Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1808/2013 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100361
Núm. Ecli: ES:APC:2014:776
Núm. Roj: SAP C 776/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0000073
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001808 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2012
RECURRENTE: Ovidio
Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1808/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 88/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y
Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1808/2013, derivado del Juicio Oral Número 88/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre un delito contra la seguridad vial y un delito
de lesiones por imprudencia, entre partes de una como apelante Ovidio , representado por la Procuradora
Sra. Seco Lamas y defendido por el Letrado Sr. Sanz López; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol con fecha 22 de junio de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de un delito de conducción sin licencia por pérdida total de puntos del art. 384.1 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes del Art. 150.1.1 º y 2º del Código Penal en relación de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas, por el primer delito, de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el segundo delito, de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a Celsa en la suma de 17322,60 euros por los días de curación, secuelas y perjuicio estético derivados del siniestro y al SERGAS en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a la misma por razón de las lesiones sufridas, según factura que aporte dicho organismo, con aplicación a ambas sumas del interés legal del art.
576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, excepto que se suprime el párrafo primero que se sustituye por el siguiente: 'El acusado Ovidio nacido el NUM000 .1972 según DNI NUM001 , sobre las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 2010 pese a haber sido sancionado con la pérdida total de los puntos asignados legalmente por resolución de la Dirección Provincial de Tráfico de A Coruña (expediente NUM002 ) de fecha 27.06.2009 notificada al mismo el 6.08.2009, conducía por la calle Pontevedra del término municipal de Ferrol el vehículo Peugeot 307 matrícula ....RRR propiedad de Leticia . Al cambiar de dirección en la confluencia de la citada calle con la carretera de Castilla, y no prestar la debida atención, no se percató de la presencia de Celsa , quien en ese momento atravesaba el paso de peatones cuando el semáforo para éstos estaba en fase verde. La visibilidad del acusado sobre la intersección era reducida ya que un furgón estaba indebidamente estacionado en la esquina de dicha intersección.'
Fundamentos
PRIMERO.- Ovidio ha sido condenado como autor de un delito de conducción sin licencia por pérdida de puntos previsto y penado en el art. 384.1 del C. Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 (que no 150) 1.1º y 2º, lo que no comparte el inculpado, al menos en lo referente a la condena por este último delito, insistiendo de nuevo el acusado en que la furgoneta que estaba indebidamente estacionada en la esquina de la calle Pontevedra con la carretera de Castilla le impidió ver el semáforo y también el paso de cebra por lo que cuando la peatón salió de forma sorpresiva no pudo hacer nada para evitar el atropello que además fue de escasa gravedad ya que circulaba a una velocidad muy reducida.
SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, de las mismas, se desprende que hay prueba de cargo suficiente para apoyar la condena, aunque no en los términos que lo hace la sentencia de instancia como luego veremos, y ello es precisamente, mediante los testimonios que emitieron a lo largo del procedimiento desde el periodo de instrucción hasta el acto de juicio oral la víctima del atropello Celsa , así como los policías locales de Ferrol que acudieron al lugar del accidente de forma inmediata, y cuyos contenidos testimoniales han sido analizados por la juzgadora de instancia bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, constituyendo dichos testimonios prueba de cargo suficiente, ya que tienen aptitud probatoria, al no constar resentimiento ni venganza hacia el acusado, sin que pueda dudarse de la credibilidad y veracidad de los mismos, que se complementan con el atestado que los policías locales elaboraron sobre este siniestro.
Planteado en el recurso al rango de la imprudencia causante de las lesiones, procede delimitar la cuestión en torno a los factores circunstanciales que otorgan una u otra entidad a esta clase de conductas.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 1-2-2010, nº 63/2010 dice: 'La doctrina de esta Sala ha repetido en infinidad de ocasiones (Cfr. SSTS de 16-6-87 y 24-10-94 ; 291 y 1904 de 2001 ; de 5-3-2002, núm. 466/2002 ), que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995 , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.' La diferenciación entre la imprudencia grave y la leve se centra en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, y tal intensidad, siguiendo a la jurisprudencia, debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve) - SSTS de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 , y 10 de febrero de 2006 .
Por lo que se refiere al concreto supuesto que aquí se examina, resulta obvio que los peatones tienen prioridad de paso respecto de los vehículos en los pasos de peatones debidamente señalizados y en este caso la colisión se produce cuando la lesionada estaba cruzando por lo que queda fuera de duda que la acusada no adoptó las precauciones necesarias para evitar colisionar con otros usuarios de la vía. No obstante, del análisis de las circunstancias concurrentes no se desprende que el conductor acusado y condenado actuase con negligencia grave subsumible en el art. 152.1º.1º del C. Penal sino únicamente en el tipo penal previsto en el art. 621.3 del C. Penal que castiga a quien por imprudencia leve cause a otro una lesión constitutiva de delito, pues si partimos del hecho de que la peatón lesionada cruzaba la calzada por el paso de cebra en debida forma cuando el semáforo se encontraba en fase verde para los peatones, realmente no se ha determinado que el acusado circulara muy deprisa por encima de la velocidad legal ya que cuando advirtió la presencia de la peatón detuvo su vehículo inmediatamente sin que la peatón fuese arrollada por el vehículo sufriendo sólo un golpe. Ciertamente no se advierte ningún dato revelador de que la conducta llevada a cabo por la peatón fuese mínimamente reprochable y es obvio que si el conductor no frenó antes del atropello es porque no circulaba suficientemente atento pero resulta razonable atender a dos hechos probados: primero, el atropello de Celsa se produjo en un paso de peatones pero situado en una intersección o confluencia de vías, inmediatamente después de que el conductor del vehículo realizase una maniobra de giro a la derecha para entrar en la vía por la que cruzaba la peatón; y segundo, que en el descuido y consiguiente atropello influyó que el conductor tenía en ese momento la visibilidad de la intersección limitada toda vez que en el margen derecho de la intersección había estacionado indebidamente un camión-furgón. En consecuencia se concluye que Ovidio es autor de una falta de lesiones causada por imprudencia leve, castigada en el artículo 621.3 del Código Penal , y de ahí que se haya modificado el primer párrafo del relato fáctico.
Por todo ello, declaramos que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del C. Penal de la que es responsable Ovidio , a sancionar con la pena de multa de veinte días con una cuota de 6 euros, cantidad que se fija al tratarse de una cuota adecuada para una economía que no se ha alegado que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, que en el caso de las faltas puede cumplirse mediante localización permanente ( art. 53 del C. Penal ). También se considera procedente la imposición de la pena optativa de privación del derecho a conducir un vehículo de motor, a la vista del grado de descuido del acusado, si bien se debe imponer en su extensión media de seis meses ( art.
621.4 del C. Penal ).
TERCERO .- En segundo lugar, el apelante muestra su disconformidad con la cantidad concedida como indemnización a favor de Celsa con el argumento de que no se ha valorado correctamente el hecho de que la víctima tuviese antes del atropello una condromalacia rotuliana severa, con fundamento en la existencia de dicho padecimiento previo las lesiones que recoge el médico forense han de ser minoradas proporcionalmente.
Las respuestas dadas por el médico forense Dr. Felipe a las aclaraciones propuestas por las partes en el plenario son claras y concluyentes, las lesiones y secuelas que recogió en su informe son debidas al accidente de tráfico, la existencia de un padecimiento previo en las rodillas de la víctima se vio agravado por el atropello y le daría la misma puntuación. En definitiva, la juzgadora de instancia ha examinado el informe del médico forense y las aclaraciones ofrecidas por el médico en el juicio oral en los que se constatan las lesiones y secuelas de Celsa , son factores y circunstancias que han sido perfectamente valoradas por la juzgadora siempre desde una perspectiva indemnizatoria, de modo que el importe que se ha fijado en beneficio de la perjudicada se corresponde con las lesiones sufridas debido al accidente de circulación, de ahí que no existan causas que justifiquen la pretensión del recurrente de que se reduzca la cantidad indemnizatoria que le ha sido concedida en instancia a Celsa .
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida parcialmente en el solo sentido de degradar a falta la responsabilidad penal del acusado en el atropello de la peatón, confirmando en cuanto a lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
CUARTO .- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol , que revocamos parcialmente en el sentido de absolver a Ovidio del delito de lesiones imprudentes y en su lugar condenarle como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 º y 4º del C. Penal , a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, que en el caso de las faltas puede cumplirse mediante localización permanente, y a la pena de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Y todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
