Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 350/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1831/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 350/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100294
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8076
Núm. Roj: SAP M 8076:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 5 / JM 5
37051530
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
De los delitos reseñados responde el procesado, en concepto de autor, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual.
Y por lo que procede imponer al procesado, por el primer ilícito penal, la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años. Procede, así mismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, ambas por un plazo de dos años.
Y por el delito de agresión sexual, procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede, así mismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un plazo de 12 años.
Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 CP, ha de imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años.
Y atendidas la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos una vez cumplidas la 1/4 partes de la condena, o que el penado haya accedido al tercer grado penitenciario, de conformidad con el art. 89, 1º y 2º, CP, la pena de prisión que reste por cumplir será sustituida en la sentencia por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, con aplicación de la D.A. 17 de la LO. 19/2003. Y el pago de las costas.
El procesado, a su vez, indemnizará a Dª. Coral en la cantidad de 350 €, por las lesiones sufridas el día 12 de octubre de 2019. Y por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2019, en la cantidad de 350 €, por las lesiones causadas, y en la suma de 3.000 €, por el daño moral causado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 CP, con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
En el acto del juicio oral el Ministerio Publico elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Procede imponer al acusado, por el primer delito, la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años. Procede, asimismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, ambas por un plazo de dos años.
Y por el delito de agresión sexual, procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede, igualmente, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un plazo de 12 años.
Y, de conformidad con el art. 192.1 CP, ha de imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.
Y atendidas la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, una vez cumplidas las 3/4 partes de la condena, o cuando el penado haya accedido al tercer grado penitenciario de conformidad con el art. 89, 1º y 2º, del Código Penal, la pena de prisión que reste por cumplir será sustituida en la Sentencia por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, con aplicación de la D.A. 17 LO. 19/2003.
El procesado, a su vez, indemnizará a Dª. Coral en la cantidad de 350 €, por las lesiones sufridas el día 12 de octubre de 2019. Y por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2019, en la cantidad de 350 €, por las lesiones causadas, y en la suma de 3.000 €, por el daño moral causado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 CP, con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
En el acto del juicio oral, la Acusación Particular también elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
En el acto del juicio oral, no obstante elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó su Conclusión IV, en el sentido de interesar la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP, por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:
Instantes después de las 06,00 horas de esa misma madrugada, y habiendo salido ambos de ese local, y estando en un callejón ubicado en la parte trasera del Colegio Público DIRECCION001 de DIRECCION000, mientras que continuaban con esa misma discusión, Pelayo, en el transcurso de la misma, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó dos bofetadas en la cara, haciendo que Coral cayese al suelo. Como resultado de tal agresión, Coral sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazos y brazo izquierdo, hematomas en evolución en ambos brazos, hematoma en párpado superior de ojo izquierdo, y tumefacción en cuero cabelludo en zona occipital, que precisó para su curación, de una única asistencia facultativa, sanando a los siete días, no impeditivos, y sin secuelas.
Coral, ya mayor de edad, y en el acto del juicio oral, formuló reclamación por estos hechos.
No queda suficientemente probado que, en momento no suficientemente determinado de la noche / madrugada de los días 22 al 23 de octubre de 2019, en el precitado domicilio de Pelayo, al que había acudido de forma voluntaria Coral, aquél instase a ésta a mantener relaciones sexuales, ni que, al negarse Coral a ello, Pelayo, haciendo caso omiso y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, sujetase a Coral del cuello, con las dos manos, agarrándole fuertemente, y haciendo que casi se asfixiase, ni que le bajase el pantalón de chándal que ella llevaba, ni su ropa interior, por la fuerza, ni que prevaleciéndose de fortaleza física, y conminando a Coral con expresiones tales como 'te voy a matar', llegase a penetrarla vaginalmente contra su voluntad, eyaculando.
Coral, según informe extendido a las 13,37 horas del día 24 de octubre de 2019 por el HOSPITAL000 de DIRECCION000, sufrió menoscabos consistentes en: Tronco: mama izquierda, por encima de la areola, lesión equimótica residual de coloración amarillenta y de un cm de diámetro; en región abdominal inferior, sobre la espina ilíaca antero superior en fosa ilíaca derecha, equimosis evolucionada, de coloración amarillenta de 2 x 0,5 cm de diámetro; espalda: en zona lumbo sacra izquierda, equimosis evolucionada de coloración amarillenta, y de 0,5 centímetros de diámetro; sobre región lumbo sacra derecha, restos equimóticos lineales de similar coloración al anteriormente descrita; miembros superiores: antebrazo derecho: en tercio superior de la cara posterior del antebrazo, en su borde externo, y en las proximidades del codo, hematoma evolucionado de coloración amarillenta de 2 cm de diámetro; mano derecha: dos lesiones puntiformes con costa desprendida, a nivel del dorso de la misma, aproximadamente sobre el cuarto y quinto metacarpiano; a nivel del articulación interfalángica distal del primer dedo, en su borde interno, lesión puntiforme con costra desecada, y parcialmente desprendida, y que no presenta otras lesiones externas a nivel de miembros superiores; Miembros inferiores: Muslo izquierdo: en tercio medio de la cara antero interna del mismo, erosión lineal superficial de 3 cm de longitud, aproximadamente, con costra parcialmente desprendida; por dentro del anterior, zona equimótica 1,5 x 0,5 cm de diámetro, de coloración parduzca; muslo derecho: en tercio superior de su cara antero interna, en las proximidades de la ingle, erosión superficial de 1,5 cm de longitud, con costra desecada y parcialmente desprendida; en tercio medio de la cara anterior del muslo, presentaba lesión erosiva, con costra de 0,5 cm de longitud, y sin presentar otras lesiones a nivel de miembros inferiores; y sin presentar lesión alguna en cabeza y cuello, todas las cuales, sanaron tras una única asistencia facultativa, en el término de siete días, no impeditivos, y sin secuelas. No consta tampoco acreditado que Coral presentase lesiones, ni internas ni externas, en sus órganos genitales, que presentaban un aspecto normalizado, incluida su vagina.
No queda debidamente acreditado que tales lesiones y menoscabos fuesen causados por Pelayo.
Fundamentos
Se tuvo por renunciada a la testifical de D. Cesar y de D. Cosme, con asentimiento de todas las Partes Personadas. Y Dª. Genoveva, madre de Coral, al ser ésta ya mayor de edad, no fue solicitado por ninguna de las Partes personadas para que actuase como representante legal de su hija.
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado, según afirma reiterada doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).
Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal' ( STS de 2/12/2003).
Según señala reiteradamente la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia', además de señalar que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM), puesto que, como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996), el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, la núm. 3536/2010, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. Y en el mismo sentido, las STS núm. 437/2015, de 9/07, y núm. 236/2017, de 7/04.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007, de 20/07/2006, y de núm. 573/2017, de 18/07).
Más recientemente, la STS núm. 282/2018 de 13/06 ha analizado, de forma pormenorizada, el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de 'testigo', en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio.
Circunstancias que ha sido igualmente desarrolladas por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no', los cuales, inciden en el ámbito de la inmediación jurisdiccional, que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara, y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC 18/05/2009).
Y como igualmente sostiene la jurisprudencia, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12 y núm. 3536/2010, de 21/05), ya que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
Los delitos, como ya se ha hecho constar, son los siguientes: un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 CP, y un delito de agresión sexual, previsto y penado, en los arts. 178 y 179 CP.
Su comisión, por tanto, requiere de la existencia de un elemento objetivo, esto es, el menoscabo psíquico, o la lesión, no definidos como delito en el Código Penal, o los golpes o maltratos de obra, sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica, o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente activo como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, residenciándose, en tal caso, este elemento subjetivo en el ámbito del dolo eventual.
En relación al elemento objeto de este tipo penal, este Tribunal viene manteniendo (STAP de 29/08/2008 y de 8/10/2015) que la acción típica del art. 153 CP, requiere de una suerte de agresión física que no se conforma con el simple contacto. Debe, por ello, determinarse qué ha de entenderse por maltrato. Como señala la doctrina (STAP Tarragona, Sección 2º, núm. 880/2005, de 17/10) 'es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato, como sustantivo, participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal se colige con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, y se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código'.
La jurisprudencia también ha señalado en relación a este ilícito penal, y más concretamente sobre su elemento subjetivo ( STS, Sección 1ª, núm. 677/2018 de 20/12) que 'se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad, aunque en casos concretos podría correr de cargo de quien lo alega que el acto de dominación no existe, por ser el hecho en sí mismo cuestión ajena a un acto de maltrato del art. 153 CP.', además de señalar la 'inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto ( art. 153, 1º y 2º, CP.), no incluyen, ni exigen, entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal', reiterando, a la par, que 'no puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153, 1 y 2, CP., un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión'.
La doctrina ( STS núm. 73/2004, de 26/01) tiene declarado, de forma reiterada, que el art. 178 CP, define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23/09, se ha dicho que tal acto equivale al acometimiento, a la coacción o a la imposición material, e implica una agresión real, más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, demostrativa de fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18/10/1993, y 21/05/1998, y núm. 1145/1998, de 7/10). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica, y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3/10). Y como además mantiene la doctrina (por todas, la STS de 3/03/2020) sobre esta cuestión 'la agresión (sexual) no se concreta en el acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación, y estos no han de exteriorizarse como irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que han de ser suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de oposición de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores males. Se produce cuando se coarta, o se limita la libre decisión de una persona, y esas expresiones se potencian cuando de menores de edad se trata, de manera que deba ser apreciada cuando son adecuadas para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, siendo trascendente que sea clara la negativa de la víctima a ceder a las pretensiones de autor y para ello se emplea la violencia o intimidación'.
Y sobre la intimidación, el Excmo. Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2019 de 30/05, señala que, a través de 'la vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. La gravedad de la infracción se ha de valorar siempre en función de los factores concurrentes en cada caso, personales y circunstanciales, pero lo que deviene insoslayable es que pueda colegirse de los actos, gestos, actitudes y palabras que el agente se haya decidido a la provocación de inmediato de un mal o daño de suficiente entidad, caso de no accederse a sus lascivas proposiciones'.
En ambos casos, tales ilícitas acciones han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél; que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario, sin embargo, que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea, según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
También es criterio jurisprudencial plenamente sentado el que afirma que, siendo el bien jurídico que protege este tipo penal el ejercicio del derecho de toda persona a la libertad sexual, cualquier clase de violencia empleada para doblegar esa libertad de decisión, integra el requisito exigido por esta figura delictiva, de suerte que cuando la víctima ha manifestado de manera inequívoca su voluntad contraria a la agresión sexual pretendida, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo ( STS 27/03/2002 y ATS núm. 1564/2004 de 11/11 y núm. 1295/2006 de 13/02).
El acceso carnal, en consecuencia, integra el tipo cuando se consigue, con violencia o intimidación, la cópula en la que se unen los órganos genitales del varón y la mujer, mediante la penetración del miembro viril en la vagina ( STS núm. 1222/2000 de 7/07). Cuestión que ha sido, a su vez, recientemente analizada por el Excmo. Tribunal Supremo ( STS 27/05/2021) al señalar sobre este extremo, que 'estamos ante un acto de penetración, ante el contacto de acceso a la zona vaginal por leve que éste sea, y que no puede exigirse un 'acceso total', bastando el acceso a la zona interna sexual femenina', señalando tal criterio que la 'jurisprudencia no exige en el tipo penal una penetración absoluta, ni total, sino que en el caso que sea parcial (ya) existe agresión sexual del art. 179 CP, por violación, y no por vía del art. 178 CP'.
Y conforme también afirma la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03) los 'delitos contra la libertad e indemnidad sexual, tanto cuando afectan a personas mayores de edad, y más cuando perturban a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 CE)'.
Aclaró sobre este suceso que, ese día 11 celebraba su cumpleaños -en cuanto que consta nacido el día NUM001/1993- y que estuvieron en la discoteca de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, que acudieron tanto el mismo, como Coral, así como otros amigos, como Cesar y Cosme, junto a su actual novia Africa. Señaló que salieron del recinto de la discoteca sobre las 06,00 horas, que estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, pero sin poder precisar cuáles y en qué cantidad, hasta esa misma hora, pero que se separó de Coral al salir. Añadió que, en el interior del recinto, sí discutió con Coral porque le había visto bailar con otra joven, pero negando que el mismo le agrediese, ni dentro, ni fuera, de ese local. Sostuvo que, al salir, se dirigió hacia su trabajo, que no se cruzó con ninguna otra mujer, y que tampoco habló esa misma madrugada con el padre de la denunciante. Indicó, además, que en esa discoteca fue agredido por Coral, quien le pegó unas bofetadas, haciendo que cayese al suelo, pero insistiendo que él no la agredió.
El acusado D. Pelayo, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar en sede policial, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM007 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 26/10/2019 (folio 41), en sede de instrucción señaló que había mantenido una relación con Coral, pero que nunca la había insultado, añadiendo que le dijo que no quería continuar con esa relación, que tenía un mensaje en Facebook, diciéndole, que 'le iba joder la vida'. Afirmó que el día de su cumpleaños estaban celebrándolo en DIRECCION002 de DIRECCION000, y que cuando estaba con una chica, la denunciante le agredió a él (folios 68 y 69). Y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, Pelayo mantuvo, sobre estos hechos, que no era cierto que le dijera a Coral que era 'una mierda', y todas esas cosas, que él se ocupa de las tareas de la casa de su madre, que tampoco no era cierto lo del coche, el amigo y las drogas, que el declarante no tenía amigos que tuviesen coche, y que él no tomaba drogas. Sostuvo, a su vez, que le había dicho a Coral que quería finalizar la relación, y que había sido ésta la que se presentó un día con un cuchillo en la mano, y el declarante salió corriendo (folios 143 y 144).
Y en su declaración indagatoria, practicada en fecha 21/01/2020 (folios 230 y vuelto), el procesado se ratificó en su declaración prestada en este procedimiento, negando los hechos origen del mismo. Sostuvo que cuando comenzaron la relación con la denunciante, ésta ya tenía 16 años cumplidos, que en el mes de junio comenzará la relación, pero las relaciones sexuales comenzaron a mitad, o a principios, de julio, que desconocía si ella mantenía relaciones sexuales con otra persona distinta al declarante, que sabía que ella se quedó embarazada, que fue ella misma quien se lo dijo, pero que no sabía si era del declarante. Dijo, además, que el día 12/10/2019 no propinó dos bofetadas a la denunciante, que las lesiones que ella tenía pudieron ser de cuando forcejearon mutuamente en la discoteca cuando ella le agredió, que él no la persiguió, y que el declarante se fue a trabajar, así como que fue ella quien comenzó a agredirle en la discoteca, y que Coral se fue, por un lado, y el declarante por otro.
Y sobre su situación de arraigo en territorio nacional, Pelayo expuso en el plenario que residía en España desde los 12 años de edad, que, aunque tenía familia en Colombia, ya no se relacionaba con la misma, que aquí residían su madre, su hermano, además de su hijo de nueve meses de edad. Añadió que su novia era Adelina, que era española, que desde hacía dos años eran novios, que ese hijo había nacido de la relación con Adelina en territorio nacional, así como que trabaja en la construcción, pero sin contrato.
Y frente a tales manifestaciones, la denunciante Dª. Coral -quien manifestó en el juicio oral que ya era mayor de edad, por lo que se le ofreció por este Tribunal de Instancia la dispensa legal del art. 416LECRIM, en aras a la plena observancia de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS de 22/04/2021, y sin que sobre tal ofrecimiento se formularse alegación alguna por las Partes personadas- también afirmó que tuvo una relación de pareja con el acusado durante el año 2019, que empezó tal relación cuando ella tenía unos 15 años de edad, y que todos estos sucesos ocurrieron ese mismo año 2019.
También sostuvo que en la madrugada del 11 al 12/10/2019, celebraron el cumpleaños del acusado, y fueron a la citada discoteca, aclarando que durante esa noche, al ver bailar a Pelayo con otra mujer, se enfadó con el mismo, que salió de la discoteca y que le estuvo esperando, discutiendo entre ambos cuando se volvieron a encontrar. Mantuvo que el acusado iba 'encocado' y bebido, y que no sabía lo que hacía. Dijo que ella se fue del local, pero que el acusado le siguió porque pensaba que tenía las llaves de su casa, señalando que, al encontrarse, le propinó una bofetada la cara, riéndose de ella por su comportamiento y 'vacilándole todo el rato'. Indicó que durante ese trayecto les paró la Policía, sin poder precisar si era Nacional o Local, porque alguien debió de avisarles, aunque no comentó nada a los Agentes intervinientes.
Señaló, además, que se dirigía hacia su casa, y que el acusado iba detrás de ella, y que, en un callejón cercano a la CASA000, al alcanzarla, Pelayo le propinó un puñetazo en el ojo que le hizo también caer al suelo. Dijo que una mujer a la que no conocía, llamada Juana (ha de entenderse Crescencia), llamó la atención del acusado, que tal mujer les comentó que iba a llamar a la Policía, además de ofrecerse a llevarla a ella hasta la estación de metro, y que llamó incluso a su padre para que la recogiese en la correspondiente a su domicilio. Sostuvo, igualmente, que, al salir del metro se hallaba su padre, y que el acusado también apareció. Explicó que Pelayo le comentó la situación a su padre, llegando incluso a decirle que 'le pegase', así como que el acusado insistentemente, aunque iba como drogado, decía a su padre que no le había agredido a ella misma.
Afirmó, por otra parte, que por estos hechos acudió al médico para que le hiciesen un parte de lesiones, pero que no fue el propio día 12, porque quiso 'pasar de esta situación', y porque no quería que Pelayo acabase en la cárcel, y sin llegar tampoco a denunciarle por ello, además de indicar que tuvo lesiones y que reclamaba por estos hechos. Sostuvo también que el acusado tomó cocaína, metanfetaminas, o éxtasis, así como que bebió alcohol, que ella solamente tomó un poco de alcohol, pero que el acusado 'sabía lo que hacía y lo recordaba todo'. Refirió que en instrucción señaló que ella le pegó a él, aunque no recordaba sí fue una o dos veces, y que lo hizo dentro de la discoteca por el indicado motivo.
Y por Coral, pero en la exploración practicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en fecha 28/10/2019, como menor de edad, en cuanto que consta nacida el día NUM002/2003, a presencia de su madre -Dª. Genoveva-, sostuvo que, a la fecha de los hechos, eran novios la declarante y el investigado, que pese a dicha relación deseaba prestar declaración, así como que se ratificaba la denuncia formulada ante la Policía. Precisó que llevaba con el investigado siete meses de relación, y que todo empezó bien al principio, que, en abril de 2019, ella tenía 15 años, y que, en ese momento -data de su exploración- ella misma tenía 16 años, aclarando que el investigado si sabía su edad. Sostuvo que el investigado posteriormente le empezó a faltar al respeto, y a insultarla, y que, también posteriormente, comenzaron las agresiones físicas, aunque en principio no las denunció.
Y sobre estos mismos sucesos del día 11/10/2019, mantuvo que era el día del cumpleaños del investigado, que estaban de fiesta, y que le vio con unas chicas, y la declarante le pegó con la mano abierta al denunciado dos veces, que luego le espero fuera de la discoteca, que el investigado había tomado éxtasis, que cuando salió de la discoteca, la declarante comenzó a agredir físicamente al investigado, y luego le dijo que quería irse a casa. Añadió que el investigado pensaba que ella tenía las llaves de su casa, que ella vivía con sus padres y el investigado en Madrid, que la declarante huyó del investigado porque no paraba de pedirle sus llaves, agresivamente, que ella no las tenía, que comenzó a correr porque el investigado no la dejaba marcharse, que vino la Policía Nacional, que antes de venir la Policía, el investigado cogió del cuello a la declarante, que la Policía le preguntó cosas sólo a la declarante, y no al investigado, que a la Policía la llamaron unas personas, y la Policía le preguntó si investigado la había agredido, pero como ella tenía miedo, les dijo que no, marchándose al final, y diciendo a la declarante que se fuese a su casa.
Sostuvo también que el investigado, cuando vio que la Policía se había ido, corrió detrás de la declarante, que, al alcanzarle, continúo pidiéndole sus llaves, tirándole otra vez al suelo de dos puñetazos en la cara. Precisó que una señora lo vio todo, que esta mujer apartó al investigado y le dijo a la declarante que la acompañaba su casa, recriminando su actitud al investigado, que la misma mujer la llevó al metro desde la CASA000, y llamó a su padre para que la esperase en la CALLE002. Mantuvo, al mirar hacia atrás, que vio que el investigado le había seguido, y que comenzó a discutir con su padre, y que su padre no entró en la provocación, y que Pelayo acabó marchándose, así como que, al día siguiente fue al médico porque tenía muchas lesiones, sobre todo en el ojo, añadiendo que no quiso denunciar al declarante por miedo. Dijo, igualmente, que estaba segura que el día 11 de octubre ocurrió la agresión, aunque en el atestado constaba que fuese el día 13, que fue atendida el día 14, y la explicación era porque tardó dos o tres días en ir al médico porque ella no le quería denunciar. Mantuvo que su padre la llevó al médico dos días después, que no fue inmediatamente, así como que al día siguiente fueron al médico, pero que como había mucha gente esperando, no pudieron quedarse porque su padre tenía que ir a trabajar. En semejantes términos, Coral, como menor de edad, y a presencia de su madre, declaró en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM008 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 23/10/2019 (folios 3 a 5).
Ambas manifestaciones, son plenamente contrapuestas, al negar el acusado estos hechos, pero ser afirmados por la testigo-perjudicada. No obstante, y en relación a este mismo suceso, consta también practicada la testifical de D. Casimiro, padre de la denunciante, quien sostuvo que recibió la llamada de su hija en esa madrugada de los días 11 al 12/010/2019, aclarando que tal llamada la hizo una mujer, quien le dijo que había visto la agresión, señalando también que esa misma mujer había recriminado al acusado su comportamiento y que había rescatado a su hija. Sostuvo que tal llamada estaba dirigida para que fuese a buscar a su hija a la estación de metro, la de CALLE002. Aclaró que cuando Coral llegó, el acusado, Pelayo, también lo hizo, y que éste balbuceaba mucho porque creía que había bebido. Señaló que el acusado le pidió perdón, pero que también le dijo que no le había agredido a Coral, aunque su hija tenía signos de agresión en la cara, que seguidamente le comentó a su hija que fuesen al médico, pero que ésta se negó, según expuso, por miedo, y que sólo accedió a ir al centro de salud, pero no a interponer una denuncia. Mantuvo, a su vez, que, entre ese momento y la asistencia al médico, debió pasar un día, acudiendo a ese centro facultativo al día siguiente por la tarde.
Sostuvo, por otra parte, que no recordaba si en sede de instrucción había comentado que su hija, el día anterior a estos hechos, le dijo que se quería marchar del domicilio familiar. Añadió que entendió que Coral tuvo miedo para denunciar al acusado, y porque no quería hacerle daño. Mantuvo que cuando recogió a su hija, ésta estaba cansada y agobiada, y presentaba signos de haber sido golpeada en la cara y en la cabeza, aunque no recordaba otros.
El testigo, en sede de instrucción (folios 206 y 207) indicó que el día anterior al 11/10/2019, la menor le dijo que se iba de casa porque el chico era mayor que ella, además de señalar que recibió una llamada sobre las 06,00 de la mañana del día 11, diciéndole que su hija estaba en el suelo porque un hombre le había pegado, y que esa señora no quería dejarla sola, comentándole que le iba acompañar al metro de CALLE002. Mantuvo que su hija estaba muy alterada, que tenía la cara hinchada, que estaba llorando, y que le dijo que Pelayo la había pegado y maltratado, y que, a lo mejor, venía detrás de ella, que Coral estaba muy enfadada y le dijo que no le hiciese nada al acusado. Indicó que Pelayo también estaba muy alterado, que llegó 2 o 3 minutos después, que le comentó que lo sentía mucho y que había pegado a la niña sin querer, que Pelayo le cogía a el mismo de los dos brazos, y le pedía que le pegase si él quería, aunque que no le hizo nada, pero que si le dijo que se fuese, así como que estaba muy enfadado y le iba denunciar. Señaló que llevó a la niña al médico al día siguiente, que su hija estaba muy enamorada del acusado, que ella ese día no quería ir al médico, que le costó mucho convencerla para que fuesen al médico, y que fue al mismo un día después, y que todavía se le notaban las lesiones.
Y consta, igualmente, practicada la testifical de D. Crescencia, quien manifestó que no conocía de antes de estos sucesos a ninguna de las partes, sosteniendo que el día 12/10/2019 vio un altercado cuando se dirigía desde su casa a la estación de metro para ir a trabajar, que era un callejón, y que vio al final del mismo a una mujer sentada en el suelo y a un hombre de pie junto a ella, aclarando que en esa zona suelen ir jóvenes para tomar copas. Mantuvo que, al acercarse, advirtió que el varón propinó una bofetada a la mujer, que cuando se acercó, constató que ésta era una 'cría muy joven', que les preguntó por estos sucesos, que el hombre era un chico mayor que la mujer, y que ambos estaban 'perjudicados' sin estar al 'cien por ciento de sus capacidades'. Afirmó que vio ese acto agresivo, que ella misma era sanitaria, y que no podía consentir que se perdiesen el respeto. Mantuvo que se interpuso entre ambos, que el hombre se apartó a las inmediaciones, y que ella ayudó a levantarse a la chica del suelo. Indicó que el joven no reaccionó mal, diciéndole que 'la quería mucho', pero que le comentó que se apartase, y que también le dijo que ella 'era su vida, y que no la iba a dejar'. Afirmó, a la par, que acompañó a la joven a la estación de metro más cercana, que el hombre le seguirá y les llamaba, pidiéndole ella que se alejase, pero que éste gritaba que 'la quería'. Afirmó que, al preguntarle a la joven, le dijo que ese hombre era su novio, así como que vivía cerca de la estación de metro de CALLE002. Señaló, igualmente, que llamó telefónicamente al padre de la menor, y le comentó los hechos, que la joven también habló con éste, diciéndole el padre que la iba a esperar en la estación de metro. Precisó que pidió al padre que le devolviese la llamada para quedarse tranquila, y que posteriormente recibió del mismo un mensaje en ese sentido. Sostuvo, además, que la chica tenía la cara roja, que estaba llorando y temblando, que no había otras personas presentes, e insistiendo que la joven le dijo que esa persona era su novio.
Por la indicada testigo, en sede de instrucción (folios 105 y 106) se sostuvo igual versión de los hechos, al señalar que cuando 'se acercó ambas personas, presenció que el hombre le propinó dos bofetadas y la tiró al suelo a la mujer, viendo que se trataba de una niña muy joven y que el agresor era un chaval', extremos que fueron igualmente mantenidos en sede policial, según la aludida prueba documentada -atestado número NUM008- (folios 22 y vuelto), identificando el concreto lugar de estos hechos, es decir, la parte trasera del Colegio Público DIRECCION001, de DIRECCION000, un callejón muy cercano a su domicilio, y de donde salía camino a su trabajo.
Y, además, consta, a la par, practicada la pericial emitida por las Sras. Médicos-Forenses, Dª. María Esther y de Dª. Africa, que se ratificaron en sus previos informes obrantes a los folios 98 a 103, 104 y 149, sosteniéndose que se examinó a Coral el día 28/10/2019, por las lesiones de los días 11 y 23/10/2019, respectivamente, y que, al ser reconocida, Coral ya no presentaba las lesiones de la discoteca.
Por las expresadas Sras. Médico-Forenses, se ratificaron en el inicial informe médico de fecha 28/10/2019, sobre la explorada Dª. Coral, por las lesiones diagnosticadas el día 14/10/2019, con expresa indicación del parte de lesiones obrante en las actuaciones, y referencia a la exploración física realizada en esa misma fecha, indicándose que en ese momento la propia explorada se encontraba curada de las lesiones diagnosticadas el día 14/10/2019, así como que había alcanzado la sanidad médico legal de las mismas, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración física y emisión de parte de lesiones, de las que sano, en un total de 7 días, no impeditivos, y sin previsibles secuelas (folios 98 y 99). Y consta anexo a la expresada prueba documentada -el atestado- el parte de lesiones extendido a las 06,30 horas del día 14/10/2019, por el CS DIRECCION003, donde se apreció a la explorada, Coral, 'erosiones en antebrazos y en brazo izquierdo, hematoma en evolución en ambos brazos, hematoma en párpado superior del ojo izquierdo, tumefacción en cuero cabelludo, zona occipital', constando la referencia de haber sido agredida el día 13/10/2019, a sus 06,30 horas (folio 14).
Pues bien, y de tal acerbo probatorio, solo cabe mantener que se ha practicado suficiente prueba de cargo que permite entender, fuera de toda duda racional, que el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ha quedado desvirtuado. Ha constatado este Tribunal de instancia, que a la testifical de Coral debe atribuirse, por estos sucesos, y según la doctrina antes aludida, la concurrencia del elemento valorativo de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se advierte en sus manifestaciones que pueda existir un ánimo espurio, o de resentimiento, al afirmar incluso que no quería denunciar a Pelayo para no causarle problemas, y sin llegar a denunciarle, extremo, igualmente, señalado por su padre, D. Casimiro.
Tales afirmaciones, a la par, y a los efectos de la persistencia en la incriminación, han sido también mantenidas en sede policial, de instrucción -la indicada exploración-, y en el acto del juicio oral, contando ya en este momento procesal Coral con la mayoría de edad, y afirmando, en concreto, los actos agresivos causados por el acusado, Pelayo, los golpes causantes de 'erosiones en antebrazos y en brazo izquierdo, hematoma en evolución en ambos brazos, hematoma en párpado superior del ojo izquierdo, tumefacción en cuero cabelludo, zona occipital', y sin que, a estos efectos, se considere relevante que la presentación que la actual denuncia se formulase en fecha 23/10/2019, pues, es doctrina sentada (por todas, la STS núm. 282/2018, de 13/06), la que afirma, en relación a este extremo, que 'tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito'.
Lo que es, igualmente, extrapolable al inicial parte de lesiones, anexo al folio 14 de las actuaciones, en el que se indicó que las mismas se habían originado el día anterior a su emisión, esto es, el 13/10/2019, a sus 06,30 horas, data, por otra parte, que coincide con las manifestaciones testificales de D. Coral y de Dª. Crescencia, y a su vez, con D. Casimiro, debiendo tener en cuenta para ello, además, las concretas circunstancias afirmadas por Coral y su padre, D. Casimiro, ya antes aludidas, en orden a la justificación de su presentación, a los dos días de los hechos, en el indicado centro médico, a fin de ser aquélla reconocida.
Y ello, aunque el acusado, D. Pelayo, negase, en sus distintas declaraciones en iguales sedes, tales hechos, no obstante pretender justificar tales menoscabos físicos en su previa discusión con Coral, y porque ésta le pudo agredir a el mismo, pero sin haberse presentado, pudiendo haberlo hecho la oportuna denuncia, y sin que tales manifestaciones vengan, a su vez, adveradas, más allá de sus propias manifestaciones, por cualesquiera otras elementos probatorios, y aunque la denunciante afirmarse, por el indicado motivo, que le pudo propinar 'uno o dos tortazos', los cuales, en su caso, no parecen corresponderse con las lesiones detectadas en la propia perjudicada, de mucho mayor entidad.
Y sin perjuicio, a su vez, de existir un testigo presencial, de cuya objetividad y veracidad, no es posible dudar, Dª. Crescencia que, conforme al análisis de la verosimilitud del testimonio, adveró plenamente los ilícitos actos agresivos sufridos por Coral, que ella misma presenció por parte de un varón joven hacia una 'cría muy joven', y diciendo ésta - Coral- que su agresor era su novio, es decir, Pelayo, por cuanto que esta relación no ha sido cuestionada.
No se ha discutido, y no se advierte por este Tribunal de Instancia, que esta testifical de Dª. Crescencia, pueda ser debatida o discutida, a través de los expresados cánones valorativos de toda prueba testifical, ya antes reflejados, al mantener sus afirmaciones en sede policial, de instrucción y del plenario, además de estar, a su vez, adverada por la también testifical de D. Casimiro, en los términos ya sostenidos, y sin que se constate el mínimo elemento espurio al señalar incluso tal testigo, al presenciar los hechos, que le salió 'la madre que llevaba dentro'. La testigo, a criterio de este Tribunal de Instancia, ha tenido 'lenguaje gestual' de convicción; ha mantenido una seriedad expositiva que aleja la creencia de un relato figurado; ha realizado una descripción del relato de los hechos ocurridos, sin contradicciones, y que ha sido concordante con el iter relatado de los hechos; sin apreciarse lagunas en su discurso, y ha sostenido una declaración uniforme, y no fragmentada, al sostener hechos que perjudican, y que benefician -según posteriormente se dirá- al propio acusado.
Referir, a su vez, que tales manifestaciones, en orden a la valoración de este elemento de verosimilitud de Coral, han sido también corroboradas por la pericial médico-forense, al ratificarse las Sras. Forenses, Dª. María Esther y Dª. Africa, en sus informes obrantes a los folios 98 y 99, de fecha 28/10/2019, en el que se tuvo en cuenta el indicado parte facultativo. Y ello, aunque al momento de la exploración practicada el día 28/10/2019, es decir, unos 16 días después de los hechos, tales menoscabos no pudiesen ser ya apreciados, los cuales, por otra parte, y según se refleja en el 'factum' de esta resolución, requirieron de una única asistencia facultativa, sanando en un total de 7 días, no impeditivos, y sin previsibles secuelas.
Ha de entenderse, en consecuencia, que las manifestaciones del acusado, D. Pelayo, han de ser únicamente entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pues, como hemos ya anticipado, existe prueba de cargo suficiente, y de cuya licitud no cabe dudar, que permite aseverar, fuera de toda duda racional, que la presunción de inocencia del acusado ha quedado plenamente desvirtuada, pudiendo afirmarse la autoría del acusado por estos sucesos, y por ello poder también aseverar, fuera de toda duda racional, que durante la discusión mantenida entre Pelayo y Coral, aquél de forma voluntaria, con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, la agredió, originándole las indicadas lesiones referidas en el 'factum' de la presente resolución.
Y sobre sus manifestaciones en sede de instrucción sobre si mantuvieron relaciones, señaló que realmente no lo hicieron. Mantuvo, a la par, que si tuvo relaciones sexuales con Coral hasta el día 22/10/2019, en ese mismo domicilio, precisando que dormían en un sofá-cama situado en el salón de la casa, así como que, junto a tal habitación, se encontraban los otros dormitorios de los ocupantes, siendo las paredes y las puertas muy finas. Dijo, igualmente, que su hermano Gines llegó sobre las 03,00 o 04,00 de la madrugada porque había estado en casa de un vecino. Alegó también que tanto el mismo y Coral, hablaron con su madre y con esa inquilina esa misma noche, antes de acostarse. Afirmó que la denunciante le remitió los mensajes que constan cotejados en las actuaciones, y que, a través de los cuales, le dijo que le 'iba a joder la vida' y 'que estaban buscándole,' señalando que tales mensajes los recibió un día antes de la denuncia, así como que se presentó voluntariamente en Comisaría.
En sede de instrucción, el acusado sostuvo que había mantenido una relación con Coral, pero que nunca la había insultado, añadiendo que le dijo que no quería continuar con esa relación, que tenía un mensaje en Facebook, diciéndole, que 'le iba joder la vida', y que nunca la había cogido del cuello, precisando, a su vez, que ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, que mantuvieron relaciones sexuales consentidas, y que no había pegado a Coral en ningún momento. Dijo, a su vez, que el día 22/10/2019 estaban en casa de su madre, y que el declarante salió hacer una compra, y que cuando volvió a su domicilio, Coral se había ido, y que después empezó a enviarle mensajes de Facebook. Aclaró que no era la primera vez que habían ido los dos a casa de su madre, que incluso le había preguntado que 'si no se iba a ir a su casa', y que ella le dijo que se quedaban en la casa con él, añadiendo que no la había penetrado, ni amenazado, ni agredido con un cuchillo. Mantuvo, igualmente, que estuvieron hablando con la madre del declarante por un problema que tenía el hermano del investigado. Sostuvo que el día 22, a la hora de comer, su hermano estaba en casa, pero al rato se fue a casa de un vecino, y que tanto él como ella durmieron en un sofá-cama. Señaló que empezaron la relación cuando ella tenía 15 años, y al poco, cumplió 16, que las relaciones sexuales las iniciaron en este año, en abril o mayo, que Coral le dijo que el embarazo era del declarante, pero que él tenía dudas porque empezaron a salir en junio o julio, y que, por las fechas, todavía no habían tenido relaciones sexuales. Añadió que no era cierto que le dijera que era 'una mierda', y todas esas cosas, que él se ocupa de las tareas de la casa de su madre, que no era cierto lo del coche, el amigo y las drogas, que el declarante no tiene amigos que tengan coche, y que él no tomaba drogas. Mantuvo, igualmente, que le había dicho a Coral que quería finalizar la relación, y que había sido ésta la que se presentó un día con un cuchillo en la mano, y el declarante salió corriendo (folios 143 y 144).
Y en su declaración indagatoria, practicada en fecha 21/01/2020 (folios 230 y vuelto), el procesado se ratificó en su declaración prestada en este procedimiento, negando los hechos origen del mismo, y ello, sin necesidad de reiterar anterior valoración probatoria.
Frente a tales manifestaciones, por el contrario, la testigo Dª. Coral en el acto del plenario, precisó que ya habían pasado dos años y que no recordaba del todo estos hechos, pero sosteniendo que, aunque al día siguiente tenía que ir al instituto, aceptó a ir casa del acusado, aunque seguía enfadada con el mismo, y porque quería hablar con él. Señaló que, al llegar a tan domicilio, no había nadie, que serían sobre las 21,30 o las 22,00 horas, afirmando que, ni estaba la madre, ni el hermano de Pelayo. Mantuvo que cenaron juntos, y que el acusado la empezó a tocar, negándose ella, porque sólo quería hablar con el mismo, que éste le dijo que 'tenía que hacer lo que él dijese', además de insultarla con expresiones tales como 'puta y guarra', que por este comportamiento se quedó en shock y no tuvo ni fuerzas para pegarle. Dijo que Pelayo la siguió tocando, y que le bajó los pantalones, aunque ella se resistió, que tenía el móvil junto al sofá y que no pudo llegar a alcanzarlo. Señaló que el acusado la tuvo cogida del cuello, y que días antes de este suceso, tuvo relaciones sexuales consentidas, pero que ese día no quería mantenerlas.
Incidió que durante estos sucesos el acusado la estuvo asfixiando, durante mucho rato, al cogerla fuertemente con las dos manos por el cuello, que también le agarró de otras partes del cuerpo, que forcejeó con el acusado, y que también la agredió, llegando incluso a cerrar la puerta del domicilio con llave para evitar que se escapase. Reiteró que no pudo coger su teléfono móvil, y que no había nadie más en la casa, que el acusado la tuvo cogida del cuello, diciéndole 'te voy a matar', mientras que se reía, así como que consiguió penetrarla y eyacular. Afirmó que llevaba puesto un pantalón de chándal y una sudadera, además de sostener que el acusado la desnudó entera, y que, aunque gritaba, Pelayo le ponía la mano en su boca para evitarlo, señalando, de nuevo, que le colocaba las dos manos en el cuello, llegando incluso a asfixiarla.
Sostuvo que, por la mañana, llegó la madre del acusado, sobre las 09,00 o 10,00 horas, y que mandó a su hijo a comprar fruta, reiterando que durante estos hechos no pudo coger su teléfono móvil, y que no había nadie en ese domicilio. Señaló que cuando salió de ese domicilio, se dirigió a su casa y le contó estos sucesos a su padre, yendo a continuación a la Comisaría a denunciar los hechos porque ya tenía miedo. Aclaró que los mismos se produjeron en el salón, que no se fijó si las puertas de las habitaciones estaban abiertas o cerradas, pero que, a sus gritos, nadie salió en su auxilio. Mantuvo que cuando habló con la madre del acusado tampoco le contó nada, y que estuvo en esa casa entre las 21,30 horas hasta las 13 o 15 horas del día siguiente. Puntualizó también que el salón era la habitación del acusado, que éste dormía en un colchón, así como que, desde esa habitación, se accedía al baño, a la cocina, de los restantes dormitorios, pero afirmando que el acusado no dormía en un sofá-cama, sino en un colchón, que fue donde se produjeron los hechos.
Mantuvo que entre los sucesos del día 11 al día 22, no recordaba si tuvo o no relaciones sexuales consentidas con el acusado, aunque sí quedó con él, y que si lo había declarado en instrucción debía ser cierto. Afirmó que, aunque él le había dicho que quería romper la relación, también le decía que quería volver a retomarla. Dijo que el hermano del acusado, Gines, también vivía en ese domicilio, y que dormía también en el salón de la vivienda. Incidió, en relación a estos sucesos, que el acusado le cogió repetidamente del cuello, apretando fuertemente, además de pegarle por todo el cuerpo, y recordando que también le dio 'dos tortazos', aunque todo pasó en cuestión de segundos.
Indicó también que, al día siguiente de la denuncia, según lectura por parte de la Defensa de los mensajes cotejados obrante en autos, que podía ser que se los hubiese mandado al acusado, pero que la expresión 'joderle' era porque iba denunciarle, pero no era una amenaza, así como que, a través de esos mensajes, quería decirle que le había denunciado y que iba a pagar por estos sucesos.
Aclaró, a su vez, que el acusado eyaculó en su interior, y que después de la relación la estuvo reteniendo junto a él mismo, aunque no le obligó a hacerlo más veces, así como que ambos estuvieron tumbados en la cama, que él se quedó dormido, y que cuando ella se intentaba mover, Pelayo la volvía a cogerla del cuello, como asfixiándola, y que estuvo secuestrada en ese domicilio. Dijo que su pantalón era de chándal, y que también llevaba ropa interior, y que el acusado le quitó ambas prendas, pero no la parte de arriba.
Volvió a insistir que el acusado le puso sus dos manos en el cuello, y que apretaba mucho, que pensaba que la iba matar. Indicó que después de los hechos de la discoteca, fue ella quien quiso dejar la relación, y que, entre ambos momentos, 11 al 22/10/2019, sí tuvieron relaciones sexuales consentidas.
Y por Dª. Coral, en la expresada exploración practicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en fecha 28/10/2019, como menor de edad, a presencia de su madre -Dª. Genoveva- sostuvo que las relaciones sexuales eran consentidas con el acusado. Añadió que se quedó embarazada con 15 años, abortando voluntariamente en la CLINICA000 de Madrid. Señaló que el investigado tenía 26 años, y que cuando pasaron esos sucesos tenía 25, así como que durante en su relación, muchas veces era la declarante quien no quería tener relaciones, pero el investigado le amenazaba con dejarla, y que como ella no quería dejar la relación, consentía tener esas relaciones.
Mantuvo que ese día Pelayo la llevó a la casa, y que todo iba bien, hasta que quiso mantener relaciones sexuales, que al negarse ella, le dijo que él podía hacer cuanto quisiera con la declarante, y la cogió del cuello, comenzando a ahogar a la declarante unos 20 segundos hasta que no pudo respirar, que le apretaba con las dos manos por delante, y que, de repente, soltó a la declarante, y le dijo que iba a tener relaciones con el investigado porque él quería. Precisó que el investigado se puso encima de la declarante para quitarle la ropa y que no pudo, que ella intentaba apartar al denunciado, y que cuando lo intentaba, le agarraba del cuello. Indicó que luego le quitó la ropa de la parte de abajo, y que la de arriba se la dejó puesta, que llevaba una sudadera y unos pantalones de chándal, que luego comenzó el acto sexual, que la declarante intentaba levantarse, pero cuando lo hacía el investigado la sujetaba del cuello y la mantenía tumbada, que llegó a penetrarle por vía vaginal hasta que acabó el acto sexual, y que ello ocurrió sin preservativo.
Sostuvo, además, que cuando la declarante quiso marcharse, el investigado no la dejaba, que cada vez que quería marcharse la agarraba del cuello, todo el rato, que mientras que hacia el acto sexual la tenía cogida del cuello y le decía que la 'iba matar'. Señaló que cuando acabó, el investigado le dijo que se iban a dormir, y para que la declarante no se marchase, la agarró en la cama y la declarante se quedó toda la noche. Añadió que intentó coger el móvil para llamar a Policía, o a sus padres, pero que el móvil estaba lejos de la cama, y el investigado la tenía agarrada y no podía levantarse, que se quedó toda la noche, así como que por la mañana el investigado mandó a la declarante a comprar fruta, pero que ella se negó, y que el investigado le dijo que 'era una mierda' y que se marchase, y que cuando salió de su casa, llamo sus padres y fue a Comisaría a denunciar al investigado.
Sostuvo que la última relación (sexual) con el investigado fue una semana antes de los hechos denunciados, que también le amenazó el día 22 con que 'iba matar' a la declarante, que el investigado vive con su madre, su hermano, y su padrastro, aclarando que se veían todos los días, y que iban con amigos a una plaza de DIRECCION000 y pasaban allí el rato, o acudían a casa del denunciado y cenaban.
Señaló que era cierto que el investigado tenía un mensaje de Facebook que había enviado la declarante, diciéndole que si el investigado la dejaba 'le iba a joder la vida', que se lo dijo por rabia, por haberle insultado, y que cuando se peleaban se faltaban el respeto mutuamente.
Precisó también que el día siguiente, al 12/10/2019, quedó con el investigado para hablar para arreglar las cosas, y ahí le dijo que no se acordaba el investigado de nada, y la declarante comenzó a discutir con Pelayo. Mantuvo, por otra parte, que lo del aborto fue una decisión personal, y que las agresiones del investigado no provocaron tal aborto. Dijo, igualmente, que mantuvo relaciones con el investigado entre los dos episodios de agresión, esto es, entre los días 11 al 22 de octubre, así como que esa misma semana siguieron manteniendo comunicación, y viéndose todos los días, aunque seguían los insultos, pero que no hubo agresiones físicas. Sostuvo, igualmente, que cuando se produjo la violación en la casa de Pelayo, sólo estaba su madre, que su hermano no estaba, que también vivía otra señora que tenía alquilada una habitación, que creía que sólo estaba su madre, que no gritó 'socorro' porque no le dejó el denunciado porque le agarraba del cuello, que tenía miedo del investigado y que, por ese motivo, no gritó, y que al día siguiente cuando se marchó de la casa del investigado, sólo estaba la madre del mismo, y que no habló con ella (folios 93 a 96).
En semejantes términos, Coral, como menor de edad, a presencia de su madre, declaró en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM008 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 23/10/20219, pero indicando los siguientes extremos: que las discusiones con Pelayo se producían a consecuencia de su situación de embarazo, y posterior aborto, que tal aborto se realizó en el mes de agosto de ese año cuando ella se encontraba de dos meses y medio de gestación; que el día 22 de octubre quedó con un amigo de ambos, estando en la PLAZA000 de DIRECCION000, y siendo las 22,00 horas cuando, aproximadamente, apareció Pelayo, comenzando a proferir palabras buenas a fin de que la dicente continuase la relación con él; que siguió diciéndole palabras buenas hasta que llegaron a las cercanías de su domicilio, cuando empezó a proferirle palabras tales como 'eres una tóxica, tú tienes la culpa de todo', pero que la declarante acudió de manera voluntaria al domicilio del mismo; que tras cenar, se dirigieron a la habitación de Pelayo, y que, mientras que la dicente se encontraba tumbada en la cama, Pelayo empezó a besarla a fin de mantener relaciones sexuales, que le recriminó por su conducta, y le manifestó en varias ocasiones su deseo de no tener relaciones sexuales; que empezó a quitarle la ropa, de manera brusca, cogiéndole del cuello muy fuertemente, a la vez que la penetraba vaginalmente sin protección; que la dicente se disponía a solicitar ayuda, debido a que la madre se encontraba en la vivienda, y que éste la volvía sujetar fuertemente del cuello impidiéndole su acción, así como que le decía 'te voy a matar' (folios 3 a 5).
Como antes se ha expuesto, concurren sobre este suceso versiones plenamente contrapuestas, incluso, sobre el supuesto acaecimiento de una relación sexual consentida.
Y partiendo igualmente de los expresados elementos valorativos -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación-, ya antes aludidos, por este Tribunal de Instancia deben realizarse las siguientes puntualizaciones.
En primer lugar, existen ciertas dudas, para este concreto suceso, sobre la existencia de un ánimo de espurio, o de resentimiento, en la propia denunciante, atendiendo a los concretos mensajes, debidamente cotejados, según acta de mensajes de Facebook, extendida en fecha 30/10/2019, sobre el teléfono móvil aportado por el acusado, constatándose los mensajes aportados que eran trascripción fiel de los originales, y en los que solo figuraba el nombre de la remitente ' Coral', pero no el teléfono de procedencia, refiriendo el de fecha 24/10/2019, a las 18,49 horas, el siguiente tenor 'me da igual que vas a joder hijo de puta', obrando en las actuaciones uno previo, de la siguiente literalidad de 'te acuerdas hijo de puta que te dije q te iva a joder sí me dejabas'; otros de día 25/10/2019, a las 15,10 horas del siguiente texto 'eso lo veremos en juicio ahora vas de buenas pensando en tus hijas aver pensado antes aver quién jode a quien ahora nos vemos pronto chao'; 'cállate no me digas nada, ya lo veremos en el juicio, aver, escóndete'; 'que te están buscando, por todo madrid, vete a colombia, hahahaha'; 'ya verás el motivo, si si claro (emoticono de cara riéndose), venga arranca y dale'; 'eres un sinico, siempre lo serás, maldito' (folios 133 a 137), concurriendo, a la par, significativas contradicciones en Coral, pues aunque en el plenario la testigo, inicialmente, afirmó que no recordaba sus términos, expuso a continuación que tales expresiones -'joderte'- no era de índole vengativo, sino porque quería que el acusado 'pagase por estos sucesos', no obstante reseñar en sede de instrucción en fecha 28/10/2019 -su exploración judicial- que 'se lo dijo por rabia, por haberle insultado, y que cuando se peleaban se faltaban el respeto mutuamente', y sin poder hacer abstracción en el análisis de este elemento, que según las propias manifestaciones de la denunciante, que las discusiones entre ella misma y Pelayo se produjeron, bien por querer el acusado cesar su relación, bien por entender Coral que esa misma relación debía mantenerse, bien por el aborto voluntario al que se sometió Coral, concurriendo vacilaciones en el acusado sobre esa misma paternidad, sobre la que se negó a someterse a pruebas de paternidad, según el acta de comparecencia de fecha 19/12/2019 (folio 205).
Y siendo significativo, a la par, que la madre de la denunciante, interesase ante la CLINICA000 que 'se guardase bajo su responsabilidad muestra de los restos de la interrupción del embarazo de su hija, durante dos meses, por sí -palabra ininteligible- denuncia, y el Juez solicitase estudio de paternidad' (folio 173). Referir, incluso, que la denunciante en su exploración sostuvo que 'el investigado la empezó a faltar el respecto, y a insultarle, y que posteriormente comenzaron las agresiones físicas', pero sin que sobre estos extremos se haya hecho expresa referencia por Coral en sede del plenario, más allá del concreto hecho acaecido en la madrugada de los días 11 al 12/10/2019.
Sobre el elemento de persistencia en la incriminación, y aunque Coral ha mantenido, nuclearmente, su relato incriminatorio, esto es, que fue compelida bajo violencia física -golpes- e intimidación -'te voy a matar'- a realizar un acto sexual contra su voluntad, por vía vaginal, con penetración, sin preservativo, y produciéndose eyaculación- debe señalarse sobre las concretas circunstancias coetáneas a este suceso existen también contradicciones significativas del siguiente orden: sobre si el acusado la desnudó de cintura para abajo -pantalón de chándal y ropa interior- o la desnudó de forma íntegra, desdiciéndose la testigo en el plenario sobre esta cuestión, cuando en su exploración judicial solo indicó que le fue quitada la prenda del pantalón, y sin precisar ninguno de estos extremos en sede policial; respecto a que Pelayo, para evitar que ella misma se escapase, llegó incluso a cerrar la puerta de la vivienda con llave, extremo que nunca había sido aludido en sus anteriores manifestaciones; así como -y este es una circunstancia que igualmente afecta al elemento de verosimilitud del testimonio- si en ese domicilio, al menos, se hallaba presente en su habitación la madre de Pelayo, al sostener en el juicio oral que no había nadie, ni la madre ni el hermano del acusado, no obstante señalar que su madre llegó sobre las 09,00 o 10,00 horas, y que le mandó a su hijo a comprar fruta, sosteniendo, incluso que, a sus gritos de auxilio nadie acudió, y sin perjuicio de referir que habló con Dª. Candida, madre de Pelayo, antes de abandonar tal domicilio a la mañana siguiente, pero sin llegarle a contar nada de este suceso.
Y todo ello, atendiendo que la entonces menor, en su exploración, afirmó que 'en la casa de Pelayo solo estaba su madre, que su hermano no estaba, que también vivía una señora que tenía alquilada una habitación', diciendo, además, que no gritó 'socorro' porque el acusado no le dejaba porque le agarraba la garganta'.
Y por último, sobre el elemento de verosimilitud del testimonio, en los términos jurisprudenciales antes reflejados, debe, necesariamente, indicarse, sobre todo por vía de la prueba pericial médico-forense, debidamente ratificada por las Dras. María Esther y Africa, precisamente, a preguntar de este Tribunal de Instancia, sobre las continuas referencias de Coral sobre el extremo reiterado por ella misma -incluso de forma insistente- en sus distintas manifestaciones, sobre que fue cogida por el cuello, fuertemente, por parte del acusado, con las dos manos, llegando incluso a asfixiarla durante unos 20 segundos, varias veces, que tal mera afirmación carece de toda justificación probatoria, por cuanto que las Sras. Forenses, al explicarles esa concreta situación -que incluso consta recogida por las Peritos en su informe- afirmaron que 'seria esperable' que se hubiese apreciado algún enrojecimiento, o equimosis en esa zona, incluso dactilar, pero sin indicarse, ni en su informe de fecha 28/10/2019, ni incluso en el emitido por el HOSPITAL000, que consta extendido a partir de las 13,37 horas del día 24/10/2019 -es decir, más allá de un día después de estos hechos- la concurrencia de lesiones en zona de cabeza -incluida cara- a pesar de haber manifestado la testigo que el acusado 'le dio dos bofetadas', ni en cuello, siendo esta una zona corporal que, al ser hecho de general conocimiento, está muy vascularizada, por lo que por tales actos agresivos, reiterados, durante este supuesto suceso, tendrían que haber dejado marca o signo visible apreciable.
Indicar sobre la valoración de esta prueba pericial, y sin perjuicio de lo que también se dirá, que ha sido tenida en cuenta en el hecho acaecido el día 11 al 12/10/2019, de índole condenatorio, según se ha anticipado, pero que debe ser descartada como elemento periférico de adveración, sobre los sucesos del día 22 al 23/10/2021. Y al respecto, y según reciente jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03) debe señalarse que aunque las Sras. Peritos reflejasen las manifestaciones de la denunciante, y las lesiones, objetivadas, en el previo informe hospitalario de fecha 24/10/2021, así como las detectadas en su propia exploración practicada por ellas mismas, el día 28/10/2019, indicando, incluso, que tales menoscabos eran compatibles con el mecanismo causal referenciado, es decir, por contusión, compresión, o por arrastre con una superficie, según aclararon el juicio oral, y con una data de entre 5 o 6 días previos a su informe, debe señalarse que no es posible escindir, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', éstas , reflejadas en el 'factum' de esta resolución, con la absoluta falta y carencia de lesiones en aquellas zonas -cuello y cabeza- dado el relato pormenorizado mantenido por Coral durante el supuesto acto agresivo, en concreto, de las existentes en tronco (mamá izquierda, en región abdominal inferior, en zona lumbo sacra izquierda y derecha), en miembros superiores (en antebrazo derecho, en las proximidades del codo, en mano derecha y sin presentar otras lesiones externas a nivel de miembros superiores), y en miembros inferiores (muslo izquierdo y derecho, en las proximidades de la ingle, en tercio medio de la cara anterior del muslo, y sin tampoco presentar otras lesiones a nivel de miembros inferiores), por cuanto que, bien unas, bien otras, supuestamente, se causaron de forma conjunta, sucesiva y uniforme durante el mismo hecho, de una breve duración temporal según Coral -unos segundos- por lo que no es factible, a criterio de este Órgano de Instancia, afirmar, fuera de toda duda racional, que durante este supuesto suceso se originasen esas concretas lesiones y menoscabos físicos, a consecuencia, de la pretendida agresión sexual. Indicar, como antes se ha anticipado, la data de ese parte hospitalario, con la fecha de estos sucesos, más de un día, y aunque la denuncia originadora de las presentes actuaciones se presentase a las 19,33 horas del día 23/10/2019.
Es sabido, igualmente, que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Tribunal, y no a los propios peritos. Así la doctrina ( STS de 11/02/2015, y ST TSJ núm. 105/2021, de 2021) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre, y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM, para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). El Órgano de Instancia es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, entre otras); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12). Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones.
Pues bien, y tal como ya se ha señalado, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo, en qué circunstancias, o por quién, en su caso, se causaron tales menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
A mayor abundamiento, debe incidirse en las testificales de Dª. Candida, y de Dª. Antonieta -madre del acusado, y persona ajena a ese ámbito familiar, que ya está finalizada- tampoco adveran las manifestaciones de la denunciante, respecto a hechos previos, coetáneos y posteriores a los sucesos ahora enjuiciados en el indicado domicilio. Así, la presencia de Candida, aunque negada por Coral en sede del plenario, si fue reconocida por la misma en su exploración judicial, como también de forma genérica, lo fue la posible presencia en tal domicilio de Dª. Antonieta, como inquilina de una habitación.
Pues bien, y aunque puedan concurrir inexactitudes relativas a la hora de llegada de Coral y Pelayo a tal domicilio, sobre el posible tema de debate habido entre ellos cuatro -la denunciante, el acusado, la madre y tal inquilina-, o incluso sobre la hora a la que se marchó y posteriormente regresó la madre, lo que es lógico que se pueda producir, dado el tiempo trascurrido desde los hechos hasta el momento del plenario, según sostiene de forma reiterada la doctrina ( ATS núm. 2211/2010 de 28/10 y núm. 265/2010 de 19/02, y STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013 de 11/11), que afirmar que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', sin que tales circunstancias lo sean, a criterio de este Tribunal de Instancia, ha de mantenerse que las dos testigos, de forma uniforme y coincidente entre sí, sin que se haya alegado o advertido por esta Sala, motivo alguno que afecte a la ausencia de incredibilidad subjetiva, afirmaron que no escucharon, desde sus respectivas habitaciones, muy cercanas al salón, donde Pelayo dormía en un sofá-cama -como el acusado, y estas testigos afirmaron, por cuanto que el colchón era usado por su otro hijo y/o hermano - Gines-, cuando, precisamente, habitaba y dormía en esa casa Coral- que escuchasen ruido alguno, o grito pidiendo auxilio, como señaló Coral, aunque pudiese ser limitado parcialmente al serle, supuestamente, tapada la boca, afirmando ambas testigos que cuando se levantaron, por distintos motivos, durante esa madrugada al cuarto de baño, que Pelayo y Coral dormían en tal sofá-cama, abrazados, y de forma cariñosa, sin corroborar, en consecuencia, la versión de la denunciante. Indicar, a su vez, no obstante, la significativa entidad de los hechos denunciados, que Candida habló con Coral al día siguiente, antes de abandonar la denunciante tal vivienda, pero sin comentarle ésta a aquélla, tal posible suceso, y sin poder obviar que la madre, sostuvo en el plenario, que 'si hubiese visto algo hubiese reaccionado contra su hijo porque no le permitiría un acto de violencia contra una mujer'.
Tener en cuenta, además, que las dos testigos si mantuvieron la presencia habitual de Coral en el domicilio familiar de Pelayo, incluso con cierta queja por parte de Dª. Candida sobre tal frecuente asistencia por ser una 'una chica tan joven' -extremo respecto del cual no se ha formulado acusación- habiéndole comentado tal reiterada circunstancia incluso a la madre de la propia denunciante. Y sin tampoco poder obviar que la ahora denunciante, de forma fragmentada, sostuvo, bien que no recordaba haber mantenido relaciones sexuales, pero consentidas, entre los días 12 a 22/10/2019, reconociendo tal circunstancia, finalmente, a preguntas de la Defensa, como igualmente había sostenido en su previa exploración judicial, que, según sus manifestaciones, parecían siempre desarrollarse en el indicado domicilio.
Y sin que a través de estas testificales, pueda alcanzar corroboración periférica alguna sobre que la denunciante, según depuso, no pudo alcanzar su teléfono móvil para llamar a sus padres o a la Policía, durante esa noche, así como que, durante toda la madrugada de ese mismo día, estuvo cogida del 'cuello' por parte del acusado, impidiendo moverse o coger su teléfono móvil, y todo ello, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos sobre la ausencia de lesiones, menoscabos, o signos objetivos en tal zona corporal.
En consecuencia, la testifical de la perjudicada, por los extremos indicados, como antes se expuso, no puede entenderse, ni ausente de móvil espurio, ni plenamente persistente, y sin estar debidamente adverada por las demás pruebas practicada en el acto del plenario, además de por el acervo probatorio obrante en las actuaciones, lo que conlleva a esta Sala de Instancia a concluir que no nos ha sido dado alcanzar una indubitada convicción, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, sobre la autoría por parte del acusado de los hechos relativos a la agresión sexual, objeto de acusación, al no poder precisarse, fuera de toda duda racional, que la relación sexual fuese o no mantenida, o incluso, si lo hubiese sido, que se produjese de forma no consentida.
Indicar, en relación a este ilícito penal, que se considera de aplicación el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece.
En consecuencia, y del aludido elemento probatorio, la declaración del acusado, las aludidas testificales y periciales, junto a la referida prueba documental, antes expresadamente analizada, a los efectos del citado art. 741LECRIM, este Tribunal a quo no considera suficientemente acreditado que exista suficiente prueba de cargo que, en relación a este ilícito penal, permita entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy acusado, al no haber quedado acreditado la concurrencia de los elementos que el tipo penal exige para considerar su perpetración, debiendo, en consecuencia, y en aplicación del citado principio 'in dubio pro reo', dictar un pronunciamiento absolutorio en relación a este ilícito penal.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo: 1.- Requisito biopatológico: debemos estar en presencia de un adicto a las bebidas alcohólicas, cuya dependencia exigirá, a su vez, estos otros dos requisitos: a).- que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal; y b).- que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo, más o menos, prolongado en el tiempo. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que, por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, bebidas alcohólicas, u otras que produzcan efectos análogos. 2.- Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales, pues la doctrina ( STS núm. 616/1996, de 30/09) ha declarado que 'no es suficiente ser alcohólico, adicto o drogadicto, para merecer una atenuación, si la sustancia no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de intoxicación solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21/12/1999). 3.- Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las que el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a esos tipos de sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva, o no se hubiere previsto, o debido prever, su comisión (en correspondencia con la doctrina de las
Y todo ello, sin perjuicio también de incidir que la doctrina, de forma reiterada ( STS núm. 138/2002 de 8/02, núm. 716/2002 de 22/04, núm. 1527/2003 de 17/11, núm. 1348/2004 de 29/11 y núm. 369/2006 de 23/03, y más recientemente la STS 14/05/2020 -relativa a la atenuante analógica de embriaguez- y STS núm. 51/2017 de 3/02) mantiene que todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, para poder ser apreciadas han de estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 21/02/1992, 30/05/1991, 26/03/1998 y 1/02/1995). En efecto, la jurisprudencia sostiene que 'las causas de inimpugnabilidad, como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal' ( STS núm. 1477/2003 de 29/12 y núm. 544/2016 de 21/06), ya que sobre la carga probatoria de los hechos impeditivos debe atenderse a la aplicación de los principios 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS de 18/11/1987, de 29/02/1988 y núm. 1424/2005 de 5/12).
En definitiva, es dable afirmar que, para las eximentes, o atenuantes, no rige la aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', lo que conlleva que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente, o la atenuante, como la pretendida, no permite su apreciación ( SSTS núm. 701/2008 de 29/10 y núm. 708/2014 de 6/11).
Atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del plenario, cabe afirmar las discrepancias detectadas en las manifestaciones D. Pelayo, sobre este supuesto consumo, por cuanto que el acusado, en el acto del plenario, mantuvo sobre los hechos del día 11 al 12/10/2019, que 'consumió bebidas alcohólicas, pero sin poder precisar cuáles y en qué cantidad', pero sin siquiera referir ese supuesto consumo de sustancias estupefacientes, y sin tampoco aludir en sus distintas declaraciones en sede de instrucción, en los términos anteriormente expuestos, ese supuesto consumo de alcohol y/o sustancias estupefacientes, no obstante si negar que consumía drogas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Pero, frente a ello, ha de reconocerse, a criterio de esta instancia, que sí existen pruebas testificales que determinan que las capacidades intelectivas y/o volitivas del acusado se encontraban afectadas, pero no de forma plena o semiplena (eximentes completa e incompleta), y ello se deriva de las manifestaciones, inicialmente, de Dª. Coral, al sostener en el juicio oral, que el acusado 'iba 'encocado' y bebido, y que no sabía lo que hacía; que el acusado 'tomó cocaína, metanfetaminas, o éxtasis, así como que bebió alcohol', pero que ella solamente tomó un poco de alcohol', aunque reseñó, de forma contradictoria, que 'el acusado sabía lo que hacía y lo recordaba todo', y aunque indicase al respecto en su exploración que 'el investigado había tomado éxtasis'.
Extremo que se advera, en los términos antes anticipados, por las testificales de D. Casimiro, padre de la denunciante, que sobre este punto, sostuvo en el plenario, que Pelayo cuando llegó a la estación donde recogió a su hija, la de CALLE002, 'éste balbuceaba mucho porque creía que había bebido', reconociendo en sede de instrucción que ' Pelayo también estaba muy alterado, que llegó 2 o 3 minutos después, que le comentó que lo sentía mucho y que había pegado a la niña sin querer, y que Pelayo le cogía a el mismo de los dos brazos, y le pedía que le pegase si él quería', lo que se puede compadecer con tal estado, el simple de intoxicación por el consumo de alcohol.
Y sin que se pueda obviar las manifestaciones de la también testigo, Dª. Crescencia, objetiva e imparcial, en los términos antes expuestos, quien sostuvo que, en esos momentos, 'ambos - Pelayo y Coral- 'estaban 'perjudicados' sin estar al 'cien por ciento de sus capacidades', además de mantener, que 'el joven no reaccionó mal, diciéndole que 'la quería mucho' (a Coral), pero que le comentó que se apartase, y que también le dijo que ella 'era su vida, y que no la iba a dejar'...'que el hombre le seguirá y les llamaba, pidiéndole ella que se alejase, pero que éste gritaba que la quería', lo que, a criterio de este Tribunal de Instancia, refrenda que el acusado consumió bebidas alcohólicas, pero que, por esa ingesta, únicamente quedaron afectadas sus capacidades cognitivas y/o volitivas, de forma simple, pero no de manera plena y semiplena, siendo por ello, por lo que, exclusivamente, se reconoce la atenuante simple, que no eximente completa o incompleta, de intoxicación por el consumo de alcohol del art. 21.2 CP, con los efectos atenuatorios que seguidamente se expondrán.
Y sin poder dejar pasar por alto, a criterio de este Tribunal de Instancia, que el acusado, según los concretos actos agresivos cometidos contra su entonces pareja sentimental, ya antes referidos, determinaban una coordinación, mental y física, que, en modo alguno, pueden compadecerse con una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas de tal significativa entidad, que conllevase una anulación total de las indicadas facultades cognitivas y volitivas, siendo solo aplicable, al caso de autos, la expresa atenuante simple del art. 21.2 CP.
Y sobre las atenuantes de arrebato y obcecación del art. 21.3 CP, es decir 'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, u otro estado pasional de entidad semejante' -lo que no fue concretado por la Defensa sobre a qué hechos eran de aplicación esos estados- solo debe recordarse que la doctrina (por todas, la STS 5/05/2020) sostiene que 'la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 CP, da 'entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001 de 12/11, la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. La propia jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que los estímulos que desencadenan la actuación delictiva no sean reprochables por las normas socioculturales que rigen la convivencia social, y deben proceder del comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, sino inmediata proximidad, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS núm. 61/2010, 28/01, núm. 1110/1996, 20/12 y núm. 1479/1999, 18/10)'.
Y según mantiene también la jurisprudencia sobre los requisitos de aplicabilidad del art. 21.3 CP ( STS núm. 12/2020 de 23/01, con cita de las SSTS núm. 1147/2005 y STS núm. 582/1996) ha de precisarse que, en 'su esencia radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto, cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto, y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas, y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13/02) que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es, en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (STS 27/021992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6/10). En segundo lugar, ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17/07). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional'.
Pues bien, y partiendo de tal criterio jurisprudencial, este Tribunal de Instancia no advierte, si quiera mínimamente, y sobre los hechos declarados probados en el 'factum' de esta resolución, las premisas necesarias para la aplicación de estas atenuantes, al no quedar acreditado que, por el anterior consumo de bebidas alcohólicas, ni por la actuación de la ahora denunciante, se originase u causase en el acusado una actuación de tal índole que produjese un impulso arrebatador delictivo, susceptible de integración en las circunstancias impetradas. Incidir, a su vez, que aunque el acusado negó tales actos agresivos, según la testifical de Coral, la discusión habida inter partes se produjo, inicialmente, por haber visto bailar la denunciante al acusado con otras chicas -extremo reconocido por Pelayo- lo que hizo que se enfadasen entre ambos, y seguidamente que Pelayo -insistimos aunque éste, en su legítimo derecho de defensa, también lo rechazarse- siguiese a Coral para que le devolviese las llaves del domicilio de aquél, por lo que difícilmente puede detectarse, ni estimulo arrebatador, ni de obcecación alguna, que permitiese generar el pretendido impulso delictivo, ni por ende, la conexión entre uno y otro, y todo ello, atendiendo que no existe prueba alguna que permita afirmar la existencia de una personalidad, o alteración, psíquica en el acusado, más allá de lo antes aludido, para poder justificar la aplicabilidad de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y sin poder obviar, además, conforme a los elementos que la jurisprudencia exige para su admisibilidad que, a través de las citadas pruebas testificales, especialmente la de Dª. Crescencia quien -reiteramos, de forma plenamente objetiva e imparcial- se indicó que el comportamiento de Pelayo, al momento de su intervención, fue colaborador, incluso siguiendo a Coral y a ella misma, con evidentes manifestaciones de afecto hacia su entonces pareja sentimental.
Tales circunstancias deben ser, en consecuencia, desestimadas.
La doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) afirma que se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación/apelación, por la vía de la pura infracción de ley'. Y señalando reciente doctrina ( STS, Sección 1ª, núm. 184/2019 de 2/04), en relación a la motivación de la penalidad, que se debe 'recordar que a la hora de fijar la pena en el arco que permite la sanción que consta en el tipo, tras el proceso de apreciar todas las circunstancias concurrentes que nos ubican en el arco de pena concreto', así como que 'en la medida en que se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone' ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12 y núm. 215/2016 de 23/02). La mayor o menor gravedad del hecho dependerá, entre otros extremos, en primer lugar, de la intensidad del dolo -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; de la mayor o menor gravedad del hecho que dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación, como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; habrá también que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de culpabilidad) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; y habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado, y la conducta del acusado posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima, y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
Pues bien, atendiendo a los actos agresivos cometidos en la persona de la perjudicada, Dª. Coral, menor de edad al momento de su producción, y con una diferencia temporal cronológica de unos 10 años con el acusado; a las circunstancias del hecho, de madrugada, y en una zona no frecuentada; a la afectación de zonas vitales, al residenciarse ciertos menoscabos producidos tanto en ojo izquierdo, como en cuero cabelludo en su zona occipital, junto a otras erosiones y hematomas en antebrazo y brazo izquierdo, haciendo caer, además, tal acción agresiva al suelo, lo que, a criterio de esta Sala de Instancia, es revelador de la intensidad del golpe producido; por el impacto psicológico que provoca en las víctimas las agresiones de sus parejas o ex parejas; a la par, del comportamiento en el acusado que no ha colaborado con la acción de la justicia; todo lo cual, conlleva, a criterio de este Tribunal a quo, que proceda aplicar la pena de prisión de nueve meses -la máxima dentro de su mitad inferior- con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Y, considerando, por aquellas mismas circunstancias, que no procede acudir a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se impone, igualmente, al acusado, D. Pelayo, en aplicación de los arts. 48.2 y 57.2 CP, la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Dª. Coral, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio, y lugar de trabajo, durante igual periodo temporal de dos años; y asimismo se le impone la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, directo o a través de terceras personas, durante idéntico marco temporal.
No procede, en consecuencia, dada la duración de la pena de prisión impuesta, que no excede del mínimo legal exigido en el art. 89 CP -un año de prisión-, decretar la sustitución no parcial de la pena privativa de libertad, por expulsión del territorio nacional.
Ha de atenderse, a su vez, a que la jurisprudencia ( STS de 8/07/2004, 8/07/2005, y 23/11/2006) ha considerado que la interpretación constitucional del art. 89 CP, también exige un estudio de las concretas circunstancias del penado, de su arraigo y de situación familiar. Así, en la STS núm. 906/2005, de 8/07, que sigue la doctrina sentada por la STS núm. 901/2004, de 8/07, se afirma que para lograr la adecuada ponderación y salvaguarda de derechos fundamentales superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal, parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y de situación familiar para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado, y la motivación de la decisión, que es lo que preceptúa, actualmente, el art. 89.3 CP.
Y esto en concreto, es lo que se ha realizado en el propio acto de Juicio Oral, al preguntar al acusado D. Pelayo sobre sus concretas circunstancias personales, de arraigo y situación familiar y laboral, contestando - como antes se expuso- que residía en España desde los 12 años de edad, que, aunque tenía familia en Colombia, ya no se relacionaba con la misma, que aquí residían su madre, su hermano, además de un hijo de nueve meses de edad. Añadió que su novia era Adelina, que era española, que desde hacía dos años eran novios, que ese hijo había nacido de la relación con Adelina en territorio nacional, así como que trabaja en la construcción, pero sin contrato, circunstancias estas últimas parecen adverarse de la presentación del Libro de Familia en el acto del plenario, que debidamente adverado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, señala que el acusado y Adelina, de nacionalidad española, y nacida en fecha NUM009/2000, aunque sin constar anotación de haber contraído matrimonio, tienen un hijo en común, nacido también en España en fecha NUM010/2020.
Y sin perjuicio de la situación irregular administrativa del acusado, conforme los términos de la Certificación de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000, de fecha 26/10/2019, en la que se indicó que el entonces denunciado, indocumentado, le constaba una orden de expulsión por la Delegación de Gobierno de Madrid, por un periodo de cinco años, de fecha 31/08/2016 (folio 42), extremo que debe ya situarse extramuros de la petición de sustitución de pena instada por las Acusaciones, Pública y Particular.
Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno sobre la medida de libertad vigilada, al amparo del art. 192.1 CP, dado el anterior razonamiento absolutorio.
La jurisprudencia (por todas, la STS núm. 480/2013, de 21/05) afirma que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero, en consecuencia, las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil. Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a).- Principio dispositivo, que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum).
Este Tribunal a quo ha de indicar que este pedimento, conforme a los concretos términos de la petición de responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, lo fue en la cuantía de 350 €, por las lesiones sufridas en los días 11 al 12/10/20219, que, como antes se ha dicho, sanaron, tras una única asistencia facultativa, a los siete días, no impeditivos, y sin previsibles secuelas, siendo elevado a Definitivas tales pretensiones en el respectivo trámite procesal, por lo que debe entenderse que tal suma, a razón de 50 € por cada día, satisface el perjuicio material causado a la denunciante.
No procede, como ya se ha expuesto, establecer cuantía alguna indemnizatoria alguna por supuestos daños personales y morales derivados del delito de agresión sexual, atendiendo a los anteriores pronunciamientos absolutorios.
En el supuesto enjuiciado, por el que se ha dirigido acusación por dos delitos, los ya referidos, del que ha sido absuelto el acusado D. Pelayo, del de agresión sexual, y condenado por el del art. 153.1 CP, procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Pelayo, antes circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 CP, con la concurrencia de la atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 CP, y al que procede imponer las siguientes penas: Prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, así como, en aplicación de los arts. 48.2 y 57.2C.P., la prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Dª. Coral, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio, y lugar de trabajo, durante un periodo de dos años, y la de prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, directo o a través de terceras personas, durante idéntico marco temporal.
Procede igualmente condenar a D. Pelayo a que, en materia de responsabilidad civil, indemnice a Dª. Coral, en la suma de 350 €, por las lesiones causadas, y con los intereses legales del art. 576LEC.
Y debemos
Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere podido permanecer privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular, declarándose de oficio las restantes.
Se acuerda, igualmente, conforme determina al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral contra la Violencia de Género, mantener las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, decretadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, según auto de fecha 26/10/2019, al amparo del art. 544 TER LECRIM, dictado en sus DPA núm. 1169/2019, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de esa misma localidad, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas, que vence en fecha 25/10/2021.
Dese cumplimiento a lo interesado por Otrosí V, VII y VIII de su escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal. Así, sin perjuicio de la formación de la correspondiente Ejecutoria, a los efectos oportunos, líbrese Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos; procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; y procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás Organismos normativamente establecidos.
Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Notifíquese la presente resolución a las Partes Personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM., y concordantes, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiese notificado la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
