Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100319

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00350/2011

SENTENCIA

NÚM. 350/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 24/11, dimanantes del Sumario tramitado en virtud de denuncia en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Caravaca de la Cruz, bajo el núm. 2/10 , por delito de detención ilegal, agresión sexual y homicidio en grado de tentativa, contra Indalecio , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido el 27-2-1970, hijo de Felipe y Eufrasia, natural de Ecuador y vecino de Totana, con domicilio en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 14-08- 2009 hasta la fecha, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dªª Remedios López Martínez y defendido por la Letrada Dª Mª Carmen Abellán Rivero, ambos designados por el turno de oficio; actúa como acusación particular Dª Diana , representada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Gómez y defendida por la Letrada Dª Maravillas Sánchez Garcia.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Dolores Ruiz Ruiz. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Caravaca, por resolución de fecha 10 de febrero de 2010, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 2/10, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 889/2009 en virtud de denuncia presentada por Dª Diana con motivo de haber sufrido su hija menor Dª Salvadora , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 12 de mayo de 2010, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Indalecio como presunto autor de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código penal ; seis presuntos delitos de agresión sexual del artículo 178 en su modalidad agravada del artículo 181.3 ambos del Código Penal y por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , decretándose la conclusión del sumario por auto de 10 de marzo de 2011, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos los siguientes delitos: A) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3º y 5º, 180.2 y 74 del Código penal en la redacción de la LO 11/99; B) un delito detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y C) un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de los que era posible autor el acusado, concurriendo como la eximente de alteración o anomalía psíquica del artículo 201 del Código Penal , y solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1º y 96 del Código Penal procede imponer al acusado la medida de internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario por un tiempo mínimo de 15 años que no podrá exceder de 20 años; solicitando, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se interesa que se le imponga, además, la prohibición de aproximarse a Salvadora , su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por el tiempo de 10 años superior a la duración de la medida de internamiento para su cumplimiento simultáneo, así como que indemnizara a la perjudicada en 4.360 euros por sus lesiones, 1000 euros por la secuela y 30.000 euros por los daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y costas.

La acusación particular, en igual, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3º y 5º, 180.2 y 74 del Código Penal en la redacción de la LO 11/99. B) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; y C) de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , manifestando su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Y solicitando que la perjudicada sea indemnizada en 6.000 euros por sus lesiones, 25.000 euros por las secuelas y 35.000 euros por los daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECrim .

La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno. Para el caso de que se estimase lo contrario, los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 148.1º y 3º . Y de forma alternativa y subsidiaria calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 en concordancia con el artículo 180.1 3º del Código Penal en la redacción de la LO 11/99 y de un delito de lesiones del artículo 148, 1º y 3º . De igual modo, subsidiariamente a lo anteriormente expuesto habrían de ser considerados como constitutivos de un delito de violación del art. 179 en concordancia con el artículo 180.1, 3º en la redacción LO 11/99 y de un delito de lesiones del art. 148.1º y 3º , entendiendo que el delito de detención ilegal del cual se acusa al procesado se encuentra subsumido en las anteriores conductas descritas o subsidiariamente habría de estimarse en concurso medial con los otros delitos. Concurren, asimismo, la eximente de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 . y la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª del Código Penal .

Por resolución de 4 de julio de 2011 se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes, en particular examen del acusado, la testifical de Salvadora y Diana , y la pericial de los Médicos Forenses Imanol y Rita , y de la psicóloga forense número NUM002 . Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: a) Añadir en su conclusión primera que la menor sufre como secuela estrés postraumático crónico; b) en la conclusión V modifica la duración de la medida de seguridad, la cual no podrá exceder de 14 años y amplía la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de 18 años superior a la duración de la medida de internamiento para su cumplimiento simultáneo; en la petición de responsabilidad civil, interesa que sea indemnizada la víctima en 5.000 euros por las secuelas al añadir el estrés postraumático crónico.

La acusación particular se adhirió al Ministerio Fiscal a excepción de los días en que tardó la víctima en sanar del trastorno de estrés postraumático y en lo concerniente a la Responsabilidad Civil.

La defensa del acusado se adhirió al Ministerio Fiscal.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, nada añadió.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que "el procesado Indalecio , nacido el 27-2-1970, NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en abril de 2007 alquiló una habitación en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de Totana, compartiéndola con la familia compuesta por Cayetano , su esposa Diana y las dos hijas de éstos, Tránsito Sebastiana, nacida el 4-6-1986 y Salvadora nacida el 6-8-1998.

El procesado desarrollo un sentimiento de afecto hacia Salvadora , inicialmente de tipo paterno-filial, que paulatinamente se transformó en una atracción sentimental y sexual, hasta el punto de sentir celos intensos con relación a otros inquilinos de la casa, adoptando a principios de agosto de 2009 la resolución de fugarse con la niña y para ello aprovechó la oportunidad que le surgió cuando Tránsito Sebastiana le pidió que le diera unas clases de conducción porque se estaba sacando el carnet; el procesado accedió a ello pero indicándole que debía convencer a su hermana Salvadora para que también se fuese con ellos.

Previamente el procesado había equipado su coche con agua, pipas, galletas, un tubo de "Vaginesil", dos cuchillos, una sábana y una toalla, escribió una nota de despedida y, sobre las 19.00 horas del domingo día 9.8.2009, salió de Totana con dirección al Puerto de Mazarrón con las dos hermanas conduciendo su vehículo, el Ford Fiesta Blanco matrícula DI-....-IF , actuando con el propósito de sustraer a la menor para atentar contra su libertad sexual.

Sobre las 21.30 horas de se día, indicó a Tránsito Sebastiana que bajara el coche para observar cómo se hacía una maniobra, momento que aprovechó para escapar en el vehículo junto con Salvadora .

El procesado, desoyendo las protestas de la menor a la que llegó a agarrar del pelo parra que no abriera la puerta del coche, lo condujo en dirección a Calasparra, hasta llegar a una zona boscosa próxima a la "Venta del Olivo", evitando siempre las zonas habitadas. Esa noche, cerrando los seguros del coche para que no pudiera escapar, le dijo que no volvería a ver a sus padres y que la iba a matar, seguidamente la desnudó y la penetró vaginalmente en el asiento trasero del vehículo.

Los dos días siguientes el procesado estuvo vagando con el coche por parajes despoblados, sin permitir que Salvadora se alejara del vehículo y alimentándose ambos con los víveres que llevaba en el coche, al tiempo que la atemorizaba diciéndole que la iba a matar, que iba a matar a su perro, que no vería nunca más a sus padres y que luego se mataría él, llegando a penetrarla vaginalmente al menos en otras tres ocasiones en ese periodo, venciendo fácilmente la resistencia física que la menor oponía.

En la mañana del día 11 el acusado le dijo a Salvadora "ha llegado el momento de irnos", "nunca más volverás a ver a tus padres" y actuando con el propósito de acabar con su vida le tapó la cabeza con una sábana, le subió la camiseta y le clavó un cuchillo de 10 centímetros de hoja en el abdomen. Seguidamente el acusado le taponó la herida y volvió a penetrarla vaginalmente en dos ocasiones entre las 14.00 y las 16 horas de esa tarde.

Seguidamente se dirigió a la localidad de Calasparra, sobre las 21.30 horas del día 11-8-09 detuvo el vehículo y se dirigió a un cajero para sacar dinero, momento en el que fue detenido por efectivos de la Guardia Civil evacuando a Salvadora al Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz donde fue asistida de su heridas.

Como consecuencia de estos hechos Salvadora sufrió lesiones consistentes en herida hepática por arma blanca con hemoperitoeno de entre 500cc 1 litro de sangre en cavidad abdominal y hematoma prepicardico, así como trastorno de estrés postraumático que precisaron para su curación 1º asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico, de las que tardó en sanar 200 días, 30 de ellos impeditivos y 5 de ingreso hospitalario, restando como secuela perjuicio estético ligero por cicatriz en el abdomen y estrés postraumático crónico.

El procesado padece un Cuadro Delirante Sistematizado de persecución, grandeza y celos. Este cuatro puede estar inmerso o ser la base de diferentes entidades clínicas psiquiátricas (Esquizofrenia Paranoide, Trastorno Esquizofreniforme, Trastorno Esquizoafectivo, Trastorno Depresivo con rasgos piscóticos). Esta alteración determina una modificación sustancial de los caracteres psicobiológicos que conforman la base de la imputabilidad en relación con el hecho de autos, conllevando la inimputabilidad con respecto al mismo".

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente en el examen del acusado, la testifical de Salvadora y Diana , y la pericial de los Médicos Forenses Imanol y Rita , y de la psicóloga forense número NUM002 , amén de la documental obrante en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1.3º y 5º, 180.2 y 74 del Código penal en la redacción de la LO 11/99; de un delito detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , al concurrir en el presente caso todos y cada uno de los elementos exigidos en tales artículos.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado dada su participación directa y material en los hechos a tenor de los dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal habiendo quedado acreditada tal participación tras la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En primer lugar, consta el reconocimiento expreso del procesado de haber sido el autor del apuñalamiento de la menor. Si bien asegura no recordar las agresiones sexuales, la detención ilegal, ni la intención que le llevó a calvar el cuchillo a Salvadora , sí que precisa desordenadamente que pensó que se trataba de la hermana de Salvadora y de su ex mujer, a quien odia. No obstante los anterior, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, el acusado reconoció todos los hechos ante la Guardia Civil el día 13 de agosto de 2009 y ante el Juez de Instrucción justo al día siguiente, sufriendo el acusado amnesia psicógena o derivada de la propia patología que padece según los forenses informantes en el Plenario.

Junto a ello, consta la declaración sincera, firme, persistente, verosímil y libre de toda incredibilidad subjetiva de la víctima, la cual se erige en prueba de cargo suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia (por todas, STS de 21 de marzo de 2011 ), incluso tratándose de una menor de 13 años de edad en atención a la "capacidad natural" ( STS de 21 de octubre de 2009 ) que este Tribunal ha apreciado en la misma al presenciar su testimonio.

Finalmente, el resto de las pruebas objetivas que obran en la causa no dejan tampoco lugar a dudas sobre los hechos y su autoría dotando de la más férrea verosimilitud a la declaración de la víctima -pruebas biológicas, vestigios físicos, inspección del vehículo, informes médicos, etc.-.

TERCERO.- A la vista de la documental aportada por la acusación particular en el acto del Juicio Oral -Informe Clínico Psicológico e informes académicos sobre la víctima-, ha quedado plenamente acreditado que la menor padece como secuela estrés postraumático crónico, tal y como han confirmado los médicos forenses y psicóloga forense informantes en el Plenario.

Además, dicha documentación evidencia que el estrés postraumático padecido por la menor Salvadora no había remitido el día 9/12/2009 como erróneamente indica el Informe Médico Forense que obra a los folios 413-415, no siendo correcta la conclusión alcanzada en dicho informe sobre los 119 días en que tardaron en curar las lesiones, siendo preciso aumentar la cifra hasta los 200 días de curación o estabilización lesional.

CUARTO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia eximente de alteración o anomalía psíquica, prevista en el artículo 20.1 del Código penal , atendido el cuadro delirante sistematizado de persecución, grandeza y celos que padece el acusado, el cual puede estar inmerso o ser la base de diferentes entidades clínicas psiquiátricas (Esquizofrenia Paranoide, Trastorno Esquizofreniforme, Trastorno Esquizoafectivo, Trastorno Depresivo con rasgos piscóticos). Esta alteración determina una modificación sustancial de los caracteres psicobiológicos que conforman la base de la imputabilidad en relación con el hecho de autos, repercute sobre su capacidad de entender y reconocer hasta su total anulación, lo que, además de ser informado por los doctores que le reconocieron, fue advertido por los letrados intervinientes en el acto del Juicio, la representante del Ministerio Fiscal y el Tribunal, descubriendo la imposibilidad de conocer el alcance de la acción ejecutada como para reprocharle penalmente la misma, lo que determina la procedencia de imponerle la medida de internamiento para el tratamiento médico psiquiátrico en Centro Psiquiátrico Penitenciario adecuado, y que en este caso se fija en un máximo de 14 años en atención a las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a las que se adhirió la defensa letrada. El citado centro deberá dar cuenta a esta Sala periódicamente y, como máximo, de forma anual del estado, tratamiento y evolución de la enfermedad que padece la acusada, es decir, que debe remitirse informe médico anualmente o bien antes, si a criterio médico existiera alguna novedad que pudiera provocar el cambio de su situación.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a Salvadora , su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por el tiempo de 18 años superior a la duración de la medida de internamiento para su cumplimiento simultáneo.

QUINTO.- El artículo 118 del CP establece que la exención de responsabilidad penal declarada en el nº 1delartículo 20 , no comprende la de la responsabilidad civil.

En cuanto al quantum de la indemnización, debido a la entidad de las lesiones que presentaba Salvadora , descritas en el relato de hechos probados, el tiempo que tardó en curar de las mismas -200 días, 30 de ellos impeditivos y 5 de ingreso hospitalario-, el alcance de las secuelas padecidas -el perjuicio estético ligero por cicatriz en el abdomen y, en especial, el estrés postraumático crónico causante del fulminante descenso en su destacado rendimiento académico, lo que supone una evidente afectación en una persona joven; si a ello se une los efectos que aún perviven en Salvadora con el miedo a salir a la calle o la desconfianza ante cualquier extraño, y el evidente daño moral causado, se considera adecuada la cantidad de 6.000 € por las lesiones, 10.000 € por las secuelas y 30.000 € por los daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

SEXTO.- Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también para el abono de las costas procesales, más, no declarándose la responsabilidad criminal del acusado, procederá igualmente declarar de oficio las costas que se hubieren producido.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

PRIMERO.- ABSOLVER a Indalecio de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y homicidio en grado de tentativa por los que venía acusado.

SEGUNDO.- Imponerle como medida de seguridad su internamiento para tratamiento en el Centro psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de CATORCE AÑOS y del que únicamente podrá salir con autorización del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal , se impone a Indalecio la prohibición de aproximarse a Salvadora , su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por el tiempo de 18 años superior a la duración de la medida de internamiento para su cumplimiento simultáneo.

TERCERO. - Indalecio debe indemnizar a Salvadora en la cantidad de 6.000 € por las lesiones, 10.000 € por las secuelas y 30.000 € por los daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

QUINTO.- Abonar el tiempo pasado en prisión a los efectos del cómputo de la medida de seguridad establecida.

Practíquense las a no taciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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