Sentencia Penal Nº 35, Au...zo de 2001

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12/03/2001

Sentencia Penal Nº 35, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 189 de 12 de Marzo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 35

Resumen:
Por la Juez de lo Penal de n° 2 de A Coruña se dictó sentencia que condena a Man........... Ben....... como autores de un delito de receptación, absolviendo a Edu........... del delito que venía acusado. quien negó en todo momento su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas que viene condenado en la sentencia apelada, tuvo en consideración la Juez de instancia como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración prestada por la coacusada Mar.......... Por ello, ante la falta de prueba de cargo suficiente, procede absolver a Man..... del delito de robo de que es acusado, con declaración de oficio de las costas proporcionales.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 189/00

Reparto: 1.065/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 167/1997

 

NUM. 35/01

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación penal número 1.065/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL 2 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 167/97, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 107/96, del Juzgado de lo Penal n° 2 de A CORUÑA, seguido por un delito de APELACIÓN CONTRA SENTENCIA, figurando como apelantes BEN............., representado por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO; y MAN...........; MAR..... y SOL............., representadas por las Procuradoras SRAS. VÁZQUEZ COUCEIRO y ROMÁN CAMPOS, respectivamente; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL 2 A CORUÑA, se dictó sentencia de 16.6.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a MAN............ como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. A SOL............ la condeno como autora penalmente responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales causadas. A BEN............., le condeno como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales causadas. A MAR............., la condeno como autora penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales causadas.

 

Asimismo Man......... deberá indemnizar a Plá......... en 342.383 pesetas por los dólares y 7.000 por las dos botellas de Whisky C........., y solidariamente con cada uno de los condenados, la cantidad total de 652.000 pesetas por los objetos no recuperados, con posesión definitiva de los efectos depositados a su dueño.

 

Y debo absolver y absuelvo a EDU............ del delito de receptación por el que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por BEN..........., MAN........, MAR....... y SOL.........., que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 5.12.00, con fecha 22.1.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

 

HECHOS PROBADOS

 

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

 

1.1. Entre las 15 horas del día 15 y las 21 horas del día 16 de octubre de 1994, persona o personas no identificadas, después de forzar la persiana de una ventana, situada en la parte posterior del inmueble, a unos 5 metros del suelo, con ánimo de lucro, penetró en el domicilio de Plá.........., sito en la calle S......, ...... entresuelo derecha, en A Coruña, y se apropio, tal y como se había propuesto, de los siguientes efectos: 2.736 dólares; un reloj de oro de la marca Omega con pulsera del mismo metal grabada con la inscripción P.A.R. con la esfera de oro; de un anillo de oro con 8 brillantes (3 auténticos) engarzados en forma circular; una alianza de boda de oro con las inscripciones M.L.R.A.P.A.R. con fecha de boda 6/5/51 y 6/5/76; una esclava de oro gruesa con una medalla colgada con la inscripción "luchy", una pulsera de oro de unos 18 mm de ancho, con una cadenita fina; una pulsera de oro gruesa, con una medalla de tamaño grande con el signo de zodíaco Virgo posiblemente de fecha 16-9-31; una sortija de oro, con topacio grande; y una cadena de oro, con 6 argollas en las que engarzaban o colgaban 6 monedas; una pulsera esclava de oro macizo gruesa; una pulsera de oro (malla húngara); una pulsera de oro con centro articulado y lados de cordón, hallándose todos los efectos guardados en una caja metálica dentro de un cajón de la coqueta del dormitorio. Además se apropió de 2 botellas de Whisky, 6 C........ valoradas en 7.000 pesetas. Tales efectos fueron tasados (con independencia del valor de los dólares) en 801.500 pesetas.

 

1.2. Ben........, nacido el ....-3-....., cuyos antecedentes penales deben ser considerados cancelados, por precio desconocido, adquirió, con conocimiento de su procedencia ilícita, de persona no identificada, al menos, los efectos que seguidamente se expresan: una pulsera de tubo maciza de 22,7 gramos; dos trozos de armis de esterilla, de 31 gramos; y una pulsera de malla húngara redonda, así como otra pulsera con centro articulado, cuyo peso (ambas) fue de 75 gramos b) Una sortija de garra sin piedras; una alianza lisa con la inscripción de "M.L.R. a P.A.R." 16-5-76; un cierre o caja de reloj grabado "P.A.R.", una medalla tipo horóscopo grabado "Mª Lui.......16-9-31" una medalla grabada "Lui......... 25-3-65", y una medalla grabada "Lu...." Plá....... 16-4-58.

 

1.3. Los efectos descritos en el apartado precedente fueron, posteriormente, vendidos al acusado Edu....., nacido el ...-10-...., con D.N.I. 3........ con antecedentes penales cancelables, titular de la casa de compraventa de joyas, denominada "San ......", sita en la calle de dicho nombre número ...., en A Coruña, que registró las operaciones de venta en el libro correspondiente, no sabiendo la procedencia ilícita de tales joyas (o restos de joyas). Las joyas enumeradas en el apartado a) del anterior, fueron vendidas por el acusado Ben...... al referido Edu..... con fecha 25 de Noviembre de 1.994 (operación 6.816), por 18.000 pesetas, 16-1-95 (operación 6944) por 25.000 pesetas; y 24-1-95 (operación 6969) por 60.000 pesetas, sin que se pudiese recuperar ninguna de las joyas por haberse descubierto e identificado por el perjudicado cuando había pasado el plazo legal que la Ley determina para su posterior venta: valoradas en 242.000 pesetas. En cambio las joyas descritas en la letra b) precedente fueron vendidas para fundir, con conocimiento de su procedencia, por la acusada Mar....... con fecha 24-2-1.995 por 20.000 pesetas, habiendo sido intervenidas y entregadas al perjudicado en depósito, valorándose en 57.500 pesetas; habiendo renunciado Eduardo a toda indemnización que pudiera corresponderle.

 

1.4. No consta acreditado que los acusados Man........... (antes Man..........), alias "L.......", nacido el ....-4-......, condenado anteriormente en 24 sentencias firmes y Sol....., alias "M.........", nacida el ...-10-....... y sin antecedentes penales hubiesen tenido participación en los hechos, antes relatados.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Por la Juez de lo Penal de n° 2 de A Coruña se dictó sentencia que condena a Man........... como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, y a Sol..........., Ben....... y a Mar......... como autores de un delito de receptación, absolviendo a Edu........... del delito que venía acusado. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados solicitando su revocación y se dictase otra en la que se les absolviese del delito que se les imputa, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba practicada, dado que no ha existido actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente para dictar sentencia condenatoria.

 

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional para que el derecho a la presunción de inocencia pueda ser desvirtuado, es preciso que se practique una mínima actividad probatoria, con todas las garantías legales, en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, de entidad bastante para desvirtuar ese derecho. Conforme a ello, la prueba ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 101/1985, 145/1985, 148/1985, 137/1988, 217/1989, entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y se admite la posibilidad de pruebas preconstituidas e incluso de diligencias sumariales en determinados casos especiales, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradicción en dicho acto, no bastando la simple fórmula "por reproducidas" y sin más atención sobre ellas, ni aún con el asentimiento del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1991, 10/1992).

 

El Tribunal Constitucional de modo reiterado, viene diferenciando la que constituye la valoración de la prueba existente con la carencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, lo que es bien distinto, así la vulneración del principio constitucional debe prosperar cuando no existe prueba incriminatoria o la obtenida aparece viciada por carecer de los requisitos legales o cuando accedió al proceso vulnerando principios constitucionales. Carece de viabilidad por el contrario, cuando existiendo prueba incriminatoria legítimamente obtenida, el recurrente discrepa de la 1ª valoración y alcance que de la misma ha realizado el Tribunal sentenciador, que en tal caso cabe invocar la anómala valoración de la prueba.

 

TERCERO.- La Juzgadora de Instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, examina los elementos de cargo de que ha dispuesto y en base a los cuales ha alcanzado la convicción de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados. Que procede valorar por separado, de forma individualizada, en cuanto que consideramos lo mas oportuno para la debida resolución de los distintos recursos de apelación interpuestos.

 

Así respecto del recurrente Man........., quien negó en todo momento su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas que viene condenado en la sentencia apelada, tuvo en consideración la Juez de instancia como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración prestada por la coacusada Mar.......... en la Comisaría de Policía y en fase de instrucción, si bien la cambió en el acta del juicio oral, pero en lo que aquí nos interesa, si bien es criterio constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la validez como prueba de cargo las declaraciones de los coacusados, (S.T.C. 7.8.88 y T.S. 13.9.93 entre otras muchas), que no esta prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera la presunción de inocencia, si bien debe el Juez o Tribunal ponderar la credibilidad de dichas declaraciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los participes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de animadversión, autoexculpación u otros motivos espúreos (T.S. 11-10-88, 18-2 y 14-489, 26-2, 26-4 y 3-10-96, entre otras).

 

En este caso la declaración de dicha encausada, carece de relevancia, de consistencia plena como prueba de cargo, por ser única, que conforme a la mas reciente doctrina del Tribunal Constitucional en estos casos, es necesario que venga corroborada por otras pruebas, así en sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 29.9.1997 vino a afirmar "Cuando la única, prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la C.E., y que son garantías instrumentales del mas amplio-derecho a la defensa (SSTC 29/1995.197/1995; véase además Sentencia del T.E.D. H. de 25 de febrero de 1993, asunto Funke). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente" (fundamento jurídico 6°). Doctrina que ha sido reiterada por el mismo Tribunal en las sentencias números 49/1998 y 115/1998.

 

 Conforme a lo anterior entiende este Tribunal que carece de valor la incriminación analizada, máxime cuando es un testimonio de referencia, no se trata de hechos que la coimputada hubiese presenciado, sino que tuvo conocimiento de los mismos según manifestó en la fase instructora de la causa a través de otra persona, también imputada en este procedimiento, Sol......., conocida asimismo por "M.......", quien lo negó. Por ello, ante la falta de prueba de cargo suficiente, procede absolver a Man..... del delito de robo de que es acusado, con declaración de oficio de las costas proporcionales.

 

CUARTO.- Las mismas consideraciones jurídicas, y conclusión absolutoria corresponde hacer respecto de la acusada Sol.........., quien también negó los hechos imputados en todo momento, según la coimputada Ma......., las joyas se las vendió "M....." a su esposo Ben.........., quien también negó que hubiese sido Sol......, la persona que "le hubiese vendido las joyas, sino otra distinta un tal Qu.....", por ello Sol....... debe ser también absuelta del delito de receptación que viene acusada, con declaración de oficio de las costas.

 

QUINTO.- Por último, respecto de los apelantes Mar........ y Ben..............., si concurre de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada el art. 24 de la Constitución. Y así reconoce este último que se dedicaba en aquel tiempo a la compra y venta de joyas, y que parte de las mismas fueron vendidas por él en la casa de compraventa, y también consta acreditado, que su esposa la encausada Ma......... había vendido parte de las mismas, así como el reconocimiento de la víctima del delito de robo en casa habitada de las joyas por ellos vendidas como las sustraídas, y el conocimiento de su procedencia ilícita se corrobora por las declaraciones prestadas por esta última, quien afirmó que conocían que eran procedentes de un robo, de tal modo, aun cuando se hubiese retractado la acusada en el juicio oral, las prestadas en fase sumarial son suficientes para poder dar por acreditada la participación tanto de ella como de su esposo en el delito que vienen condenados en la sentencia apelada, que por tanto este pronunciamiento judicial debe ser confirmado, al no ser desvirtuadas con las declaraciones de claro matiz exculpatorio dadas en el acto del juicio oral.

 

SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, la sentencia apelada debe ser también revocada en cuanto que los únicos acusados que resultan condenados no deben soportar la cuantía indemnizatoria de todos los efectos sustraídos, sino aquellos de los que exclusivamente se beneficiaron ilícitamente, y no fueron recuperados por la policía.

 

Acreditado pericialmente que dichos bienes, no recuperados, asciende su tasación a la cantidad de 242.000 pesetas, esta es la cantidad que debe ser concedida de forma solidaria en concepto de responsabilidad.

 

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

 

VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Con ESTIMACIÓN de los recursos formulados por los acusados Man....... y Sol............, y estimación parcial de los interpuestos por Ben....... y Mar........., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2000 pronunciada por el Juzgado de lo Penal n° Dos de A Coruña, la que REVOCAMOS, y dictamos otra en la que condenamos a Ben....... y Mar........., como autores responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de 1/5 parte de las costas procesales causadas en la instancia, y, asimismo, a indemnizar solidariamente a Plá........... en la cantidad de 242.000 pesetas. Hágase entrega definitiva de los bienes recuperados a su legitimo propietario. Aplíquese lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.

 

Y absolvemos a MAN........., SOL....... y EDU......... de los delitos que vienen acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio del resto de las costas procesales de instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos, en La Coruña, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.

 

P U B L I C A C I Ó N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.

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