Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 707/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100188
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1805
Núm. Roj: SAP V 1805/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0113378
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000707/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000538/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA-PALO 76/14
SENTENCIA Nº 000350/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
DÑA. PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 1
de Abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado numero
538/14, procedente del Juzgado de Instrucción numero doce en P.A. 76/14, por Delito continuado de Falsedad
en Documento Mercantil, en concurso con Delito de Estafa, contra Eloisa .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre
y representación de Eloisa , asistida del Letrado Dª. María Filomena Ferrandis Suay, y en calidad de apelado
el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Belenguer, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS
FARINOS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que la acusada, Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando en periodo de prueba durante veintidós días aproximadamente del mes de septiembre de 2013, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Valencia, como cuidadora de Dª Sagrario , nacida el NUM003 de 1913, y guiada por la intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, cogió la tarjeta del Corte Inglés cuyo titular era la Sra. Sagrario , que se en contra ba guardada en el cajón del mueble del dormitorio, y durante los días 4, 5, 6 y 25 de septiembre de 2013, sin autorización de la titular de la tarjeta, realizó diversas compras en el Corte Inglés de Pintor Sorolla, donde adquirió seis teléfonos móviles, productos de perfumería y tabaco, todo ello por un importe total de 1.645,70 euros, sin que ninguno de los productos adquiridos superara individualmente los 400 euros, y en el Corte Inglés de la Avenida de Francia un ordenador por importe de 199 euros, utilizando la referida tarjeta de la Sra. Sagrario , poniendo su firma en los tickets de compra como si de la titular de la tarjeta se tratara. Que la acusada hizo uso de uno de los teléfonos móviles adquiridos, en concreto el terminal marca Samsung, modelo Galaxy Trend S756, con número de IMEI NUM004 , como usuaria del número de teléfono móvil NUM005 , y le regaló otro de los teléfonos móviles marca Samsung, modelo Galaxy Trend de color blanco con número de IMEI NUM006 , a Conrado , con quien había mantenido una relación sentimental, y los otros cuatro terminales adquiridos el día 6 de septiembre de 2013, marca Samsung, modelo Galaxy Trend S7560, con número de IMEI NUM007 , nº NUM008 , nº NUM009 y nº NUM010 , respectivamente, los vendió en la tienda Cex sita en la calle Ruzafa nº 27 de Valencia, por 384 euros, utilizando para la venta su propia tarjeta de cliente de Cex, exhibiendo su D.N.I.
No consta que el perjudicado, legal representante del establecimiento comercial 'El Corte Inglés', haya renunciado a la indemnización por importe de 1.844,70 euros, correspondiente al valor de los efectos adquiridos por la acusada.'
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Eloisa como responsable directamente en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 249 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de falsedad, un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diezmeses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago; y por el delito de estafa, la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice al establecimiento comercial 'El Corte Inglés', si reclama, en la cantidad de 1.844,70 euros, valor de lo defraudado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Eloisa , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimacion del recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación formulados contra la Sentencia de Instancia se contra en a estimar la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, no apreciando la existencia de engaño bastante para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, como núcleo del Delito de Estafa, ni acreditado que la acusada presentara un documento de identidad a nombre de Sagrario a los efectos de identificarse como titular de la tarjeta de crédito del Corte Ingles, de la que era titular legitimo Dª. Sagrario , de 102 años de edad, para la que trabajaba la acusada.
En segundo lugar se estima insuficiente la prueba indiciaria en la que dice se sustenta la Sentencia de Instancia, alegando que la acusada no era la única persona que pudo tener acceso a la tarjeta de crédito, haciendo referencia a otras personas que trabajaron con anterioridad, inclusive aludiendo a Conrado , el cual la visito en ocasiones puesto que era su pareja sentimental y se quedaba en otra habitación mientas la apelante realizaba las tareas del hogar o atendía a la Sra. Sagrario .
De igual forma se cuestiona la fiabilidad del testimonio prestado por D. Indalecio , empleado del Corte Ingles, estimando que ya venia contaminado por haberle sido exhibida por la Policía una fotografiá de la apelante.
Finalmente, se pretende justificar el uso de uno de los teléfonos móviles adquiridos en el Corte Ingles, alegando que le fue regalado por Conrado , así como la venta efectuada de los otros cuatro terminales, al no constar acreditado que la persona que la realiza exhibiera previamente su DNI, actuación negligente de los empleados del citado establecimiento que se mantiene por la acusada pretendiendo justificar su falta de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, que le lleva a determinar la insuficiencia de la prueba indiciaria en la que se sustenta la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada en instancia se comprueba en esta alzada la existencia de prueba directa y objetiva de la actuación delictiva de la acusada Eloisa , en los términos contenidos en la relación fáctica de la Sentencia dictada, puesto que es la persona que, trabajando como cuidadora de Dª. Sagrario de 102 años de edad, aprovechándose de la situación y con animo evidente de lucrarse con lo ajeno, le coge la tarjeta del Corte Ingles de la que la anciana era titular sin su consentimiento, realizando diversas compras en el Establecimiento del Corte Ingles de la calle Pintor Sorolla de Valencia, adquiriendo seis teléfonos móviles y otros productos de perfumería y tabaco, por importe de 1.645,70 euros, sin que ninguno de los productos adquiridos superase la suma de 400 euros, y en el Corte Ingles de la Avda.
de Francia un Ordenador por importe de 190 Euros, firmando los tikets de compra como si fuera la titular de la tarjeta, procediendo posteriormente a la venta de los cuatro terminales en el Establecimiento Cex, sito en la calle Ruzafa numero 22 de Valencia, por importe de 384 Euros , utilizando para dicha venta su propia tarjeta de cliente.
Dichos datos plenamente objetivados constituyen prueba de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia instaurado en el art. 24.2 de la Constitución, dado que se corrobora con los restantes datos objetivados cuales son, las compras realizadas por la acusada con la tarjeta del Corte Ingles, de la que era titular Dª. Sagrario , persona de la que era guardadora y con la que convivía en el mismo domicilio; el uso por la acusada de uno de los teléfonos móviles fraudulentamente adquiridos y el regalo de uno de ellos a Conrado , con quien había mantenido una relación sentimental; y la venta del resto de terminales ilícitamente obtenidos efectuada en la Tienda Cex, para la cual utilizo la acusada su propia tarjeta de cliente del establecimiento exhibiendo su D.N.I., son datos determinantes de la autoria de la acusada en los hechos objeto de enjuiciamiento.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, es obvio que el Recurso no puede prosperar, toda vez que la Sentencia impugnada efectúa una valoración ponderada de la conducta de la recurrente, demostrativa del iter que le lleva a la calificación jurídica de los hechos en los términos expuestos, por lo que siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contra dicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Eloisa , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 538/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada.
Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

