Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 48/2017 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100338

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2427

Núm. Roj: SAP GC 2427/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000048/2017
NIG: 3501741220160001702
Resolución:Sentencia 000350/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000302/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Procesado: Juan Alberto ; Abogado: Juana Rosa Estupiñan Sanchez; Procurador: Jessica Del Carmen Garcia
Viera
Víctima: Daniela
SENTENCIA
ROLLO: 48/17
Sumario
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 1 de puerto del Rosario por delito de agresión sexual a contra Juan Alberto , natural de

Marruecos, mayor de edad, nacido el NUM000 /1981, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales hijo de
Ambrosio y Evangelina sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde
el 1 de abril de 2016 , prorrogada por auto de fecha 7 de marzo de 2018, representado por la procuradora Dª.
María Asención Alvarez Jiménez y defendido por la letrada Dª. María Yomara García Viera habiendo sido parte
acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Oscarina Naranjo García

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.5º del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de ocho años de prisión, la libertad vigilada durante siete años, con obligacion de participar en programas de educación sexual, según lo establecido en el artículo 192.1, en relación con el artículo 106 .1 f), así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2, en relación con el 57, ambos del mismo Cuerpo Legal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Daniela , en cualquier lugar donde se encuentre, o de su domicilio, sus lugares de trabajo , cualquier otro frecuentado por ella , o comunicarse con la misma en forma alguna, durante el término de diez y ocho años, y costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del C.P., el tiempo de privacion de libertad, sufrido provisionalmente por el procesado, será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa

SEGUNDO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, estuvieron conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido y el resto de la prueba obrante en autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO..- En hora indeterminada comprendida entre las 5:00 y las 6:00 del día 23 de Marzo de 2.016, el procesado Juan Alberto , nacido el NUM000 de 1.981, natural de Marruecos, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, se presentó en la vivienda de D. Ceferino ( alias DIRECCION000 ), sita en la localidad de Antigua, partido judicial de Puerto del Rosario, donde había estado minutos antes en compañía de varios conocidos de ambos, blandiendo una daga de unos cincuenta centímetros de hoja, al tiempo que gritaba 'todo el mundo fuera de aquí', huyendo todos de la casa, a excepción de doña Daniela . Seguidamente, el procesado, con ánimo libidinoso , se dirigió a Daniela , con el arma en la mano y le ordenó entrar en una habitación y quitarse la ropa, a lo que se negó doña Daniela , siendo arrojada sobre una cama por el procesado, quien le reiteró la orden de desnudarse, y al persistir ella en su negativa, el procesado cogió un bate de beisbol y, con el bate en una mano y el cuchillo en la otra,se dirigió nuevamente a ella , repitiéndole 'voy a tener sexo contigo', 'si vas a tener sexo conmigo, no te voy a hacer daño', manteniéndose Daniela en su negativa. A continuación, el procesado golpeó dos veces en la espalda a doña Daniela con la parte lisa de la daga y, mientras le decía 'yo voy a tener sexo contigo, quieras o no', se sentó sobre ella, que permanecía en la cama y, manteniendo el cuchillo en su cuello,movido por el indicado propósito de satisfecer sus deseos sexuales, le quitó los leggins, valíéndose del bate de beisbol, y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Posteriormente, el procesado, se colocó de pie delante de doña Daniela y, sosteniendo el cuchillo contra su cuello, le obligó a practicarle una felación, volviendo a eyacular. El procesado , mientras se vestía, tras manifestar que ' iba a matar a todo el todo el mundo porque le debían dinero' , ofreció a la perjudicada dinero y hoteles si mantenía sexo con él todos los días y, a continuación, se marchó de la vivienda Con su acción , el encausado ocasionó a doña Daniela lesiones consistentes en hematoma en la región externa media del brazo izquierdo y eritema en zona escapular izquierda que dibuja un objeto alargado, rectangular.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 1 de Abril de 2.016, habiéndose prorrogado la prisión en fecha 7 de Marzo de 2.018.

El procesado se hallaba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados en primer lugar por el reconocimiento del acusado en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostraron conformes con los hechos que se narran en el factum de esta resolución,en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y la sala valora la confesión del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado. Asimismo su declaración aparece plenamente corroborada por la documental obrante en autos.

De todo ello debe entresacar la veracidad de los hechos en la forma que ha sido descrita en el apartado anterior, resultando todo ello suficiente para desvirtuar la presunción de inocencai que a los encausados asistía.



SEGUNDO.- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley. De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.

La confesión de los procesados que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.



TERCERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180. 5º del Código Penal.

CUARTA- Es autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.por haber realizado directamente el hecho que se le imputa ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal).

QUINTA.-.Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de haber cometido el hecho bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal.

SEXTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: ocho años de prisión, la libertad vigilada durante siete años, con obligacion de participar en programas de educación sexual, según lo establecido en el artículo 192.1, en relación con el artículo 106 .1 f), así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2, en relación con el 57, ambos del mismo Cuerpo Legal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Daniela , en cualquier lugar donde se encuentre, o de su domicilio, sus lugares de trabajo , cualquier otro frecuentado por ella , o comunicarse con la misma en forma alguna, durante el término de diez y ocho años, y costas.

SEPTIMA.- Dispone el artículo 57 del CP que 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Por ello y e conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2, en relación con el 57, ambos del mismo Cuerpo Legal se impone al acusado a prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Daniela , en cualquier lugar donde se encuentre, o de su domicilio, sus lugares de trabajo , cualquier otro frecuentado por ella , o comunicarse con la misma en forma alguna, durante el término de dieiocho años, y costas.

OCTAVO.- Por vía de Responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a la perjudicada Daniela en la cantidad de 40.000 € por las lesiones sufridas, y resarcimiento de los daños morales habidos todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 y 580 de la LEC en lo que respecta al devengo de los intereses.

NOVENO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Condenamos al acusasdo Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a una pena de ocho años de prisión, libertad vigilada durante siete años, con obligacion de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Daniela , en cualquier lugar donde se encuentre, o de su domicilio, sus lugares de trabajo , cualquier otro frecuentado por ella , o comunicarse con la misma en forma alguna, durante el término de dieicocho años como,, y costas Asimismo el procesado indemnizará a la perjudicada Daniela en la cantidad de 40.000 € por las lesiones sufridas, y resarcimiento de los daños morales habidos todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 y 580 de la LEC en lo que respecta al devengo de los intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del C.P., el tiempo de privacion de libertad, sufrido provisionalmente por el procesado, será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa.

Contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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