Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2013 de 18 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 22/13
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 4.113/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00350/2013
= = = = = = = = = = = = = = == = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
En Burgos, a dieciocho de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 4.113/06 (Rollo de Sala núm. 22/2013), procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de Burgos, por un delito de lesiones con deformidad, contra la acusada Remedios , nacida en Tacoarembo (Uruguay), el día NUM000 de 1976, hija de Washintong y de Marta Inés, con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 /, con Pasaporte. nº NUM004 , sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia consta declarada por Auto de 27 de Julio de 2.010, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Pedro Torres Bueno; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal,vcomo Acusación Particular, Dª Encarna , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángeles Santamaría Blanco y asistida de la Letrada Dª Silvia Pascual García, y como actor civil, la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.
SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular contra Remedios , cuyos demás datos personales ya constan señalados, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 3 del corriente mes y año, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la causa.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, manteniendo el escrito de calificación provisional, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art.147.1 del C.P ., estimando como responsable, en concepto de autor, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarna en 280 €uros por días de curación y en 1.746,87 €uros por los gastos de dentista y al Sacyl en 79,40 €uros.
QUINTO .- En igual trámite, la Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , en relación con el art. 147 del mismo texto legal , estimando como responsable, en concepto de autor, a la acusada, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Encarna en 197,82 €uros por los 7 días de curación de sus lesiones sin incapacidad y en 1.418 €uros por las secuelas, así como en 1.746,87 €uros por los gastos médicos.
SEXTO .- En igual trámite, la defensa de la acusada, ratificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.-Entre las 5 y las 6 horas del día 17 de diciembre de 2006, la denunciante Encarna , se encontraba en el bar 'Ciclos', sito en la c/ S. Francisco de Burgos, en compañía de unos amigos.
II.-A esa hora, y en el mismo establecimiento, también en compañía de unos amigos, se encontraba la acusada Remedios ,
III.-En un momento dado, al percatarse ésta que le habían sustraído el bolso, y al suponer que la autora había sido Encarna , salió detrás de ella y, tras preguntarle por el bolso, la agarró de frente por los pelos, zarandeándole y golpeándola contra una señal de tráfico, cayendo al suelo donde se le echaron encima los acompañantes de aquella.
IV.-Como consecuencias de la agresión sufrida, Encarna presentó un diagnóstico lesivo compatible con 'policontusiones' consistentes en varios hematomas (en parte frontal izquierdo y párpado inferior derecho), erosiones (en labio inferior y mentón), equimosis lineal en costado izquierdo con dolor, y fractura coronal de incisivos central y lateral superiores derecho, habiendo precisado para su sanidad de 'cura local' y 'analgesia', con una 1ª asistencia médica que no fue seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo precisado para su curación de un periodo de estabilización lesional de 7 días, sin incapacidad alguna para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
V.-Para la reparación de la fractura de las piezas dentales afectadas, se le sometió a Encarna , en la clínica Seivent Dental S.L., sita en la C/ Vitoria 185, de esta ciudad, al oportuno tratamiento, mediante su reconstrucción, extracción e implante de titánio, para lo cual fue precisó colocarle dos coronas, por un importe pagado por la misma de 1.746,87 €uros.
VI.- Encarna , previamente fue atendida en el Complejo Asistencial de Burgos, a las 11.26 h del día de autos, generando gastos por importe de 79,40 €uros al Sacyl.
VII.-Dicha denunciante fue absuelta de las infracciones inicialmente imputadas, en concreto del delito de hurto y de la falta de lesiones en sentencia de 23 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en el Procedimiento Penal nº 216/09.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados -coincidiendo con el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal-, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147 del Código Penal , introducido por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, y modificado por la LO 11/2003, de 29 de Septiembre -vigente a la fecha de los hechos-, que sancionaba 'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...'.
Y ello, por cuanto se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de dicha infracción penal, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuanta el resultado de la agresión, en concreto la fractura de las referidas piezas dentales, que integra el concepto de lesión (concepto jurídico determinado que se ha definido como toda irregularidad física, reparable, que determina un cambio provisional en la forma corporal y del que se derivan efectos para quien la sufre mientras sufre el proceso curativo) y, de otro, el presupuesto subjetivo, animus laedensi o intención de lesionar, en cuanto que la autora quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, ya que, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Septiembre de 2.005 , el dolo de lesionar en el delito de lesiones del 147 CPva referido ' a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones',lo cual ha sido ratificado en la STS nº 133/13, de 6 de febrero de 2.013 , al señalar que lo relevante es la relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable.
No obstante, en atención a la calificación sostenida por la Acusación Particular, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP ., cabe señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a indicar que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante la jurisprudencia que la pérdida de piezas dentariasvisibles, como los incisivos y caninos, integra deformidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992 , 29 de Enero de 1996 , 4 de Febrero de 2002 , 28 de Noviembre de 2000 y 22 de Enero , 10 de Mayo y 13 de Junio de 2001 ).
Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1990 y 14 de Octubre de 1998 vienen a significar que aunque la secuela o la deformidad sean quirúrgicamente corregibles carece de toda relevancia a los efectos de exclusión de la agravante, pues la ley no requiere que la deformidad sea irreparable.
Por otro lado se debe señalar que en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de Abril de 2002, se examinó el alcance que la pérdida de piezas dentarias a efectos de ser considerado un supuesto de deformidad, y, en consecuencia que determine la aplicación del supuesto de lesiones graves previsto en el artículo 150.
Y aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150. Consecuentemente, a partir de dicho acuerdo tres parámetros se han venido valorando para la apreciación o no del supuesto agravado.
En primer lugar, la relevancia de la afectación, en la medida en que no es lo mismo la mera rotura que la pérdida total de una o varias piezas dentarias; habiéndose de considerar, también, la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otos factores.
En segundo lugar, las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.
Y en tercer lugar, la posibilidad de reparación de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga recurrir a medios extraordinarios, sino a través de una formula generalmente utilizada sin riesgo, ni especiales dificultades.
En este sentido, el artículo 147 del Código Penal ha sido aplicado en Sentencias entre otras de 29 de Octubre de 2003 y 30 de Abril de 2003 , en supuestos de rotura de piezas dentarias que simplemente han requerido la reconstrucción de las mismas.
Es decir, como mantiene el Tribunal Supremo, hay que reputar deformidad la pérdida de un diente superior central aunque se soslayara o disimulara con un puente dental, pues la doctrina de esta Sala así lo ha entendido en una propia Doctrina - sentencias, por todas de 28 de junio de 1983 , 21 de enero de 1985 , 23 de abril de 1986 , 4 de julio de 1987 , 26 de enero y 27 de septiembre de 1988 , 10 de marzo de 1989 , 16 de julio de 1990 , 27 de Noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 16 de Abril de 2003 y 23 de Marzo de 2004 . TS 27-12-2005 El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar que tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 ).
Pues bien, en el caso, dado que se trató, no de la pérdida, sino de la fractura coronal de incisivos central y lateral superiores derecho, que fue reparada mediante el oportuno implante de titánio, tras su extracción, sin que quedara repercusión estética alguna, tal y como manifestó en el plenario el Dr. D. Bruno , ni se observara por esta Sala deformidad alguna en el reconocimiento personal efectuado a la denunciante en el acto del juicio, es claro que queda descartada de plano la agravación de deformidad invocada por la Acusación particular.
SEGUNDO .- A este respecto, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos hallamos ante una acción con virtualidad eficiente como para producir el resultado lesivo señalado, y que concurren, pues, todos los elementos precisos para la existencia del delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 147.1 del Código Penal , objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.
Por su parte, la defensa de la acusada, tras resaltar las vicisitudes procesales en que se ha visto inmersa la causa, niega en todo momento la voluntariedad y participación de la misma en los hechos imputados y que dan origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.011 , ' el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.
Ante ello, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si en el presente caso existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en la acusada de materializar la agresión ilegítima en la persona de la victima, ocasionando el resultado lesivo descrito en el factum de esta sentencia.
En efecto, si bien por la acusada se sostuvo en el Plenario, que 'la que le agredió fue la denunciante, al empujarle y tirarle por los pelos y que fueron otros chicos los que dieron patadas y puñetazos a Encarna ' , sin embargo, para esta Sala, no resulta creíble la versión claramente exculpatoria ofrecida por la misma, con independencia de que la ahora denunciante fuera absuelta de las infracciones inicialmente imputadas, en concreto del delito de hurto y de la falta de lesiones, en la sentencia nº 391/09, del Juzgado de lo Penal nº 1, en aplicación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , al no haber aportado la ahora inculpada, por su incomparecencia voluntaria al juicio, elementos de prueba eficientes como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia de que gozaba aquella.
En efecto, la prueba de cargo viene integrada por la declaración de la víctima, Encarna , a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que a la acusada beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .
La declaración de la víctimapuede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.012 :
'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
Estamos, pues, ante una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, estableciendo nuestro Tribunal Constitucional que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 2.010 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, pero en razón de consideraciones del orden de las antes apuntadas, se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de valorar estas pruebas con cautela. El derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal. Como señala la sentencia 1.029/97 de 29 de Diciembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/00 de 28 de Febrero ).
La Constitución reconoce la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 ), y la Justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso.
Y, en este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido algunos parámetros de valoración que han de considerarse expresamente cuando se trate de valorar como prueba de cargo única las declaraciones de las víctimas, los cuales permiten al Tribunal de casación ejercer su labor en orden a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, sin que ello suponga una revaloración de la prueba. No se trata de requisitos que necesariamente hayan de concurrir para que la prueba sea suficiente, sino de aspectos que el Tribunal ha de considerar valorándolos expresamente en la sentencia.
Así, se ha establecido que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1.988 ; 26 de Mayo y 5 de Junio de 1.992 ; 8 de Noviembre de 1.994 ; 27 de Abril y 11 de Octubre de 1.995 ; 3 y 15 de Abril de 1.996 ; nº. 430/99 de 23 de Marzo : nº. 832/00 de 28 de Febrero, etc.)'.
En nuestro caso -como se ha dicho-, tal actividad probatoria tendente a considerar a la acusada como autor responsable del ataque contra la integridad física de Encarna -como víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento-, descansa en la coherencia y uniformidad desgajada de la imputación sostenida por la misma, a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en esta causa, en la realidad de que la inculpada le agredió en la forma y con el resultado descrito en el factum, y ello, porque, a juicio de la Sala, la misma ha sabido transmitir una narración histórica suficiente como para entrelazar la secuencia relatadas en el decurso de la causa, por mucho que, a veces, se evidencie una falta de continuidad cronológica y de precisión temporo-espacial, acordes con el hecho de que esa noche estuviera de 'copas'..
De tales secuencias antijurídicas llevadas a cabo por la inculpada, la Sala considera probado que la misma al percatarse de que le habían sustraído el bolso, y al suponer que la autora había sido Encarna , salió detrás de ella y, tras preguntarle por el bolso, la agarró de frente por los pelos, zarandeándole y golpeándola contra una señal de tráfico.
Cierto es, que mantuvo imprecisiones sobre la hora concreta de los hechos, señalando que serían las 4,30 o 5 horas, pero ello no deja de ser una circunstancia accidental que no afecta a la antijuricidad de la acción, hasta el punto de que, en contra de lo alegado por la Defensa, justificó sobradamente porqué no fue a Urgencias hasta la mañana siguiente, al estar asustada tras la agresión, y ser auxiliada por su amiga Regina , marchándose a casa.
Es más, frente a la alegación de la inculpada -de que la única agredida fue ella por parte de Encarna , quien le empujó y le tiró de los pelos-, lo cierto es, que ninguno de los testigos comparecientes avaló tal versión y, si bien, su letrado pretendió justificar su conducta, aludiendo a que al menos hubo una riña mutuamente aceptada por ambas, no lo es menos que ello -que no ha sido probado, tal y como se argumenta en la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, Folios 231 y ss-, no priva a su conducta del reproche culpabilístico contenido en el tipo penal que viene analizándose.
De hecho, en contra de tales manifestaciones exculpatorias, destaca -como se ha dicho-, las declaraciones efectuadas por Encarna , que fueron relatadas sin fisura alguna en el acto del juicio oral por la víctima e, incluso, complementadas con las instructoras, introduciendo nuevos matices a las prestadas en la fase instructora, por la riqueza descriptiva más propia del plenario, que inciden sin género de duda alguna en la antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada a la acusada y en la virtualidad eficiente de enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución .
En segundo lugar, la prueba de cargo viene integrada por la existencia de otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que dotan de credibilidad plena a la declaración de la víctima.
Así, cabe destacar, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que se configuran como medios que complementan esas declaraciones, entre las que destacan, las manifestaciones prestadas por Regina Pulgar al señalar con total contundencia que la acusada 'cogió del pelo a Encarna y la golpeó contra una señal', justificando, en contra de lo alegado de la Defensa, la validez de su declaración, al señalar que acudió con Encarna a denunciar y que ya declaró como testigo en el otro juicio.
A todo ello, cabe señalar que las declaraciones prestadas por el testigo Carlos Francisco , no gozan de aptitud alguna como para contradecir la imputación sostenida contra la acusada, pues en todo momento se ciñó a repetir que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, 'no se acuerda de nada',reiterando, a nuevas preguntas que 'no se acordaba muy bien',y entrelazando, pese a ratificarse sus anteriores declaraciones instructoras, hechos sucedidos esa misma noche en otro bar, de todo lo cual queda fiel reflejo en la aludida sentencia del Juzgado de lo Penal.
Y lo mismo puede decirse respecto de la testifical prestada por Benigno , ya que el mismo solo es un testigo referencial de los hechos ahora enjuiciados, al no presenciarlos en persona, y señalar que se los contaron en el transcurso del incidente ocurrido a las 7 horas de la mañana en otro bar.
Finalmente, hay que tener en cuenta que constan igualmente objetivadas las lesiones, mediante el parte de sanidad emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe (Folio 8 y por el informe médico-forense obrante a los folios 16 y ss, donde se describen unas lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada por la denunciante, glosadas, en cuanto a su resolución, por el Dr. D. Bruno , que fue el facultativo que procedió a efectuar el tratamiento odontológico a la misma, tal y como parece reflejado a los Folios 28 y 87 de las actuaciones, y que también tienen la virtualidad de constituir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la agresión por la acusada y la causalidad directa entre esta agresión y las lesiones sufridas por la denunciante, por lo que procede considerarle autor material del delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO. - De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP .), la acusada, Remedios , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la comisión del expresado delito no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse a la acusada, hay que tener en cuenta que las lesiones tipificadas en el art. 147.1 del Código Penal con la pena de seis meses a tres años de prisión.
En el presente caso, como quiera que han transcurrido cerca de 7 años desde la fecha de comisión de los hechos -lo que hubiera posible aplicar la atenuante de dilaciones indebidas-, procede, en equidad y, en aplicación del art. 66. 6º CP , en atención también a que el desvalor de la acción ha sido atenuado al haber sido reparado sin repercusión estética alguna, aplicar la pena mínima que la Ley fija para el delito, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión, con la pertinente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
SEXTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo.
A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En el caso ahora enjuiciado, hay que partir de que las lesiones deben ser indemnizadas rigiendo el principio de libre valoraciónpor parte de esta Sala, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ).
No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos y faltas i mprudentesderivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo para la valoración de las lesionescausadas de forma dolosa, como es el caso, en el que sería de aplicación el Baremo del año 2006 en atención a la fecha del alta de las lesiones efectuado por el Médico Forense.
Finalmente, tampoco puede obviarse que, en materia de responsabilidad civil derivada del ilicito penal ( art 1091 CC ), es de aplicación el principio de la «restitutio in integrum» derivado del art. 110 C.P . y, por tanto, será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del «pretium doloris».
En base a todo ello, procede fijar las siguientes cuantías indemnizatorias:
1ª.-Por los 7 días de estabilización lesional, no incapacitante, a razón de 30 € diarios -que es la que se viene fijando en el 'usus fori', la suma de 210 €, cantidad que se considera acorde y equitativa en atención al interés jurídico vulnerado, y al hecho de que han transcurrido 7 años desde que se produjeron los hechos.
2ª.-En relación con los gastos derivados del tratamiento odontológico,hay que tener en cuenta que los gastos que se tratan de indemnizar han de tener relación causal con la lesión efectivamente sufrida por la denunciante que, no puede olvidarse, tal y como se relata en el factum de esta sentencia, son los siguientes:
'Como consecuencias de la agresión sufrida, Encarna presentó un diagnóstico lesivo compatible con 'policontusiones' consistentes en varios hematomas (en parte frontal izquierdo y párpado inferior derecho), erosiones (en labio inferior y mentón), equimosis lineal en costado izquierdo con dolor, y fractura coronal de incisivos central y lateral superiores derecho, habiendo precisado para su sanidad de 'cura local' y 'analgesia', con una 1ª asistencia médica que no fue seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo precisado para su curación de un periodo de estabilización lesional de 7 días, sin incapacidad alguna para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Para la reparación de la fractura de las piezas dentales afectadas, se le sometió a Encarna , en la clínica Seivent Dental S.L., sita en la C/ Vitoria 185, de esta ciudad, al oportuno tratamiento, mediante su reconstrucción, extracción e implante de titánio, para lo cual fue precisó colocarle dos coronas, por un importe pagado por la misma de 1.746,87 €uros'.
Lo cual lleva a considerar que, a consecuencia de la acción enjuiciada, no existieron las secuelas inicialmente señaladas en el informe Médico forense obrante al folio 17 -y por las que la Acusación Particular pide la correspondiente indemnización-, ya que la fractura -que no pérdida-, de las piezas dentales, fue reparada por el oportuno tratamiento odontológico, tal y como señaló en el plenario el Dr. Bruno .
Por ello, parece lógico y adecuado indemnizar en el importe pagado por la denunciante en concepto de tratamiento odontológico, en la suma de 1.746,87 €uros , cantidad que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Debe recordarse que no resulta unánime la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en materia de reparación de daños susceptibles de tratamiento odontológico, pues hay ocasiones en que se aplica el criterio de la 'restitutio in integrum', y otras la 'compensatio fuerum cum domnumi'.
Lo cierto, es que la interpretación a la que viene dando validez esta Sala, es aquella que pasa por resaltar que siempre que quede acreditado al existencia de un nexo causal entre la acción y el resultado, y sólo cuando sea estrictamente necesaria la reposición, y opte por ello el perjudicado, procederá la reparación de la pieza dentaria concretamente afectada, pero cuando ésta no sea necesaria, se moderará la indemnización en función de la afectación fisiológica o estética padecida por el lesionado.
Por tanto, se trata no -como pareció querer apuntar la Defensa-, de reparar toda la boca de la denunciante, sino los dientes efectivamente afectados, pero sólo en el caso de que la reposición sea necesaria, así lo decida la lesionada, y la reparación se haga de forma efectiva, es decir, en definitiva, que exista una voluntad inequívoca de reparar los dientes fracturados -lo que la denunciante ha verificado-, habiendo quedado justificada la necesidad de la reparación por la intervención del Dr. Bruno .
3ª.-Finalmente, hay que tener en cuenta que Encarna , previamente fue atendida en el Complejo Asistencial de Burgos, a las 11.26 h del día de autos, generando gastos por importe de 79,40 €urosal Sacyl, que también deben impoutarse a la inculpada.
Cantidades que devengarán el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se imponen de forma expresa a la acusada las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular, si las hubiere y fueran debidas.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad; con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación particular, si las hubiere y fueran debidas.
Además, dicha condenada deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, en la forma que sigue:
A/ A Encarna , por los 7 días de estabilización lesional, en la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS( 210 €), y en concepto de tratamiento odontológico, en la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO( 1.746,87 €uros).
B/ A la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León , a consecuencia de la atención sanitaria prestada a dicha lesionada, en concepto de gastos, en la suma de 79,40 €urosdevengados a favor del Sacyl.
Todas éstas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el Art. 576 de la L.E. Cv.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
