Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 229/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 350/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100319

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 17/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE LINARES

ROLLO DE SALA PENAL NÚM. 229/2015 (11/15)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 350/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa tramitada en el Rollo de Sala nº 229/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 17/2014, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares por un delito de estafa y de falsedad en documento mercantil, contra el acusado Bartolomé , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1957, con DNI NUM001 , hijo de Fermín y de Benita , natural de Linares y vecino de Granada, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, declarado insolvente por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, estando representado por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr. García Fernández.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Martín Clemente.

La acusación particular ejercida por D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendido por el Letrado Sr. Fito Bort.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y realizados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la reapertura del Juicio oral contra el acusado, y tras los oportunos trámites se remitió la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Tras ser turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia, se registró y se designó ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 9 de noviembre de 2015, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes, testigos y peritos.

TERCERO.-Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada prevista y penada en el artículo 250.5 en relación con el artículo 249 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 3º del mismo Código , ambos delitos en relación de concurso ideal-medial a penar de conformidad con el artículo 77 del Código Penal , cuya comisión imputa al acusado Bartolomé , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8 del citado Código , solicitando se le imponga la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales,. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que dicho acusado indemnice al perjudicado mercantil Textil Básico S.L., con CIF B-96223318, por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 70.800'89 euros, que será incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La acusación particular, ejercida por D. Pedro , en igual trámite, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, rectificando únicamente que la indemnización interesada lo era para la Mercantil Textil Basico S.L., calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.5º en concurso medial instrumental con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.5, todos ellos del Código Penal , del que consideraba autor al acusado Bartolomé , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código , solicitando se le imponga la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 euros diarios y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a su representada Textil Basico S.L. en 70.800'89 euros, más los intereses legales.

QUINTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo y subsidiariamente solicitó que se le apreciara las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6º y la atenuante de drogadicción como muy cualificada del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1º, todos ellos del Código Penal .


Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral que el acusado Bartolomé , nacido el día NUM000 de 1957, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20- 2-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca por un delito de falsificación de documento público a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros; y por sentencia firme de fecha 14-2-2012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2 ª, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, y haciéndose pasar por otra persona llamada Cirilo y proporcionando un número de DNI falso, el día 16 de mayo de 2012, contrato telefónicamente con D. Pedro , representante legal de la mercantil 'Textil Basico S.L.', con CIF B-96223318, con sede en Valencia, la compra de una mercancía, sábanas por un importe de 70.800'89 euros, acordándose que el pago sería realizado a través de una transferencia bancaria a la cuenta del vendedor.

El día 18 de Mayo de 2012, el acusado remitió vía fax, a D. Pedro , una copia escaneada, manipulada de un extracto de una transferencia bancaria por el importe acordado, realizadas supuestamente desde la entidad bancaria La Caixa, sita en la Plaza de Aníbal e Himilce de la localidad de Linares y que previamente había realizado con la intención de hacer creer al vendedor la realidad de dicha transferencia.

D. Pedro a la vista de dicho documento, y considerando realizado el pago, procedió a remitir la mercancía al acusado, a través del transporte encargado por éste, quien la recibió en la ciudad de Linares.

El perjudicado no ha recibido el precio pactado ni ha recuperado dicha mercancía, reclamando por la cantidad defraudada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de A) un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.5º en relación con el artículo 249 del Código penal y B) un delito de falsedad en documento mercantil sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390- 1 , 3º del mismo Código , ambas infracciones en relación de concurso ideal-medial a penar de conformidad con el artículo 77 del Código penal , en cuanto concurren en la conducta del acusado, todos y cada uno de los elementos configuradores de dichos tipos delictivos.

En cuanto al delito de estafa, dichos elementos, según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 12-3-2003 , 26-1-2005 , 18-2- 2008 , 4-2-2009 , 12-11-2010 , 1-6-2011 , 7-5-2012 , 29-1-2013 y 19-2-2013 entre otras), son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñaran su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explicita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Todos estos elementos concurren en el caso de autos, pues el engaño previo existió, habida cuenta que el acusado, haciéndose pasar por otra persona, contrató telefónicamente la compra de una mercancía de sábanas y como concertaron como forma de pago a través de una transferencia bancaria a la cuenta del vendedor, remitió una copia manipulada de un extracto de una transferencia bancaria por el importe acordado, con la intención de hacer creer al perjudicado Sr. Pedro , la realidad de dicha transferencia, y por ello, procedió a remitir al acusado la referida mercancía, consiguiendo este un beneficio económico a causa del engaño producido, frustrando así las legítimas expectativas del vendedor, pues exigió el pago previamente a enviar la mercancía.

Pues bien, están presentes en los hechos de autos el 'engaño', el 'perjuicio' y la 'relación causal' entre aquel y este ( sentencias del T.S. 101/2009 de 6 de Febrero y 139/2009, de 24 de Febrero ), así como el montante del perjuicio causado a la víctima superior al límite establecido en el Código Penal, por encima del cual se considera la expresada agravante específica, del artículo 250.5 , esto es por el valor de la defraudación, hoy establecida en 50.000 euros.

Así pues, el acusado, en efecto ha incurrido en un delito de estafa, que puede ser incluida en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, y en este sentido conviene subrayar que el engaño en este caso consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por parte de uno de los contratantes, el acusado, para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, o que cumplirá la prestación a que se ha comprometido, cuando en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a este su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

SEGUNDO.-Respecto al delito de falsedad en documento mercantil, previsto y sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 º, 3º del Código Penal ; dicho artículo 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres números del apartado 1º del artículo 390, esto es, 1º alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; 3º suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones deferentes de las que hubieran hecho. La jurisprudencia, ( sentencias del T.S. de 3- 10-2001, 26-9-2002 entre otras) viene recogiendo de manera continuada los requisitos precisos para caracterizar la falsedad documental y que son:

a) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 del Código Penal ;

b) que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento;

c) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmitir la realidad.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso al mismo elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En cuanto a los documentos mercantiles, la jurisprudencia, considera como tal, todo documento que refleje derechos u obligaciones mercantiles ( sentencias del T.S. 29-7-2002 , 13-6-2003 , 18-10-2004 y otras muchas mas), y en el caso que nos ocupa, el acusado realizó de propia mano, una copia manipulada de un extracto de una transferencia bancaria, realizada por el importe acordado, supuestamente desde la entidad bancaria La Caixa de la ciudad de Linares, siendo la falsificación idónea para sorprender a terceros en su buena fe, en este caso al perjudicado.

En este sentido, por el testigo D. Alberto , director de dicha entidad bancaria La Caixa se manifestó en el acto del juicio oral que dicho documento, obrante al folio 11 de las actuaciones, en el no aparecía la firma de quien la emite, no apareciendo en el diario electrónico de la oficina, apareciendo La Caixa de Cataluña que en aquel año 2012 era otra entidad y por tanto que dicho documento tenía varias irregularidades, y declaró que no puede haber una transferencia sin la firma de quien la emite y menos en efectivo ya que en efectivo, por dicho importe no solo no se puede hacer sino que el sistema no la deja efectuar, e igualmente por el testigo Dª Valle , subdirectora de La Caixa, se ratifico en la certificación que efectuó sobre que en su sistema no aparecía dicha trasferencia, esto es en su sucursal.

Pues bien, dado que la falsedad la cometió el acusado para poder estafar, fue el medio para cometer el delito de estafa, concurre por tanto un concurso de delitos entre el delito de estafa agravada y el delito de falsedad en documento mercantil.

El fundamento de la sanción conjunta es que la sanción de la estafa agravada no cubre todo el disvalor de la conducta realizada, puesto que dejaría sin sanción la falsificación previa, que conforme al artículo 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causarselo. Por otro lado, resulta claro que la estafa puede realizarse sin cometer falsedad documental alguna. Así supone un mayor disvalor de la acción, la utilización para obtener el engaño, de un documento mercantil que haya sido falsificado. Por otro lado, los bienes jurídicos protegidos resultan distintos: el patrimonio ajeno y la confianza y la seguridad del tráfico jurídico, y al respecto el artículo 77-2 del Código Penal establece que cuando un delito es medio para cometer otro, se aplicara la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave.

TERCERO.-Del referido delito de estafa agravada por la cuantía y del delito de falsificación de documento mercantil, en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , es responsable en concepto de autor el acusado Bartolomé , por su participación material y directa en los hechos, artículos 27 y 28 del Código Penal , según resulta de la prueba practicada en el plenario, documental aportada y la contundente testifical.

En el presente caso, si bien por el acusado se negaron los hechos, manifestando que en mayo de 2012 estaba en prisión y que no se explica que lo reconozcan en Linares dos personas y que no conocía a la mercantil 'Textil Basico S.L.' y que no había manipulado ninguna transferencia ni había contratado a dos transportistas para trasladar la mercancía hasta Linares, nos encontramos con la eficacia incriminatoria de la prueba testifical practicada.

Así en primer lugar, por el perjudicado D. Pedro , propietario de la mercantil Textil Basico S.L., relato con todo lujo de detalles, de forma precisa y contundente, que el acusado le llamo por teléfono, se identificó como Cirilo , le dijo que era un vendedor ambulante, acordaron un precio por las referidas sábanas, y le envió la factura; el acusado se la remitió conformada y le dijo que cuando se pagara le remitiría la mercancía y que para asegurar el cobro de la mercancía le exigió copia de la transferencia; y que una vez recibida cargaron en un transporte que el acusado había contratado, insistiendo sobre que si no recibe la transferencia no hubiera remitido la mercancía, y que no observó la transferencia, no pareciendole nada sospechoso, aunque la calidad de la copia era mala pues estaba escaneada y mandada por fax, y que no tiene un conocimiento exhaustivo de los documentos, pues el no se dedica a la compraventa de mercancías, sino que solo son intermediarios, y que tardo en realizar las gestiones debido a que su padre falleció el día 15. Declaración de la víctima, prestada en el acto del juicio oral, sometida a la contradicción de las partes y con plena validez incriminatoria, pues el perjudicado explico de forma coherente y detallada lo sucedido, en un relato coincidente con sus anteriores manifestaciones a lo largo del proceso; debiendo de tenerse en cuenta que conforme se determina en la sentencia del T.C. 9/2011, de 28 de febrero entre otras, el testimonio de las víctimas practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

Por otra parte, por el testigo D. Hipolito , declara que se puso en contacto con el un tal Sr. Cirilo y le encargó el transporte, cargo en Onteniente la mercancía y el destino era Linares, que cuando llegó, lo llamo, le indicó la dirección, le pago y lo descargaron dos chicos jóvenes, eran de etnia gitana.

En cuanto al acusado, era la primera vez que lo veía, nada mas llegar se acercó y le dio el dinero, lo identifico y reconoció fotográficamente a los pocos días, e incluso en el plenario lo reconoce sin ningún género de dudas, aunque entonces tenía una poca perilla, pero manifestando que estaba seguro que es el acusado quien le abonó el transporte; y en igual sentido por el testigo D. Romualdo , por quien también se realizó un transporte desde Valencia a Linares, se declaró en el acto del juicio, 'que le contrató por teléfono y el encargo fue recoger una mercancía, aceptó, le cargaron, firmó los papeles de como se la llevaba y salio zumbando', y que cuando llegó a Linares se acostó llamándolo el acusado a las siete y lo llevó a una nave donde descargó, y donde se encontraba una persona mayor que le abonó el transporte y que realizó unos reconocimientos fotográficos, en los que le mostraron un montón de fotografías y lo identificó sin duda alguna al acusado en aquel momento, ratificando dicho reconocimiento en el plenario sin género de duda alguna; lo cual fue corroborado por el agente de policía Nº NUM002 , respecto a los reconocimientos fotográficos efectuados.

Así pues, esta Sala entiende que con dicha actividad probatoria que se ha analizado, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española que amparaba al acusado.

Frente a ello, por la defensa del acusado se alegó que hubiera sido necesario realizar el reconocimiento en rueda y que el engaño bastante no se produce y que en todo caso lo que existe es una negligencia grave por quien tenía que recibirlo.

Al respecto debe de tenerse en cuenta que el reconocimiento efectuado en sede policial es por definición, un medio de investigación acerca del posible autor de unos hechos, y en este caso debe partirse de que las características físicas descritas por los dos testigos a los que el acusado encargó el transporte de la mercancía, se cohonestan con las fotografías del acusado, fotografías a través de las cuales reconocieron al acusado, de lo que se ratificaron en el acto del juicio y por otra parte como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 'esta Sala tiene declarado que el reconocimiento en rueda es una diligencia esencial, pero no inexcusable; supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente, por lo que no se trata de una diligencia que debe llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos', y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por si misma la vulneración de ningún precepto constitucional, y en el presente caso, además se debe precisar que los reseñados testigos reconocieron en el plenario al acusado.

En cuanto a la alegación de la negligencia grave por parte del perjudicado, invocada por la defensa, debe rechazarse, en cuanto ya se ha indicado la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y ello tras relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla, entendiendo que la persona engañada no podía haber evitado fácilmente el error, en este caso las irregularidades de la referida transferencia, ni hacer las comprobaciones de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, atendiendo por un lado a que la calidad de la copia escaneada remitida por fax era mala y por otro, y según manifestaron los testigos, Sr. Alberto , para detectar las irregularidades tenía que estar familiarizado con el documento y por la Sra. Valle se declaró que una persona que no este en el mundo bancario desconocería que una transferencia por ese importe no se puede hacer en efectivo.

CUARTO.-En la realización de dichos delitos, concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal .

Por el Letrado de la defensa se solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º como muy cualificada, lo cual no cabe apreciar en cuanto ello no aparece acreditado, debiendo de tenerse en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, la alegación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe estar tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, correspondiendo su prueba a la parte que la invoca.

En cuanto a la primera atenuante indicada, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos revisten especial gravedad se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( sentencia del T.S. de 3 de Febrero de 2009 entre otras).

Así pues, para su apreciación se requiere, en cuanto al elemento temporal, algo mas que el mero incumplimiento de plazos procesales, ya que junto a la injustificación del retraso, y a la no atribución de responsabilidad del acusado en el retraso, debe determinarse que del mismo se hayan derivado consecuencias gravosas.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, dicha atenuante debe rechazarse, en cuanto la paralización o retraso del proceso no pudo considerarse en modo alguno injustificado.

Por último, respecto a la atenuante de drogadicción que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella.

El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), siendo lo característico que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto impide la apreciación de dicha atenuante, toda vez que no se ha acreditado en modo alguno una afectación de las facultades de descernimiento y decisión motivada por una grave adicción continuada en el tiempo o sustancias estupefacientes, no bastando al respecto su mera alegación.

QUINTO.-En cuanto a la determinación e individualización de la pena que corresponde imponer al acusado, ya hemos dicho que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 249 y 250-1 , 5º y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación del artículo 390,1 , 3º, en relación de concurso medial del artículo 77.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal , y por tanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Penal , se considera que debe imponerse al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 euros, atendiendo a que no se han acreditado los ingresos ni las cargas que pesan sobre el, a la vista de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal .

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 , 116 y concordantes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, comprendiendo la indemnización tanto los perjuicios materiales como los daños morales, y en el presente caso se considera ajustada a derecho la cantidad fijada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en cuanto fue la cantidad fijada y aceptada por el acusado, como importe de la mercancía, cantidad que deberá abonar el acusado a la entidad Textil Básico S.L., con los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , y en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, comprendiendo las costas de la acusación particular, cuya imposición no requiere la motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011 y máxime al aceptarse lo sustancial de las pretensiones, acordes con las del Ministerio Fiscal.

Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 2.1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 36 , 37 , 40 , 55 , 56 , 58 , 61 , 66 , 69 , 79 y 110 al 120 del Código Penal, y los 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Bartolomé , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Estafa agravada por la cuantía de la defraudación y de un delito de Falsedad en documento mercantil, ya definidos, en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22-8 del mismo Código , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Bartolomé indemnizara al perjudicado Textil Básico S.L. en la cantidad de 70.800'89 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ratifica el auto de insolvencia dictado en fecha 20 de octubre de 2014.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicad ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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