una inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, que el título en virtud del cual haya sido adquirida la posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, un acto de disposición de la cosa que supone el cambio unilateral de la posesión, y en definitiva incorporación al patrimonio del detentador, lo que supone un aprovechamiento abusivo por parte del agente y un doble resultado de enriquecimiento ilícito de éste y perjuicio patrimonial del perjudicado.
En el caso que nos ocupa, el título por cuya virtud el acusado recibió el dinero fue el de Agente de Seguros de la entidad aseguradora "M..., S.A.", título que le facultaba para cobrar los recibos de los seguros concertados por los clientes con aquella entidad. Es indiscutible que José se apropió de 589.676 pesetas que no le pertenecían, incorporándolas a su patrimonio, como es admitido por el propio acusado en el acto del juicio oral al reconocer que el dinero lo destinó al pago de deudas propias ya que le iba mal la empresa. En consecuencia, se pone de manifiesto la intención del acusado de hacer propio lo ajeno con ánimo de lucro pues era conocedor de que tal dinero era de la aseguradora, no suyo, y su actuación se ve teñida desde su inicio por el propósito de apropiarse esa cantidad consiguiendo una utilidad económica, en perjuicio de la aseguradora.
Afirma el recurrente la infracción del art. 535 C.P., pues el acusado ha reconocido su deuda. El motivo debe ser desestimado. El reconocimiento de la deuda no excluye la realización de la acción típica en el sentido del artículo 535 C.P. pues dicho artículo no sólo contiene el tipo clásico de apropiación indebida de cosas, sino también en cuanto se refiere al dinero, un tipo de gestión desleal, de alcances limitados, que se comete cuando el administrador o el comisionista perjudican patrimonialmente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para ser entregadas a dicho principal no lo hacen distrayendo el dinero de cualquier manera. Se trata de una forma de realización del tipo que requiere un perjuicio patrimonial ocasionado al patrimonio del comitente, como consecuencia de la utilización contraria al deber de las sumas recibidas. Por tanto, el autor sólo debe haber tenido conocimiento de producir el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo. Por todo ello, la sentencia valora correctamente la prueba practicada por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada plenamente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente como consecuencia de la desestimación del recurso.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de don José Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° uno de Santiago de Compostela, en fecha 20 de mayo de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL.
