Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 350/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 35/2020 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 350/2021

Núm. Cendoj: 35016381002021100008

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1973

Núm. Roj: SAP GC 1973:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000035/2020

NIG: 3500443220150003435

Resolución:Sentencia 000350/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000769/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Interviniente: Policía Nacional

Interviniente: Ramón

Interviniente: Centro Penitenciario DIRECCION000 de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario DIRECCION000 de Lanzarote

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Interviniente: Colegio de Abogados de DIRECCION000; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de DIRECCION000

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Acusado: Santos; Abogado: Alexis Fonte Quintero; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

Acusado: Sergio; Abogado: Ana Rodriguez Marrero; Procurador: Celina Melian Perez

Acusado: Teodoro; Abogado: Alexis Fonte Quintero; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

Acusado: Jose Enrique; Abogado: Alexis Fonte Quintero; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero

Acusado: Carlos Ramón; Abogado: Salvador Medina Martin; Procurador: Pedro Servera Carreras

Acusado: Azucena; Abogado: Rafael Oscar Jimenez Oliva; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Acusador particular: Bibiana; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Acusador particular: Juan María; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Acusador particular: Juan Miguel; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Acusador particular: Concepción; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2021.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida para el Juicio con Jurado bajo la Presidencia de quién como tal suscribe la presente, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Tribunal del jurado número 769/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 35/2020 por los presuntos delitos de asesinato, detención ilegal y pertenencia a organización criminal, contra D./Dña. Santos, Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón y Azucena, nacidos el NUM000 de 1970, NUM001 de 1978, NUM002 de 1980, NUM003 de 1956, NUM004 de 1970 y NUM005 de 1981, hijo/a de D. Braulio, Cecilio, Jose Enrique, Demetrio, Carlos Ramón y Enrique y de Dña. Olga, Paloma, Piedad, Raquel, Virtudes y Remedios, natural de SANTA CRUZ DE TENERIFE, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000, con domicilio en Desconocido, CENTRO PENITENCIAIRIO DE DIRECCION000, DIRECCION002, PRISION DE DIRECCION005 DIRECCION002, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011, DIRECCION012, con DNI, DNI, NIF, DNI, Pasaporte y DNI núm. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; en el ejercicio de la acusación particular Dña. Bibiana, D. Juan María, D. Juan Miguel y Dña. Concepción, representados por el Procurador D. Joaquín González Díaz y defendidos por la Letrada Dña. María Nieves Zabala Fernández; y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO, CELINA MELIAN PEREZ, RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO, RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO, PEDRO SERVERA CARRERAS y GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA y defendidos por los Letrados/as D./Dña. ALEXIS FONTE QUINTERO, ANA RODRIGUEZ MARRERO, ALEXIS FONTE QUINTERO, ALEXIS FONTE QUINTERO, SALVADOR MEDINA MARTIN y RAFAEL OSCAR JIMENEZ OLIVA; siendo el Magistrado- Presidente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quiém suscribe la presente con arreglo a lo dispuesto ene l art. 70 de la LOTJ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con el número de Diligencias Previas 769/2015, posteriormente transformada en procedimiento de Jurado con idéntico número por auto de 4 de noviembre de 2019, y en que se decretare la apertura de juicio oral por auto de 11 de junio de 2020, con remisión de testimonios y emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial.

?SEGUNDO.- Registrada la causa en esta Audiencia en fecha 29 de junio de 2020, designándose ponente, subsanados defectos por el Juzgado de origen en que se recepcionaron definitivamente en fecha 5 de agosto de 2020, en fecha 11 de agosto se dictó auto ratificando medidas de protección de testigos protegidos 1 y 2; tras la tramitación correspondiente en que se suscitaren cuestiones previas por la defensa de los acusados D. Teodoro, D. Jose Enrique y D. Santos, y tras la celebración de la vista correspondiente en fecha 24 de septiembre de 2020, se rechazaron las mismas por auto de fecha 2 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dispuso 'Que desestimando las cuestiones previas planteadas por la defensa de los acusados D. Teodoro, D. Jose Enrique y D. Santos, con excepción de lo expuesto en los razonamientos jurídicos quinto y séptimo de la presente, firme que sea -en su caso- la presente, dese cuenta para dictar la resolución que proceda conforme al art. 37 de la LOTJ.'

Como fundamento de dicha decisión se dispuso lo siguiente:

'PRIMERO.- Como recuerda, entre otras, la STS 1000/2016, de 17 de enero de 2017, 'es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues -como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio) el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero). Es necesaria la causación de un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.'

Dicho esto, comienza la parte que promueve las cuestiones previas, interesando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Instructor conforme al art. 30 de la LOTJ por entender que al no poder escucharse con claridad sus alegaciones y pedimentos en su intervención por videoconferencia, en que pretendía interesar la práctica de determinada diligencia de investigación que por ello no pudo proponer, ello le ha ocasionado indefensión.

Se ha de rechazar tal alegato. Hemos de recordar que la LOTJ, si bien carece propiamente de una fase de instrucción que debe suplirse con la LECRIM -art. 24.2-, comenzando su andadura procesal directamente en la fase intermedia, no podemos obviar que posibilita en la primera comparecencia del art. 25 -apartado 3- que las partes puedan solicitar diligencias de investigación, que el Juez ordenará practicar, o practicará por sí, solamente si las estimase imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudieren practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley -art. 27.1-. El apartado 2º de dicho artículo añade que 'También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas.'

Luego, a tenor del último inciso del art. 27.4 -'Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya culminado de practicar las ya ordenadas'-, el Juez Instructor debe acordar el traslado a las partes acusadoras para que aleguen lo que entienda por oportuno sobre la apertura de juicio oral formulando escrito de conclusiones provisionales, lo que habrán de hacer en el plazo de cinco días, en cuyo caso se dará traslado por igual plazo a las defensas para que presenten sus escritos de calificación -art. 29.2-, previéndose que en todos estos escritos puedan las partes proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar -art. 29.4-.

Evacuado este trámite, el Juez Instructor convoca a las partes a la audiencia preliminar del art. 30, que sin embargo 2no podrá señalar si están pendientes de practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado. Al tiempo habrá de resolver sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar -art. 30.1-.

Finalmente, a tenor del contenido de esa audiencia preliminar tal y como lo delimita el art. 31, solo será posible practicar diligencias en ese mismo acto, sean las solicitadas por las partes en sus escritos de calificación provisional, sean las que se pidan en ese mismo momento.

Dicho esto, como se infiere de reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cita dada al principio, la indefensión no es un concepto meramente formal sino que requiere que la eventualidad de alguna irregularidad procesal haya ocasionado una real y efectiva quiebra de las posibilidades de alegación y prueba de la parte.

Y en tal sentido, por más que podamos admitir a los efectos dialécticos que los defectos de articular debidamente las alegaciones que en el ejercicio del derecho de defensa iba a realizar la parte promovente en la audiencia preliminar, como consecuencia de defectos del audio en su intervención por videoconferencia, se hace necesario analizar la prosperabilidad de tales alegaciones en términos que determinasen que esa irregularidad efectivamente le ha causado una limitación real de sus posibilidades de defensa.

Y en este contexto, alude la parte a que se acordase tras la primera comparecencia del art. 25 por la Juez de Instrucción la práctica de determinada diligencia de investigación, en auto de 25 de noviembre de 2019, que si bien se llevó a cabo entiende que lo fue parcialmente, cuestionando la capacitación técnica de los funcionarios de la UDEV para la realización de lo que se pedía, de suerte que era necesario que dicha diligencia se llevare a cabo por especialistas, lo que iba a solicitar en dicha audiencia preliminar. Interesa por ello la nulidad con retroacción a la audiencia preliminar para que la Juez Instructora se pronuncie en dicho momento sobre la práctica de dicha diligencia.

Sin embargo, y de ahí que la eventualudad de la irregularidad que denuncia no puede motivar como consecuencia esa nulidad al no producir ningún tipo de indefensión, tal pretensión a suscitar directamente en la audiencia preliminar es claramente extemporánea como se infiere de la normativa que hemos expuesto, simple y llanamente porque solo son admisibles diligencias que se puedan practicar en el mismo acto de la audiencia preliminar, presupuesto que obviamente no cabe predicar de la diligencia interesada. Si la parte entendió que la diligencia acordada en noviembre de 2019 no se había verificado como debía, o que se había cumplimentado solo parcialmente, dispuso de dos momentos procesales adecuados para hacerlo valer interesándolo, a saber, uno el del art. 27.2, dentro de los tres días siguientes a conocer su práctica; y dos, en último término, como se infiere del art. 30.1 de la LOTJ, recurriendo la misma providencia convocando la audiencia preliminar aludiendo precisamente a que estuviere pendiente de practicar una determinada diligencia en la medida en que la practicada no guardaba relación con la acordada.

Por tanto y a modo de síntesis, habiendo dispuesto la parte de mecanismos procesales para que esa diligencia se practicare con antelación a la audiencia preliminar, lo que no puede hacer es impetrar su práctica ni en el escrito de conclusiones provisionales -que solo permite diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar3-, ni en la misma audiencia preliminar, pues en esta solo son admisibles las que puedan practicarse en el mismo acto de esa audiencia, condición que no ostenta la diligencia interesada.

Recordemos que el art. 243 de la LOPJ impide la nulidad de aquellos actos procesales cuyo contenido hubieren de permanecer invariables aunque no se hubiere cometido la infracción que diere lugar a la nulidad, siendo así que como se infiere de lo expuesto, no siendo posible en la misma audiencia preliminar solicitar diligencias que no pudieren practicarse en ese mismo acto, los defectos en el audio que impidieren a la parte justamente solicitar una diligencia que materialmente no podía practicarse en la audiencia preliminar, hace por completo inviable su pretensión de nulidad, máxime en cuanto, como se ha dicho, pudo solicitar su práctica antes de dicha audiencia, sin que por ello pueda aducir indefensión.

Por ello se ha de rechazar la primera cuestión planteada.

SEGUNDO.- Seguidamente interesa la parte que se ponga en su conocimiento los nombres de los testigos protegidos en función de las razones que indica. Tal pretensión excede del ámbito de lo que es propio de las cuestiones previas a las que alude el art. 36.1 de la LOTJ, bastando para llegar a semejante conclusión la atenta lectura de dicha disposición y de, por la remisión del subapartado a), de los llamados artículos de previo pronunciamiento del art. 666 de la LECRIM. La más genérica, usualmente considerada como una especie de cajón de sastre, es la referida a la vulneración de algún derecho fundamental, más cabe preguntarse qué derecho se infringe con la inserción en el proceso penal de la posibilidad legal -LO 19/1994, de 23 de diciembre-, de medidas de protección a testigos y peritos en causas criminales que pueden llegar a mantener su anonimato frente a las partes, al menos en este momento procesal en que aún no se ha procedido a juzgar la causa ni se ha dictado resolución acerca de la pertinencia de los medios de prueba propuestos para el plenario. De hecho, la misma parte alude a tal petición en su escrito de conclusiones provisionales, lo que abre la posibilidad a analizar tal pretensión en la resolución del art. 37 de la LOTJ, lo que por otra parte así lo dispone expresamente el art. 4.3 de la citada Ley Orgánica de 1994. Más a más, cuando este mismo órgano de enjuiciamiento, y cumpliendo las determinaciones del art. 4.1 de la tan citada Ley, dispuso en el reciente auto de 11 de agosto la ratificación de las medidas de protección de los indicados testigos, resolución que siendo susceptible de recurso de súplica tal y como se dispuso en su parte dispositiva en coherencia con lo así señalado en el art. 4.2, no fuere recurrida por la parte.

Por tanto, y con independencia de lo que se disponga en la resolución a dictar conforme al art. 37 de la LOTJ en relación con el art. 4.3 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre-, sobre la pretensión de revelar la identidad de los testigos protegidos, se rechaza que tal pretensión deba ser objeto de análisis en este momento procesal.

TERCERO.- En relación a la cuestión previa cuarta, la misma se ha de rechazar por innecesaria. Y es que la parte conecta su planteamiento con la eventualidad de que se rechazase la nulidad que preferentemente interesa en su alegación segunda. Lo cierto es que esa diligencia ya se practicó en fase de instrucción precisamente a su instancia, teniendo su resultado naturaleza de prueba preconstituida condicionada obviamente a la ratificación en el plenario de ese informe por sus autores. Que el resultado no haya sido del agrado del promovente, o que entienda que debía haber sido realizado por otro tipo de profesionales, es una cuestión que debía haber suscitado en su momento tal y como ya4 se ha dicho, habiéndose aquietado con ese informe en cuanto más allá de su extemporánea pretensión de interesarlo en la audiencia preliminar, nada adujo respecto del mismo, no siendo admisible una reiteración de informes con un mismo objeto. Al efecto señala la STS 457/2012, de 12 de junio que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no comporta la facultad de reclamar sucesivamente distintas periciales a costa del Estado hasta lograr una que coincida con sus intereses.'. Por tanto, habiendo sido el objeto pretendido con la prueba el propio de un informe ya practicado, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de proporcionar para el plenario un informe pericial efectuado por especialista de su elección y la declaración de éste, nada obsta a las aclaraciones propias del interrogatorio contradictorio en el juicio oral de los profesionales que emitiesen el informe acordado por la Juez de Instrucción en el auto de 25 de noviembre de 2019. Todo ello al margen de recordar que todo lo que gire en torno a la presencia de los acusados en determinado lugar en términos tales que ello proporcione un dato objetivo de carácter incriminatorio, su carga probatoria corresponde a la acusación y no a la defensa, con todas las consecuencias que de ello se derivan.

Por tal motivo se rechaza esta cuestión.

CUARTO.- Seguidamente propone la parte un informe pericial de los testigos protegidos a fin de determinar su estado mental y su credibilidad. Respecto de lo primero, no cabe sostener una prueba sobre la base de conjeturar acerca de la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas de una persona, máxime en cuanto ello puede ser perfectamente objeto de la aclaración correspondiente en el juicio oral en el interrogatorio contradictorio de los mismos, habiendo declarado tales testigos en fase de instrucción en su momento sin que se apreciase ni se indique dato alguno acerca de sus respectivas aptitudes mentales.

Y respecto de lo segundo, la pericial sobre la credibilidad, se ha de rechazar por resultar impertinente un examen pericial con este objeto, pues ello es justamente el objeto de la labor que ha de realizar el Tribunal, al que le compete con carácter exclusivo y excluyente valorar ese aspecto sustancial de la valoración probatoria, sin que pueda sustituirse por el criterio más o menos acertado de unos psicólogos.

En esta línea recuerda la Sala Segunda -STS 179/2014, de 6 de marzo, con cita de abundantes precedentes de la misma Sala-,que sin ánimo de discutir los conocimientos especializados de los psicólogos, 'no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el5 caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional. Añadiendo respecto del acusado que tratándose de adultos la pericia psicológica o psiquiátrica puede ser útil y conveniente para que el Juez o Tribunal conozca el estado mental del acusado, tanto en lo que puede incidir en su imputabilidad respecto a los hechos, como en la valoración de su confesión, pero los tests de credibilidad, además de tener siempre una menor fiabilidad, por la mayor habilidad del adulto, serán impertinentes por poseer ya que el Juez o Tribunal los criterios de experiencia para valorar la prueba y que en el caso de que practicaran respecto del mismo texto semejantes a las practicadas en las pericias psicológicas a menores, el Tribunal puede dar crédito de manera preferente al resto de las pruebas contrarias de la causa, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le concede el art. 741LECrim , cuyo límite en la racionalidad no se traspasaría mientras la condena viniera apoyada en pruebas de cargo válidas -recordar que esta Sala- indicando que la calificación como pericial era incorrecta, también ha rechazado someter al acusado al 'suero de la verdad', aunque lo pidiera el mismo ( STS. 900/97 de 23 de junio , con remisión a las de 28 abril 1992 y 26 noviembre 1991).

Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia'.

En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... 'que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...'.

Añadiendo que ' Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la pruebo pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito6 es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío seria tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'.'

Se rechazar por ello esta prueba.

QUINTO.- Respecto de la aportación de determinados recortes de prensa, no entendemos que exista obstáculo para su admisión como prueba documental, a los efectos de que la parte pueda hacer uso de los mismos en el plenario para como afirma tratar de desvirtuar algunas manifestaciones de los testigos protegidos y/o de los policías en relación a si era o no de conocimiento público determinados datos extraídos de la investigación de los hechos.

SEXTO.- Finalmente, en la cuestión sexta procede la parte promovente a impugnar determinada documental obrante en las actuaciones, de variada naturaleza y contenido, mayormente oficios policiales relacionándolo con afirmaciones que en los mismos han efectuado los investigadores que la parte entiende que se refieren a hechos inciertos, concluyendo en una pretensión de nulidad de cuantas resoluciones deriven de los mismos.

Como agudamente señalase el Ilustre representante del Ministerio Fiscal en la vista, la nulidad en cascada o en aplicación de la consabida doctrina de los frutos del árbol envenenado, de raigambre anglosajona, se sustenta en la constatación de la vulneración flagrante de derechos fundamentales relacionados con la inviolabilidad domiciliaria, la intimidad o el secreto de las comunicaciones, en cuya virtud se hayan obtenido fuentes relevantes de prueba que sin esa infracción de las garantías reseñadas no se hubieren obtenido. Y dicho esto, se ha de preguntar este Magistrado donde ubicar semejante alegato en las impugnaciones que realiza la parte. Se tratan todas ellas de controvertir la interpretación o los datos que los funcionarios policiales han ido extrayendo de la investigación y que van luego plasmando en el curso de la misma. Al efecto es importante resaltar que no tiene la misma naturaleza la prueba documental que la documentación de las actuaciones investigadoras en la medida que en estas se hagan constar apreciaciones y/o afirmaciones, que aún con indudable trascendencia en el devenir de la causa, forman parte propiamente del contenido de determinadas manifestaciones efectuadas por quiénes en su momento, y en su caso, hayan de comparecer al plenario como testigos, e incluso como peritos.

Desde esta perspectiva, la impugnación que efectúa el proponente carece de todo sentido y valor en esta fase procesal, por cuanto controvertir un testimonio es precisamente una de las funciones esenciales de los Letrados de las partes al deponer en el plenario el testigo y/o perito correspondiente, de suerte que estando ante una -en esencia- prueba personal, cuestionar cualesquiera afirmaciones o conclusiones que los investigadores hayan realizado durante la instrucción ha de ser propiamente el objeto del interrogatorio contradictorio del plenario si dicho testigo ha sido propuesto como tal. Recordemos que las actuaciones sumariales que se limiten a documentar manifestaciones, conclusiones y/o apreciaciones de los investigadores carecen del valor de prueba, y con mayor razón en los juicios con jurado dada7 las limitaciones que expresan los arts. 34.1.b) y 46.5 de la LOTJ, de modo que sin perjuicio del derecho a controvertir en la forma expuesta en la última disposición legal citada determinadas manifestaciones que consten en fase de instrucción, la cuestión acerca de los datos de contenido incriminatorio que tengan su base en afirmaciones de los policías deberán ponerse en evidencia en el juicio oral en el curso del interrogatorio de los mismos.

Para finalizar, y respecto a la impugnación del informe pericial de huella, también carece en estos momentos de virtualidad alguna en cuanto la necesidad de aclarar en todos sus extremos el contenido de una determinada prueba pericial es cuestión propia del interrogatorio del perito en el plenario al estar ante una prueba personal que no muta su naturaleza como prueba personal - SsTS 771/2006, de 18 de julio; 813/2012, de 17 de octubre-, sin que se exprese razón o motivo alguno que justifique su nulidad y consecuente expulsión como fuente de prueba a controvertir en el plenario, no debiendo de nuevo confundirse la aptitud de un medio de prueba para que pueda surtir tal efecto, que se enlaza con el respeto debido a las garantías del proceso, con su eficacia probatoria, que incide en la valoración de su contenido.

No nos encontramos pues con documentos con fuerza probatoria intrínseca como puede ser un contrato, sino la documentación de diligencias de naturaleza personal que requieren ser reproducidas en el plenario, instante en el que la parte podrá cuestionar -sin duda de forma legítima- no solo la capacitación del perito, sino el método científico empleado para alcanzar sus conclusiones, sometiéndose luego su resultado, en conjunción con las restantes pruebas, a la libre valoración que en este procedimiento corresponderá a los Jurados. No puede en suma sustentarse la nulidad de una diligencia de naturaleza personal en la mera discrepancia con su contenido sin obviar todas y cada una de las consideraciones expuestas, y sustancialmente su limitado valor circunscrito a las decisiones propias de la fase instructora, de suerte que la sentencia penal habrá de requerir en su momento la práctica de prueba en el juicio con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Hemos de recordar que el cuestionamiento previo de las fuentes de prueba, con especial incidencia en el Tribunal del Jurado a fin de evitar contaminar su juicio crítico con elementos que puedan mediatizar su convicción en el proceso interno de su conformación que deban ser excluidos, exige que estemos ante pruebas que hayan vulnerado en su obtención los derechos fundamentales de las partes, con especial mención a las antes reseñadas garantías de la inviolabilidad domiciliaria, la intimidad y el secreto de las comunicaciones, y no ante discrepancias valorativas sobre su contenido, que son las que propiamente se han de hacer valer en el juicio oral y en los informes finales.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de admitir como prueba documental los recortes de prensa a los que alude al parte en su alegación quinta, se rechazan en su totalidad las cuestiones previas suscitadas.

OCTAVO.- Se imponen las costas de este incidente al promovente - art. 239 y 240.2º de la LECRIM-.

TERCERO.- Formalizado por la misma parte recurso de apelación contra la indicada resolución, por auto de 25 de febrero de 2021, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dispuso 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro, Jose Enrique y Santos contra el Auto de 2 de 2 de octubre de 2020, dictado por el Magistrado Presidente designado para el enjuiciamiento de la causa en el rollo 35/2020, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que proviene del procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 769/2015, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de costas en esta alzada.'

Como razonamiento de dicha resolución dispuso la Sala los siguientes:

'PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Teodoro, D. Jose Enrique y D. Santos se ha formulado recurso de apelación contra el Auto de 2 de octubre de 2020, dictado por el Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, designado para el enjuiciamiento de la causa de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, correspondiente al rollo 35/2020 de aquella Sección Primera, que dimana del procedimiento de la LOTJ nº 769/2015 que fuera incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000. En la referida resolución aquí impugnada se había acordado la desestimación de las cuestiones previas que, al amparo del artículo 36 de la LOTJ, habían sido suscitadas por la representación apelante.

En el motivo primero del escrito de recurso se alega por la recurrente que en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado de Instrucción en fecha 11 de junio de 2020 se ha producido indefensión, debiendo declararse nula la misma, porque aquella audiencia no se desarrolló conforme al art. 30 y 31 de la LOTJ, por cuanto, por un lado, no se escuchaban las alegaciones y pedimentos de aquella representación y, por otro, no obstante emplazar el Instructor a dicha parte para que presentara sus alegaciones por escrito, sin embargo se dictó Auto de la misma fecha, 11 de junio de 2020, sin ser escuchada la defensa ni darle posibilidad real de presentar el referido escrito, por lo que se le privó de su legítimo derecho a obtener respuesta a sus pretensiones, vulnerándose así el artículo 24 de la Carta Magna. Se alega que la defensa aquí recurrente iba a solicitar la práctica no de una sino de diversas diligencias y a exponer sus argumentos en contra de la apertura del juicio oral.

La reciente STS 105/2021, de 10 de febrero de 2021 (ROJ: STS 367/2021) nos recuerda que 'Como explicábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal2 irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)'. En este caso, de la lectura de los testimonios de particulares remitidos a la Sala de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción y elevados a esta Sala para la resolución del presente recurso de apelación, constan como antecedentes previos a la audiencia preliminar de 11 de junio de 2020 los siguientes: 1º) El día 4 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción dictó Auto acordando la incoación de procedimiento para ante el Tribunal del Jurado, y el día 20 de noviembre de 2019 se llevó a efecto la comparecencia que regula el art. 25 de la LOTJ, para la concreción de la imputación y solicitud de diligencias de investigación, y el Letrado de los recurrentes, comparecido por videoconferencia, solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de sus defendidos y que se practicara informe por especialistas sobre el radio de cobertura de las antenas que pudieran acreditar el posicionamiento de los teléfonos móviles y sobre que sucede cuando aquellas colapsan o se estropean. 2º) Celebrada dicha comparecencia, el día 25 de noviembre de 2019 se dictó Auto por el Instructor en el que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 26.1 y 27.1 de la LOTJ, (El Juez resolverá sobre la práctica de las diligencias interesadas si las estima imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y que no pudieran practicarse directamente en la audiencia preliminar, pudiendo el Juez ordenar las que estime necesarias, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y de las personas imputadas por las acusaciones), resolvió la continuación del procedimiento conforme al establecido para ante el Tribunal del Jurado y, en cuanto a lo interesado por la defensa de los aquí recurrentes, acordó que, previo a resolver sobre lo solicitado, se oficiara a la Policía para que se pronunciara sobre la posibilidad de emitir el informe que se pedía por dicha defensa, así como los agentes que lo realizarían y, en función de su viabilidad, se acordaría la procedente. 3º) En respuesta a la solicitud judicial, el Grupo de Homicidios de Las Palmas remitió oficio al Juzgado de Instrucción, de fecha de entrada de 9 de diciembre de 2019, en el que se comunica al Juzgado que la Policía no dispone de la información solicitada sino que la misma ha de interesarse ante las correspondientes compañías de telefonía, para lo cual se solicitaba del Juzgado los pertinentes mandamientos judiciales dirigidos a las compañías Telefónica Móviles, Vodafone y France Telecom-Orange. 4º) El 2 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Juzgado el oficio remitido por el Grupo de Homicidios en el que se comunicaba que se había recibido respuesta a los mandamientos judiciales dirigidos a las compañías de telefonía, adjuntándose al oficio la respuesta dada por las mismas en el mes de febrero de 2020 y que constan a los folios 1201 a 1209 del Tomo III del testimonio de particulares. En las comunicaciones remitidas por las compañías Vodafone y Telefónica se señalaba, en términos similares, que no podía facilitarse información del radio de cobertura de sus antenas en el mes de marzo de 2015 por no quedar almacenada dicha información, y se señalaba por las entidades Vodafone y Orange que si en el momento de una comunicación la antena más cercana al lugar de emisión de la comunicación estaba saturada o caída, automáticamente sería enviada a la antena siguiente (Vodafone) o a las más próximas (Orange). La empresa Orange informaba también de la situación, cobertura y coordenadas de sus antenas en el mes de marzo de 2015 y especificaba que 'las celdas están representadas con una línea orientada según el azimuth, pero su longitud no tiene nada que ver con el alcance de la celda. Es una longitud arbitraria cuyo único objetivo es que se vea la orientación'. También se contestaba por esta compañía que no era posible indicar si hubo alguna incidencia, por mal funcionamiento, colapso o deterioro, en los Cgls indicados al no estar3 almacenada dicha información. En definitiva, de la respuesta dada por las mencionadas compañías puede deducirse que no podía hacerse efectiva la información solicitada al respecto por la defensa de los recurrentes.

En cualquier caso, recabada por el Juzgado aquella información de la Policía y de las compañías de telefonía, el Juzgado no dictó la resolución a que se hacía referencia en el Auto de 25 de noviembre de 2019, condicionado como estaba ese pronunciamiento a la viabilidad de la solicitud, porque, en base a dicha información, no se presentaba como posible la realización del informe pericial que venía a interesar la defensa. Ante ello, la representación de los apelantes, no interesó o reiteró otro pronunciamiento judicial sobre su petición, ni tampoco solicitó aclaración o complemento a lo informado por las compañías de telefonía o precisó como podía llevarse a efecto ese informe pericial y por qué profesionales, no obstante poder haber interesado lo oportuno en el trámite del artículo 27.2 de la LOTJ u oponiéndose a que se llevara a efecto la audiencia preliminar por estar pendiente la práctica de la diligencia en los términos en que se había solicitado.

Fue en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de junio de 2020, una vez presentados los escritos de calificación de la defensa, que aparecen firmados en fecha 22 de mayo de 2020, cuando el Letrado de los recurrentes, presente por videoconferencia, solicitó que se revelara el nombre de los testigos protegidos; reiteró que se realizara informe pericial por un técnico especializado para determinar el radio de cobertura de las antenas, así como que, en caso de que se accediera a dar el nombre de los testigos protegidos, se recabara informe psicológico respecto de los mismos. En el mismo acto de la audiencia preliminar el Juez de Instrucción acordó que no se admitían las pruebas propuestas para realizar en aquel acto, según obra en el Acta de la audiencia preliminar levantada por la Letrada de la Administración de Justicia (folios 1336 a 1338 del Tomo III de los particulares remitidos), y razonó en el Auto dictado en la misma fecha, el 11 de junio de 2020, que en relación a las diligencias de prueba interesadas en el acto de la audiencia preliminar no había lugar a la admisión de las mismas en aquel momento, al no ser imprescindibles para resolver sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y tratarse de diligencias que no podían ser practicadas en el acto de la audiencia preliminar, conforme exigen los artículos 30 y 31 de la LOTJ. Las alegaciones contenidas en el recurso de que no se escuchaban las peticiones del Letrado de los apelantes en la grabación de la audiencia preliminar carecen de fundamento cuando, conforme hemos indicado, el Acta de la referida audiencia preliminar ha recogido expresamente lo que era solicitado por el Sr. Letrado (y así lo pone de manifiesto el tenor de las alegaciones realizadas posteriormente en el escrito planteando las cuestiones previas y en el presente recurso), y las manifestaciones de que el Letrado pretendía solicitar más diligencias de prueba o efectuar más alegaciones en petición de sobreseimiento de la causa no pasan de ser meras afirmaciones de parte, que no se ajustan a las diligencias que expresamente constan solicitadas en la audiencia preliminar, a cuya petición se dio respuesta por el Instructor, y con la solicitud de sobreseimiento que allí se efectuó, basándose el Sr. Letrado de los recurrentes en la impugnación de la prueba documental que hacía aquella representación en sus escritos de conclusiones provisionales ya presentados. El que se ofertara a esta defensa la posibilidad de presentar por escrito sus manifestaciones hechas oralmente y que se habían recogido en la correspondiente Acta NUM012 significa que el Instructor hubiera de esperar a que la misma así lo llevara a cabo, dejando pendiente sine die el pronunciarse acerca de la apertura del juicio oral.

En consecuencia, siendo plenamente ajustada a Derecho la respuesta de la Audiencia a la cuestión planteada nuevamente en esta alzada, el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se reitera la petición realizada por vía del planteamiento de cuestiones previas de que se revelara el nombre de los testigos protegidos, porque el mantener su anonimato produce indefensión a la parte ya que no permite advertir su ánimo de venganza y/o enemistad, cuestionando la veracidad de su relato, y señalando que su declaración como prueba preconstituida no se escucha y aquellos no responden a la mayoría de las preguntas realizadas.

La petición que así se había formulado en Otrosí digo Sexto de los escritos de conclusiones provisionales de la defensa de los recurrentes no ha de resolverse en la audiencia preliminar, porque en ella el Instructor sólo ha de pronunciarse en los términos exigidos en los artículos 30 y 31 de la LOTJ, sin que la solicitud de que se revele el nombre de unos testigos protegidos pueda entenderse incluida entre la de posibles diligencias a practicar a que se refieren aquellos preceptos. Es también dudosa la viabilidad de la pretensión al amparo del artículo 36.1.b) de la LOTJ, cuando la solicitud se funda en una genérica invocación de indefensión por tal anonimato de los testigos, sin determinar en qué aspectos concretos se ve afectado el derecho de defensa de los encausados, sobre todo cuando es en el acto del plenario cuando la prueba testifical se desarrolla en su plenitud y donde pueden las partes formular a los testigos todas las preguntas que se consideren pertinentes, incluidas aquellas que pudieran referirse a supuestas animadversiones, enemistades o resentimientos de los testigos hacia los acusados, correspondiendo al Tribunal Popular la valoración de su credibilidad; la referida pretensión tampoco encuentra su encaje en el art. 36.1.e) de la LOTJ, que únicamente hace referencia a la impugnación de medios de prueba propuestos por las demás partes y a la proposición de nuevos medios de prueba, pero no a posibles objeciones a unos testigos que la propia defensa ha propuesto como tales en sus escritos de conclusiones provisionales y a quienes podrá interrogar en el plenario con plena contradicción.

En este caso, el Juzgado de Instrucción dictó los Autos de 17 de junio y de 6 de julio de 2016 en los que se otorgó la condición de testigos protegidos a dos personas, en atención a la racional consideración de un peligro grave para las mismas, y dicha condición de testigos protegidos y la adopción respecto de los mismos de las prevenciones que se establecen en la LO 19/94, de 23 de diciembre, fue ratificada mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a aquella protección, por lo que el revelar la identidad de los mismos no se justifica, sobre todo cuando ha sido considerado que los mismos, en ese caso, podrían ser expuestos a un riesgo contra su integridad física, libertad, seguridad y tranquilidad que, aunque incierto, no es imposible. El motivo, por tanto, ha de ser también rechazado en esta alzada.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso la parte recurrente discrepa de lo razonado5 por el Magistrado Presidente en la resolución impugnada frente al planteamiento de una cuestión previa, al amparo del artículo 36.1.e) de la LOTJ, por medio de la cual se impugnaban los oficios policiales y diligencias que constan en el punto Sexto de su escrito de planteamiento de cuestiones previas. Se expone en el recurso que en los oficios policiales que se impugnan se dan por ciertos hechos que han sido desmentidos por prueba documental obrante en autos; que la aportación gratuita de datos inciertos en tales oficios son de tal entidad que deberían haber sido declarados nulos, porque no se trata de discrepancias valorativas ni de una interpretación de parte, sino de datos inciertos.

Como señala la STS 120/2021, de 11 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 353/2021),'En nuestra sentencia 499/2014, de 17.6, recordábamos la doctrina de la Sala Segunda Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad ( SSTS. 821/2012, de 30.10, 210/2012, de 15.3, 1183/2009, de 1.12), que al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 , de 17.1 y la de esta Sala 550/2001, de 3.4 , entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

c) Por último, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuricidad', es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado'.

El artículo 36.1.e) de la LOTJ admite el planteamiento de cuestión previa dirigido a 'Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba'. En este caso, en el que la parte recurrente impugna determinados oficios y particulares de atestados policiales elaborados en la investigación de la causa que , ello no obstante, designa expresamente como prueba documental en sus escritos de conclusiones provisionales, se vienen a rebatir en la impugnación algunas actuaciones6 policiales y oficios que, comparados los escritos de conclusiones provisionales unidos a la causa, no han sido propuestos como prueba documental por las demás partes en sus escritos de calificación provisional, por lo que, conforme al precepto del referido art. 36.1.e) de la LOTJ, tales concretas impugnaciones de prueba documental no propuesta por las otras partes habrían de ser rechazadas de plano. Además de ello, hemos de convenir con el Magistrado Presidente que aquella impugnación documental se cierne sobre oficios policiales y parte de algunos atestados en los que los investigadores del Grupo de Homicidios exponen las conclusiones o afirmaciones que entienden se desprenden de su actuación investigadora y que, por tanto, carecen de valor de prueba, y esa actuación policial podrá ser objeto de la debida contradicción de las partes en el plenario ya que a través de las pruebas personales, testificales y periciales, propuestas para su práctica en el juicio oral podrá examinarse y, en su caso rebatirse, toda la actuación investigadora de los agentes policiales que participaron en la averiguación de los hechos. Asimismo, al interesarse por los recurrentes una especie de nulidad en cascada, en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, sin embargo no exponen en su recurso cuales son los derechos fundamentales que se han violentado por los investigadores del Grupo de Homicidios al exponer en sus oficios o atestados su parecer sobre determinados aspectos de la investigación, lo que constituye exigencia expuesta por la doctrina constitucional para la apreciación de la referida doctrina de los frutos del árbol envenenado. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida, no se efectúa imposición de costas en esta apelación.'

TERCERO.- Por auto de fecha 1 de marzo de 2017 se fijaron los hechos objeto de enjuiciamiento, resolviéndose sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para el inicio del juicio oral el día 19 de junio de 2017, habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 19 de junio a 6 de julio de 2017, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

CUARTO.- Por auto de 18 de marzo de 2021 se fijaron los hechos justiciables y se resolvió sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos, señalándose en su parte dispositiva los siguiente:

'1º.- Fijar como hechos objeto de enjuiciamiento los que se reflejan en esta resolución, en lo concerniente tanto a los hechos justiciables, como al grado de ejecución, participación y concurrencia de causas de exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal, y conforme a la calificación jurídica expuesta.

2º.- Se admite como prueba la interesada por la Ilustre representante del Ministerio Fiscal consistente en las periciales.

No se admite la de los testigos propuestos al no ajustarse su proposición a lo preceptuado en el art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Respecto de los testigos protegidos NUM013 y NUM014, se habrán de practicar en el plenario mediante su comparecencia personal -o por videoconferencia- como así lo dispone el art. 4.5º de la LO 19/1994, de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos en causas criminales, sin perjuicio de adoptar las medidas de protección contenidas en el art. 2, sin que por tanto se admita la reproducción de la grabación de sus declaraciones en fase de instrucción salvo que se acreditase la concurrencia de las circunstancias contenidas en el art. 730 de la LECRIM.

Respecto de la prueba documental, se admite la consistente en acta de reconocimiento judicial (folios 1 a 4) el informe médico forense de avance de autopsia (folio 57), acta de la Policía Nacional (folios 74 a 89), actuaciones de la Brigada de policía Científica (folios 136 a 169), anexos policiales (folios 239 a 247), informe de ADN (folios 255 y 256), acta de inspección técnico ocular policial (folios 349 a 357), informe sobre revelado de huellas (folios 359 a 363), informe sobre soportes informáticos (folios 366 a 375), informe policía científica de de ADN de 10 de junio de 2015 (folios 449 a 472), informe sobre recuperación de números de serie en grilletes metálicos (folios 492 a 498), informe policial de gestiones (folios 541 a a 574), Oficio de identificación de huellas (folios 550 y 551), retrato (folio 573), fotografía (folio 574), informe de ADN (folios 741 a 744), informe médico forense de autopsia (folios 1121 a 1132), informes técnicos policiales (folios 1224 a 1233, 1234 a 1277, 1278 a 1300, 1330 a 1342), informe lofoscópico (folios 1378 a 1389), informe de ADN (folios 1402 y 1403), hojas histórico penales (folios 1931, 1932 a 1942, 1943 a 1953, 1954 a 1960).

Se rechaza toda la demás al no ajustarse a los presupuestos reseñados, y en cuanto a muchos de los folios reseñados limitarse la Fiscal a su mención sin explicar mínimamente su contenido y finalidad a fin de determinar si se ajusta o no esa prueba a los requisitos reseñados.

3º.- Respecto de la acusación particular, se admite la interesada consistente en testificales y periciales, con la misma previsión señalada para el Fiscal en relación a los testigos34 protegidos NUM013 y NUM014.

No se admite la del testigo Julián por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Respecto de la prueba documental -apartado 4º de medios de prueba-, se admite la contemplada en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21 y 24, rechazándose la demás al no ajustarse a los presupuestos de esta clase de prueba por las razones expuestas en razonamientos precedentes.

4º.- Respecto de la defensa del acusado Carlos Ramón, no se admite la prueba testifical propuesta al no ajustarse a las exigencias del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Tampoco la 'documental por lectura de todo lo actuado' al no ajustarse tal modo de proposición de prueba documental no teniendo esta naturaleza 'todo lo actuado'.

La proposición por remisión a la prueba del resto de partes queda supeditada a que las mismas no renuncien a ella - SsTS 158/2014, de 12 de marzo; 134/2021, de 15 de febrero-.

5º.- Respecto de la defensa de la acusada Azucena, en cuanto a la remisión a la prueba del resto de partes queda condicionado a que no renuncien a la misma como se ha dicho en el razonamiento precedente.

No se admite la del testigo Julián por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

6º.- Respecto de la defensa del acusado Jose Enrique, se admite la testifical de los policías, no así la del resto de testigos por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio, debiendo estarse respecto de los testigos protegidos a lo ya reseñado.

Respecto de la prueba documental se admite la propuesta en los ordinales 3, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 31, 33, 34, 35, 45, 49, 52, 56, 57, 58, 60, 61, 67, 76, 77, 78, 79, 81, 85, , 95, 96, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 123, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 146, 147, 148, , 174, 175, 176, 177, 178, 179, rechazándose el resto por no ajustarse a los presupuestos de la prueba documental en los términos expuestos.

Se admiten las periciales, y en cuanto a la remisión a la prueba del resto de partes queda condicionado a que no renuncien a la misma como se ha dicho razonamientos precedentes.

En cuanto a la solicitud de revelar el nombre de los testigos protegidos, se rechaza por las razones expuestas en los razonamientos jurídicos.

7º.- Respecto de la defensa del acusado Santos, nos remitimos a lo expuesto en relación a la prueba propuesta por el anterior acusado al ser miméticos los medios de prueba en ambos casos, ostentando la misma representación y defensa técnica.

8º.- Respecto de la defensa del acusado Teodoro, igualmente nos remitimos a lo expuesto en relación a la prueba propuesta por los anteriores acusados al ser miméticos los medios de prueba en ambos casos, ostentando la misma representación y defensa técnica, con el añadido de que se admite la documental b 1 y 2 relacionada con sentencia absolutoria y auto de firmeza sin perjuicio de su valoración.

9º.- En cuanto a las impugnaciones efectuadas en los escritos de defensa, se tienen por efectuadas, y resueltas las cuestiones previas relacionadas con supuestas nulidades, afectando al contenido de prueba propuesta por las acusaciones, estese a la que se practique en el plenario.

10º.- Respecto de la defensa del acusado Sergio, no se admite la testifical por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de los domicilios, correspondiendo a la parte la carga de precisar en cada caso el domicilio sin que pueda trasladarlo al órgano de enjuiciamiento acudiendo a las declaraciones de instrucción que no constan al no ser diligencias no reproducibles.

Tampoco se admite la documental por cuanto no se ajusta a los presupuestos en cuanto a su modo de proposición como se ha dicho, pues no corresponde a esta Sala verificar el contenido de cada uno de los folios genericamente mencionados por la defensa, la cuál tiene la carga de precisar mínimamente en qué consiste cada prueba documental que propone en aras a determinar si la prueba es relevante, y si además se corresponde con diligencias no reproducibles.

Se admite la pericial.

Respecto de las impugnaciones nos remitimos a lo dicho en relación a los anteriores acusados.

Y en cuanto a la forma de proposición por remisión a la prueba del resto de partes aunque fuesen renunciadas, queda condicionada su admisión justamente a que quiénes la hayan propuesto no renuncien a la misma, como también se ha razonado en fundamentos precedentes.

11º.- No obstante, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias al tiempo de no ocasionar indefensión al Fiscal y demás partes proponentes, se les concede el improrrogable plazo de 10 días desde la notificación de la presente a fin de que subsanen las omisiones observadas tanto respecto a la falta de mención del domicilio de los testigos, como en relación a la falta de concreción de la prueba documental por mención solo al número de folios, de tal forma que con respecto éstos se proporcione un índice con mención al contenido de cada prueba documental que se pretende proponer con la referencia al número de folios de las actuaciones, a fin de poder igualmente valorar este Tribunal su relevancia y pertinencia.

La documental remitida que no se ajuste a los presupuestos de prueba documental en los términos referidos, una vez transcurrido ese plazo concedido a las partes, será desgajada de la causa e incluida en un legajo aparte a disposición solo de este Magistrado-Presidente a efectos de mera tramitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45 en cuanto a la proposición de nuevos medios de prueba en el acto del juicio como cuestión previa, y de la facultad que a las partes concede el art. 46.5 de la LOTJ.

12º.- Respecto a los acusados, testigos y peritos admitidos como prueba, procede librar los despachos necesarios para asegurar su presencia en las fechas reservadas para el enjuiciamiento de estos hechos en los concretos días que se designen para cada medio de36 prueba, lo que se verificará, mediante providencia una vez transcurra el plazo de subsanación concedido, con expresa advertencia a las partes que los testigos no propuestos en la forma exigida y dentro del plazo concedido parta subordinación, no se admitirán, no siendo posible su proposición en el acto del juicio al no poder ser citados ya en ese momento salvo que los traiga la parte que los propone.

13º.- Respecto a las piezas de convicción, quedarán en depósito en este Tribunal hasta el inicio de las sesiones del juicio oral y a disposición de las partes, siendo colocadas en la Sala al comienzo y durante el juicio para su examen si fuere necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado y 688 de la LECRIM, al que se remite supletoriamente el art. 24.2 de aquélla.

14º.- A fin de salvaguardar el derecho de defensa de los acusados el Tribunal acuerda que éstos declaren una vez practicada la prueba de cargo, salvo que sus defensas interesen que declaren al principio de la sesión del juicio oral, en cuyo caso deberán comunicarlo a esta Sala en el plazo de DOS DIAS, según lo previsto en el art. 701, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

15º.- Se señala el 18 de octubre de 2021 (lunes) a las 9:30 horas fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, que se desarrollará en jornadas de mañana y tarde, si fuere menester, y en días sucesivos hasta su conclusión, fijándose con carácter provisional para ello hasta el día 29 de octubre (viernes), concretándose en resolución posterior la distribución de la prueba una vez transcurrido los pazos concedidos para subsanación y en su caso alegaciones sobre el momento de declaración de los acusados.

16º.- Procédase a la celebración del sorteo previsto en el art. 18 de la Ley, de entre los candidatos a Jurados de la lista de esta Provincia, señalándose el día 7 de junio de 2021 (lunes) a las 10:00 horas en la sede de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con citación del Fiscal y las restantes partes, que no se suspenderá por inasistencia de las partes.

Con testimonio de ésta resolución fórmese pieza separada en lo relativo a la designación de candidatos a jurado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con indicación de que en relación con la admisión de la prueba no cabe recurso alguno, pudiendo formular oposición respecto de los medios no admitidos a los efectos de ulterior recurso.'.

Como fundamento de dicha resolución se dispuso lo siguiente:

'PRIMERO.- Resueltas en sentido desestimatorio las cuestiones previas planteadas, dispone el art. 37 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que 'Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:

a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación.

En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.

b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.

c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.

d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

SEGUNDO.- En cumplimiento de lo así acordado, y desestimadas las cuestiones previas del art. 36 de la Ley del Tribunal del Jurado, procede acordar lo que sigue:

HECHOS JUSTICIABLES

Son Hechos Justiciables y por tanto objeto del presente enjuiciamiento y del veredicto los siguientes:

1º.- Si los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón y Azucena, actuando de previo y común acuerdo, viajaron en los meses anteriores a la fecha de los hechos (a excepción de los tres últimos, con residencia en Lanzarote), al menos en el mes de Febrero de 2015, a la isla de Lanzarote desde Tenerife,18 realizando tanto la entrada como la salida de la misma, de forma escalonada, en grupos de dos personas y generalmente con localizadores diferentes para no poder ser relacionados entre sí y a efectos de llevar a cabo los hechos objeto de las presentes actuaciones; contando con una estructura organizativa en la isla que les facilitaría las comisión de distintos hechos delictivos, y que se infiere de que los diferentes desplazamientos se realizan en vehículos alquilados en la misma isla por alguno de sus miembros y actuando con una extrema violencia y golpeando a sus víctimas, después de inmovilizarlas, para evitar una posible defensa por su parte, haciendo uso igualmente de aparatos tecnológicos para realizar seguimientos previos a sus víctimas.

2º.- Si de esta manera, la acusada Azucena facilitó al resto de acusados, a sabiendas de los objetivos que los mismos pretendían, el uso de un dispositivo de GPS, contactando con una tercera persona ajena a estos hechos y técnico informático, que la misma conocía y a través del cual consiguió conocer el manejo de dicho aparato y cómo ponerlo en funcionamiento, a efectos de poner en disposición a los acusados de realizar seguimientos a la víctima.

3º.- Si los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón habían procedido a realizar distintos seguimientos y vigilancias previas de la víctima, haciendo uso para ello de un dispositivo de geolocalización que habían colocado en su vehículo y que permitía mantenerlo localizado en todo momento a través de una página web.

4º.- Si sobre las 23:35 horas del día 12 de Marzo de 2015, los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón, en ejecución de ese propósito común, procedieron con ánimo de acabar con la vida de Bernardino, o a sabiendas de que podían ocasionarle la muerte, a interceptarlo en el garaje de su domicilio, sito en el EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM015 de DIRECCION000, atándolo de pies y manos, evitando así cualquier tipo de resistencia que pudiera oponer la víctima y a propinarle fuertes golpes por diversas zonas del cuerpo, depositándolo posteriormente en el asiento trasero de su propio vehículo (Pick up, matrícula NUM016).

Seguidamente, lo trasladaron hasta la zona de la escombrera de DIRECCION013 de DIRECCION000, dejándolo en una cueva, que habían acondicionado a tales efectos durante los días previos al de los hechos.

5º.- Si como consecuencia de los diversos golpes que recibió Bernardino el mismo sufrió:

- Herida inciso contusa en región parieto occipital derecha, estrellada,2 de aproximadamente de 7 por 9 cm con exposición del plano óseo subyacente.

- Traumatismo craneoencefálico severo por múltiples contusiones de muy alta intensidad en región facial con afectación ósea, así como afectación vascular secundaria.

- Contusiones simples de menor intensidad, tales como equimosis, erosiones y placas en diferentes regiones corporales.

- Fracturas múltiples cerradas u abiertas con aplastamiento de falanges de varios dedos de ambos pies.

- Lesión de partes blandas del cuello con infiltrados hemorrágicos en músculo esternomastoideo izquierdo y fractura de asta superior de cartílago tiroides ocasionados por un mecanismo de alta presión mantenida.

6º.- Si todas estas lesiones fueron producidas en vida por los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón con plena conciencia de aumentar el padecimiento de la víctima, causándole un sufrimiento y dolor intenso e innecesario para llevar a cabo sus objetivos, ocasionando a Ramón un traumatismo craneoencefálico severo, con fracturas múltiples y afectación vascular intracraneal, que después de un periodo agónico prolongado le llevaron a la muerte entre el 13 y el 15 de Marzo de 2015.

7º.- Si en el momento de su fallecimiento, Bernardino, contaba con cuatro hermanos y sus padres, así como su pareja sentimental, quienes reclaman el ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles por estos hechos.

GRADO DE EJECUCIÓN, PARTICIPACIÓN ASÍ COMO POSIBLE EXENCIÓN, AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

8º.- Si los hechos anteriormente relatados en los apartados 1º, 3º, 4º, 5º, y

6º fueron ejecutados por los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón.

9º.- Si los hechos anteriormente relatados en los apartados 1º y 2º, fueron ejecutados por la acusada Azucena

10º.- Si el acusado Carlos Ramón, español, mayor de edad, nacido el NUM004/1970, con D.N.I. nº NUM010, ha sido ejecutoriamente condenado en doce ocasiones anteriores, siendo la última condena en sentencia 14/01/2020, del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, por el delito de Robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a las penas de 23 meses y 29 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

11º.- Si los hechos especificados en los números 1º a 6º son constitutivos de un delito de ASESINATO previsto y penado en los arts. 138, 139.1º y 3º y 140; y un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP;

12º.- Si los hechos especificados en el número 1º son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis del CP.

TERCERO.- PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS.

Se admiten todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa del acusado, si bien respecto de la documental solo se incorporarán al acto del juicio las diligencias no reproducibles, rechazándose por ello la que consista en declaraciones del acusado y/o testigos efectuadas tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción, salvo las que tengan consideración de prueba20 anticipada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 34.3 y 46.4 de la LOTJ, al tratarse de diligencias reproducibles mediante las correspondientes declaraciones que se han interesado, sin perjuicio de la facultad que a las partes confiere el art. 46.5 de la LOTJ.

En tal sentido conviene recordar que la prueba documental no viene constituida por todos los folios de las actuaciones, y ello por dos motivos esenciales: de un lado, porque el procedimiento no es más que el soporte de la investigación, conteniendo no solo la constatación documentada de las diligencias practicadas, sino de todas las resoluciones e hitos procesales acontecidos, sin que por ello tengan todos los folios virtualidad alguna como prueba documental. Desde esta perspectiva, la STS 732/2009, de 7 de julio ya señaló que 'no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ''ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el55 Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como5 cuestiones de hecho, al recurso de casación' ( SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004 , con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que 'incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente ( art. 743LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testifícales, las cuales se emiten y valoran21 en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).'

Y de otro lado, porque si se interesare como prueba documental todo lo actuado, se generaría una suerte de indefensión a la defensa del acusado - STS de 19/10/2007-, quién no conocería el contenido concreto de aquellos documentos de los que la acusación se va a servir, como prueba de cargo, para sustentar sus imputaciones. La STS 1007/2007, de 23 de noviembre, descarta que la exclusión de prueba documental propuesta bajo esta indebida fórmula constituya una interpretación rigurosa del art. 726 de la LECRIM, considerando que éste no puede desconectarse de lo indicado en el art. 688, y con las normas generales de proposición de prueba de los arts. 656, 658 y 659 de la LECRIM, y la norma de exclusión del art. 728. Por tanto, si no se propone expresa y terminantemente la documental que va a ser utilizada como prueba, no puede pretenderse su apreciación al amparo del art. 726, preconizando igualmente una interpretación restrictiva de las facultades del art. 729.2.

La STS 459/2019, de 14 de octubre (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Marchena Gómez), y que constituye un obligado referente en esta materia al marcar la doctrina de la Sala II entorno a la forma de proposición de prueba documental, recuerda que '... la lectura de la prueba documental propuesta por el Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación popular y las defensas pone de manifiesto que en su descripción, en no pocos casos, se mezclan documentos, diligencias que no tienen ese carácter -pero que han sido documentadas- y piezas de convicción. La Sala no admite la indiscriminada cita de folios, incorporados a ésta u otra causa, con la pretensión de que puedan servir de respaldo a argumentos de inculpación. Por esta misma razón, tampoco admite la reclamación preventiva e indiscriminada de testimonio de todas las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales.'.

Más a más en cuanto existen normas expresas en el ámbito del Jurado encaminadas a precisar cuáles sean los medios probatorios excluyendo de este concepto la documentación de pruebas personales como son las declaraciones de testigos y peritos que solo pueden tener virtualidad probatoria en función de lo que declaren en el juicio oral y no en función de sus previas manifestaciones en la fase de instrucción, sin perjuicio de que las partes puedan hacer uso de la facultad que les otorga el art. 46.5 de la LOTJ.

Por lo mismo solo ostentarán la consideración de prueba documental a admitir aquellas diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el plenario ( art. 34-2 de la LOTJ), e igualmente la prueba documental propiamente dicha, esto es, la que reflejen un determinado acto jurídico con trascendencia intrínseca (caso de un contrato, por ejemplo), y que en consecuencia las partes podrán solicitar sean exhibidas a los Jurados conforme al art. 46.4 de la LOTJ.

Por lo expuesto no tienen la consideración de prueba los atestados ni los oficios policiales, ni las declaraciones testificales y/o periciales documentadas, más allá de admitirse como prueba preconstituida los dictámenes de esa naturaleza condicionados a su ratificación en el plenario, ostentando igualmente esta última consideración los informes de inteligencia policial (de análisis cuasipericial de fuentes de investigación), inspección ocular, de autopsia, informe lofoscópicos, informes de ADN, y la consideración de prueba documental22 en sentido estricto las hojas histórico penales, reportajes fotográficos y videográficos.

CUARTO.- Por todo ello se admite como prueba la interesada por la Ilustre representante del Ministerio Fiscal consistente en las periciales.

No se admite la de los testigos propuestos al no ajustarse su proposición a lo preceptuado en el art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Respecto de los testigos protegidos NUM013 y NUM014, se habrán de practicar en el plenario mediante su comparecencia personal -o por videoconferencia- como así lo dispone el art. 4.5º de la LO 19/1994, de 23 de diciembre de protección a testigos y peritos en causas criminales, sin perjuicio de adoptar las medidas de protección contenidas en el art. 2, sin que por tanto se admita la reproducción de la grabación de sus declaraciones en fase de instrucción salvo que se acreditase la concurrencia de las circunstancias contenidas en el art. 730 de la LECRIM.

Respecto de la prueba documental, se admite la consistente en acta de reconocimiento judicial (folios 1 a 4) el informe médico forense de avance de autopsia (folio 57), acta de la Policía Nacional (folios 74 a 89), actuaciones de la Brigada de policía Científica (folios 136 a 169), anexos policiales (folios 239 a 247), informe de ADN (folios 255 y 256), acta de inspección técnico ocular policial (folios 349 a 357), informe sobre revelado de huellas (folios 359 a 363), informe sobre soportes informáticos (folios 366 a 375), informe policía científica de de ADN de 10 de junio de 2015 (folios 449 a 472), informe sobre recuperación de números de serie en grilletes metálicos (folios 492 a 498), informe policial de gestiones (folios 541 a a 574), Oficio de identificación de huellas (folios 550 y 551), retrato (folio 573), fotografía (folio 574), informe de ADN (folios 741 a 744), informe médico forense de autopsia (folios 1121 a 1132), informes técnicos policiales (folios 1224 a 1233, 1234 a 1277, 1278 a 1300, 1330 a 1342), informe lofoscópico (folios 1378 a 1389), informe de ADN (folios 1402 y 1403), hojas histórico penales (folios 1931, 1932 a 1942, 1943 a 1953, 1954 a 1960).

Se rechaza toda la demás al no ajustarse a los presupuestos reseñados, y en cuanto a muchos de los folios reseñados limitarse la Fiscal a su mención sin explicar mínimamente su contenido y finalidad a fin de determinar si se ajusta o no esa prueba a los requisitos reseñados.

QUINTO.- Respecto de la acusación particular, se admite la interesada consistente en testificales y periciales, con la misma previsión señalada para el Fiscal en relación a los testigos protegidos NUM013 y NUM014.

No se admite la del testigo Julián por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Respecto de la prueba documental -apartado 4º de medios de prueba-, se admite la contemplada en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21 y 24, rechazándose la demás al no ajustarse a los presupuestos de esta clase de prueba por las razones expuestas en razonamientos precedentes.

SEXTO.- Respecto de la defensa del acusado Carlos Ramón, no se admite la prueba testifical propuesta al no ajustarse a las exigencias del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

Tampoco la 'documental por lectura de todo lo actuado' al no ajustarse tal modo de proposición de prueba documental no teniendo esta naturaleza 'todo lo actuado'.

La proposición por remisión a la prueba del resto de partes queda supeditada a que las mismas no renuncien a ella - SsTS 158/2014, de 12 de marzo; 134/2021, de 15 de febrero-.

SÉPTIMO.- Respecto de la defensa de la acusada Azucena, en cuanto a la remisión a la prueba del resto de partes queda condicionado a que no renuncien a la misma como se ha dicho en el razonamiento precedente.

No se admite la del testigo Julián por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio.

OCTAVO.- Respecto de la defensa del acusado Jose Enrique, se admite la testifical de los policías, no así la del resto de testigos por no ajustarse a la previsión del art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de su domicilio, debiendo estarse respecto de los testigos protegidos a lo ya reseñado.

Respecto de la prueba documental se admite la propuesta en los ordinales 3, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 31, 33, 34, 35, 45, 49, 52, 56, 57, 58, 60, 61, 67, 76, 77, 78, 79, 81, 85, , 95, 96, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 123, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 146, 147, 148, , 174, 175, 176, 177, 178, 179, rechazándose el resto por no ajustarse a los presupuestos de la prueba documental en los términos expuestos.

Se admiten las periciales, y en cuanto a la remisión a la prueba del resto de partes queda condicionado a que no renuncien a la misma como se ha dicho razonamientos precedentes.

En cuanto a la solicitud de revelar el nombre de los testigos protegidos, se adelanta su rechazo.

Señala la STS 100/2012, de 23 de febrero, que 'La doctrina de este Tribunal Supremo sobre los testigos protegidos establece que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes ( STC 112/89). Pero la indefensión constitucional tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico procesal ( STC 70/84).

El derecho del acusado en causa penal a defenderse, lleva consigo la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, según se consagra en los artículos 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Roma, 4 de diciembre de 1950), y en el artículo 14.3 e) del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), ambos suscritos por España. Así venía ya reconocido por nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 708; el artículo 705 de la misma dispone, refiriéndose a los testigos, que el Presidente mandará que 'entren a declarar', lo que viene a suponer la presencia física del testigo en la misma Sala donde se celebra el juicio,y por lo tanto, que el acusado y su defensa tienen la posibilidad de conocer o comprobar su24 identidad, lo que les permite no solo orientar el interrogatorio, sino también aportar los datos o razones de que puedan disponer para debilitar la credibilidad del testigo . Por otro lado, permite la confrontación del testigo de cargo con la persona acusada, lo que amplía las posibilidades de valoración del Tribunal. (Entre otras Sentencias 651/00, de 5 de abrily2461/01, de 18 de diciembre). Sin embargo, la necesidad de proteger a las víctimas de los delitos y, en otros casos, a testigos en quienes concurren especiales circunstancias de riesgo, al tiempo que se favorece su colaboración con la justicia, ha llevado a considerar la supresión de todas o algunas de esas circunstancias de identificación, presencia física y confrontación del testigo con el acusado.

La STS nº 98/2002, de 28 de enero, recuerda que el sistema se implantó en España por la LO 19/94, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales y confiere al Juez o Tribunal -como dice la Exposición de Motivos- 'la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considere necesarias,previa ponderación, a la luz del proceso, de los distintos bienes constitucionalmente protegidos '. Las medidas que pueden adoptarse, conjunta o separadamente, son las establecidas en los apartados a) b) y c) del art. 2 de la Ley.

Profundizando en esta materia, la STS nº 378/2009, de 27 de marzo, invocaba la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 1989 (Kostovsky contra Países Bajos) en la que se declaraba que se conculcaba el derecho a un juicio equitativo garantizado en el artículo 6 de la Convención Europea, porque 'si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, enemiga (hostil) o indigna de crédito. Un testimonio, o cualesquiera declaraciones en contra del inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar el crédito que merece el autor o ponerlo en duda. Son evidentes los peligros inherentes a una situación así'. El argumento del Gobierno Belga sobre el temor a represalias a los testigos ante casos de delincuencia organizada fue considerado insuficiente para tal limitación del derecho de defensa.

Similar doctrina fue establecida en la Sentencia del TEDH que decidió el denominado caso WINDISCH vs Austria, de 27 de septiembre de 1990. Vuelve a advertirse entonces que al desconocer su identidad, (de los testigos)la defensa sufrió una desventaja casi insuperable; le faltaban las necesarias informaciones para apreciar el crédito de los testigos o ponerlo en duda'.

Supuesto similar fue el considerado por el TEDH en la Sentencia del denominado caso VAN MECHELEN y otros vs Países Bajos, de 23 de abril de 1997, en el cual los testigos eran agentes de policía de los cuales solamente se proporcionó su número. Cuando los agentes declararon en esa fase previa, la defensa del acusado ignoraba la identidad de los mismos, y dado que durante el interrogatorio las partes y los testigos estaban en habitaciones diversas, fue imposible observar las reacciones de los testigos a preguntas concretas, dato éste que hubiese permitido valorar su fiabilidad, por lo que el TEDH concluye que se ha vulnerado el derecho a un juicio equitativo.

Añadía la sentencia mentada de este Tribunal de casación la del TEDH que, dando contenido definitivo a su doctrina al respecto, resuelve el denominado caso Birutis y otros contra Lituania de 28 de marzo de 2002 y en cuyo párrafo 29 se define:

El Tribunal afirmó en la Sentencia Doorson contra Holanda de 26 marzo 1996[TEDH1996, 20] y en la Sentencia Van Mechelen y otros contra Holanda de 23 abril 1997 [TEDH1997, 25], que el uso de declaraciones hechas por testigos anónimos para fundamentar una condena no es en todas las circunstancias incompatible con el Convenio. Sin embargo, si se mantiene el anonimato de los testigos de la acusación, la defensa se verá enfrentada a dificultades que el procedimiento penal no debería normalmente incluir . Por ello, el Tribunal reconoció que en esos casos, el artículo 6.1, considerado junto con el artículo 6.3 d), requiere que las dificultades con las que trabaja la defensa sean equilibradas de manera suficiente por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales. Con esto en mente, no se debe prohibir a un demandante que examine la fiabilidad de testigos anónimos (véase Sentencia Kostowski contra Holanda de 20 noviembre 1989 [TEDH1989, 21], serie A, núm. 166, pg. 20, ap. 42). Además, ninguna condena debe estar basada únicamente o de manera decisiva en declaraciones anónimas (véase la anteriormente citada Sentencia Van Mechelen y otros contra Holanda, pg. 712, aps. 54-55).

Así pues precisaba, la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos parámetros:

(a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta y

(b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva.

En el caso que constituía el objeto del recurso de casación resuelto por la citada STS 378/09, se trataba de valorar si la declaración incriminatoria del testigo protegido -base esencial y determinante de la condena- que no era solo un testigo oculto, sino anónimo, por cuanto el Tribunal desestimó la pretensión de la defensa de que fuera revelada su identidad, se decía que por lo que concierne a las posibilidades de examen de la fiabilidad del testigo, es fácil comprender que constituye una de las piezas fundamentales para la efectividad del derecho de defensa. Hasta el punto de que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la inclusión de medios probatorios en tiempo tardío conforme a lo dispuesto en elartículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente supuesto era especialmente acuciante la necesidad de controlar ese valor probatorio de los y las testigos que declararon en juicio oral, bajo anonimato -aunque solamente respecto de las defensas- de sus datos de identidad.

Se trataba de una organización en la que eran evidentes las discrepancias entre las personas que asumieron responsabilidades orgánicas. Hasta el punto de que el comportamiento de quienes imprimieron un eventual sesgo violento despertó la protesta de otros. De ello da cuenta la misma sentencia. Por tanto,conocer la identidad de los testigos podía ser relevante para poner al descubierto eventuales animosidades que cuestionen la credibilidad del testigo. Pero la efectividad de esta estrategia de la defensa queda cercenada si ésta no puede conocer, y con la adecuada anticipación, la identidad de quienes les dirigen los cargos. Si ésta se mantiene oculta, aquel irrenunciable e ineludible derecho del acusado será irremediablemente frustrado .

Recuerda la sentencia recurrida que el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, reclama que la petición de desvelamiento de la identidad del testigo anónimo sea motivada, y que, en consecuencia, ha de ponderarse la motivación alegada. Pero olvida que, si el motivo es precisamente cuestionar la credibilidad o fiabilidad del testigo, la exigencia se justifica sobradamente en la medida que, como dice esa Sentencia del TEDH, esa posibilidad de cuestionar la credibilidad del testigo está condicionada precisamente por el conocimiento de su identidad.

La sentencia resuelve la cuestión como si se tratase de un conflicto entre dos derechos fundamentales: el del testigo a su vida e integridad y el de los acusados a su defensa. Y el planteamiento no es ajeno a la doctrina del TEDH.

Pero ese planteamiento puede ser matizado. Los derechos en conflicto estructural en el proceso son, por un lado, el de defensa, en efecto, pero, por el otro, lo es el ius puniendi, que es un derecho del Estado. Este puede verse cercenado si necesita prescindir de fuentes de prueba. Y esa necesidad puede devenir de la protección de aquellos derechos del testigo. Si la acusación es la compelida a aportar el medio de prueba, las exigencias de ésta solamente pueden tener por interlocutor a quien la propone.

En definitiva las consecuencias de las limitaciones en la disponibilidad del medio de prueba solamente pueden perjudicar al que ha de proponerlo y no al derecho de defensa de aquél contra el que se propone dicho medio.

CUARTO.- En el caso que tenemos ahora que resolver estamos ante un testigo anónimo para la defensa del acusado cuya identidad nunca le fue desvelada a pesar de haberlo solicitado fundadamente al elaborar su escrito de calificación provisional, sin haber obtenido respuesta desde ese momento hasta que nueve meses más tarde se le notifica el Auto desestimatorio de aquella pretensión coincidiendo con la celebración del juicio.

Es claro, según la doctrina antes consignada, que con ello se imposibilitó, al menos, se dificultó muy gravemente el derecho de defensa. Pero, además, y al estar en juego unos valores tan relevantes como contrapuestos, -la integridad física del testigo protegido y el derecho a la defensa del acusado- la resolución judicial que sacrificaba este último, debería haber estado especialmente motivada y fundamentada en buenas razones objetivas que revelaran un riesgo cierto y real para el testigo proveniente de los acusados en caso de ser conocido por éstos. La motivación de una resolución tan trascendente no puede consistir en una vaga e indefinida referencia a que su identificación '.... puede generarle un peligro para su integridad derivado de su testimonio incriminatorio, en un mundo tan peligroso como el del tráfico de drogas ....', única razón que aduce el Auto de la Audiencia Provincial para no desvelar la identidad del testigo de cargo protegido y anónimo.

Aquí no estamos ante una poderosa organización de narcotraficantes de tipo mafioso donde impera el principio de la 'omertá', sin, por lo que relata en el Hecho Probado, de tres personas sin antecedentes penales, pequeños delincuentes vendedores de sustancias prohibidas al menudeo, de quienes nada se menciona respecto a su hipotética peligrosidad ni se ofrece dato o indicio alguno que pudiera avalar graves acciones de represalia contra el testigo de cargo. A este respecto no es desdeñable el criterio de la STS de 19 de diciembre de 2007 cuando señala que la protección de testigos y peritos es un27 instrumento de investigación que está reservada para los casos de delincuencia grave y, sobre todo, para hacer frente al crimen organizado. No se puede justificar su utilización en casos banales como el presente sin desbordar el principio de proporcionalidad y desvirtuar la excepcionalidad de la norma vulgarizándola y convirtiéndola en un instrumento generalizable y extensible a supuestos para los que no los contempló el legislador.

Y, de este modo sale al paso del riesgo de convertir la excepción que contempla la Ley Orgánica 19/1994, en regla general que, lamentablemente, está proliferando en los últimos tiempos.

En esta tesitura debe prevalecer el derecho a la defensa para no retrotraernos a tenebrosos tiempos inquisitoriales de todos conocidos y a más modernas situaciones de regímenes totalitarios en los que al amparo de una denuncia o imputación anónima se conseguían intereses y beneficios bastardos por el desconocido denunciante, sin posibilidad para el acusado de desacreditar a aquél poniendo de manifiesto los motivos espurios que hubieran podido impulsar al denunciante o acusador.

En consecuencia, debemos declarar que el pronunciamiento condenatorio se ha sustentado esencialmente en una prueba que ha quebrantado el derecho de defensa del acusado y, por tanto, ilícita, inconstitucional y sin eficacia probatoria, por lo que la reclamación casacional debe ser estimada, debiéndose casar y anular la sentencia de instancia sin necesidad de examinar el resto de los motivos formulados por el recurrente, y dictar nueva sentencia en la que se declare la absolución de los acusados.'

No obstante, la STS 384/2016, de 5 de mayo exige una motivación reforzada por parte de la defensa para desvelar la identidad del testigo protegido, señalando al respecto que 'Comenzando por la primera cuestión, alegan los recurrentes que en su momento solicitaron el levantamiento del secreto de la identidad de los testigos protegidos para el acto del juicio oral, concretamente en el escrito de conclusiones provisionales, siendo denegada esta solicitud por el Tribunal mediante auto de 16 de marzo de 2014.

Considera la parte recurrente que esta denegación ha vulnerado su derecho constitucional de defensa (insistiendo en esta vulneración en el motivo sexto del recurso del condenado como autor), en primer lugar porque estima que la denegación no está permitida por la Ley, que impone en todo caso la revelación de la identidad a solicitud de la defensa, ( art 4 3º LO 19/94 de 23 de diciembre ), y en segundo lugar porque los motivos esgrimidos por el Tribunal en el auto denegatorio de la desvelación de identidad (supuesta peligrosidad del recurrente), no responden a la realidad ni están acreditados.

TERCERO.- La colaboración con la Administración de Justicia que deben prestar los testigos y peritos en el proceso penal puede verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta necesario disponer de medidas legales de protección, tanto en abstracto, como son las normas penales que sancionan la violencia o intimidación de los testigos ( art 464 CP ), como en concreto a través de medidas específicas dirigidas a incrementar su nivel de seguridad en el proceso, en las fases anteriores y posteriores al juicio oral o en el propio desarrollo de éste.

La protección de testigos en nuestro ordenamiento se encuentra regulada en una ley breve, insuficiente, obsoleta y de escaso rigor técnico, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de28 diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, que tiene solamente cuatro artículos, y que, en su Exposición de Motivos, expresa la necesidad de mantener ' el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos y a sus familiares'.

Esta Ley, en su art 4º. 3º establece expresamente que si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos para el juicio oral, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, ' el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta ley.. ..'

Esta norma constituye uno de los principales problemas de interpretación y aplicación que provoca la LO 19/94. En efecto, aparentemente el tenor literal del art 4.3 impone al Tribunal ('deberá') desvelar la identidad de los testigos protegidos, siempre que lo solicite motivadamente la defensa, aunque con ello pueda comprometer la seguridad o la vida de quien racionalmente se encuentre en situación de peligro grave por el conocimiento de su identidad.

Pero esta interpretación cerrada no resulta razonable. En primer lugar la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la solicitud y deberá denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede considerarse una motivación materialmente válida.

Es por ello por lo que el Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta por la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido, atendiendo por un lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso enjuiciado.

Teniendo siempre en cuenta que, como se deduce de las reglas generales del proceso penal y de la propia normativa legal, el anonimato del testigo debe ser absolutamente excepcional, pues como ha recordado el TEDH (caso Kostovski vs. Holanda, sentencia del TEDH, del 20 de noviembre de 1989 ) ' si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda'.

Este criterio, ahora expresado con carácter general matizando el escaso rigor técnico de la norma, ya se ha manifestado en ocasiones anteriores en nuestra jurisprudencia. Así en la29 STS 395/2009, de 16 de abril , entre las mas destacadas, se recuerda que ' la posibilidad de preservar la identidad de los testigos, incluso en el plenario, ha sido expresamente admitida por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen ( SSTS 322/2008, 30 de mayo , 1047/2006, 9 de octubre ; 98/2002, 28 de enero ; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre )'.

Y se añade que 'el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3º, subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia'.

CUARTO.- En consecuencia la primera alegación de la parte recurrente debe ser desestimada. La Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

La segunda alegación plantea precisamente la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos.

En el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos 'para hacer valer el derecho de defensa', sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre , STS de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008 ) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del 'non-disclosure', propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal.

Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo30 que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.

En el caso actual podía fácilmente deducirse de la prueba practicada en el sumario que los testigos protegidos eran simplemente unos vecinos que desde su ventana habían visto al recurrente en las proximidades del local incendiado poco después de iniciarse el incendio. El recurrente, que por la declaración sumarial se encuentra informado de esta condición, no ha manifestado en momento alguno que hubiese tenido algún conflicto con alguno de los vecinos que pudiesen pretender perjudicarle. De existir algún problema que pudiese afectar a la credibilidad de unos vecinos concretos, con los que pudiera estar enfrentado por ejemplo, podía haberlo manifestado, justificando así su necesidad de conocer la identidad de los testigos. Al no haberlo hecho, y estimar el Tribunal subsistentes las razones que justificaron la protección inicial durante el sumario (temor por parte de los testigos a represalias del acusado, e informaciones no contrastadas, pero tampoco negadas por el acusado, que aseguraban que había pertenecido en su país, Rumanía, a las fuerzas armadas y cometido actos violentos), puede estimarse que la denegación de la revelación de la identidad de los testigos protegidos es razonable.

Por otra parte la declaración de estos testigos, que se limitan a confirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, es prácticamente irrelevante, en sentido probatorio, pues este hecho ha sido reconocido por el acusado y confirmado por su esposa.

En consecuencia, la alegación que plantea la inexistencia de razones fundadas para la negativa a desvelar la identidad de los testigos protegidos, debe ser también desestimada.'.

Presupuesto lo anterior, partimos de la objetividad de los hechos sometidos a juicio, de una enorme gravedad, en que con independencia de que se puedan o no atribuir su autoría a los acusados en función de la prueba practicada, se constata provisoriamente el fallecimiento de una persona por la acción muy violenta de otra u otras, en que a tenor del informe forense se le ocasionaran lesiones de enorme gravedad llegando incluso a apreciarse ensañamiento. Al atribuirse este hecho violento a lo acusados, y en que conforme a la dinámica comisiva ejecutada, lo que ha de significarse a los solos efectos provisorios pues en este momento es lo que marca indefectiblemente el debate sobre la procedencia o no de desvelar la identidad de los testigos protegidos, es razonablemente sostenible que cualquier persona que pudiere proporcionar datos incriminatorios sienta temor a posibles represalias, que si bien puede estar matizado si los acusados estuvieren sometidos a medidas cautelares, se ve incrementado cuando, como así es en el momento actual, tan solo uno permanece en prisión preventiva.

Además, a tenor del contenido de lo declarado por los testigos protegidos, por más que parece que tuvieren algún tipo de relación de amistad con el acusado Santos, sus manifestaciones son meramente referenciales de suerte que no pueden ser objetivamente la única prueba de cargo, en el contexto de una proposición probatoria por parte de las acusaciones que hacen descansar sus imputaciones en toros elementos de prueba, de lo que se infiere que el testimonio de los testigos protegidos se proporciona a modo de corroboración de determinados datos. Además, lo declarado por estos testigos afecta en exclusiva a uno de los acusados, Santos, cuya defensa podrá en todo caso someter a debida contradicción el testimonio31 de los indicados testigos tanto en relación a determinar si tienen algún motivo espurio, como en orden a determinar la fiabilidad de los datos que proporcionan, alguno de ellos parece ser que de ignorado conocimiento para el público en general.

Con todo, la gravedad del delito cometido unido a la suma violencia empleada por quiénes hayan sido autores del fallecimiento de Ramón así como la dinámica comisiva ejecutada, conllevan a juicio de este Magistrado Presidente la concurrencia de razones excepcionales y suficientes, correlacionado con la naturaleza referencial de las manifestaciones de los mismos, como para mantener el anonimato de los testigos protegidos, considerando que cuando sean sometidos al interrogatorio contradictorio de las partes se podrá indagar con razonable amplitud si existe algún tipo de enemistad con el acusado al que se refieren, así como la fiabilidad de contenido de los datos que proporcionan, considerando en suma que de revelarse la identidad de los testigos correrá serio y objetivo peligro su vida e integridad física.

NOVENO.- Respecto de la defensa del acusado Santos, nos remitimos a lo expuesto en relación a la prueba propuesta por el anterior acusado al ser miméticos los medios de prueba en ambos casos, ostentando la misma representación y defensa técnica.

DÉCIMO.- Respecto de la defensa del acusado Teodoro, igualmente nos remitimos a lo expuesto en relación a la prueba propuesta por los anteriores acusados al ser miméticos los medios de prueba en ambos casos, ostentando la misma representación y defensa técnica, con el añadido de que se admite la documental b 1 y 2 relacionada con sentencia absolutoria y auto de firmeza sin perjuicio de su valoración.

En cuanto a las impugnaciones efectuadas en los escritos de defensa, se tienen por efectuadas, y resueltas las cuestiones previas relacionadas con supuestas nulidades, afectando al contenido de prueba propuesta por las acusaciones, estese a la que se practique en el plenario.

UNDÉCIMO.- Respecto de la defensa del acusado Sergio, no se admite la testifical por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 656 párrafo 2º de la LECRIM en cuanto a la designación de los domicilios, correspondiendo a la parte la carga de precisar en cada caso el domicilio sin que pueda trasladarlo al órgano de enjuiciamiento acudiendo a las declaraciones de instrucción que no constan al no ser diligencias no reproducibles.

Tampoco se admite la documental por cuanto no se ajusta a los presupuestos en cuanto a su modo de proposición como se ha dicho, pues no corresponde a esta Sala verificar el contenido de cada uno de los folios genericamente mencionados por la defensa, la cuál tiene la carga de precisar mínimamente en qué consiste cada prueba documental que propone en aras a determinar si la prueba es relevante, y si además se corresponde con diligencias no reproducibles.

Se admite la pericial.

Respecto de las impugnaciones nos remitimos a lo dicho en relación a los anteriores acusados.

Y en cuanto a la forma de proposición por remisión a la prueba del32 resto de partes aunque fuesen renunciadas, queda condicionada su admisión justamente a que quiénes la hayan propuesto no renuncien a la misma, como también se ha razonado en fundamentos precedentes.

DUODÉCIMO.- No obstante, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias al tiempo de no ocasionar indefensión a las partes proponentes, se les concede el improrrogable plazo de 10 días desde la notificación de la presente a fin de que subsanen las omisiones observadas tanto respevcto a la faltya de mención del domiciulio de los testigos, como en relación a la falta de concreción de la prueba documental por mención solo al número de folios, de tal forma que con respecto éstos se proporcione un índice con mención al contenido de cada prueba documental que se pretende proponer con la referencia al número de folios de las actuaciones, a fin de poder igualmente valorar este Tribunal su relevancia y pertinencia.

La documental remitida que no se ajuste a los presupuestos de prueba documental en los términos referidos, una vez transcurrido ese plazo concedido a las partes, será desgajada de la causa e incluida en un legajo aparte a disposición solo de este Magistrado-Presidente a efectos de mera tramitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 45 en cuanto a la proposición de nuevos medios de prueba en el acto del juicio como cuestión previa, y de la facultad que a las partes concede el art. 46.5 de la LOTJ.

Respecto a los acusados, testigos y peritos admitidos como prueba, procede librar los despachos necesarios para asegurar su presencia en las fechas reservadas para el enjuiciamiento de estos hechos en los concretos días que se designen para cada medio de prueba, lo que se verificará, mediante providencia una vez transcurra el plazo de subsanación concedido, con expresa advertencia a las partes que los testigos no propuestos en la forma exigida y dentro del plazo concedido parta subordinación, no se admitirán, no siendo posible su proposición en el acto del juicio al no poder ser citados ya en ese momento salvo que los traiga la parte que los propone.

Respecto a las piezas de convicción, quedarán en depósito en este Tribunal hasta el inicio de las sesiones del juicio oral y a disposición de las partes, siendo colocadas en la Sala al comienzo y durante el juicio para su examen si fuere necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado y 688 de la LECRIM, al que se remite supletoriamente el art. 24.2 de aquélla.

DÉCIMOTERCERO.- A fin de salvaguardar el derecho de defensa de los acusados el Tribunal acuerda que éstos declaren una vez practicada la prueba de cargo, salvo que sus defensas interesen que declaren al principio de la sesión del juicio oral, en cuyo caso deberán comunicarlo a esta Sala en el plazo de DOS DIAS, según lo previsto en el art. 701, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FECHA PARA CELEBRACIÓN DEL JUICIO

Se señala el 18 de octubre de 2021 (lunes) a las 9:30 horas fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, que se desarrollará en jornadas de mañana y tarde, si fuere menester, y en días sucesivos hasta su conclusión, fijándose con carácter provisional para ello hasta el día 29 de octubre (viernes), concretándose en resolución posterior la distribución de la prueba una vez transcurrido los pazos concedidos para subsanación y en su caso alegaciones sobre el momento de declaración de los acusados.

El sorteo para la designación a jurados para esta concreta causa, conforme establece el art. 18 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado, se fija para el próximo día 7 de junio de 2021 (lunes) a las 10:00 horas, con citación del Fiscal y las restantes partes, a celebrar por la Ilma Letrada de la Administración de Justicia de la Presidencia de esta Audiencia Provincial en audiencia pública ( art. 18 de la LOTJ), que no se suspenderá por inasistencia de las partes.'

QUINTO.- En auto de 24 de marzo de 2021 se aclaró la anterior resolución en el sentido siguiente:

'Aclarar el auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2021, en el sentido de incluir al acusado Santos en todas las ocasiones en las que se nombran conjuntamente a los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique, Carlos Ramón, tanto en los antecedentes de hecho como en los razonamientos jurídicos y hechos justiciables.'

SEXTO.- Tras las peticiones de subsanación del Fiscal y demás partes al auto de pertinencia de prueba, se dictaron la siguientes resoluciones:

1º.- Providencia de 7 de abril con el siguiente contenido:

'Dada cuenta. En lo referente a la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 29 de marzo de 2021, registrado en esta Sección bajo el número 599/21, se admite la indicada a los folios 50 a 56, 57, 73 a 91, 136 a 170, 140 a 148, 165 y 166, 349 a 358, 359 a 363, 400 a 406, 449 a 472, 491 a 498, 541 a 555, 556 a 562, 564 a 572, 573, 600 a 611, 618 a 629, 658 a 663 , 681 a 705, 993 a 1054, 1173 a 1202, 1203 a 1223, 1224 a 1233, 1234 a 1273, 1278 a 1287, 1378 a 1389, 1402 y 1403, 1695 a 1699, 1713 a 1714. El resto de la documental no se admite por no ajustarse al auto de 18 de marzo de 2021.

Respecto a la prueba testifical, se admite la interesada en el dictamen antes referido.

En cuanto al escrito presentado por el procurador D. Pedro Servera Carreras, registrado en esta Sección bajo el número 607/21, se admite la prueba testifical solicitada, si bien no se admite la prueba documental propuesta toda vez que no se ajusta a las exigencias del auto de 18 de marzo de 2021.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución cabe interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación a las partes personadas mediante escrito presentado ante este Tribunal.'

2º.- Providencia de 9 de abril con este contenido: 'Dada cuenta. Presentado el anterior escrito por el procurador D. Ramsés Antonio Quintero Fumero, registrado en esta Sección bajo el número 644/21, evacuando, en tiempo y forma, el trámite conferido e, interesando los medios de prueba indicados en el referido escrito, únase a los autos de su razón.

Se admite la testifical propuesta, a excepción del testigo Jacinto, que no se admite por no ajustarse a las exigencias del auto de fecha 18 de marzo de 2021.

En cuanto a la prueba documental, se admite la indicada a los folios 1.329, 1.695, 1.713 y 1.714. El resto de la documental no se admite por no ajustarse al auto de fecha 18 de marzo de 2021.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución cabe interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación a las partes personadas mediante escrito presentado ante este Tribunal.'

3º.- Y Providencia de 23 de abril con el siguiente contenido:

'Presentado el anterior escrito por la procuradora Dña. Celina Melián Pérez, registrado en esta Sección bajo el número 702/2021, solicitando tener por evacuado el trámite conferido y que se acceda a la prueba interesada en el referido escrito, únase a los autos de su razón.

Se admite la prueba testifical propuesta, a excepción del testigo D. Lucas, que no se admite al ser extemporánea su propuesta, toda vez que no se puede incorporar nuevo testigo en el plazo de subsanación concedido por el auto de fecha 18 de marzo de 2021.

Respecto a la prueba documental, se admite la indicada a los folios 51 a 57, 73 a 89, 136 a 169, 171 a 173, 175 a 235, 255 y 256, 348 a 358, 359 a 360, 361 a 363, 378 a 383, 449 a 472, 485 a 488, 492 a 498, 541 a 549, 550 y 551, 552 a 555, 556 a 562, 563 a 572, 573 y 574, 607 a 611, 618 a 629, 658 a 663, 681 a 705, 741 a 744, 786 a 794, 1121 a 1132, 1148 a 1169, 1203 a 1223, 1274, 1289 a 1300, 1309 a 1325, 1329 a 1342, 1357 a 1373, 1378 a 1389, 1392 a 1394, 1402 y 1403, 1433 a 1441, 1657 a 1662, 1664 a 1669, 1683 a 1685, 1695, 1713 y 1714, 1920 a 1929. El resto de la documental no se admite por no ajustarse al auto de fecha 18 de marzo de 2021.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución cabe interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación a las partes personadas mediante escrito presentado ante este Tribunal.'

SÉPTIMO.- La vista de juicio oral se celebró en la Sala de Jurados de esta Audiencia Provincial de Las Palmas los días 18 al 29 de octubre de 2021, terminando el juicio con los informes finales de las partes y la última palabra de los acusados el martes 26 de octubre.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevando a definitivas las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en los arts. 138, 139.1º y 3º en relación con los arts. 1? 26.1º? y 27.1º? de la L.O. 5/1.995, del Tribunal del Jurado.

Considera autores a los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique y Carlos Ramón, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P de 1995.

Considera cómplice a la acusada Azucena, a tenor de los arts. 27, 28 y 63 del C.P. de 1995.

No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal en ninguno de los acusados.

Solicita se le imponga a cada uno de los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique y Carlos Ramón, 25 años de Prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de lo dispuesto en el art. 58 del C.P. respecto al abono de la Prisión preventiva sufrida por los acusados Santos y Teodoro.

Y respecto de la acusada Azucena, las penas de 14 años de Prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Solicita el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen de manera conjunta y solidaria a los padres, hermanos y pareja sentimental de Ramón, en la cantidad de 120.000 €, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementando en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- La acusación particular, en sus conclusiones elevando a definitivas las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 138, 139.1º y 3º, y 140 del CP, en concurso real con un delito de detención ilegal del art. 163.1, y de un delito de organización criminal previsto en el art. 570 bis del CP, delitos de los que considera autores a los acusados Sergio, Teodoro, Jose Enrique y Carlos Ramón.

A Azucena la considera responsable a título de cómplice de los delitos de asesinato y detención ilegal.

Considera que respecto del acusado Carlos Ramón concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP.

Solicita se le imponga a cada uno de los acusados Sergio, Teodoro y Jose Enrique, las penas de 23 años de Prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato; 7 años y seis meses de prisión por el delito de detención ilegal; y 5 años y seis meses de prisión por el delito de pertenencia a organización criminal, accesorias y costas incluyendo las de la acusación particular.

A Carlos Ramón solicita se le impongan las penas de 25 años de Prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato; 4 años y seis meses de prisión por el delito de detención ilegal; y 5 años y seis meses de prisión por el delito de pertenencia a organización criminal, accesorias y costas incluyendo las de la acusación particular.

A Azucena solicita se le imponga las penas de 11 años de prisión por el asesinato, y dos años de prisión por la detención ilegal, accesorias y costas incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen de manera conjunta y solidaria a la pareja de la víctima Dña Bibiana en la cantidad de 100.000 €; a D. Juan María, hermano de la víctima en la cantidad de 100.000 €, y a D. Juan Miguel y Dña Concepción, padres de la víctima, en la cantidad de 200.000 €.

DÉCIMO.- Las defensas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos /as.

UNDÉCIMO.- Elaborado el objeto del veredicto conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTJ por el Magistrado-Presidente que suscribe la presente, en la mañana del 27 de octubre se celebró la audiencia prevista en el art. 53 de la LOTJ mostrando las partes su conformidad con el mismo tal como consta en la correspondiente acta, procediéndose de forma inmediata y conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la LOTJ a hacerles entrega a los Jurados del objeto del veredicto instruyéndoles de su contenido y la función que tienen conferidas, reglas de deliberación y votación, y forma en que deben reflejar su veredicto, exponiéndoles detenidamente las circunstancias contenidas en los apartados 2º y 3º del citado artículo, confiriendo acto seguido traslado a las partes a fin de que pudieren alegar lo que tuviesen por conveniente en defensa de sus respectivos intereses, sin que nada adujere ninguna de ellas, tras lo cuál el Jurado se retiró a deliberar como disponen los arts. 55 y ss de la LOTJ, quedando incomunicado y custodiados por la Policía Nacional, sin contacto alguno con las partes ni con este Magistrado-Presidente.

DUODÉCIMO.- A las 18:30 horas del 29 de octubre, y a instancia de uno de los Jurados se celebró la vista prevista en el art. 57.1 de la LOTJ, en donde tras oír a los Jurados se procedió a la ampliación/aclaración de instrucciones, concediendo acto seguido la palabra al Fiscal, acusación particular y defensas de todos los acusados a fin de que sobre todo lo acontecido pudieren exponer lo que a sus derechos conviniese, sin que ninguna de ellas hiciese alegación u objeción alguna, ni formulase protesta en relación a lo acontecido.

DÉCIMO-TERCERO.- Alcanzado un veredicto la noche del 29 de octubre, se hizo entrega al Magistrado-Presidente de una copia del acta de votación conteniendo el mismo y en la que se hace constar que en la deliberación y votación no se han producido incidencias, convocándose acto seguido a todas las partes a su lectura en audiencia pública conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la LOTJ, tras lo cuál cesó el mismo en sus funciones retirándose de la Sala conforme al art. 66 de la LOTJ.

DÉCIMO-CUARTO.- Emitiéndose veredicto de culpabilidad se concedió la palabra al Fiscal y demás partes a los efectos previstos en el art. 68 de la LOTJ, quedando el juicio visto para sentencia, procediéndose a su redacción con arreglo a lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ.

DÉCIMO-QUINTO.- De todo lo acontecido en la sucesivas sesiones de juicio oral hasta la emisión del veredicto y el visto para sentencia, constan las sucesivas actas extendidas por la Ilustre LAJ de esta sección conforme al art. 69 de la LOTJ, y que se encuentran unidas a las actuaciones, habiéndose procedido igualmente a la grabación en soporte audiovisual conforme a lo dispuesto en los arts. 230 de la LOPJ y 743 de la LECRIM en relación con el art. 24.2 de la LOTJ.

DÉCIMO-SEXTO.- El acusado Santos ha estado privado de libertad por esta causa, en prisión provisional desde el 17 de junio de 2016 al 11 de junio de 2020.

El acusado Teodoro está privado de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 2020, situación en la que permanece a fecha de la presente.

El resto de acusados no han estado en prisión provisional por esta causa.

Hechos

Hechos no controvertidos:

1º.- Los acusados Sergio, Teodoro y Santos viajaron entre febrero y la primera semana de marzo de 2015 desde Tenerife a la isla de Lanzarote, encontrándose en dicha isla cuando D. Ramón desaparece la noche del 12 al 13 de marzo de 2015.

2º.- Los acusados Jose Enrique, Carlos Ramón y Azucena venían residiendo en la isla de Lanzarote cuando D. Bernardino desaparece la noche del 12 al 13 de marzo de 2015.

3º.- El acusado Teodoro, en fechas anteriores al 12 de marzo de 2015, hizo entrega a Azucena, con la que mantenía una relación extramatrimonial a espaldas de la que era su mujer, un dispositivo GPS de localización y escucha para que Azucena a su vez se lo entregase a un informático amigo suyo a fin de que se lo activase.

Hechos controvertidos declarados probados por el Jurado por unanimidad (en idéntica correlación numérica del acta del veredicto):

4º.- Bernardino, sobre las 23:35 horas del día 12 de Marzo de 2015, fue abordado de forma sorpresiva e imprevista en el garaje de su domicilio, sito en el EDIFICIO000 de la CALLE000 nº NUM015 de DIRECCION000, por varias personas, en que le propinaron fuertes golpes hasta reducirlo, siendo introducido en la parte de atrás de su propio vehículo Pick up matrícula NUM016.

5º.- Bernardino fue trasladado por la fuerza en su vehículo Pick up hasta la zona de la escombrera de DIRECCION013 de DIRECCION000, donde su cadáver apareció en una cueva el día 21 de marzo de 2015 sobre las 11:30 horas, culminándose con ello el dispositivo de búsqueda que se había iniciado el 13 de marzo tras hallarse la mañana de ese día su vehículo estacionado en una calle próxima, la CALLE001 de DIRECCION000.

6º.- Bernardino fue inmovilizado con unos grilletes en sus manos y pies, fuertemente sujetos que le imposibilitaban defenderse y moverse.

7º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para sustraer el dinero que pudiere tener oculto Bernardino y que procediese de las ganancias relacionadas con un delito de tráfico de drogas por el que éste último cumplió una condena de prisión de la que salió en torno a 2010.

8º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo en seguir a Bernardino en fechas previas al 12 de marzo de 2015 utilizando para ello el dispositivo de localización GPS colocado en su vehículo, y al que se ha hecho referencia en el hecho no controvertido 3º.

9º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para abordar de forma sorpresiva e imprevista a Bernardino en su garaje la noche del 12 de marzo de 2015, reducirlo haciendo uso de la fuerza necesaria para ello propinándole múltiples golpes por todo el cuerpo incluyendo la cara y la cabeza, con la finalidad de trasladarlo por la fuerza en su vehículo Pick up hasta una cueva sita en la zona de la escombrera de DIRECCION013 de DIRECCION000.

10º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para en la cueva antes citada, y estando maniatado Bernardino, propinarle numerosísimos golpes por todas partes con la finalidad de que les revelase el lugar donde ocultaría dinero.

12º.- Como consecuencia de los diversos golpes que recibió Bernardino el mismo sufrió:

- Herida inciso contusa en región parieto occipital derecha, estrellada, de aproximadamente de 7 por 9 cm con exposición del plano óseo subyacente.

- Traumatismo craneoencefálico severo por múltiples contusiones de muy alta intensidad en región facial con afectación ósea, así como afectación vascular secundaria.

- Contusiones simples de menor intensidad, tales como equimosis, erosiones y placas en diferentes regiones corporales.

- Fracturas múltiples cerradas u abiertas con aplastamiento de falanges de varios dedos de ambos pies.

- Lesión de partes blandas del cuello con infiltrados hemorrágicos en músculo esternomastoideo izquierdo y fractura de asta superior de cartílago tiroides ocasionados por un mecanismo de alta presión mantenida.

Como consecuencia de todos estas heridas se produjo la muerte de Bernardino entre el 13 y el 15 de Marzo de 2015.

13º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Bernardino todos esos golpes a sabiendas de que con ello le iban a ocasionar su muerte.

14º.- La acusada Azucena sabía del propósito de los demás acusados, y colaboró con ellos en la tarea de facilitar a Teodoro el contacto informático amigo suyo que activase el GPS con el cuál tener localizado a Bernardino.

15º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón conformaban un grupo con vocación de permanencia en que se distribuían las tareas encaminadas a cometer delitos de robo con violencia, que conllevaba identificar a una víctima propicia que entendiesen pudiera tener dinero en efectivo guardado, seguirla, y finalmente abordarla empleando la fuerza física si fuere necesaria para conseguir el final objetivo de apoderarse de los efectos valiosos que tuviese.

16º.- La causa de la muerte de Bernardino fueron los golpes que le propinasen todos o alguno o algunos de los acusados unido a que fuere abandonado maniatado y oculto en un lugar apartado, lo que motivaba la imposibilidad de que pudiere ser auxiliado.

17º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Bernardino todos esos golpes a sabiendas de que con ello le iban a ocasionar su muerte.

18º.- La acusada Azucena colaboró con el resto de acusados en la tarea de facilitar a Teodoro el contacto informático amigo suyo que activase el GPS con el cuál tener localizado a Bernardino.

19º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Ramón todos esos golpes sabiendo que con ello le ocasionaban un sufrimiento innecesario para matarlo, de modo que como consecuencia de los mismos se alargó su agonía hasta que falleció en algún momento entre el 13 y el 15 de marzo, siendo abandonado en la cueva oculto tras una estructura de cartón, argamasa y plástico, hasta que fue encontrado ya cadáver la mañana del 21 de marzo de 2015 gracias a la labor de búsqueda de un perro adiestrado en el hallazgo de personas muertas.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones que han de ser abordadas en la sentencia de Jurado conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ, se va a hacer mención muy brevemente a la cuestión suscitada por el acusado Carlos Ramón la mañana de la primera sesión del juicio oral el 18 de octubre de 2021, tras la conformación y constitución del Jurado, estando presente en esta sesión dicho acusado, en que solo se procedió a la lectura de los escritos de acusación y defensa, por videoconferencia (desde Lanzarote al estar preventivo por otra causa y no habiendo sido posible el traslado los días previos desde que se conociera tal circunstancia el viernes 15 de octubre) estando en la Sala su Letrado, estando ya presente el acusado personalmente en la Sala en la segunda sesión del 19 de octubre en que se comenzó la práctica de la prueba.

Vino a manifestar dicho acusado que quería la suspensión del juicio oral para que se le nombrase otro Letrado, siendo el que le asistía un Letrado del turno de oficio, el cuál manifestó que estaba en disposición de hacer frente a la defensa de su cliente tras las manifestaciones de éste.

Tal petición fue rechazada en el acto por este Magistrado-Presidente en los términos que constan en el acta de la sesión correspondiente -con sustento en jurisprudencia de aplicación- por ser abusiva, y teniendo en cuenta que no se aduce una motivación razonable estando en presencia de un Juicio con Jurado complejo para el cuál se había reservado dos semanas de juicio con múltiples videoconferencias de numerosos testigos y peritos en distintas partes de España, trasladándose otros para estar presente en esta sala desde la península y otras islas del archipiélago, con seis acusados y uno de ellos en prisión preventiva, estando su Letrado en disposición de abordar el juicio con garantías para su cliente, y oponiéndose a la suspensión la Fiscal, la acusación particular y la defensa de Azucena, y no manifestando nada el resto de Letrados.

A fin de completar tal razonamiento con la jurisprudencia de aplicación, cuya extensión no era posible en el momento de la resolución de la cuestión, recuerda la Sala Segunda -STS 768/2009, de 16 de julio, entre otras- que la privación del derecho de defensa ha de ser real y supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

La STS 291/2019, de 31 de mayo -y en parecidos términos la STS 558/2020, de 29 de octubre-, recuerda que 'El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:

a) Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal .

b) El derecho a defenderse por letrado de su elección.

c) El derecho a cambiar de letrado de su elección, y

d) El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.

e) Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012 --.

Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.

La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal que no puede ser consentido.

De la STS 1007/2013 de 3 de Enero, en un caso similar, retenemos este párrafo:

'....La Sala sentenciadora de instancia rechazó esta petición, tildándola de generar un evidente fraude procesal y entendiendo que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva por tanto de un claro abuso del derecho, en tanto que no existe una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada 'pérdida de confianza', que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones....'.

La STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del letrado de la defensa de su representado. Razona esta Sala que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique y justifique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. En el mismo sentido, STS 327/2005 '.

La STS 449/2015, de 14 de julio señala que 'Cuando se le nombra a la persona concernida una defensa de oficio, y no letrado de su elección y por tanto a cargo del propio inculpado, tal defensa le es obligatoria y no puede ser renunciada por la persona concernida a no ser que ofrezca razones suficientes para justificar tal renuncia, como pudiera ser la ausencia de toda relación personal entre el letrado y su cliente con anterioridad al juicio u otras semejantes. No existe un derecho de defensa de oficio 'a la carta', lo que solo es posible cuando se trata de abogado de elección de la persona y solo cuando no exista fraude procesal en tal decisión. Además, en este caso, desde que el letrado de oficio formalizó su última actuación en el escrito de defensa, transcurrieron seis meses en absoluto silencio, y fue precisamente en el inicio del Plenario cuando el recurrente manifestó su deseo de cambiar de letrado y que se le nombrara otro. Con independencia de que el Presidente del Tribunal no indagara la causa de tal petición, lo que debió efectuar, es lo cierto que la misma, sólo venía sustentada en la propia manifestación del recurrente, sin ninguna argumentación mínimamente admisible, y sin que tampoco aludiese a su voluntad de nombrar abogado de su confianza. En esa situación, ofrecía y ofrece todos los caracteres de una estrategia meramente dilatoria dictada con la única finalidad de provocar la suspensión de la vista.'

El ATS 817/2020, de 19 de noviembre insiste que 'el derecho constitucional de defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza, faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar uno de confianza por estimarse insuficientemente defendido, dado que la facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, pero este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( SSTS 213/2018, de 7 de mayo; 821/2016, de dos de noviembre). La capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que 'la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal'. Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, 'que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho' ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).'.

Recordar que el art. 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídicia Gratuita, modificada por la Ley 3/2018, dispone lo siguiente:

'1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.

2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.

3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.

5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.'

SEGUNDO.- Aclarado lo anterior, el art. 70 de la L.O.T.J dispone que '1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.'

Dicho esto se ha de abordar esta tarea precisando su debido alcance en función de lo delimitado en la LOTJ y la jurisprudencia de aplicación, con especial atención a supuestos singulares que hayan de ser objeto de tratamiento en el caso concreto. Y así por razones metodológicas y de sistemática se van a exponer diversos apartados:

1º.- Presupuestos formales en la delimitación de la prueba en los Juicios con Jurado.-

La necesidad de limitar el conocimiento de los Jurados, legos en derecho, a la cuestión sustancial de dilucidar la realidad o no del hecho punible delimitado por las acusaciones y las defensas, y en su caso la intervención o no en el mismo de cada uno de los acusados, determina que al juicio oral solo lleguen pruebas practicables en el mismo con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que además hayan respetado las garantías esenciales en su obtención, de suerte que se impida la incidental contaminación de la conformación del veredicto por el Jurado si ante los mismos se practican medios probatorios que luego puedan ser excluidos por el Magistrado-Presidente por vulneración de derechos fundamentales. Los medios de prueba que deben practicarse en el Juicio oral ante el Jurado son únicamente aquéllos que se reputen legales, debiendo quedar excluidos, siempre antes del inicio del juicio, los que se consideren ilegales, por cuanto que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prescribe que los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales 'no surtirán efectos' (en el juicio, claro es).

Ello implica que, de un lado, el cuestionamiento de la licitud de los medios probatorios se residencie previamente a la conformación de la Sala juzgadora con la elección y nombramiento de los Jurados a través de las cuestiones previas del art. 36 de la LOTJ, cuya resolución se encomienda al Magistrado-Presidente, pero que además disponen de la garantía esencial de la doble instancia posibilitándose recurso de apelación ante el TSJ correspondiente. De esta forma, llegado al acto del juicio oral solo podrán practicarse los medios de prueba lícitos y regulares.

Más desde otro punto de vista, la necesidad de que el Jurado conforme su convicción exclusivamente en función de las pruebas practicadas a su presencia en un juicio oral y contradictorio, se refleja en dos normas concretas de la LOTJ que son complementarias, los arts. 34 y 46.5, en cuya virtud no pueden formar parte del Rollo de Jurado la documentación de diligencias reproducibles, naturaleza que ostentan todas y cada una de las actas que contengan las declaraciones de acusados, testigos y peritos practicadas en fase de instrucción, sin perjuicio de la facultad atribuida a las partes de pedir en cualquier momento, siempre obviamente antes de las sesiones del juicio oral y ante el Juzgado que instruyese la causa que habrá de conservar íntegra la documentación del procedimiento de investigación, los testimonios que les interesase para su ulterior utilización en el juicio oral - art. 34 LOTJ-. Y justamente en relación con esos testimonios, el art. 46.5 de la LOTJ impide que la parte que los haya obtenido y trate de incorporarlos al juicio oral, pueda dar lectura a los mismos, de modo que solo podrán adquirir valor probatorio si el testimonio de que se trate se aduce para poner en evidencia alguna contradicción entre lo declarado por el acusado, testigo o perito en fase de instrucción y lo que manifestase en el plenario, en cuyo caso deberá interrogar sobre la misma y solicitar que se una al acta el testimonio, que en tal caso sí que podrá ser valorado por el Jurado en la conformación de su convicción atribuyendo o descartando eficacia probatoria a esa declaración previa.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda -entre otras muchas, STS 114/2021, de 11 de febrero-, recuerda que no cabe lectura de declaraciones en instrucción ante el Tribunal del Jurado, ni la parte puede pedir en el mismo juicio oral el testimonio para unirlo. Tiene que traerlo, interrogar sobre la contradicción y aportar el testimonio de esa previa declaración para su unión al acta, sin que en ningún caso pueda procederse a su lectura. Por tanto, no caben fórmulas genéricas que conducen a un obvio vacío probatorio y que pasen por la usual -e incorrecta- pretensión de que los acusados, testigos y/o peritos se ratifiquen en lo que previamente hayan declarado en instrucción, lo que no impide que esas previas manifestaciones puedan ser expuestas por quién declare asumiéndolas expresamente precisándolas en el interrogatorio suscitado por las partes, más con esa salvedad de que si existiese alguna contradicción la misma no podrá valorarse si no se ha introducido debidamente con el interrogatorio instando una explicación y se aporte -sin lectura- el testimonio, sin que por esta vía puedan suplirse en cambio omisiones de quién declare.

En ningún caso cabe interrogar por contradicciones en relación a lo dicho ante la Policía - STS 682/2021, de 13 de septiembre- porque no son diligencias sumariales.

Por el contrario, sí que han de formar parte de la documentación del Rollo de Jurado las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, naturaleza que ostentan sin ánimo de ser exhaustivos en cuanto se configuran en torno a lo que jurisprudencialmente se define como prueba preconstituida, los informes de inspección ocular, los informes de autopsia y de reconocimiento forense, los informes periciales, las fotografías, los croquis, las fotografías, planos, informes de inteligencia policial, los reconocimientos en rueda y fotográficos, entre otros, lo que no empece a que luego, y dentro de las facultades del Magistrado-Presidente y en función de los medios de prueba expresamente propuestos por las partes, se acote dentro de esas diligencias reproducibles cuáles han de conformar prueba documental que se declare relevante y pertinente.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia avala la aplicación en el Jurado de lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM - STS 157/2009, de 12 de febrero-, lo que es de aplicación no solo a los supuestos de prueba anticipada ex art. 448 de la LECRIM, sino a cualquier otra declaración en fase de instrucción que sin sujetarse a los marcados presupuestos de esa disposición no puedan practicarse en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes, como pueden ser los supuestos de testigo en ignorado paradero o fallecido - STS 320/2013, de 18 de abril-.

Para finalizar diremos que respecto de la prueba documental admitida como tal no se hace preciso para su valoración por el Jurado que se haya procedido a su lectura total o parcial en el juicio oral, pues en tales casos no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 730 sino el art. 726 de la LECRIM, de suerte que el Jurado podrá examinarla por sí mismo durante el juicio y al conformar su convicción en la deliberación. Esta naturaleza la ostenta toda prueba documental, incluyendo las pruebas videográficas - SsTS 40/2017, de 31 de enero; 582/2018, de 22 de noviembre; 99/2020, de 10 de marzo; 800/2021, de 20 de octubre-, los Whatsapps si no son impugnados por la defensa como muy tarde en el escrito de conclusiones provisionales - STS 291/2019, de 31 de mayo-, el certificado de antecedentes penales que se ha de reputar por cierto en cuanto a los datos contenidos en el mismo sino resulta impugnado ni se solicitare prueba que lo desvirtúe - STS 97/2021, de 4 de febrero-, o las transcripciones de grabaciones de conversaciones telefónicas que no hayan sido impugnadas - SsTS 415/2006, de 18 de abril; 148/2011, de 9 de marzo; 315/2012, de 22 de marzo; STC 26/2010-.

Mención especial ha merecido en la Sala Segunda los llamados informes de inteligencia policial -STS 91/2021, de 3 de febrero-, consistentes en conclusiones o aseveraciones que equidistantes de las meras suposiciones o conjeturas, se basen en datos objetivables que se hayan incorporado al plenario mediante otros medios de prueba. Dentro de este tipo de informes se insertan todas las consideraciones que se expongan en el plenario por los funcionarios policiales que hayan llevado a cabo la investigación de campo de los hechos, y que reuniendo un conjunto de indicios -así valorados en fase de instrucción- les haya llevado a dirigir la indagación a personas o personas determinadas, de suerte que sus aseveraciones en tal sentido pueden ser objeto de contraste en el juicio oral mediante el interrogatorio contradictorio del funcionario, y que pueden luego formar parte de la valoración a realizar por el Jurado siempre y cuando esa eficacia probatoria no pase por limitar su funcionalidad a que lo diga sin más el testigo, sino en la medida en que sus conclusiones sean validadas en la conformación de la convicción interna de los mismos sobre la base de auténticas pruebas practicadas en el plenario que den sentido a la conclusión alcanzada en el informe de inteligencia policial, máxime en cuanto son emitidas por profesionales altamente cualificados en la investigación de delitos que son además funcionarios públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones sin animadversión sostenida ni mucho menos acreditada hacia los acusados, y que no tienen más fin en nuestro Estado de derecho en el que no existe la presunción de irregularidad policial, de tratar de descubrir a los responsables de todo delito evitando el cierre anticipado de otras líneas alternativas de investigación que pudieren propiciar su impunidad.

Por tanto, no se trata de sustituir la convicción del Jurado por la del funcionario, sino prestar especial atención a los datos base tomados en consideración por aquél, que han debido ser acreditados en el juicio por prueba autónoma, y que en el sentir del Jurado los lleva razonada y razonablemente a asumir como propio el aserto del investigador, lo que nada tiene que ver con sustentar esa convicción en meras conjeturas o apreciaciones subjetivas emitidas por un testigo, que en efecto no pueden conformar convicción de ningún Tribunal - STS 771/2021, de 14 de octubre-.

2º.- Presupuestos formales en la delimitación del objeto de enjuiciamiento y en el desarrollo del juicio con Jurado.

La peculiaridad del Juicio con Jurado, en que como se ha dicho se han saneado previamente los medios de prueba rechazándose la prueba nula e irregular, correspondiendo la decisión acerca de la realidad de los hechos justiciables a personas legas en derecho que desconocen criterios de conformación de la convicción admitidos por la jurisprudencia que van más allá del mero y simplista asociacionismo entre uno o varios testigos que declaran en el plenario sin aparentes fisuras haber presenciado el acontecimiento que se atribuye a una persona acusada por el mismo, impone ciertas reglas explicativas en torno a ellos, como de ordinario acontece con la llamada prueba indirecta, o con conceptos gramaticales que encierran verdaderas valoraciones normativas como así ocurre con la coautoría, que desde un punto de vista estrictamente penal no solo va más allá del mero conocimiento de la acción entablada por otros sino la implicación material en un plan conjunto, además de la contribución al resultado que puede abarcar tanto a actos necesarios como no necesarios que dan lugar a distintas formas de participación, y dentro de los primeros sin que supongan la activa implicación de todos en el núcleo central de la conducta delictiva, esto es, sin que se haga preciso para apreciar la autoría en un caso de homicidio o asesinato con varios acusados que todos ellos hayan desplegado la acción final de agredir de forma relevante para ocasionar la muerte a la víctima. Se trata en suma de que los Jurados entiendan la esencia de la coautoría evitando esos extremos de condenar solo porque exista una relación entre los acusados como coautores, o que entiendan la coautoría de una forma tan reduccionista que les lleve a considerarla solo si ha habido intervención en la acción nuclear del tipo penal.

Ello requiere tanto un esfuerzo de síntesis explicativa que corresponde legalmente al Magistrado-Presidente como señala el art. 54 de la LOTJ sin más limitación que la de no hacer alusión a su opinión sobre el resultado probatorio, como la activa asunción por quiénes ejercen una posición procesal legítima en el juicio como acusación o defensa, de una postura garante de su interés que les lleve a poner en evidencia en cuantos trámites se abran al efecto su discrepancia en interpretación de las reglas de procedimiento con la finalidad última de posibilitar su inmediata subsanación evitando el pernicioso efecto de una nulidad de la sentencia y sobre todo del juicio oral, con todos los inconvenientes que de ello se deriva para la realización de la justicia insita en el derecho a la tutela judicial efectiva de la que son titulares todas las partes, y singularmente el Ministerio Fiscal que representa a la sociedad en su conjunto.

Es por ello que el art. 53 en cuanto a la audiencia a las partes a la hora de conformar el objeto del veredicto, pero también el art. 57 relacionado con la ampliación de instrucciones, o los arts. 63 y 64 en torno a la devolución del acta, al prever que todos estos trámites se hagan en audiencia pública y en presencia de todas las partes, permiten que éstas puedan realizar alegaciones que evidencien su contrariedad con lo resuelto o acordado, con esa finalidad sanatoria o de subsanación, que impidan luego que lo cuestionen en una pretensión de nulidad al recurrir la sentencia que se dicte. Tal planteamiento es una realidad en la jurisprudencia de la Sala Segunda, tanto a la hora de conformar el objeto del veredicto - STS 197/2020, de 20 de mayo-, como en general para tratar de solventar las posibles incidencias que puedan ocurrir, o respecto de las instrucciones que se den por el Magistrado-Presidente - SsTS 40/2015, de 12 de febrero; 563/2015, de 24 de septiembre; 580/2021, de 1 de julio-, de suerte que la exigencia de subsanación de vicios tan pronto como se adviertan es una constante en la Sala Segunda con poco que se bucee en la doctrina que emana de la misma - STS 405/2012, de 30 de mayo-.

La STS 615/2010, de 17 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Marchena Gómez), realiza una extensa disquisición acerca tanto del alcance la función del Magistrado-Presidente a la hora de impartir instrucciones al Jurado, como de la exigencia de protesta por las partes en relación a cualquier incidencia que entiendan pueda afectar a la conformación del veredicto por el Jurado, señalando que 'El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ( '...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación' ); otras son de naturaleza formal ('... forma en que deben reflejar su veredicto' ) o presentan un marcado carácter didáctico ('... les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad' ); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ('... sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él' ) o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ('... asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado' ).

No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 . De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable.'

3º.-Finalmente, presupuestos formales en la conformación de la sentencia.-

El cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 70 de la LOTJ, correspondiendo al Jurado declarar probados los hechos, determina que al Magistrado-Presidente le competa no solo su calificación jurídica, que deberá adecuarse a fin de ser respetuoso con el principio acusatorio a la planteada por las partes, debiendo razonar dicha adecuación jurídico-legal, sino la de concretar 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia' - art. 70.3 LOTJ-.

No se trata de motivar unos hechos, los probados que son los delimitados en el objeto del veredicto y que son fruto del convencimiento del Jurado con las mayorías requeridas por la Ley, en cuanto forman parte de la íntima convicción del mismo al que han llegado de forma colegiada apreciando en conciencia la prueba ante ellos practicada, y que han debido constatar en el acta conforme al art. 61.1.d) de la L.O.T.J., sino la de apreciar que existe un razonamiento sobre prueba de cargo hábil suficiente para desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia que se haya practicado debidamente en el juicio oral.

En esa labor a ejercer por el Jurado recuerda la STS 714/2021, de 23 de septiembre, como 'en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, que no tiene que ver con su mayor o menor extensión, circunstancia que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: 'la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad', idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: ''Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ... '. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: 'siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como 'elemento de convicción' o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué'.

La STS 739/2021, de 30 de septiembre aclara que 'la exigencia de motivación en Jurado no pasa, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del Jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado'.

Todo ello es compatible luego con la labor del Magistrado-Presidente que cierra el círculo de la exigencia en la obtención de una respuesta fundada en derecho a todo lo debatido, y que se proyecta sustancialmente en la sentencia, distinguiendo los aspectos fácticos de los hechos probados cuya realidad compete en exclusiva al Jurado, pero con una labor de garantía que se refleja en la necesidad de hacer constar expresamente que la explicación dada por el mismo a su convicción se sustenta en prueba suficiente para ello practicada en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que su razonamiento dista de ser arbitrario o irracional.

En este contexto, y justamente en interpretación del deber que incumbe al Magistrado Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ, son numerosos los pronunciamientos de la Sala Segunda que tratan de acotar su contenido y alcance. En esta línea señala la STS 130/2016, de 23 de febrero que 'esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado y se viene creando un cuerpo de doctrina que es oportuno examinar.

Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que e l Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 694/2014, de 20 de octubre, que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( 5SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras). Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en esta sentencia, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.'

Más adelante añadirá que 'El criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. De modo que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, incluso se ha considerado en algunas sentencias que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos (( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).'

Se trata en suma, que un observador imparcial y ajeno a la deliberación, función que legalmente se asigna en la instancia al Magistrado-Presidente, esté en condiciones de 'apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000 , 22.11.2000 ).'

Ahora bien, las afirmaciones precedentes no deben llevar sin embargo a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba', criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99, conforme al cual 'a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado'.

Dentro de esa labor que compete al Magistrado-Presidente, resulta factible que se complete el razonamiento del Jurado, siempre que en la globalidad de la prueba practicada, aún omitidas referencias concretas a algunos medios de prueba, ni se refieran a extremos relevantes ni dejen de ser datos complementarios, dada la autónoma posición del Magistrado-Presidente y de su deber de reforzamiento de las cuestiones declaradas como probadas por el Jurado, máxime en la medida en que descartase la devolución una vez recibida el acta de votación - STS 658/2021, de 3 de septiembre-.

La STS 563/2015, de 24 de septiembre, recuerda que 'es bien esclarecedora la Exposición de Motivos de dicha Ley en la que se expresa, respecto a la motivación de la resolución, que 'lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar porqué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto'. Para añadir luego a cuenta de prueba documental no impugnada por las partes y de contenido incriminatorio no mencionada por el Jurado pero sí que contemplada en sentencia por el Magistrado-Presidente, recuerda que ello debe ser entendido como un refuerzo de la valoración, no como una alteración. Como señala la Sala Segunda, 'se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación.'

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, entiende quién suscribe la presente que en efecto no solo se ha practicado en el juicio oral prueba suficiente para llegar al convencimiento alcanzado por el Jurado, sino que éstos han exteriorizado razonada y razonablemente la base de esa decisión.

Diremos como punto de partida que la valoración de la prueba no es cuantitativa, como fruto de una suma aritmética de partes autónomas y desconectadas de suerte que puedan efectuarse conclusiones fragmentadas sobre las cuáles construir una visión parcial de los hechos. Como nos recuerda la STS 715/2018, de 16 de enero de 2019, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios complementarios de la prueba directa, sino que deben analizarse en su conjunto y ponerlos en relación con el resto de la prueba. No se debe atomizar la misma obviando que la valoración ha de ser conjunta.

Dicho esto, es necesaria premisa en el caso concreto que no existe una prueba directa de la implicación de los acusados en los hechos que se les atribuyen. La acusación ha tratado de probarlos conforme a la llamada prueba indirecta, tratando de acreditar determinadas circunstancias por prueba directa que enlazadas siguiendo un razonamiento lógico entendían que debía llevar a la conclusión de que los acusados se habían concertado para, con la finalidad de robarle, secuestrar (en el sentido gramatical de la expresión) a Ramón reduciéndolo, trasladarlo a un lugar apartado y golpearlo hasta que revelase donde ocultaría cierta cantidad de dinero procedente del tráfico de drogas, para finalmente acabar con su vida.

Y ciertamente, en análisis global de la prueba practicada, entiendo que la conclusión alcanzada está firmemente asentada en prueba practicada en el plenario y suficientemente razonada por el Jurado, siendo así que estos llegan a un convencimiento unánime en que no dejan margen alguno a la duda.

Recordemos de principio que la coautoria no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho - SsTS 703/2013, de 8 de octubre; 515/2016, de 13 de junio-; y así - STS 673/2014, de 15 de octubre-, cuando una pluralidad de personas acomete de consuno todos responden como coautores de los resultados lesivos producidos siempre que no se produzca una desviación de lo naturalmente esperable, y con independencia de quién en concreto haya causado materialmente cada lesión. No es que se atribuya la responsabilidad colectivamente al no poder individualizarse. Es que, aunque estuviese perfectamente individualizada y definida la acción de cada uno, de todos y cada uno de los resultados lesivos producidos serían coautores todos y cada uno de los voluntarios intervinientes en el ataque colectivo. No es correcto atomizar: no ya por problemas probatorios (no se sabe quién causó cada lesión y por tanto se condena con base en sospechas o probabilidades), sino por razones dogmáticas. Es un caso de coautoría en que todos son responsables de todos los resultados que puedan considerarse previsibles y que no representen un exceso frente a ese acuerdo -tácito o expreso; coetáneo o precedente; espontáneo e instantáneo o dirigido y preparado- de acometer física y violentamente.

Añadamos a lo anterior que existen formas de participación equivalentes a la autoría estricta que también comportan la asunción de la responsabilidad por el resultado aunque no se produzca la intervención en el hecho nuclear y concreto de la agresión física que ocasiona el fallecimiento de la víctima, pero que no presenta especiales dificultades dogmáticas dada la asimilación punitiva si no es posible individualizar el concreto comportamiento atribuido a cada acusado, siempre y cuando se les pueda atribuir el resultado en la existencia de un concierto previo que se manifieste en el reparto de roles en la ejecución del propósito final, pues como nos recuerda la jurisprudencia -así, STS 415/2016, de 17 de mayo- 'la diferencia entre la coautoría y la cooperación o la participación, radica en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría ( STS. 590/2004 de 6.5 ); y se concreta que 'existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 , 891/2006 de 22.9 )'.

La STS 322/2021, de 17 de junio recuerda que 'no es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito. Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9, y 1486/2000, de 27-9, que señala que 'la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría.'

Más adelante, y en alusión a uno de los elementos característicos de la coautoría cuál es el vínculo de solidaridad, señala que 'Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito.'

Se detiene asimismo en el análisis de la corresponsabilidad en el delito de homicidio o asesinato en cuanto al dolo de causar la muerte en una ejecución por varios integrantes con admisión del dolo directo y el eventual.

Y así indica que 'Hemos dicho en SSTS. 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual.

a.- Dolo directo. La acción vine guiada por la intención de causar la muerte.

b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que acepta el resultado probable, o bien su producción le resulta indiferente.

En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.'

Por tanto, si existe una corresponsabilidad en el iter desplegado y llevado a cabo por todos los intervinientes, ninguno pueda exonerarse del ámbito de la corresponsabilidad por los hechos desarrollados.

CUARTO.- Retomando la línea de razonamiento en torno a la llamada prueba indirecta, recuerda la Sala Segunda en una doctrina constante y reiterada en la que cito como hilo conductor alguno de los pronunciamientos más recientes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -así, la STS 730/2021, de 29 de septiembre-, que la prueba indirecta o indiciaria resulta apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia,identificando los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, de modo que sólo se consideraría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio').

Por tanto, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos ilógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

En todo caso se hace preciso resaltar 'que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.'

QUINTO.- Sentadas tales consideraciones, y dejando de lado los tres primeros hechos del objeto del veredicto que por no controvertidos no se sometieron al criterio del Jurado con la anuencia de las partes en la vista de conformación del art. 53 de la LOTJ, como por lo demás posibilita la Sala Segunda -entre otras, SsTS 709/2021, de 20 de septiembre; 739/2021, de 30 de septiembre-, y que se han proyectado en idéntica numeración de los hechos probados de la presente sentencia, en lo que respecta a los hechos controvertidos constitutivos del objeto del veredicto correlativamente numerados del 4º al 13º (con la salvedad del 11º que incluía una proposición alternativa que por considerar probada la planteada como hipótesis principal -la 10 º- no debía ser respondida) relacionados con la implicación de los acusados en el acuerdo de abordar, secuestrar, trasladar a lugar seguro y golpear a Ramón para que les revelase donde escondería cierta cantidad de dinero procedente del tráfico de drogas, y para finalmente acabar con su vida, es fácilmente perceptible la existencia no solo de un razonamiento lógico acerca de la convicción alcanzada por el Jurado, sino que en efecto es de notar la existencia de una prueba contundente en la que asentar tal aseveración, que se ha proyectado en un veredicto unánime que no deja margen a la duda y que ciertamente cualquier observador objetivo e imparcial que hubiere visualizado las diferentes sesiones del plenario hubiere igualmente alcanzado aplicando elementales criterios del razonamiento lógico-deductivo sin necesidad de realizar especiales esfuerzos argumentativos, conclusión de la que obviamente se apartan las defensas para las que cualquier conclusión que conduzca a la condena de sus clientes habría de vulnerar la presunción de inocencia, pretensión que por legítima no puede ser asumida aplicando ese mínimo sentido común.

Singularmente, respecto de la proposición 4ª, momento en que Ramón fuere abordado en el interior del garaje al que acabara de llegar sobre las 23:35 horas del 12 de marzo de 2015, el Jurado lo declara probado por una unanimidad señalando literalmente que 'Consideramos probado por las declaraciones de los agentes (inspector jubilado NUM017 y la inspectora NUM018); que hicieron hincapié en el hallazgo de la sangre en el garaje (pisada y esparcida) que no llegó a aparcar, que se hallaron monedas en el suelo producto del forcejeo y todo ello lleva a deducir que la víctima fue sorprendida, agredida, engrilletada y retenida a la fuerza. Consta en el FOLIO 1183 AZUL: En el vehículo de la víctima modelo pick up, se encuentra una huella palmar de la mano izquierda de Sergio en el borde superior del lateral derecho de la caja trasera del mismo. Este vehículo fue utilizado para trasladar a la víctima tal como se desprende de la sangre hallada en su interior.'

Por lo que ahora interesa, y dejando de lado en este momento la atribución de la autoría, en efecto declararon en el juicio oral los citados funcionarios policiales que hallaron vestigios de algún tipo de agresión de la que fuere objeto Ramón en ese momento, tratándose de una conclusión razonable en esa global perspectiva de toda la prueba practicada en que considerasen igualmente acreditado que la víctima fuere trasladada en su vehículo por la fuerza, maniatada, hasta un lugar de la escombrera de DIRECCION014 alta donde diez días después apareció su cadáver. Consta a folios 152 y 163 fotografías incorporadas al informe técnico policial de inspección ocular ratificado en el plenario por su autor, como en efecto existe sangre en el suelo del garaje justo al lado de la plaza donde estacionaba su vehículo Ramón, que fuere objeto de inspección ocular ratificada en el juicio oral y en que se recogen muestras de esa sangre -folios 152 y 153 de los testimonios de diligencia son reproducibles remitidas y admitida como prueba documental-, y que en efecto coincide con el perfil genético de Ramón a tenor del informe técnico obrante a folios 333 - numerado en rotulador rojo- y ss, concretamente a folios 409 y 410, sin que este aspecto haya sido cuestionado siquiera.

Se correlaciona tal aseveración con la unánime respuesta a la proposición 5ª relacionada con el inmediato traslado de Ramón en su propio vehículo, tras ser abordado en su garaje, hasta la zona de la escombrera de DIRECCION013 en DIRECCION000, lo que el Jurado sustenta en 'Nos basamos en las declaraciones de los agentes: inspector jubilado NUM017 y la inspectora NUM018 que coinciden en que el hallazgo de la mancha de sangre en el asiento posterior del vehículo de la víctima indica la extracción del cuerpo de dicho vehículo, reforzando así la idea que ofrecen las imágenes de las diferentes cámaras de seguridad que muestran los dos vehículos de camino a DIRECCION015.

Se confirma en el acta que los vehículos captados por las 3 cámaras de seguridad pertenecen a la víctima siguiendo a un vehículo pequeño. Este vehículo se confirma que es un ford fiesta plateado, alquilado por el acusado Sergio el 12/03/2015 en una oficina del aeropuerto, en el contrato de alquiler de este vehículo, consta que se aportaron datos falsos como: alojamiento y teléfono móvil).

En el vehículo de la víctima, la pick up, se encuentra una huella palmar de la mano izquierda de Sergio en el borde superior del lateral derecho de la caja trasera del mismo. Este vehículo fue utilizado para trasladar a la víctima tal como se desprende de la sangre hallada en su interior.'

El razonamiento a esta proposición y en correlación con la prueba valorada, es de una contundencia parece que evidente. No es que solo concurriesen al plenario los funcionarios policiales encargados de la investigación que pusiesen de manifiesto esos datos por ellos apreciados, sino que los mismos son perceptibles y se sustentan en prueba objetivable que va más allá de una mera suposición policial.

Partimos del recorrido en plano del vehículo de Ramón que se representa en los anexos 1 a 3 en los folios 239 a 241 -en bolígrafo azul- como prueba documental, desde que saliere del bar donde se había reunido con algún amigo esa noche, hasta que llegase a su garaje, y de ahí hasta el lugar donde apareciese su cadáver. Constan los fotogramas de las tres cámaras de seguridad correspondientes a esa noche -folios 242 a 246 en bolígrafo azul como prueba documental- marcando el recorrido que gráficamente se representa en el antes citado anexo II, y en que en efecto se visualiza el coche de la víctima precedido por lo que parece ser un ford color plata, siendo un debate menor e irrelevante como se irá viendo, que no pueda visualizarse -por la mala calidad de las imágenes- con claridad el modelo, si focus o fiesta, tratándose en todo caso de modelos muy parecidos. En todo caso, ese largo recorrido unido a la concatenación horaria y la misma hora en que se constata, lleva a la conclusión lógica de que ambos vehículos, el de la víctima y el ford que le precedía, formaban parte del concierto entre varios para el traslado de Ramón, descartándose por inverosímil la alternativa en cuya virtud casualmente ese ford plata realizase a esa hora de la noche exactamente el mismo recorrido que es inmortalizado por tres cámaras de seguridad distantes entre ellas, precediendo al vehículo de la víctima, sin que supuestamente guardase relación con ese hecho.

Consta el hallazgo de sangre de la víctima en efecto en la parte da atrás en el suelo de su vehículo pick-up -folios 97, 403, 409 y 410 en rotulador rojo-, lo que dada su ubicación y forma en efecto valida por lógica la conclusión alcanzada de que Ramón fue trasladado en su coche estando en el suelo maniatado y retenido por la fuerza.

En cualquier caso, y en relación al modelo de ford, es de observar como las imágenes captadas por las cámaras son objeto de detenido análisis y tratamiento en la Comisaría General Científica, en la Unidad Central Operativa, tal y como lo refrendase en el plenario la responsable policial de la investigación -folios 738 a 744 en rotulador rojo-, concluyéndose el 7 de septiembre de 2015, muchísimos meses antes a que la investigación se dirigiese contra los acusados, y por tanto muchísimos meses antes a que se conociesen las circunstancias relacionadas con el alquiler de un ford fiesta plata por algunos de ellos en el aeropuerto exactamente el mismo día de la desaparición de Ramón. Y en ese informe se concluye que se trata de un ford fiesta plata y no de un ford focus.

Y claro está, una vez que en marzo de 2016, muchísimos meses después a todo ello, y gracias a la identificación en ese momento de la huella palmar hallada en marzo de 2015 en el vehículo de la víctima, en la parte de atrás -folios 96 y 107 del correspondiente informe técnico policial de prueba documental ratificado en el plenario-, se identifica como perteneciente al acusado Sergio -folios 1096 a 1108 del tomo II en rotulador rojo ratificado en el plenario por su autor-, señalando el responsable policial que la huella en el lugar donde fue hallada no podía haber sido dejada más allá de unas 12 horas antes -Funcionario perito NUM019-, se dirige la investigación hacia el citado Sergio, que era natural de Tenerife donde residía, tratándose de indagar si ha podido o no tener relación con la desaparición de Ramón en Lanzarote la noche del 12 de marzo de 2015, constatándose que dicho acusado llegó a esa isla en febrero de 2015 en compañía del también acusado Santos -folio 669 en rojo-, y casualmente el mismo día de la desaparición de Ramón, y apenas unas horas antes -en torno a las 16:50 horas del 12 de marzo de 2015-, ambos acusados se trasladan al aeropuerto de DIRECCION000 donde es ubicado el móvil de Santos -folio 495 en rojo-, y donde Sergio alquila un ford fiesta plata 5 puertas matrícula NUM020, que se logra localizar muchísimos meses después por haber sido vendido por la empresa de alquiler a una tercera persona, y en que cotejando las fotografías del mismo obrantes a folios 505 y 506 -en rotulador rojo-, y sin necesidad de ser ningún tipo de experto en automoción, se puede comprobar su enorme coincidencia con el vehículo captado un año antes en los fotogramas de las tres cámaras de seguridad precediendo al coche de la víctima la noche de autos, y que ya entonces la Policía aseverase que era un ford fiesta descartando que fuese un ford focus.

Casualmente ambos acusados abandonan también juntos la isla de Lanzarote, cuando llevaban casi un mes en ella, el 14 de marzo de 2015 -folio en rotulador rojo obrante 670-, dos días después a la desaparición de Ramón y cuando éste ya había fallecido estando su cuerpo oculto en la cueva en DIRECCION015 de DIRECCION014 Alta donde fuere hallado el 21 de marzo de 2015, como se verá más adelante.

Se añade por el Jurado el dato contrastable de que Sergio facilita al alquilar el vehículo un domicilio falso en Lanzarote y un número de móvil a nombre de una empresa de Asturias -folios 749 y 750 en rojo.

A partir de todo lo expuesto, parece más que evidente y notorio correlacionando todos y cada uno de estos elementos indiciarios constatados por prueba directa y aplicando el más elemental razonamiento lógico deductivo, que en efecto ambos acusados participaron directamente en el abordaje, secuestro y posterior traslado por la fuerza de Ramón la noche del 12 al 13 de marzo de 2015, descartando por absolutamente inverosímil la alternativa fáctica de que la huella palmar en el coche de la víctima hubiere sido dejada accidentalmente por Sergio algún momento que se desconoce entre el 19 de febrero y el 12 de marzo por mero accidente cuando supuestamente salía de copas nocturnas por DIRECCION000 sólo.

Si insólita resulta dicha explicación, la misma se torna en rocambolesca cuando también habría que acudir a un dogma de fe para creerse igualmente como una pura coincidencia que ambos acusados decidiesen alquilar un vehículo de características prácticamente idénticas al del vehículo que realizando un largo recorrido -folio 188 en rotulador rojo- precediese al de la víctima la noche del 12 de marzo desde el garaje donde fuere secuestrado y hasta el lugar donde fuere grabado en último lugar -el acuartelamiento DIRECCION016 de DIRECCION000-. Resulta simplemente absurdo concluir que ambos acusados desde el 19 de febrero y hasta el 12 de marzo no necesitasen coche de alquiler porque se moviesen en un opel blanco que les había dejado el otro acusado Teodoro para que se lo entregasen a la novia de éste también acusada Azucena, y decidan entregar ese opel a Azucena el 12 de marzo alquilando en ese momento el ford fiesta para un solo día, porque lo devuelven el día 14, siendo lo lógico que entregasen el opel el día 14.

Pero no acaban aquí tales supuestas y fatales coincidencias para la tesis exculpatoria de ambos acusados como se verá seguidamente, y respecto de las cuáles cualquier matemático experto en cálculo de probabilidades descartaría ya con lo dicho y de partida por resultar insólita.

SEXTO.- En relación a la proposición 6ª, también objeto de respuesta unánime por el Jurado, y en que estos declaran por unanimidad que Ramón fuere inmovilizado con unos grilletes en sus manos y pies, fuertemente sujetos que le imposibilitaban defenderse y moverse, lo razonan de la siguiente forma:

'Consideramos probado que fue inmovilizado porque encontraron a la víctima engrilletada de manos y pies, fotos de la inspección ocular folios 74 y siguiente (azul) y, en base a la declaración de los forenses, que manifiestan que tal y cómo tenía la víctima puesto los grilletes en manos y pies no pudo defenderse y su único mecanismo de defensa es la posición fetal; de ahí las lesiones de la espalda.'

Poco cabe añadir, más que corroborar la efectiva existencia de prueba que sustenta tal razonamiento y la razonabilidad de la conclusión alcanzada, sin que este aspecto haya sido singularmente cuestionado por ninguna de las defensas vista la contundencia de la prueba apreciada al efecto, y que además resulta un contrasentido hacer debate de este hecho cuando la estrategia de los acusados se centra no en negar el acaecimiento del abordaje, secuestro y posterior fallecimiento con las circunstancias atinentes al hallazgo del cadáver de Ramón, sino su implicación en los mismos.

SÉPTIMO.- Respecto de la proposición 7ª y que hasta la 10ª ha merecido por el Jurado la misma motivación que han ido reproduciendo en cada una de ellas y respecto de cada concreto acusado, en que exponen de forma individualizada las consideraciones probatorias que los lleva a entender la implicación de cada uno de ellos en estos hechos, diremos que tal abordaje es suficiente y además correcto en cuanto tales proposiciones no hacen más que recoger la hipótesis acusatoria en relación a la parte sustancial del acontecimiento que concluyese con el fallecimiento de Ramón, tanto en relación al propósito que guiase el proceder de los acusados a los que atribuyen esa dinámica comisiva, como el modo en que actuasen hasta el fatal desenlace.

Y así declara unánimemente el Jurado probado en esas proposiciones lo siguiente:

'7º.- Que los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para sustraer el dinero que pudiere tener oculto Ramón y que procediese de las ganancias relacionadas con un delito de tráfico de drogas por el que éste último cumplió una condena de prisión de la que salió en torno a 2010.

8º.- Que los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo en seguir a Ramón en fechas previas al 12 de marzo de 2015 utilizando para ello el dispositivo de localización GPS colocado en su vehículo, y al que se ha hecho referencia en el hecho no controvertido 3º.

9º.- Que los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para abordar de forma sorpresiva e imprevista a Ramón en su garaje la noche del 12 de marzo de 2015, reducirlo haciendo uso de la fuerza necesaria para ello propinándole múltiples golpes por todo el cuerpo incluyendo la cara y la cabeza, con la finalidad de trasladarlo por la fuerza en su vehículo Pick up hasta una cueva sita en la zona de DIRECCION015 de DIRECCION013 de DIRECCION000; y

10º.- Que los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para en la cueva antes citada, y estando maniatado Ramón, propinarle numerosísimos golpes por todas partes con la finalidad de que les revelase el lugar donde ocultaría dinero.'.

Veamos como razonan tales aseveraciones respecto de cada acusado (que a efectos sistemáticos se desgranarán en apartados de letras del abecedario), que insistiendo en este aspecto, constituye una misma motivación para cada una de tales proposiciones:

A) 'Consideramos probado en relación con el acusado Sergio, por los siguientes hechos:

En base a las declaraciones de la inspectora NUM018 en las que consta sus multiples antecedentes criminales en los cuáles es repetidamente detenido con el resto de los acusados: Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón.

Hallan en el vehículo de la víctima la huella palmar de la mano izquierda del acusado Sergio, el cuál reside de forma permanente en Tenerife y ha viajado a Lanzarote.

Coincidimos de forma unánime que el acusado Sergio miente en su declaración ya que el motivo de su viaje queda totalmente desacreditado; en unas declaraciones dice que el motivo del viaje es ayudar a su amigo Teodoro en una obra (que no responden nunca qué tipo de obra es). Dicha obra dicen que es en casa de la abuela y del padre de su amigo Teodoro, (que dicha obra a fecha de hoy confirman los acusados no estar terminada); en otras declara que es ir de fiesta y puras vacaciones. Sergio comparte alojamiento con Santos el cuál también viaja desde Tenerife a Lanzarote en las mismas fechas, contradiciendo el motivo del viaje: en unas declara que es acompañar a Sergio a entregar un vehículo a Azucena y en otras declara que el motivo del viaje es desconectar de problemas emocionales. Vuelven de nuevo a dejar sin veracidad sus declaraciones, ya que en unas no se ven durante todo el día y sin embargo consta en la declaración de la inspectora NUM018, (FOLIO 1183 AZUL) que el acusado Santos y el acusado Teodoro acompañan a Sergio a alquilar un vehículo al aeropuerto (idea recomendada por Azucena). Dicho vehículo alquilado coincide con las características del vehículo lanzadera que precede al de la víctima, tal y como se observa en los archivos videográficos de tres cámaras de seguridad (Caja Rural, Cuartel y Juzgados).

El móvil del acusado Sergio consta en los registros facilitados a la Policía, quedando registrado su posicionamiento (días previos y posteriores al hecho) durante 5/6 horas en la Antena de DIRECCION013 (antena más cercana a DIRECCION015: punto dónde aparece el cuerpo de Ramón).

Carlos Ramón, coincidió en prisión con Ramón y ahí se entera de que está cumpliendo condena a consecuencia del tráfico de drogas y se rumorea que tiene dinero guardado.'

En relación con este acusado, y dentro de ese razonamiento global que ha de atender al conjunto de la prueba sin que sea factible atomizar ésta para hallar supuestos descuadres en la tesis incriminatoria que no se compadece con la realidad de una apreciación en conjunto de toda la prueba practicada, la posición del mismo en cuanto a su implicación en esta parte del acontecimiento que se ha reflejado en la citadas proposiciones 7º a 10ª, viene ya determinada por las aseveraciones y el razonamiento exteriorizado por el Jurado en relación a la proposición 5ª en los términos que ya he señalado en el fundamento de derecho tercero. En efecto, se ha constatado con prueba suficiente para ello el concierto entre este acusado y Santos en el secuestro y posterior conducción por la fuerza de Ramón la noche del 12 de marzo, y la forma en que se produjo ese traslado fuertemente maniatado de pies y manos que le imposibilitaba toda defensa.

Y dicho esto, ahondando ahora en el razonamiento de la singular implicación de este acusado en el resto del devenir de los acontecimientos que concluyesen con el fallecimiento de Ramón, el Jurado alude a prueba practicada debidamente en el plenario con sujeción a los principios de oralidad contradicción e inmediación, y que a base de conectar aplicando máximas de la experiencia y del sentido común datos obtenidos por prueba directa, los llevan a una convicción que dista sobremanera de poder ser considerada parcial y/o arbitraria. En este contexto, no pudiéndose desconectar este razonamiento con el que expusiesen al considerar probada la proposición 5ª, en efecto es un indicio valorable en conjunción con los restantes la trayectoria policial de este acusado, valoración que ha sido validada por la Sala Segunda en la STS 276/2019, de 29 de mayo, en cuanto proyecta unas circunstancias objetivas relacionadas con la relación de dicho acusado con investigaciones precedentes aún policiales por delitos violentos, no siendo en todo caso y sin lugar a dudas este elemento indiciario la base sustancial de la aseveración alcanzada por el Jurado sino un dato menor pero que permite apuntalar lo que ya está corroborado por otros elementos probatorios.

Y en efecto ese dato por mención a lo declarado en el plenario por la funcionaria policial referida por el Jurado, aparece contrastado en prueba documental, como son las reseñas policiales que constan a folio 457 -en rotulador rojo-, con una detención en enero de 2016 por su presunta implicación en delitos de lesiones, detención ilegal, robo con violencia y robo de hurto de uso, que además fue objeto de un tratamiento individual en el plenario en que se puso de manifiesto por los funcionarios policiales que declarasen como testigos en que tiene causa pendiente por estos hechos en circunstancias muy similares acontecidas igualmente en la isla de Lanzarote a la que se habría trasladado dicho acusado en compañía de otros, entre ellos alguno de los demás acusados en esta causa.

Luego valora el Jurado correctamente el testimonio del acusado en relación a su tesis exculpatoria. En esta línea conviene recordar -entre otras, STS 323/2013, de 24 de septiembre-, que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el omus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos.

Y en efecto consta como así lo refiere el Jurado, que el móvil de este acusado queda posicionado en días previos y posteriores al hecho en la antena de DIRECCION013, la más cercana a la escombrera donde apareciese el cadáver, aclarando la funcionaria policial encargada de la investigación que ese posicionamiento no se detecta por pasos fugaces por la zona sino por producirse conexiones de datos o de conversaciones dentro del radio de acción, por más que no fuese técnicamente factible situar la posición precisa en el terreno con coordenadas GPS de cada móvil dentro del radio de las antenas. Y así constan documentadas tales aseveraciones en el informe policial obrante a folios 507 -en rotulador rojo- y siguientes con capturas de pantalla de la información suministrada por las operadoras de telefonía móvil. Y así, se constata que el móvil de este acusado Sergio se conecta a la antena que da cobertura a la zona de la escombrera donde apareció el cadáver las noches previas al secuestro de Ramón, 10 y 11 de marzo de 2015, en que llega a cruzar llamadas con otro acusado, Teodoro, estando bajo la cobertura de esa antena de DIRECCION013, coincidiendo igualmente que esa noche se conectan a esa misma antena los móviles de los acusados Santos y Carlos Ramón, siendo curioso que la noche en que desaparece Ramón no existan datos de comunicación alguno por parte del móvil de Sergio entre las 21:23:35 horas del 12 de marzo y las 9:52 horas del día siguiente, y que ese número deje de ser utilizado definitivamente el mismo día 14 de marzo que abandona la isla de Lanzarote.

La defensa alude a la falta de lo que llama procedimiento de triangulación, y a que el radio de acción de la antena a considerar sea más amplio que abarque parte de DIRECCION000, lo cuál, sin cuestionar ambas aseveraciones, entran en lo que no deja de ser una fragmentación de la prueba para tratar de obtener no ya de lo que se ha acreditado, sino incluso de lo que no se ha probado, consideraciones parciales acerca de la conclusión a la que ha llegado el Jurado, pues en efecto se trata de correlacionar indicios, alguno de los cuáles como se ha expuesto son sin duda tan contundentes que no dejan lugar para la alternativa fáctica plausible que pudiere beneficiar a los acusados, máxime en cuanto ni siquiera esa tesis lleva a la errónea conclusión de que los mismos no estuviesen en ese lugar, sino que a lo sumo ampliaría -sin excluir- la zona donde necesariamente habrían de situarse los acusados en esas franjas horarias y días, que justamente llevan a la -de nuevo- 'extraordinaria coincidencia' de que todos ellos estuviesen precisamente en la zona, que efectuasen llamadas entre ellos, en el contexto del hallazgo de la huella palmar del citado Sergio precisamente en el vehículo de la víctima, que éste y Ramón alquilasen ese mismo día un vehículo también sorprendentemente igual al que se aprecia precediendo al de la víctima una vez que es secuestrada durante un largo recorrido en dirección a la escombrera a altas horas de la mañana. Y como llevando casi un mes en Lanzarote, los dos acusados Sergio y Santos abandonan la isla al día siguiente, sin obviar que al alquilar el ford fiesta dieren unos datos ficticios en torno al lugar donde residiría Sergio en esta última isla.

Como recuerda la jurisprudencia - STS 730/2021, de 29 de septiembre- 'cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.'

B) 'Consideramos probado en relación con el acusado Teodoro, por los siguientes hechos:

Basándonos en la declaración de la inspectora NUM018, Teodoro ha sido detenido en numerosas ocasiones por los mismos y diferentes delitos; pertenece a una banda organizada junto a los demás acusados tras las repetidas detenciones por separado y conjuntas a: Sergio, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón.

Teodoro le pide ayuda a su padre: Jose Enrique para que le facilite documentación necesaria para poder viajar de Tenerife a Lanzarote, ya que Teodoro necesitaba una autorización del juez para poder salir de la isla (estaba a disposición judicial por otra causa).

Teodoro ordena a su padre Jose Enrique a recoger en el muelle a sus dos amigos: Sergio y Santos y que los ayude a conseguir un alojamiento en ese mismo día.

Teodoro encarga a Azucena, con quien mantiene una relación sentimental, que busque un informático para que le repare un GPS y le indique cómo funciona. Ambos reconocen la existencia del GPS, sin embargo, se registran en la investigación de la Inspectora NUM018 conversaciones en clave: 'ordenador...', 'lavadora', 'nevera.'

Supuestamente este dispositivo se iba a usar para seguir a la pareja de Teodoro de la que tenía sospechas de infidelidad, pero según se puede leer en los mensajes que constan en los folios 1246 azul y siguientes Teodoro le escribe a Azucena literalmente: 'ya lo tengo y ya lo vi funcionando', 'lavadora reseteada funcionando y colocada', 'adelanto total.'Consideramos que estos datos desmontan la versión dada por el acusado.

Declara D. Julián, (el informático): que es técnico de dispositivos electrónicos, que no repara electrodomésticos, reconoce la existencia del GPS, admite repararlo y tener que buscar en internet información para conocer su funcionamiento.

Las antenas lo sitúan en los días previos en la zona de la cueva y también los contactos con Sergio, Santos y Carlos Ramón, tanto el día que sucedieron los hechos los días previos y posteriores a los hechos (folio 1187 azul).

En el folio (1188 azul) consta 7 reseñas por robo violento, en las que es detenido con: Sergio, Santos Y Carlos Ramón.'

El razonamiento que expone el Jurado es sin duda exhaustivo, se sustenta en la prueba practicada y es completamente racional. Como ya expuse en relación al anterior acusado, los antecedentes policiales y penales pueden ser valorados como un indicio más que fortalezca lo que ya está acreditado, y que en conjunción ayuda a cerrar el círculo de un razonamiento coherente y objetivamente aceptable respecto de la implicación del sujeto en los hechos por los que es acusado. En este contexto, la correlación de sólidos indicios al margen de la trayectoria delictiva de este acusado que lo sitúan en efecto como uno de los autores del secuestro, traslado y posterior muerte a golpes de Ramón, conlleva que esa trayectoria da sentido, reforzándolo y en cierta medida explicando la dinámica comisiva en la medida en que la fatal coincidencia -en tesis de las defensas- de toda una serie de indicios que apuntan a la relevante implicación de este acusado vienen referidos no a un ciudadano que nunca haya tenido problemas con las normas haciendo que pudiere carecer de algo de sentido la atribución de la autoría, sino que se relacionan con quién ha hecho del delito, y en especial de los robos violentos, un modo de vida.

Y así, a folio 458 en rotulador rojo figuran los antecedentes policiales, varios de 2014 relacionados con robos con violencia, habiendo sido detenido al igual que el anterior acusado por hechos similares al presente acontecidos en enero de 2016 también en Lanzarote y con similar modus operandi, y por el cuál se reseña en la diligencia policial que estaba preventivo en un Centro Penitenciario, lo que refleja algo más que un estado de sospecha, al margen obviamente de la presunción de inocencia por esos hechos.

Sus antecedentes penales constan a folios -en rotulador rojo- 1233 a 1239, con condenas por delitos patrimoniales -alguno de ellos robo violento- desde 2002, por más que sean de fecha antigua, pero insistiendo en el valor que todo ello tiene en una convicción que se ha conformado en torno a otros indicios de mucha mayor consistencia incriminatoria.

Y en esta línea, en efecto cobra fuerza el elemento probado de que este acusado fuere a viajar a Lanzarote en compañía de Sergio y Santos, pero que no pudiere hacerlo desplazándose a principios de marzo porque tenía una prohibición de salida de Tenerife acordada judicialmente. Que pidiere a su padre, también acusado, que fuere a buscar a los otros dos acusados al muelle en Lanzarote y que les ayudase a buscar alojamiento, sin obviar que ninguno de tales acusados no es que no haya probado sino ni tan siquiera hayan tratado de probar en qué concreto lugar se hospedasen durante casi el mes que estuviesen en Lanzarote más allá de referirse a una casa sin identificar en DIRECCION017. Valora exhaustivamente el Jurado el elemento probatorio relacionado con el GPS, exponiendo una argumentación lógica y racionalmente reconocible como para concluir que en ningún momento ese dispositivo tuviere por finalidad descubrir si la mujer de Teodoro en Tenerife le estaba siendo infiel, careciendo en este contexto de absoluto sentido el lenguaje críptico que se utiliza en las comunicaciones entre dicho acusado y Azucena con referencias a 'ordenador, lavadora o nevera', siendo especialmente significativo el contenido del mensaje de las 15:35 horas del 8 de marzo en que Teodoro le dice a Azucena 'lavadora reseteada funcionando y colocada', 'adelanto Total', lo que objetivamente revela que el dispositivo había sido ya colocado y cumplía su finalidad, algo que obviamente carece de sentido si iba a colocarlo en el vehículo de su mujer para descubrir supuestas infidelidades de la misma en Tenerife -folio en azul 1249-.

En todo caso, si como sostienen ambos acusados en el juicio oral, la finalidad de ese GPS hubiere sido descubrir una supuesta infidelidad de la mujer de Teodoro con la expectativa de Azucena si así fuere de que el mismo la dejase y se fuere con ella a vivir a Lanzarote, cabe preguntarse donde están las conversaciones que en buena lógica debieren existir y posteriores a que Teodoro regresase a Tenerife entre ambos relacionadas con este tema, cuando como es de notar en el informe técnico policial de análisis del móvil de Azucena folios en azul 1235 a 1266 no hay ni rastro de ello, ni la defensa de Dña Azucena ha desplegado esfuerzo probatorio para tratar de acreditar -apuntalar- lo que en sentido contrario no deja de ser un intento tan legítimo como estéril de contrarrestar la solidez del indicio relacionado con la utilización de ese GPS para tener localizado a Ramón.

Y alude asimismo el Jurado a la ubicación de Teodoro en días previos a la desaparición de Ramón en la cueva y los contactos con los acusados Sergio, Santos y Carlos Ramón, lo cuál se sustenta en datos objetivables conforme a prueba documental ratificada en el plenario relacionados con la zona de cobertura de la antena de DIRECCION013, siendo especialmente significativas las horas relacionadas del 10 y 11 de marzo de 2015, muy avanzada la noche y hasta de madrugada, coincidiendo en la zona de cobertura de esa antena con los acusados Sergio, Santos y Carlos Ramón -folios 532 y 533, y 609 y 610 en rotulador rojo de la prueba documental-, cuando se supone por lo que ellos mismos afirman que estaban trabajando hasta altas horas de la madrugada en la casa del acusado Jose Enrique en DIRECCION018 que está fuera de DIRECCION000, que dista muchos kilómetros de esa zona de cobertura a la que no llega pues la antena de DIRECCION013 donde se detectó varios días previos (10, 11 y 12 de marzo) a la desaparición de Ramón y en bien entrada la noche, y hasta de madrugada -folios 532 y 533 en rotulador rojo-.

Resulta especialmente indicativa de la falsedad de la coartada relacionada con que trabajasen hasta altas horas de la madrugada en casa de su padre Jose Enrique, si se analizan los sucesivos mensajes que intercambia con Azucena la noche del 8 de marzo de 2015 -folio 990 en rotulador rojo- en que señala que 'estaba esperando con mi padre para dejarlo en su casa', 'ablamos suvo a DIRECCION018', 'Q toy todo sucio de tierra de trabajar', 'llegando a dejar al viejo', lo que implica por obviedad que no estaba trabajando en casa de su padre, sino que lo hacía en otro lugar hasta altas horas de la noche en que se llenó de tierra estando en compañía de su padre, lo que obviamente apunta a la zona de la escombrera en que estaban preparando el lugar al que trasladarían a Ramón. De la misma manera que resulta extraño que a las 00:51 horas del 11 de marzo supuestamente está trabajando en casa del padre en DIRECCION018, fuera de DIRECCION000, manteniendo una conversación por WhatsApp con Azucena -folio 992 en rotulador rojo-, y sin embargo su móvil se localiza en la antena de DIRECCION013 en la zona de DIRECCION015 en DIRECCION000 -folio 532 en rotulador rojo-. Y así nos encontramos con varios mensajes que denotan que está trabajando -según sostiene en casa de su padre en DIRECCION018, fuera de DIRECCION000-, y sin embargo se registra a esa hora su móvil en la zona de DIRECCION013 que da cobertura a DIRECCION015 -folios 994 a 996-, siendo especialmente significativos algunos de ellos como el que afirma a las 2:39 horas del 12 de marzo que está a punto de terminar leno de tierra sucio total, o el de las 2:41 horas de esa misma madrugada del 12 de marzo en que señala que está reventado, lleno de mierda, sudado pero contento, cuando a esa hora se localiza su móvil en un lugar bastante alejado de la casa de su padre en DIRECCION018 donde supuestamente realizaba las obras, y más concretamente en la zona de cobertura de la antena de DIRECCION013 en DIRECCION000 -folio 533 en rotulador rojo-.

C) 'Consideramos probado en relación con el acusado Santos , por los siguientes hechos:

Santos folio (1179 azul) basándonos en la investigación de la inspectora NUM018, en el que confirman que Santos es uno de los autores materiales del asesinato, robo con violencia, detención ilegal y robo de uso del vehículo de Ramón, teniendo además un papel importante dentro de la organización criminal que llevó a cabo tal acción. Todo ello queda constatado por lo siguiente:

- Viajó a Lanzarote el día 19/02/2015 con Naviera Armas desde Tenerife junto a Sergio, a quién corresponde la huella palmar hallada en el vehículo de la víctima.

- Posteriormente abandonó la isla también junto a Sergio con Binter, viajando con el mismo localizador el día 14/03/2015.

- El tráfico telefónico registrado de su línea telefónica constan entre el 8 y el 12 de marzo, registradas 17 comunicaciones con Sergio; por lo que resulta evidente que estuvieron en contacto contínuamente; desacreditamos con estos datos las declaraciones de ambos acusados durante el juicio.

- Consideramos probado en base a las declaraciones de los NUM013 y NUM014, que coinciden en sus declaraciones haciendo referencia a la lesión de la mano derecha de Santos, (folio 1182 azul) de muy hinchada con múltiples erosiones y hematomas.

- NUM013: conversación telefónica de Santos, (folio 1180 azul) afirma que han caído todos menos él porque es el más listo, y más contenido.

Santos le dijo que había ido a Lanzarote con un par de personas a vigilar a una víctima que supuestamente tenía dinero porque se dedicaba al tráfico de droga. Constan los pasajes en esa fecha a Lanzarote de los acusados: Sergio, Santos Y Teodoro.

El resto de los miembros: Jose Enrique, Carlos Ramón Y Azucena residen habitualmente en la isla de Lanzarote.

Basándonos en las declaraciones de la inspectora NUM018, que manifiesta que en la detención de los acusados, que ya se encontraban en prisión por otra causa, y tras su investigación considera que se pusieron de acuerdo para sustraer el dinero a Ramón, pues su trayectoria delictiva tiene el mismo modus operandi (conseguir información de posibles víctimas con dinero a las que posteriormente robar).

- Se registra la ubicación de su móvil conectado en varias ocasiones a la antena de DIRECCION013 los días previos y posteriores al 12/03/2015 (incluido éste), zona de la cueva donde aparece de Ramón.'

La exteriorización de la convicción del Jurado en trono a la directa implicación de este acusado en las proposiciones 7º a 10ª, se basa en efecto en prueba practicada en el plenario y es acorde con máximas de la experiencia y del sentido común. Aluden a la coincidencia del viaje conjunto a Lanzarote con Sergio, pero que en realidad lo era también con Teodoro, por más que este tuviere que retrasar su viaje hasta principios de marzo al tener judicialmente prohibida la salida de Tenerife. Que abandonara la isla con Sergio a los dos días de la desaparición de Ramón.

Que en efecto mantiene 17 comunicaciones con Sergio entre el 8 y el 12 de marzo -folio 512 en rotulador rojo-, algunas de ellas registradas por la antena de DIRECCION013 y de madrugada, siendo significativo que no haya rastro de comunicación alguna y por tanto de ubicación entre las 20:46 horas del día 12 y las 11:26 horas del día 13, coincidiendo con similar consideración en torno a Sergio -folio 511 en rotulador rojo-.

Hemos de hacer mención en relación a este acusado, la prueba valorada por el Jurado y relacionada con las declaraciones de los testigos protegidos NUM013 y NUM014 en torno a datos referidos por Santos a los mismos y que siendo incriminatorios coadyuvan a dar consistencia al resto de indicios, de suerte que siendo valorable como prueba de cargo lo declarado por testigos protegidos y anónimos conforme a la jurisprudencia - SsTS 480/2012, de 29 de mayo; 580/2021, de 1 de julio (que de forma muy amplia y exhaustiva trata la cuestión)-, no es esta la prueba ni mucho menos fundamental para la convicción alcanzada por el Jurado. Y es que uno de ellos apreció en la mano de Santos a su regreso de Lanzarote vestigios objetivos de golpes contundentes. Y el otro que Santos le refiriese que había ido a Lanzarote con un par de personas a vigilar a una víctima que supuestamente tenía dinero porque se dedicaba al tráfico de drogas, datos muy precisos que por desconocidos para el público en general, apuntalan la fiabilidad de ese testimonio, sin obviar que el mismo acusado admite haber intercambiado con uno de los testigos protegidos una conversación en la que alude a 'que han caído todos menos él porque es el más listo', alusión de la que huelga decir mayores comentarios.

Se alude por el Jurado a la trayectoria delictiva y el modus operandi, sin obviar la dedicación de este acusado a trabajos relacionados con ajustes de cuenta -folios 547 a 566 en rojo-, en relación con la transcripción de conversaciones de este acusado intervenidas con autorización judicial y que obran como prueba documental, en que con un lenguaje críptico parece evidente que se esconde este tipo de actividades.

Se mencionan igualmente sus antecedentes policiales -folio en rotulador rojo 457- con ese valor residual al que ya me he referido antes.

D) 'Consideramos probado en relación con el acusado Jose Enrique , por los siguientes hechos:

Cabe destacar que su teléfono confirma los contactos con los otros implicados concretamente. Los posicionamientos de su dispositivo móvil del que era usuario en marzo de 2015, interesa reseñar que estuvo el 10 de marzo de 2015 en la zona de DIRECCION014, muy próximo a la cueva y el día de los hechos, 12 de marzo de 2015, a las 18:36:36 en la zona que da cobertura a la cueva donde fue hallado el cadáver de Bernardino. Su teléfono se conecta a las antenas que le dan la cobertura a esa hora en DIRECCION019, concretamente es la antena de Orange que cubre las coordenadas correspondientes a la mencionada cueva, lugar al que acudieron después su hijo Teodoro, Sergio, Santos y Carlos Ramón.

En base a las declaraciones de la inspectora NUM018 en la que figuran los datos que confirman que el acusado pertenece a una banda organizada con el resto de los acusados siendo detenido en múltiples ocasiones por robo con violencia.

Las declaraciones del acusado pierden totalmente su veracidad dado que alegó que este caso es la primera vez en su vida que se encuentra acusado.'

Si bien la exteriorización del razonamiento acerca de la convicción sobre la implicación de este acusado es más parca, no por ello se ha de considerar insuficiente en la apreciación global de la prueba en consonancia con lo razonado respecto del resto de acusados.

Ya se ha visto que es el encargado de ir a buscar al puerto de DIRECCION000 a los acusados Sergio y Santos, y de buscarles alojamiento.

Su móvil se conecta en numerosas ocasiones el día 10 de marzo a la zona de la antena dentro de cuyo radio de acción está la cueva coincidiendo con otros acusados -folio 534 en rotulador rojo-, cuando el mismo reside en el norte de Lanzarote y como ya se dijo el contacto no surge por pasar por la zona sino por estar ahí y efectuar llamadas o contacto de datos.

Y no podemos obviar el contenido de los mensajes que Teodoro intercambia con Azucena la noche del 8 de marzo de 2015 -folio 990 en rotulador rojo- en que señala que 'estaba esperando con mi padre para dejarlo en su casa', 'ablamos suvo a DIRECCION018', 'Q toy todo sucio de tierra de trabajar', 'llegando a dejar al viejo', lo que implica por obviedad no solo que no estaba trabajando en casa de su padre, sino que lo hacía en otro lugar y hasta altas horas de la noche en que se llenó de tierra estando en compañía de su padre, lo que obviamente apunta a la zona de la escombrera en que estaban preparando el lugar al que trasladarían a Ramón.

E) 'Consideramos probado en relación con el acusado Carlos Ramón, por los siguientes hechos:

En base a las declaraciones de la inspectora NUM018 (folio 1190 azul) en el que consta que los días próximos a los hechos se confirma que estuvo en todo momento en contacto con los 3 acusados: Teodoro, Santos Y Sergio. Con Santos tiene dos llamadas el día 12/03/2015 día de los hechos. Con el acusado Sergio mantiene contacto telefónico los días 22 y 25 de febrero de 2015, lo que contradice que no se conocían previo al viaje como comenta en su declaración en el juicio. Todos estos datos desacredita su declaración.

Haciendo referencia al folio 1190 azul, en la antena de DIRECCION013, que es la más próxima a la cueva donde fue hallado el cadáver, consta registro del teléfono móvil del acusado a las 00:45:54 y a las 02:00 del día 13/03/2015.

En la misma investigación, consta como miembro de la banda organizada con numerosas detenciones de la misma índole: robos con violencia, conjuntamente con todos los acusados o con algunos.

Consideramos que según las declaraciones de la inspectora NUM018 que manifiesta que los acusados tiene una larga relación previa de amistad, manifestada por ellos mismos en el juicio, y el contacto teléfonico entre los mismos planeando lo que iban a hacer

En base a la la declaración del inspector jubilado NUM017 y la inspectora NUM018, quienes señalaron que los restos de sangre (que coincide con el ADN de la víctima) hallada en el garaje, en el vehículo de la víctima y en DIRECCION015, llevan a la conclusión de que la víctima fue agredida, inmovilizada con grilletes y transportada en la pick up.

Sumadas a las declaraciones de los forenses: D. Fabio, Dña. Josefina y Dña. Juliana que describen las características de la víctima: hombre corpulento de 1'86 m concluimos en que participaron todos ellos en mayor o menor medida: agrediéndole, reduciéndole y cargarle en su pick up.'

También explica con suficiente amplitud el Jurado la directa implicación de este acusado en el secuestro, retención con traslado y muerte violenta de Ramón. De partida su papel parece evidente. Ninguno de los acusados salvo justamente este conocía de nada a la víctima. Carlos Ramón era pues el único que lo conocía, siendo además primo lejano y habiendo coincidido con él en prisión en el año 2003 conociendo que lo estaba por haber traído un importante cargamento de cocaína, y que en el ámbito carcelario se suponía que detentaba por ello una buena suma de dinero oculta, habiendo aludido el Jurado a este aspecto de su motivación al razonar la implicación de Sergio. Parece evidente pues que ha sido Carlos Ramón quién seleccionó el objetivo.

Pero no acaba ahí su implicación, hasta el punto de que los indicios en su contra son muy contundentes, convenientemente valorados por ello por el jurado.

En efecto, la antena situada en DIRECCION013 registra su posicionamiento en la zona en momentos cruciales de los hechos, entre las 00:45:54 horas y las 2:00 horas del 13 de marzo, sin que haya razón alguna para ecplicar tal ubicación, no siendo cierto que estuviere en ninguna fiesta de cumpleaños en esa zona ese día, de la amiga de una prima, Sara, en cuanto las mismas, si bien señalan que aquél solía acudir a sus fiestas de cumpleaños, las mismas acababan en torno a las 21.00 de la noche porque tienen niños pequeños y no van más allá.

También se alude a los innumerables contactos con otros acusados los días previos, 10 y 11 de marzo que contrastan con alusiones a que de nada se conocían de antes - Sergio y Santos-, a folios 512 y 513 en rotulador rojo.

Le constan asimismo numerosos antecedentes policiales por robos violentos, en los que fuere detenido con Sergio y/o Teodoro en Tenerife. Y numerosísimos antecedentes penales -folios 1211 a 1221 en rotulador rojo-, alguno de ellos detención ilegal y robo con violencia con una condena de 2020 por robo con fuerza en casa habitada.

Para finalizar se ha de mencionar el informe final de inteligencia policial obrante a folios 912 (en rotulador rojo) a 1017 del tomo II de prueba documental y que a grandes rasgos fuere expuesto ampliamente en el plenario por la inspectora de Homicidios NUM021 y el subinspector NUM022, funcionarios a los que recurrentemente alude el Jurado a la hora de exteriorizar su convicción, y que como ya se destacó en su momento pueden ser objeto de valoración probatoria por las razones que expuse con respaldo jurisprudencial - STS 91/2021, de 3 de febrero- en el fundamento de derecho primero, y que con exhaustividad y riqueza descriptiva va desgranando la implicación de todos y cada uno de los acusados en los hechos son sustento en indicios objetivos valorables conforme a la prueba indirecta, lo que destierra que estemos ante meras suposiciones o conjeturas, y mucho menos que existiese una especie de confabulación de los investigadores policiales para implicar falsamente a los acusados en estos hechos.

Es de notar que la investigación no dio resultados durante un año, habiéndose desechado durante ese periodo de tiempo líneas de investigación que se abrieron al principio en torno a la posibilidad de algún ajuste de cuentas por el tráfico de drogas cometido por Ramón en el año 2003, y ello pese a basarse en mera rumorología pero con la finalidad de no descartar nada, si bien no fue positiva, siendo además poco conciliable con la fecha de ese hecho en que Ramón había cumplido condena saliendo de prisión en 2010, con una vida reorientada desde entonces hacia actividades lícitas, con un estilo de vida bastante modesto, trabajando en la empresa de un familiar por lo que percibía poco más de 1000 €, habiendo iniciado una relación de pareja estable con la que compartía una dedicación auxiliar y complementaria de producción de papas y batatas en un terreno propiedad de ambos, con rutinas diarias muy marcadas, y con hobbies muy sanos relacionados con su afición por la colombofilia, disponiendo de un vehículo ranchera antiguo de segunda mano, para cuya adquisición incluso pidió prestado parte del dinero a familiares, sin que se hallase ningún elemento mínimamemte objetivo que apuntase a que estuviese recibiendo amenazas o tuviere algún tipo de problema desde que saliese de prisión en 2010 por el delito de 2003 y hasta que desapareció de su garaje en marzo de 2015.

Es a raíz del hallazgo de una huella palmar compatible en los registros policiales en marzo de 2016, que da lugar a un informe de cotejo que se hace por pares como señalasen los peritos en el plenario para evitar equívocos, cuando se llega a identificar a un posible sospechoso, Sergio, sin obviar también como en los primeros meses de la investigación se efectuase un retrato robot por un experto policial sobre una de las personas que en la zona más próxima a la escombrera y en compañía de otros, la madrugada del 12 al 13 de marzo de 2015 coincidiendo con la desaparición y traslado a la cueva de Ramón, y sobre las 3:30 horas, entrase en el bar DIRECCION020 para comprar agua vistiendo ropa oscura y pidiendo que les llamaran a un taxi, lo que implica que no tendrían disponibles los móviles a esa hora, y que guarda un extraordinario parecido con el acusado Sergio -prueba documental que consta en autos y que fuere objeto expresamente de alusión en el debate del juicio oral (folios 486 y 487 en rotulador rojo)-.

Es pues un año después, cuando se inicia la investigación encaminada como sospechoso hacia Sergio, disponiendo ya de los datos objetivos relacionados con la desaparición violenta de Ramón la noche del 12 de marzo de 2015 de su garaje, en que necesariamente debieron intervenir varias personas dada la corpulencia de Ramón, hasta su aparición ya cadáver en una cueva en DIRECCION015 de DIRECCION014 el 21 de marzo de 2015, constatándose que fuere arrastrado durante un largo trayecto de noche por la tierra hasta dicho lugar fuertemente engrilletado de pies y manos, lo que presupone que los responsables habían preparado metódicamente no solo el secuestro sino el lugar al que lo llevarían con cierta antelación.

Y disponiendo de estos datos, así como la foto robot obrante a folio 486 en rotulador rojo, una vez identificada la huella palmar de Sergio en el vehículo de Ramón un año después, se constata que éste, cuyo lugar de residencia habitual de donde es oriundo se encuentra en la isla de Tenerife, en compañía de Santos viajó a Lanzarote sin motivo razonable para ello en febrero de 2015, abandonando también ambos juntos dicha isla el 14 de marzo de 2015, cuando a tenor del informe forense de Ramón ya había fallecido estando su cuerpo oculto en la cueva cuando lo encuentran el 21 de marzo; que además alquilasen un ford fiesta plata también sin razón lógica alguna que casualmente coincide con el vehículo que precede al de la víctima una vez que es secuestrada en su garaje y durante un largo recorrido de noche, y que los responsables policiales no es que hagan cuadrar con el alquilado por dichos acusados, pues como se señaló en su momento, desde septiembre de 2015 ya habían concluido que se trataba de un ford fiesta plata de cinco puertas y no un Ford focus; se registran los móviles de muchos de ellos en la zona en fechas inmediatamente anteriores a ese suceso, disponiendo Teodoro de un dispositivo GPS idóneo para tener localizado un objetivo que se prepara bajo la salvaguarda de un lenguaje críptico que oculte cuál fuere su finalidad; y se adereza todo ello con un historial delictivo tan amplio relacionado con delitos violentos, estando además algunos de ellos implicados en hechos de similares características y modus operandi acontecidos en enero de 2016; no parece que la conclusión alcanzada por el Jurado en valoración de toda la prueba practicada sea una mera conjetura o suposición, ni desde luego que se haya alcanzado la misma por mera sugerencia del testimonio policial prestado en el plenario.

Y dicho esto, muy probablemente no se llegue a conocer nunca el orden exacto en que interviniesen los acusados a los que se ha hecho referencia, justamente por su actuación posterior y el tiempo que transcurriere hasta que se lograse dirigir la investigación contra los mismos, y la propias características del hecho con múltiples partícipes; más si que se puede concluir de forma absolutamente razonable aplicando elementales criterios de sentido común, que todos ellos se pusieron de acuerdo para secuestrar a Ramón por la fuerza, retenerlo y trasladarlo a un lugar apartado en una escombrera que previamente habían preparado, pues el Jurado no se cree con un criterio racional que estuvieren trabajando hasta altas horas de la madrugada en la casa de uno de los acusados - Jose Enrique, padre de Teodoro, que residía en Lanzarote-, siendo inverosímil que se trasladasen para ello y que abandonasen la isla sin terminarla y sin ni siquiera volver para rematarla durante el año siguiente hasta que fueren detenidos, y ello al margen de que ninguna prueba han propuesto para tratar de acreditar este supuesto hecho excluyente.

Y ya en esa zona de la escombrera, a la que tuvieron que llegar de noche y arrastrando a Ramón por un largo camino de tierra, lo que hubieron de hacer necesariamente entre varios, someterlo a una reiteración de golpes por todas las partes de su cuerpo para que les revelase donde ocultaría el dinero, hasta que ya sea porque Ramón perdiese la consciencia sin posibilidad de recuperarla, ya sea porque simple y llanamente decidieron dar por terminado 'ese trabajo' sin haber logrado nada, acabaren con su vida a golpes dejando escondido su cadáver en la cueva de tal forma que o no se llegase a encontrar, o cuanto menos fuese muy difícil dándoles tiempo suficiente de abandonar la isla. De la brutalidad de los golpes propinados a Ramón y de la notoria finalidad de ocasionarle la muerte o cuanto menos asumiendo que ese final era absolutamente necesario e inevitable, dieron cuenta de ello los forenses en el plenario, como a continuación se verá al analizar la proposición que en tal sentido ha considerado también probada por unanimidad el Jurado.

Estamos pues ante una coautoría estricta con reparto de roles, en que seleccionando Carlos Ramón al objetivo, en este caso a Ramón, siendo el único que lo conocía por ser pariente lejano suyo y conocer que había estado en prisión -con el que además coincidió- por un cargamento importante de cocaína pensando que aún podía tener una importante cantidad de dinero oculta, lo hace partícipe a Teodoro, que es el que dirige al grupo en cuanto es el que toma las decisiones de ir a Lanzarote y ordena a su padre que recoja a otros acusados y les busque alojamiento, trasladándose dos de ellos, Sergio y Santos en febrero para ir organizando los preparativos, hasta que Teodoro logra llegar a Lanzarote a principios de marzo con un dispositivo GPS que con la colaboración de Azucena prepara e instala en el vehículo de Ramón a fin de tenerlo localizado, averiguando además donde vive, cuáles son sus rutinas y donde estaciona cuando llega a su residencia.

Luego, la noche de autos, los cinco acusados Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón, o no todos, sin que ello suponga la exculpación del que no estuviere -quizás Jose Enrique por su edad- (en cuanto lo relevante es el concurso de voluntades),esperan a Ramón escondidos en el interior del garaje al que pudieron acceder perfectamente en cualquier momento de esa noche aprovechando la entrada de otro vecino, y cuando llega la víctima y aparca en su plaza, al salir lo abordan sorpresivamente propinándole algún golpe contundente que le hiciera caer quedando aturdido y hasta inconsciente, debiendo haber intervenido varios ante la corpulencia de Ramón, le ponen grilletes en manos y pies y lo introducen en su propio vehículo tendido en la parte de atrás. Por ello aparece un gran charco de sangre en el garaje justamente al lado de la plaza del coche de Ramón, y no aparecen restos biológicos de los acusados, pues el ataque fue sorpresivo y contundente, sin que Ramón tuviese ocasión de defenderse. En la parte de atrás de su coche se encuentra en el centro restos de sangre de Ramón, reflejo de que había recibido un golpe contundente que le ocasionase pérdida de sangre. Y dado que había que introducirlo en su coche, y además iría delante del mismo como lanzadera y avisando de posibles contratiempos el Ford fiesta alquilado conjuntamente por Sergio y Santos, probablemente éstos últimos iban en el mismo, y en la pick up el resto de acusados. Y así siguieron el itinerario marcado y que fuere registrado por tres cámaras de seguridad existentes una en la caja rural, otra en los Juzgados y otra en un acuartelamiento, hasta que llegan cerca en torno a la medianoche del 12 al 13 de marzo a la escombrera, donde se detectan huellas del vehículo de Ramón, del que lo sacan entre los acusados y lo arrastran hasta la cueva, regresando alguno de ellos hasta la ranchera para dejarla estacionada en una calle próxima a la escombrera donde aparece la mañana del 13 de marzo.

Y ya en la cueva, torturan a Ramón propinándole numerosos golpes por todas partes llegando a destrozarles con algún objeto contundente los dedos de sus pies, con la finalidad de que éste les revelase donde podía ocultar dinero que los acusados sospechaban que podía tener procedente del tráfico de drogas. Y sea porque Ramón no pudo resistir los golpes perdiendo la consciencia, sea porque los acusados fueron conscientes a la vista de la respuestas, que Ramón nada tenía, terminar el asunto propinándole unos golpes con tal contundencia en la cara, que como llegó a sostener uno de los forenses en el plenario, a lo que ahora aludiremos, y que por iniciativa propia aclaró, tuvo que haber sido golpeado con tal brutalidad y reiteración, que no es que le fracturasen solo el tabique nasal, sino otra estructura ósea más profunda, 'la silla turca', a la que solo se puede llegar con golpes de una intensidad extrema, sin obviar que le aplastasen parte del mentón y le ocasionasen una herida en estrella en la zona occipital, para luego incrustar su cadáver en una oquedad de esa cueva que tapan con argamasa, cartón y plástico abandonando rápidamente el lugar en algún momento de esa madrugada del 13 de marzo (lo que coincide con lo descrito por los responsables del Bar DIRECCION020), no siendo hasta el 21 de ese mes, y tras numerosas batidas, cuando recurriéndose por los investigadores a un guía canino policial con un perro especialmente adiestrado en la búsqueda de restos humanos, se logra dar con el lugar del cuerpo, habiendo abandonado ya la isla Sergio y Santos el día 14 de marzo, y haciéndolo poco después Teodoro, presentando Santos en su mano un fuerte inflamación e hinchazón de la que diere cuenta uno de los testigos protegidos, que solo puede explicarse por la brutalidad de los golpes que propinase a Ramón en su rostro.

El informe policial antes citado, ratificado en el plenario por la inspectora y el subinspector de homicidios -folios 912 (en rotulador rojo) a 1017 del tomo II de prueba documental-, resulta muy exhaustivo, ampliamente descriptivo en cuanto a la intervención de todos y cada uno de los acusados, con mención expresa a datos objetivos derivados de la investigación, pero que han sido objeto de prueba en el plenario con pleno sometimientos los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de lo cuál se colige que el razonamiento en cuya virtud se concluye en la implicación de todos en los hechos se ajusta escrupulosamente a la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indirecta.

Con todo este bagaje probatorio sostener que terceros desconocidos hayan podido matar a golpes a Ramón de la forma en que se produjo el hecho, tratándose de una fatal coincidencia todos y cada uno de los indicios que contrariamente apuntan a los acusados, supondría sustentar la alternativa fáctica a la culpabilidad de todos ellos en un acto de fe absolutamente incompatible con la razón del ciudadano medio, siendo así que el Jurado, que justamente responde al perfil del ciudadano medio y al que le ha correspondido sopesar la tesis acusatoria y la de las defensas, se ha inclinado razonada y razonablemente por unanimidad por la primera, considerando quién suscribe la presente, que dada la labor que se me encomienda no tengo como Magistrado-Presidente ningún interés en una u otra tesis más allá de verificar si el criterio del Jurado es objetivamente aceptable equidistante de lo irracional y arbitrario, considero que esa conclusión es en efecto la única alternativa fáctica sostenible aplicando el más elemental sentido común.

OCTAVO.- En relación a la proposición 12ª, relacionada con las heridas sufridas por la víctima y la causa de la muerte, en que el Jurado declara por unanimidad probado que 'como consecuencia de los diversos golpes que recibió Ramón el mismo sufrió:

- Herida inciso contusa en región parieto occipital derecha, estrellada, de aproximadamente de 7 por 9 cm con exposición del plano óseo subyacente.

- Traumatismo craneoencefálico severo por múltiples contusiones de muy alta intensidad en región facial con afectación ósea, así como afectación vascular secundaria.

- Contusiones simples de menor intensidad, tales como equimosis, erosiones y placas en diferentes regiones corporales.

- Fracturas múltiples cerradas u abiertas con aplastamiento de falanges de varios dedos de ambos pies.

- Lesión de partes blandas del cuello con infiltrados hemorrágicos en músculo esternomastoideo izquierdo y fractura de asta superior de cartílago tiroides ocasionados por un mecanismo de alta presión mantenida.

Como consecuencia de todos estas heridas Ramón sufrió traumatismo craneoencefálico severo con fracturas múltiples con afectación vascular intracraneal que le produjo anoxia (falta de oxígeno) en centros vitales cardiorespiratorios que le ocasionaron la muerte entre el 13 y el 15 de Marzo de 2015.'

El jurado basó su convicción en tal sentido 'Apoyándonos en las declaraciones de los forenses: D. Fabio, Dña. Josefina y Dña. Juliana, que confirman todas las lesiones citadas, como se recoge en el informe forense folios 1121 y ss (azul) Manifestando los mismos, que algunas lesiones habían sido provocadas por arrastre del cuerpo y respecto de la intensidad y brutalidad de los golpes que fue tal, que incluso llegaron a romperle la silla turca a la víctima.'.

Se trata por tanto de una conclusión razonada y razonable, siendo evidente ante la entidad de los golpes recibidos, aclarando los forenses que debieron ser no solo de extrema violencia sino con algún objeto contundente, el lugar al que se dirigieron, y la propia conducta posterior escondiendo el cuerpo en una oquedad que ocultan con argamasa, cartón y plástico, que los acusados tenían la intención de matar a Ramón. No se comprendería por otra parte que las defensas cuestionasen tales evidencias y razonamiento, lo que en efecto no hacen en sus informes finales, al hacer girar su estrategia por negar toda implicación en esos hechos atribuyéndolos a terceros desconocidos y por alguna ignota vendetta.

NOVENO.- Respecto de la proposición 13ª, en que el Jurado declara unánimemente acreditado que 'los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Ramón todos esos golpes a sabiendas de que con ello le iban a ocasionar su muerte', lo consideraron probado en 'que se pusieron todos de acuerdo para ocasionar las lesiones, en base a las manifestaciones de los forenses, que le dan mucha importancia a las grandes dimensiones de la víctima y, por ello, concluyen que las múltiples lesiones ocasionadas a la víctima no pudieron ser realizadas solamente por una persona, que los acusados eran conscientes de que los daños que estaban ejerciendo sobre a la víctima podrían ocasionarle la muerte, vista a las lesiones sufridas, ya mencionadas en el punto 12.

De hecho, la víctima quedó totalmente desfigurada y en tal estado que hubo que identificarlo gracias al ADN.'

Tal explicación es razonable y dista sobremanera de ser arbitraria, congruente con la prueba practicada, y coherente con las precedentes proposiciones y el razonamiento expuesto para explicar su convicción.

DÉCIMO.- Respecto de la proposición 14ª, que trata la hipótesis sostenida por las acusaciones en torno a la implicación de Azucena, el Jurado declara unánimemente acreditado que 'la acusada Azucena sabía del propósito de los demás acusados, y colaboró con ellos en la tarea de facilitar a Teodoro el contacto informático amigo suyo que activase el GPS con el cuál tener localizado a Ramón (hecho desfavorable, requiere siete votos).'

Lo consideran acreditado y así lo disponen expresamente, 'puesto que la propia Azucena y Teodoro reconocieron en el juicio oral que tenían una relación sentimental en esas fechas y que ella llevó el GPS al informático. En sus conversaciones hablan de estar sucio de trabajar a altas horas de la noche y más conversaciones que da lugar a entender que mantiene a Azucena informada de todos y cada uno de los movimientos mientras estos suceden.

Conversaciones tales como la de fecha 14.03.2015 'En nada te vuelves a tu isla y no sé cuando te vuelvo a ver', por lo que se interpreta que el trabajo está terminado y sin embargo los acusados alegan que la reforma de la casa de la abuela de Teodoro en la actualidad está sin terminar. Teodoro habla de estar sudado a altas horas de la noche, y dijo 'tengo que llevar a Papi a casa' cuando la obra era en casa de su padre acusado: Jose Enrique.

Abandonan la isla sin terminar la obra que, supuestamente, era la finalidad del viaje.'

Por tanto, el Jurado concluye con una explicación objetivamente aceptable siendo fruto de su íntima convicción, que Azucena conocía del propósito de los acusados y que llegó a estar al tanto de lo que iba aconteciendo -en esta línea tenemos los mensajes que iba intercambiando con Teodoro los días previos y de madrugada a los que se hizo alusión anteriormente-, proporcionando el enlace con el informático que ignorante éste de lo que acontecía, le facilitó el uso correcto del GPS que tenía por finalidad justamente localizar al objetivo. Se ha de añadir a ello que si fuere cierto que el GPS iba a ser utilizado para colocarlo en el coche de la mujer de Teodoro, que residía en Tenerife, a fin de descubrir una infidelidad, no se entiende como el móvil de Azucena, objeto de indagación policial al año de los hechos cuando es detenida, en el que se encuentran precisamente conversaciones alusivas al GPS, no contiene ninguna conversación una vez que Teodoro abandona Lanzarote en el que se interesase si el GPS para descubrir esa infidelidad con su mujer ha dado o no resultado, máxime en cuanto se alude por ella a que tenía esperanza de que de ser así Teodoro se fuere a vivir con la misma a Lanzarote.

UNDÉCIMO.- En la proposición 15ª, el Jurado acuerda por unanimidad que 'los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique, Carlos Ramón y Azucena, conformaban un grupo con vocación de permanencia en que se distribuían las tareas encaminadas a cometer delitos de robo con violencia, que conllevaba identificar a una víctima propicia que entendiesen pudiera tener dinero en efectivo guardado, seguirla, y finalmente abordarla empleando la fuerza física si fuere necesaria para conseguir el final objetivo de apoderarse de los efectos valiosos que tuviese.'.

Lo consideran acreditado en los siguientes términos:

'Consideramos probado que eran grupo organizado según las declaraciones de la inspectora NUM018, en las que manifiesta que dos de los acusados se encontraban en prisión cuando fueron citados para esta causa, añadiendo los numerosos antecedentes penales de los acusados, folios 788 y 789 azul.

Consideramos probado que los acusados forman parte de una banda organizada, y como tal, planean conjuntamente todos y cada uno de los actos delictivos; actuando de forma continua por las innumerables detenciones de forma correlativa. Añadiendo que por la Policía Nacional y la Guardia Civil de DIRECCION000, era conocida su forma organizada de llevar a cabo los actos delictivos: recopilando información previa de la víctima a la que pretendían asaltar; así cómo: cantidades de dinero, domicilio, horarios, etc. Empleando toda la fuerza física necesaria para conseguir sus fines.

Consideramos que las funciones se reparten de la siguiente manera:

- Sergio, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Teodoro, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Santos, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Jose Enrique, se encarga de la logística, en este caso buscar alojamiento en la isla para los que vienen desde Tenerife y buscar el lugar donde retener a la víctima tranquilamente para sacar la información.

- Carlos Ramón, ayude a identificar a las víctimas, colabora en21 la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Azucena, se encarga de identificar a la posible víctima y de dar soporte. En el caso que nos ocupa se encargó de la reparación del GPS, de conseguir información sobre su uso y asesorar sobre el alquiler del vehículo (Ford Fiesta).'.

Con independencia de que este hecho en sí y como lo razona el Jurado pueda considerarse adecuado para la subsunción jurídica en el tipo de organización criminal que solo fuere objeto de acusación por la acusación particular, en efecto son datos objetivos obtenidos de prueba practicada en el plenario los que expone el Jurado. Otra cosa es el debate acerca de si se aprecia no ya un defecto de motivación ni una incorrección en el discurso argumental del Jurado -que no se observa-, sino en si la prueba practicada es o no suficiente para concluir que concurran los elementos normativos que muy descriptivamente fija la jurisprudencia y a lo que me referiré en su momento al tratar el juicio de tipicidad.

En consecuencia, señalar que efectivamente en el acto del juicio oral se practicó prueba suficiente y conducente a tal convicción así alcanzada por unanimidad por el Jurado, que además exteriorizaron en la emisión de su veredicto de forma adecuada cumpliéndose con ello las exigencias de motivación, habiendo concretado este Magistrado-Presidente en la labor que le confiere el art. 70 de la LOTJ y con arreglo a la jurisprudencia que se expuso en su momento, la existencia de prueba de cargo que avala la convicción unánime del Jurado

DUODÉCIMO.- La acción desplegada tiene para el Jurado la inequívoca finalidad de ocasionar la muerte de Ramón y que efectivamente se produce por ello.

Desde esta perspectiva, y en coherencia con las proposiciones ya consideradas probadas, en la 16º concluye por unanimidad que 'la causa de la muerte de Ramón fueron los golpes que le propinasen los acusados unido a que fuere abandonado maniatado y oculto en un lugar apartado, lo que motivaba la imposibilidad de que pudiere ser auxiliado.'

Lo justifican 'en base a las declaraciones de los forenses, que describen las múltiples lesiones que le ocasionaron la muerte; que describían que era una persona de complexión atlética y por la magnitud y extensión de las lesiones sería poco probable que lo pudiese producir una sola persona.

Unido al hecho que abandonaron a la víctima aún con vida, en una cueva de Las Escombreras que no era en absoluto de fácil acceso, sin posibilidad de ser auxiliado al haber tapiado la cueva en la que lo habían dejado, tal y como manifiesta del agente NUM023, guía canino, donde comenta que encontró el cadáver en una cueva tapiada, engrilletado de pies y manos.'

DÉCIMO-TERCERO.- Los acusados son considerados por el Jurado coautores, a excepción de Azucena que se considera cómplice como así es considerada por las partes acusadoras.

Y así, consideran respecto de la proposición 17º, también de forma unánime, que 'los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Ramón todos esos golpes a sabiendas de que con ello le iban a ocasionar su muerte'.

Y en coherencia con lo que razonasen con anterioridad, cuya validación resulta trasladable a esta motivación, lo fundamentan en 'las declaraciones de la inspectora NUM018, los datos de las antenas móviles facilitados por las compañías telefónicas en los que constan el posicionamiento de los teléfonos móviles de Apolonio Y Azucena durante 30 segundos en el garaje de la víctima y en la antena de DIRECCION013, (antena más próxima a Las Escombreras); se registran posicionamiento de los mismos teléfonos durante 5,6 horas en la misma antena. El teléfono móvil de Ramón tiene conexión a las 00:15 y 00:19 en la misma antena que los acusados la noche de los hechos. Los acusados mantienen contacto telefónico desde el 8 de marzo hasta el día de la desaparición de la víctima, que el día de los hechos HAY LLAMADAS Y ESTAS SON MÁS LARGAS. Mientras que el agente de policía especial canino NUM023 declara que el material hallado junto con el cuerpo de la víctima junto con la declaración de los forenses que también señalan que claramente que existía intención de matar a la víctima.

Consideramos probado que actuaron a sabiendas de que le iban a ocasionar la muerte, dado que Ramón era una persona corpulenta, que para reducirlo, agredirlo y matarlo se necesitan varias personas. Que los médicos forenses manifiestan el deceso de la víctima ha sido de forma violenta, dado que el cadáver mostraba múltiples lesiones, que muestran una vitalidad que luego fue menguando, lo que da lugar a una larga y agónica tortura. Se destaca la fractura de la silla turca, explicando que para que exista este tipo de lesión debe producirse con un objeto de masa utilizada en múltiples ocasiones (rostro desfigurado e irreconocible).

Consideran probado que estaban tan convencidos de la muerte, que llevaron previamente, entre otros materiales para tapiar la cueva, un plástico específico de obra ocultar el cadáver y el olor. Entendemos que hay un plan, que está premeditado. No hay cabida a la improvisación.'.

La STS 580/2021, de 1 de julio señala que 'Como hemos dicho en muy reciente STS 499/2021, de 9-6, con cita ss. 776/2011, de 20-7; 927/2013, de 11-12; 158/2013, de 12-3; 249/2018, de 24-5; 423/2020, de 13-7, se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor.

Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría', y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS. 1315/2005 de 10.11, 535/2008 de 18.9).

La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ('pactum scaeleris'), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), el denominado 'animus adiuvandi' o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así 'será un participe necesario, pero no coautor', concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores' ( SSTS. 128/2008 de 27.2, 1370/2009 de 22.12, 526/2013 de 25.6), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).'

'. la doctrina, al estudiar la figura del cómplice, dice que este debe actuar dolosamente, pero que, al igual que sucede con el inductor, se considera suficiente que lo haga con dolo eventual -el cual puede afectar tanto a la ejecución del hecho principal como a su favorecimiento- y que tratándose de actos de favorecimiento, no es precisa ni la aprobación del hecho principal, ni que conste de manera definitiva la persona del autor. La jurisprudencia, por su parte, por todas SSTS 982/2003, de 27-6; 503/2008, de 17-7) ha admitido también este planteamiento 'si bien es cierto que no podía saber entonces que ciertamente se produciría el resultado letal, si es de estimar que se lo representaba en la mente como posible por la eficacia del medio, y al facilitarlo, consintió el evento y lo aceptó revelando el dolo eventual'.

DÉCIMO-CUARTO.- A la proposición 18º relacionada con el grado de participación de Azucena, considera por unanimidad que ésta 'colaboró con el resto de acusados en la tarea de facilitar a Teodoro el contacto informático amigo suyo que activase el GPS con el cuál tener localizado a Ramón'

En coherencia con lo justificado para la proposición 14º, se basan 'en la declaración de la Inspectora NUM018, consideramos probada que la colaboración de Azucena con Teodoro beneficia al resto grupo.

Las conversaciones entre estos acusados da lugar a entender que mantienen a Azucena informada de todos y cada uno de los movimientos mientras estos suceden. Añadiendo la declaración de D. Julián que confirma que Azucena entrega el GPS para que lo activara y lo pusiera en funcionamiento.'

DÉCIMO-QUINTO.- A la proposición 19ª relacionada con la circunstancia cualificativa de ensañamiento, consideran unánimemente que 'los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón se pusieron de acuerdo para propinar a Ramón todos esos golpes sabiendo que con ello le ocasionaban un sufrimiento innecesario para matarlo, de modo que como consecuencia de los mismos se alargó su agonía hasta que falleció en algún momento entre el 13 y el 15 de marzo, siendo abandonado en la cueva oculto tras una estructura de cartón, argamasa y plástico, hasta que fue encontrado ya cadáver la mañana del 21 de marzo de 2015 gracias a la labor de búsqueda de un perro adiestrado en el hallazgo de personas muertas'.

Lo justifican de la siguiente forma, razonada y razonablemente, sustentado en prueba practicada en el juicio oral:

'consideramos probado que se pusieron de acuerdo para propinar esos golpes sabiendo que le ocasionaban un sufrimiento innecesario, en base a las declaraciones de los forenses que confirman el sufrimiento innecesario por parte de la víctima, la cuál presenta grandes magnitudes (1.86 m, complexión fuerte) que le ocasionaron un periodo agónico prolongado provocándole finalmente la muerte. Señalan también la mancha de sangre del garaje que revela la violencia que existió para reducirle, siendo imposible llevarlo a cabo una sola persona. Las grabaciones captan dos vehículos, este hecho apoya la teoría de que actúan varias personas. El agente especial canino NUM023, declaró que tras cavar un poco y tirar de un plástico de obra les llegó el olor a podredumbre y el conjunto de material que se recoge indica que contaban con el asesinato y esconder el cuerpo.

Los forenses también señalan que las marcas de lesiones registradas en manos y pies (grilletes) de Ramón muestran una vitalidad que luego fue menguando, lo que da lugar a una larga y agónica tortura.'

Nada cabe añadir a las racionales consideraciones del Jurado, completamente equidistantes de la arbitrariedad.

DÉCIMO-SEXTO.- Finalmente, y en consonancia con lo que declarasen probado en sus correspondientes proposiciones, declaran culpables en la 20º a todos los acusados del hecho delictivo de haber matado voluntariamente a Ramón. Responden con ello afirmativamente a la consideración de la muerte dolosa de éste, cuya adecuación jurídico penal está firmemente asentada en prueba suficiente y convenientemente razonada, que ya de partida conduce al delito de homicidio del art. 138 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que por ser posterior no es aplicable al ser la regulación del homicidio y sus formas en conjunto más perjudicial para los acusados, pues por ejemplo la concurrencia del delito de asesinato con que los autores formen parte de una organización criminal, que es la calificación dada por la acusación particular, sería sancionada tras dicha reforma con la prisión permanente revisable.

No obstante, dando un paso más, consideran a los acusados culpables del hecho delictivo 'de haber matado voluntariamente a Ramón, para lo cuál se llegó al acuerdo conjunto de abordarlo de forma sorpresiva por todos o algunos de los acusados en su garaje evitando que pudiere pedir ayuda y defenderse'.

Se contempla así el asesinato tipificado en el art. 139 vigente en la fecha de los hechos, que dispone que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.'

La alevosía la define el art. 22 del CP, que dispone que 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'.

En este sentido, señala STS 599/2012, de 11 de julio -y en parecidos términos la STS 717/2021, de 23 de septiembre-, como muestra de la constante doctrina jurisprudencial al respecto, 'que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

... Hay alevosía, en su modalidad de sobrevenida en la acción de seguir golpeando a la víctima ya en el suelo semiinconsciente, y por tanto, totalmente desvalida. El acusado golpeó y tiró a un colchón a la víctima, continuando pegándole patadas en la cabeza, cuando estaba totalmente a su merced. La alevosía sobrevenida aparece en al acción de seguir golpeando estando inconsciente y sin oportunidad de respuesta defensiva -hay aplicación individualizada de la agravante - dice la STS 1346/2005, de 21-10- a un segmento de la agresión, aquella que comienza con la pérdida de conocimiento de la víctima.

La conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo de la acción, sin embargo ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva con carácter alevoso, se inicie después otra distinta contra el mismo sujeto en que puede apreciarse una alevosía sobrevenida ( STS 147/2007, de 19-2).

La alevosía puede aparecer en el desarrollo del ataque si éste es capaz de alguna forma de individualizase en un nuevo contexto de indefensión creada o buscada por el agresor.

Hay alevosía en supuestos de indefensión sobrevenida, que reproduce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halla presente esta agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima ( STS 243/2004, de 24-2; 306/2005, de 8-3; 880/2007, de 2-11; 550/2008, de 18-9; 640/2008, de 8-10; 790/2008, de 18-11).'.

En el caso concreto, de la exposición fáctica del Jurado y los razonamientos que exterioriza, se deriva sin especial esfuerzo argumentativo que nos encontramos tanto con la alevosía proditoria presente en la forma del ataque sorpresivo con acechanza en el garaje, que constituyó una auténtica emboscada, en que la víctima fue sorprendida por los acusados y reducida de forma expeditiva, como lo demuestra la existencia de un charco de sangre justo al lado de la puerta del conductor del vehículo y la ausencia de restos biológicos de los atacantes. Pero también concurre una alevosía sobrevenida de desvalimiento, en cuanto a la víctima se la esposa de pies y manos de tal forma -bastando al efecto la visualización de las fotografías de en la inspección ocular (folios 41 en rotulador rojo y 42), y de la autopsia (folio 870 en rotulador rojo), conjuntamente con las explicaciones de los forenses en el plenario en que aluden a la ausencia de vestigios de lesiones de defensa-, como para concluir que Ramón ni tuvo oportunidad alguna de defenderse, ni se puede obviar que su situación favoreció enormemente que fuere agredido con una brutalidad extrema encaminada a ocasionarle la muerte.

Pero también concurre la circunstancia cualificativa de ensañamiento, que el el CP vigente en la fecha de los hechos, además de describirla en el art. 22 señalando que consiste en 'Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.', al prever una hiperagravación si concurriere más de una de las circunstancias del art. 139 -que prevé la alevosía, el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento-, determina que la pena a imponer sea de 20 a 25 años al encontrarnos pues con una asesinato cualificado.

La STS 583/2012, de 10 de julio con cita de la STS 895/2011, de 15 de julio, lo describe con enorme simplicidad. El ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.

En la proposición 19 -fundamento de derecho duodécimo-, el Jurado ha considerado acreditadas las circunstancias fácticas que determinan esa agravación, exponiendo razones comprensibles y lógicas, sustentadas en una apreciación razonable de la prueba practicada en el juicio oral, que en efecto conducen al ensañamiento.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Si bien el Jurado describe una acción dominada en parte por el ánimo depredatorio, que ha sido objeto de juicio y sobre lo cuál se han llegado a consideraciones fácticas por el mismo basadas en prueba suficiente para ello, al no acusar ninguna de las acusaciones -pública y particular- por delito de robo con violencia, se va a omitir toda referencia a este tipo penal y su posible concurrencia con los otros delitos violentos como el asesinato y la detención ilegal que sí han sido objeto de acusación.

Entremos justamente en la detención ilegal, así calificada en concurso real con el asesinato por la acusación particular.

La base fáctica en torno a la cuál se ha de suscitar el debate jurídico sobre su concurrencia se contempla en las proposiciones 4ª a 13ª, que van describiendo la dinámica comisiva desde que Ramón fuere secuestrado -en el sentido gramatical de la expresión- en su garaje en torno a las 23:35 horas del día 12 de marzo de 2015, y trasladado por la fuerza hasta DIRECCION015 donde falleció consecuencia de los golpes recibidos en algún momento entre el 13 y el 15 de marzo de 2015. El hecho delictivo en que se refleja tales proposiciones se contempla en el apartado 24º del objeto del veredicto, en que el Jurado ha considerado a los acusados culpables 'de haber abordado, golpeado, maniatado y trasladado a Ramón con la finalidad de retenerlo para lograr sustraerle el dinero que pudiere ocultar y procedente del tráfico de drogas'.

Tal proposición obedece a la calificación dada por la acusación particular, delimitada por este Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto en coherencia con los hechos justiciables definidos en los escritos de acusación, y con la conformidad de las partes en la vista prevista en el art. 53 de la LOTJ, en correlación a su vez con lo dispuesto en el art. 52.1 d) que impone la necesidad de precisar el hecho delictivo por el cuál deba ser declarado cada acusado culpable o no culpable, lo que no abarca ninguna concreta tipificación que corresponde precisar al Magistrado-Presidente en la sentencia, por más que obedezca a una concreta nominación típica efectuada por alguna de las acusaciones.

Ahora bien, lo anterior no significa que el Magistrado-Presidente quede vinculado por esa declaración en términos tales que deba necesariamente apreciar el delito de que se trate haciendo abstracción de si tal y como el hecho ha sido declarado probado por el Jurado, en el mismo concurran o no sus elementos normativos tanto objetivos como subjetivos, pues al Jurado no le corresponde la tarea de subsunción jurídica ni por ello el debido análisis de tipicidad.

Dicho esto, ninguna duda se suscita en cuanto a que los acusados retuvieron contra su voluntad a la víctima desde que fuere abordado en su garaje a las 23:35 horas del 12 de marzo y hasta que falleciese en algún momento entre el 13 y el 15 de marzo, no obstando a tal conclusión la hipótesis posible de que falleciese en la fecha más larga, el 15 de marzo, cuando los acusados ya no estaban con él, pues es notorio, a la vista de como fuere encontrado su cadáver, maniatado de pies y manos, con heridas de suma gravedad en la cabeza que necesariamente debieron conllevar pérdida de consciencia, y oculto en una oquedad de una cueva perdida en medio de la nada, con argamasa, cartón y plástico que dificultaba que se advirtiera que allí estaba salvo que se llevase a cabo un registro minucioso, que el propósito de los acusados no solo era matar a Ramón, sino dejar abandonado sus restos imposibilitando que fuere hallado, lo que abarcaba la hipótesis posible de que cuando se marcharan de allí la víctima llegase a tener aún constantes vitales.

Lo cierto pues es que Ramón fue retenido contra su voluntad durante un cierto tiempo que va más allá de la usual retención en delitos patrimoniales como el robo con violencia en que la detención del sujeto pasivo forme parte de la misma dinámica comisiva del robo, necesaria pues como medio que absorbe la fugaz sujeción forzada que se inserta en el delito de desapoderamiento.

En este contexto, la jurisprudencia ha analizado los supuestos de extensión temporal de la detención que persigue otro fin delictivo sobre todo al abordar en numerosas ocasiones el complejo fáctico detención-robo con violencia desde la perspectiva de su adecuada respuesta punitiva, en que sin establecer conclusiones apriorísticas al margen de la enorme casuística y por tanto de los concretos detalles de cada acontecimiento, van desde considerar que hay un concurso normativo en que la detención queda absorbida por el delito de robo cuando se produce durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento, pasando por el concurso de delitos en la modalidad medial cuando extendiéndose más de lo necesario lo es con la finalidad de concluir el propósito depredatorio, hasta llegar incluso al concurso real cuando la detención se mantiene tras el desapoderamiento y por un tiempo que va más allá del que se consideraba necesario para la huida.

La STS 844/2010, de 13 de octubre ya señaló al respecto que 'Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias. Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se puede distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas, que clarifica la número 337/04, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado( artículo 8.3C.P.) (tambiénSSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.

En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previsamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación con concurso ideal(art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.

Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).'

Doctrina que ha sido muy reiterada y sostenida hasta la actualidad - SsTS 751/2015, de 3 de diciembre; 993/2016, de 12 de enero; 995/2016, de 12 de enero de 2017; 740/2021, de 30 de septiembre-, añadiendo ésta última como hipótesis de concurso real el supuesto de pluralidad de personas detenidas en que una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado, además de la tradicional en que la detención esté desconectada del robo medialmente, pues aunque haya simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, si la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo, o la prolongación de la detención desborda lo 'necesario', se han de penar por separado.

Ya se ha significado que en el caso concreto la retención se produce con ánimo depredatorio, pero no se puede obviar que se actúa también asumiendo que se va a ocasionar la muerte del sujeto pasivo a la vista de la naturaleza de las lesiones que se le propinan y como queda abandonado.

Y en este contexto, a diferencia del complejo fáctico-normativo detención-robo en que la jurisprudencia es abundante, los pronunciamientos en torno al complejo detención-homicidio/asesinato son más escasos, pudiendo incluirse por identidad de fundamento los supuestos de detención-lesiones.

Me detengo concretamente en dos precedentes de la Sala Segunda que abordan de distinta forma la problemática llegando también a soluciones distintas, más por las peculiaridades de cada caso que por apreciar una doctrina contradictoria.

De un lado la STS 150/2021, de 18 de febrero, en que se suscita si es o no factible la apreciación de ambos delitos en concurso real o medial, dándose incluso el elemento normativo del ensañamiento en un delito de lesiones cometido mientras era retenida la víctima en una vivienda.

La Sala Segunda concluye que 'El concurso debe ser calificado como medial, por cuanto la privación deambulatorio deviene medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión de las lesiones en esa expansión de males gratuitos que determina el concreto ensañamiento estimado; permanecer al abrigo para su dilatada agresión, pero a su vez, tal duración, cuando menos por tres horas, excede de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito de lesiones, con afectación grave, relevante coetánea de la libertad deambulatoria.

Dinámica del ensañamiento que diferencia el supuesto de autos, de otros supuestos como el contemplado en la STS 590/2004, de 6 de mayo, donde la detención ilegal no resultaba precisa ni necesaria para la causación de las lesiones físicas allí ocasionadas. Si proyectamos el criterio del 'juicio hipotético negativo', sobre el supuesto de autos, desde consideraciones 'ex ante' aunque en este caso, también ex post, resulta que no serían viables unas lesiones con tal ensañamiento y prolongado sufrimiento, si no se hubiera retenido a la víctima durante un extenso periodo temporal.

4.7. Tales conclusiones resultan de una constante doctrina jurisprudencial, generalmente expuesta en relación con los delitos de robo con violencia y detención ilegal, pero también entre agresión sexual y detención ilegal; no resulta tan frecuente en relación al delito de lesiones, pues tampoco son habituales criminológicamente un ensañamiento con las connotaciones de autos, donde se trate de inferir a través de las lesiones un añadido sufrimiento durante tan prolongado tiempo.

Doctrina jurisprudencial que se resume en diferenciar los siguientes supuestos (cifr. SSTS núm. 676/2015, de 10 de noviembre; 125/2018, de 15 de marzo; ó 631/2019, de 18 de diciembre):

1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual o en este caso las lesiones con ensañamiento.

2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto que integra este ilícito, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la comisión del otro delito, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio, que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho, en los términos y limitaciones previstas en el art. 77.3 CP.

3º) Absorción (concurso aparente).- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. No excede la detención de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante al delito principal. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del otro acto delictivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal de que se trate.'

Por el contrario, la STS 1.121/2010, de 17 de noviembre aprecia un concurso real en un supuesto en que la víctima fuere secuestrada y trasladada a la fuerza en un vehículo realizando un recorrido que abarcó dos provincias, hasta llegar a un lugar donde le propinaron una paliza y le dispararon falleciendo poco después tras ser abandonada. El Supremo se hace eco de su misma doctrina al señalar que 'ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal.

La doctrina de la Sala ha venido a quedar refundida en que el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatorio, pero que esa clase de conducta puede 'aparecer relacionada con otros actos que se explican por la intención del autor orientada a obtener otra finalidad distinta, generalmente un ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad. En estos casos la relación entre ambas infracciones puede presentarse de tres formas diferentes. En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución d esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad oprobia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes se dijo'.

Sin embargo en el asunto sometido a su consideración en ese caso, que guarda una enorme similitud con el que es objeto de este proceso, y en el cuál en fecha 5 de noviembre de 2004 los acusados en dicha causa introdujeron en un vehículo a la fuerza a la víctima y lo llevaron a una casa apartada en el campo, entre Murcia y Alicante, donde la madrugada del 6/11/2004 le dieron una paliza y le dispararon con un arma de fuego a escasa distancia en distintas zonas del cuerpo; para acto seguido trasladarlo moribundo en un coche hasta una zona cercana al pantano del Agujero, donde fue abandonado, atado de pies y manos, y descubierto en estado agonizante por un guarda el 6/11/2004 a las 18.30 horas, falleciendo al día siguiente, concluye que si bien existe alguna relación entre la detención ilegal y el asesinato, la privación de libertad se prolongó por un tiempo relevante, con autonomía respecto a la muerte, hasta el extremo que no se desprendiese del Factum que la función inicial de la privación de libertad fuera el dar muerte a la víctima.

Concluye la Sala Segunda en este precedente, que nos hallamos ante dos hechos distintos que, a su vez, afectan a bienes jurídicos diferentes; no se trata de un concurso de normas que hubiera de ser resuelto mediante las reglas del art. 8 CP; tampoco de un concurso ideal de los previstos en el inciso primero del art. 77, apartado 1. Por otro lado no parece que, en dicho caso, la privación de la vida no pudiera producirse sin la de la libertad ambulatoria; y no es de aplicación el inciso segundo de aquel art. 77,1.

Por ello aprecia no sólo el delito de asociación ilícita y de asesinato, sino también, en concordancia con lo interesado entonces por el Ministerio Fiscal, el delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 en concurso real.

DÉCIMO-OCTAVO.- Expuestas estas consideraciones, e insistiendo en que no aprecio contradicción entre ambos precedentes, entiendo que el supuesto concreto así declarado probado por el Jurado conlleva que deba apreciarse el delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de asesinato, y no los dos delitos en concurso real. La clave a mi entender se encuentra en el propósito que guiase la actuación de los acusados y que en el analizado por la Sala Segunda en su sentencia de 2010 no quedó suficientemente claro, de lo cuál extrajo la conclusión, absolutamente relevante para inclinarse por la tesis del concurso real, que la privación de la libertad deambulatoria, siendo como lo ha sido también en este caso de cierta entidad, con la suficiente prolongación para descartar el concurso de normas, fue innecesaria para el fin perseguido de ocasionar la muerte de la víctima, aún con ensañamiento.

Sin embargo, en el caso presente el Jurado ha considerado probado que la finalidad de los acusados fue el robo, y dado que lo perseguido era torturar a Ramón hasta la muerte para lograr que les revelase el lugar donde escondería una importante suma de dinero procedente del tráfico de drogas, la preparación de un sitio apartado donde pudieren desarrollar esa parte del plan, que conllevaba someterlo a intensos y dolorosos golpes por diversas partes del cuerpo, lo que obviamente no podían hacer en el garaje ni en otro lugar dentro de la población donde podrían ser descubiertos, conllevaba que necesariamente fuere trasladado por la fuerza y retenido el tiempo necesario para lograr el fin propuesto, acabando seguidamente con la vida de la víctima, lograsen o no su objetivo, como así fue.

Por tanto, partiendo de que la privación de libertad alcanzó la suficiente relevancia como para afectar al interés que tutela la norma penal que excluye el concurso de leyes, esa relación instrumental con el robo violento, por más que no haya sido calificado por las partes acusadoras, condiciona sobremanera la apreciación autónoma de la detención ilegal, máxime en cuanto por más que pudiere admitirse la hipótesis de que la víctima aún tuviese constantes vitales cuando fuere abandonado en la cueva, la reprochabilidad de tal proceder queda insito en el ensañamiento que cualifica el asesinato incrementándose la pena conforme al art. 140 del CP entonces en vigor, sin que ello implique por tanto una lesión autónoma de la libertad tras ser dejado en aquél lugar hasta que falleciese.

DÉCIMO-NOVENO.- Finalmente se ha de resolver la adecuación jurídico-penal al delito de organización criminal, que también es objeto de acusación por la acusación particular.

La base fáctica de tal pedimento se halla en la proposición 15º considerada acreditada por unanimidad por el Jurado, que marca indefectiblemente el debate sobre si se ajusta o no a los elementos del delito del art. 570 bis vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, si bien la reforma citada resulta intrascendente a los efectos de este caso. Y ello al margen de que se haya considerado a los acusados culpables del correspondiente hecho delictivo contemplado en la proposición 25º, al igual que señalé en el fundamento de derecho precedente en relación a la detención ilegal.

Y esa base quedó delimitada en los siguientes términos:

'los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique, Carlos Ramón y Azucena conformaban un grupo con vocación de permanencia en que se distribuían las tareas encaminadas a cometer delitos de robo con violencia, que conllevaba identificar a una víctima propicia que entendiesen pudiera tener dinero en efectivo guardado, seguirla, y finalmente abordarla empleando la fuerza física si fuere necesaria para conseguir el final objetivo de apoderarse de los efectos valiosos que tuviese.'.

Pese a su relativa juventud si se nos permite la expresión -fue introducida en la reforma de 2010-, esta figura de delito es de las que más doctrina ha generado en los últimos años en la Sala Segunda en proporción con tipos penales de honda raigambre en nuestra legislación penal.

La STS 577/2014, de 12 de julio, ya señaló que su introducción obedeció a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.

Por ello en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 de 5 de junio se expuso para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que 'Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes '.

'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.

La reforma contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de mas de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Por tanto el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, e interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

La STS 468/2020, de 23 de septiembre, en cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser 'su hermana menor', se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las 'organizaciones transitorias' criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal, por lo que si ante un caso concreto se comprueba la inexistencia probatoria de la duración indeterminada y el claro reparto de funciones bajo una estructura nos llevaría a la consideración de grupo criminal si se dan los dos elementos antes citados.

Ello, sin embargo, no nos debe llevar a que el grupo criminal sea como una especie de 'cajón de sastre' donde, 'si no cabe la organización criminal, cabe el grupo criminal', ya que será preciso definir los límites frente a la conspiración y la coautoría como forma de participación frente al delito autónomo, y, así, aunque no se exijan como tales, deberá existir algún mínimo reparto de tareas y un mínimo acuerdo de voluntades con alguna permanencia aunque no con la duración que se exige en la organización criminal y, como apunta algún autor, supera la simple consorciabilidad del acuerdo.

En cualquier caso, como apunta la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 389/2018 de 25 Jul. 2018, Rec. 1171/2017, 'concurría grupo criminal dado el reducido número y lo sencillo del entramado de los acusados. Con ello, para excluir la mera coautoría como forma de participación y entrar en el delito autónomo, al menos existiría un cierto entramado que se debe colegir de la prueba practicada, y que en los casos de delitos contra la salud pública queda acreditado con las conversaciones telefónicas, y seguimientos policiales donde se detecta ese cierto entramado entre más de dos personas para organizarse de alguna manera para recoger la droga, transportarla y llevarla a algún lugar, o tenerla a disposición para su venta con algún mínimo control que lo distingue de la simple coparticipación en el delito'.

Más adelante, y con cita de la STS 216/2018, de 8 de mayo, recuerda que los grupos criminales no son una 'unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito', que se correspondería con el límite inferior que permite deslindarlo de los supuestos de coautoría - STS 271/2014, de 25 de marzo-, apareciendo definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajen en el arquetipo de las organizaciones criminales pero que sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes'. Añade esta sentencia que 'El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

La STS 591/2018, de 26 de noviembre recuerda que 'Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno».'

En definitiva - STS 468/2020, de 23 de septiembre- y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.

b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.

... el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares'.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

La STS 468/2020, de 23 de septiembre recuerda que la concertación como elemento común a la organización y al grupo criminales no precisa ni el contacto personal entre los integrantes ni la presencia necesaria de todos y cada uno de ellos en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

Como corolario final, dicha sentencia esquematiza las diferencias entre los distintos tipos de codelincuencia:

'Organización criminal, grupo criminal y mera delincuencia:

'Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito:

a.- Pluralidad de personas,

b.- Utilización de medios idóneos,

c.- Plan criminal previamente concertado,

d.- Distribución de funciones o cometidos, y

e.- Actividad persistente y duradera.

La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación.

Superación de la mera codelincuencia.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.

Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.

Diferenciación entre organización y grupo:

Con el grupo la diferenciación es más compleja

a.- No requerir estabilidad o permanencia,

b.- Tampoco estructura interna compleja con reparto de funciones.

En estos casos puede ser aplicable al grupo la doctrina jurisprudencial referida a las organizaciones «de carácter transitorio». La STS 1095/2001, de 16 de julio, por ejemplo, con cita de las de 25-5-97 y 10-3-00, señala que cuando el Legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una «mínima permanencia» que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia'.

Organización criminal y asociación ilícita

La doctrina apunta que El art. 515.1 CP considera como tal, entre otras, la asociación que «tiene por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión». La jurisprudencia ( STS 437/2018, de 3 de octubre o STS 69/2013, de 31 de enero, entre otras) considera que la aplicación de esta figura exige los siguientes requisitos:

1) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.

2) La existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.

3) Consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.

4) El fin de la asociación que, en el caso del art. 515.1 CP ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación ilícita es un delito que atenta contra el derecho de asociación.

Ante lo expuesto, resulta obligado preguntarse cómo se distingue la organización criminal del art. 570 bis CP de la asociación ilícita del art. 515.1 CP. Al respecto, se han sostenido doctrinalmente varias posibilidades. La jurisprudencia de la Sala en STS 544/2012, de 2 de julio (reiterada en STS 1057/2013, de 12 de diciembre y STS 852/2016, de 11 de noviembre) ha entendido que el delito de asociación ilícita es un delito que atenta contra el derecho de asociación, por lo que se castiga el ejercicio abusivo de tal derecho.

Concreta a este respecto la doctrina que el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.

Diferencia entre el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La concreta diferencia que afecta al presente caso consta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 15/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 374/2017 donde se recoge que:

'La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'.

La STS 39/2018, de 24 de enero, tras recordar como la STS 950/2013 ha admitido la posibilidad de que el grupo se forme para la comisión de un solo delito, señala que ello supone en todo caso que el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que éste presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares.

En esta línea, la STS 272/2017, de 18 de abril insiste en la finalidad de perpetrar delitos en plural, lo que no significa que deba acreditarse previamente la comisión de otros delitos, ni siquiera que existan condenas por ello, señalando que 'para apreciar la existencia de un grupo criminal, decíamos en la sentencia citada que no se exige ' ... la previa condena de todos y cada uno de los integrantes de la organización o grupo, bastando con que el hecho probado describa y afirme la concurrencia de un número de personas superior a dos en la perpetración del delito de que se trate consistiendo en ello la tipicidad desde el punto de vista personal del elemento discutido. De la misma forma el Código Penal se refiere siempre en plural a la finalidad de estas formas criminales, cometer delitos o perpetrarlos, conforme a nuestra jurisprudencia consolidada, de modo que la concertación para la comisión de un solo delito es una forma de codelincuencia pero no de organización o grupo, sin que el Código Penal vaya más allá de la finalidad u objeto en sí mismo sin alcanzar siquiera en rigor las fases delictivas previas a la consumación ....'.

Añadamos a todo ello, como recuerda la STS 468/2020, de 23 de septiembre, que el formar parte de una organización criminal excluye la complicidad.

VIGÉSIMO.- Expuesto lo anterior, veamos como afecta la jurisprudencia expuesta a los hechos declarados probados por el Jurado y en función de la prueba por el mismo valorada.

Como ya se señaló en el fundamento de derecho décimo, el Jurado lo considera acreditado en los siguientes términos:

'Consideramos probado que eran grupo organizado según las declaraciones de la inspectora NUM018, en las que manifiesta que dos de los acusados se encontraban en prisión cuando fueron citados para esta causa, añadiendo los numerosos antecedentes penales de los acusados, folios 788 y 789 azul.

Consideramos probado que los acusados forman parte de una banda organizada, y como tal, planean conjuntamente todos y cada uno de los actos delictivos; actuando de forma continua por las innumerables detenciones de forma correlativa. Añadiendo que por la Policía Nacional y la Guardia Civil de DIRECCION000, era conocida su forma organizada de llevar a cabo los actos delictivos: recopilando información previa de la víctima a la que pretendían asaltar; así cómo: cantidades de dinero, domicilio, horarios, etc. Empleando toda la fuerza física necesaria para conseguir sus fines.

Consideramos que las funciones se reparten de la siguiente manera:

- Sergio, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Teodoro, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Santos, colabora en la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Jose Enrique, se encarga de la logística, en este caso buscar alojamiento en la isla para los que vienen desde Tenerife y buscar el lugar donde retener a la víctima tranquilamente para sacar la información.

- Carlos Ramón, ayude a identificar a las víctimas, colabora en21 la retención de los mismos y extracción de la información que desean de la víctima.

- Azucena, se encarga de identificar a la posible víctima y de dar soporte. En el caso que nos ocupa se encargó de la reparación del GPS, de conseguir información sobre su uso y asesorar sobre el alquiler del vehículo (Ford Fiesta).'.

Toman de partida muy en cuenta el informe del grupo de homicidios ratificado en el plenario por la inspectora y el subinspector, y que de forma muy exhaustiva a partir de los folios 933 y hasta el folio 940 en rotulador rojo, describen la estructura, permanencia y distribución de roles, basado en datos objetivables en prueba practicada en el plenario, debiendo aplicárseles a este tipo de informes no solo la doctrina que expuse en su momento respecto de los informes de inteligencia policial, sino que la misma jurisprudencia los considera especialmente relevantes para valorar la concurrencia de este tipo de delios, caso de la STS 313/2014, de 2 de abril.

Como punto de partida es de notar la existencia de una estructura con reparto de roles bien definidos que va más allá de la logística ocasional al uso de la codelincuencia en los robos con violencia. Existe una labor previa de búsqueda y fijación de un objetivo, para lo cuál se dispone de miembros en la isla de Lanzarote, los acusados Carlos Ramón y Jose Enrique, pero también Azucena tal y como se infiere de las comunicaciones que mantiene con Teodoro por WhatsApp el 27 de marzo de 2015 -folio 932 en rotulador rojo- y las alusiones de uno de los testigos protegidos acerca de que una mujer colabora con ellos en Lanzarote. Carlos Ramón fue concretamente quién señaló al objetivo en este caso concreto. Pero también todos éstos realizan labores de apoyo logístico en la isla, pues el domicilio de Jose Enrique es el centro de operaciones, encargándose por indicación de su hijo Teodoro de ir a recoger a los acusados Santos y Sergio al puerto cuando llegan a principios de febrero y localizarles alojamiento. Azucena también colabora en la sustancial labor de preparar el GPS con el que iban a tener localizado a la víctima, para lo cuál se auxilia de la ayuda involuntaria de un amigo informático. Pero también informa Teodoro del lugar de alquiler del Ford fiesta, y le facilita planos de la zona -folio 932 y 933 en rotulador rojo-.

Los ejecutores principales proceden de Tenerife, isla de la que se trasladan a Lanzarote en la parte final del delito, dificultando con ello las tareas de investigación. En esta parte se sitúan Teodoro, al frente, y los acusados Sergio y Santos. Una vez que llegan a la isla, se trasladan al lugar localizado por los responsables de la organización en Lanzarote para ejecutar a la víctima y esconder su cadáver, y realizan los días previos al elegido la labor de preparación, llegando a encontrarse en la cueva una tienda de campaña y un hierro de sujeción al suelo con hormigón donde anclar algo. Esas tareas las realizan ya de noche a fin de no ser descubiertos, e implican trabajos físicos que tratan de encubrirse con supuestos trabajos de obra a altas horas de la noche en la casa de Jose Enrique que constituyen en realidad una falsa coartada.

Por su parte Teodoro, quién es el máximo responsable, que da las instrucciones a los demás, es el encargado también de organizar la localización de la víctima utilizando para ello un GPS que prepara con la ayuda de Azucena.

Estamos pues ante una estructura con cierta complejidad que abarca la localización de una víctima, su seguimiento, la utilización de dispositivos tecnológicos para ello, la utilización de vehículo de alquiler con datos falsos para dificultar la investigación, que luego culmina con la ejecución del hecho para lo cuál emplean extrema violencia y usan esposas para tener reducida a la víctima. Todos estos preparativos llevan cierto tiempo, como lo demuestra la circunstancia de que los acusados Sergio y Santos viajan el 19 de febrero, ejecutándose el hecho la noche del 12 al 13 de marzo, para luego abandonar de forma inmediata la isla y volver a Tenerife el día 14 de ese mes.

Pero si lo anterior presupone una cierta estabilidad y una estructura interna compleja con reparto de roles, la organización criminal requiere no solo que esa estabilidad tienda a ser permanente, sino que surja con vocación de cometer delitos en plural, por más que como ya hemos significado anteriormente no sea preciso que existan condenas previas por los mismos, bastando que se pueda concluir razonablemente que esa estructura tenga vocación de perdurar para la comisión de delitos similares.

Y entiendo que en efecto la prueba practicada ha arrojado suficientes evidencias como para concluir que todos los acusados conforman esa estructura que por ello da lugar a la organización criminal, convenientemente citada por el Jurado.

Tenemos los antecedentes policiales y penales de los acusados que da idea de las actividades que han venido desarrollando desde hace mucho tiempo. La valoración de los mismos es compatible con la presunción de inocencia en la medida en que objetivan la realidad de una detención conjunta de varios de ellos en unas fechas concretas y conforme a unos hechos presuntamente delictivos que aún siéndolos revela que los acusados vienen actuando conjuntamente desde hace mucho tiempo. Así lo evidencia el informe policial tomado en consideración por el Jurado, y más concretamente a folios 933 y 934 -en rotulador rojo, del tomo II de prueba documental.

El 7 de agosto de 2013 son detenidos Sergio, Carlos Ramón y Jose Enrique en Lanzarote atribuyéndoles delitos de lesiones, detención ilegal y robo con violencia.

El 22 de octubre de ese año, también en Lanzarote, estos mismos acusados más Teodoro, también por lesiones, robo con violencia y detención ilegal.

El 20 de febrero de 2014, la detención de Teodoro y Carlos Ramón en Tenerife por robo con violencia.

El 25 de febrero de 2014 también en Tenerife y a estos dos acusados por robo con violencia.

El 27 de abril de 2014 en Tenerife estos dos acusados por robo con violencia.

El 9 de mayo de 2014 en Tenerife Teodoro con otros por robo con violencia.

El 29 de agosto de 2015, en Tenerife, Sergio, Santos y Teodoro por robo con fuerza.

Y finalmente, entre febrero y marzo de 2016 en Lanzarote y en el marco de una investigación judicial en que varios de ellos llegaron a estar en prisión preventiva y están pendientes de juicio oral, fueren detenidos Teodoro, Jose Enrique y Carlos Ramón por los delitos de robo con violencia, detención ilegal y delito de lesiones con un modus operandi muy parecido al presente caso.

Al margen de ello, son muy relevantes las conversaciones grabadas con autorización judicial cuya transcripción obra como prueba documental -folios 551 a 577 en rotulador rojo- y aludidas además en el informe policial, y que tienen como protagonista a Santos, y en abril de 2016, donde con evidencia se refiere al hecho concreto de febrero de ese año donde sus camaradas están implicados y en prisión preventiva, del cuál se desmarca por no haber intervenido al estar ya desligado del grupo por dedicarse a otras cosas, pese a que lo habían llamado 'otra vez', para en otra conversación y ante la alusión del interlocutor de que quedan más en la investigación, Santos hacer alusión que 'claro que le quedan más, eso lo sé yo que le quedan más para atrás y que están.'.

Se añade las confesiones que le hace Santos a uno de los testigos protegidos y no solo sobre el hecho objeto de este juicio, sino que se estaba dedicando con unos amigos de Tenerife a vigilar casas de personas que tenían dinero.

Considero que lo anterior supone que se ha practicado prueba de cargo suficiente como para considerar que en efecto existe una organización criminal formada por más de dos personas, con estructura más o menos definida en cuanto a su núcleo duro, por más que vayan entrando y saliendo otros, formada por tiempo indefinido, que de manera coordinada y concertada se reparten tareas encaminadas al propósito final de cometer delitos de robo con violencia, para lo cuál desarrollan una operativa de cierta complejidad y preparación que conlleva traslado de islas, vigilancias y seguimientos, y que no dudan en utilizar la fuerza llegando a ocasionar la muerte o lesiones importantes si fuere necesario.

Es posible que en los orígenes funcionaran como un supuesto de mera codelincuencia, pero lo expuesto conduce a que han evolucionado hacia una estructura compleja y conformada por tiempo indefinido con reparto de tareas y coordinación encaminada a cometer delitos muy graves.

Entiendo que todos los acusados forman parte de esa organización al tiempo de los hechos objeto de esta causa, por más que alguno de ellos pueda no haber intervenido en todos, e incluso que parece que el acusado Santos no está implicado en los nuevos delitos similares presuntamente cometidos en febrero de 2016 también en Lanzarote, pues como ha puesto de relieve entre otras la STS 596/2021, de 6 de julio 'Lo determinante es la concertación durante un periodo de tiempo con la finalidad de perpetrar delitos -incluso se ha llegado a admitir el concierto para la comisión de uno solo en supuestos de actividades que revistan cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares ( STS 39/2018, de 24-1)- (RJ 2018, 247) e independientemente de que sus miembros o alguno de ellos hubiera participado exclusivamente en la comisión de uno solo de tales hechos delictivos o de varios. En definitiva, que tal unión o concierto no haya tenido lugar de forma fortuita y para la comisión inmediata de un delito concreto.'

Añadiendo con cita de la STS 289/2014, 8 de abril, que 'El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación'.

Se ha de excluir no obstante de este delito a Azucena, considerando que la prueba practicada respecto de la misma es insuficiente como para llegar a tal consideración, pues solo participa en este hecho, sin que existan datos objetivos consistentes que apunten a que tuviere implicación en otros anteriores, o en los sucesivos.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- En cuanto a las penas a imponer, habiéndose apreciado de un lado el conjunto delictual detención ilegal/asesinato en concurso ideal medial, y de otro el delito de pertenencia a organización criminal, en concurso real con el anterior, se ha de comenzar por la fijación del marco punitivo del primero, cuya respuesta jurídica se encuentra en el art. 77 del CP.

Ya se advierte que este artículo fue objeto de modificación por la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que singularmente para el concurso medial establece una nueva regla de cómputo de penas en el apartado 3º que difiere de la anterior. Y así, en la redacción dada en el art. 77 del CP entonces en vigor la pena a imponer debía partir de la mitad superior del delito más grave, lo que nos llevaba a una pena de 22 años, seis meses y un día y hasta los 25. En tanto que con la nueva regla del aparato 3º, la pena base podría ser teóricamente la de 20 años y un día, pues el mínimo vendrá determinado por una pena superior a la que en el caso concreto se hubiere podido imponer por el delito más grave, que siendo 20 años la superior sería de 20 años y un día; y como máximo hasta la suma de la que correspondería imponer en concreto por cada delito que forme parte del concurso medial, lo que exigiría para establecer ese máximo individualizar primero las penas por cada delito como si se penasen por separado, siendo la suma resultante el máximo del concurso medial.

A priori podría aparecer más favorable la nueva norma porque parte de un mínimo menor, 20 años y un día, frente a la norma anterior que partía de 22 años, seis meses y un día.

Sin embargo, como reiteradamente se viene sosteniendo por la jurisprudencia -así y entre otras, SsTS 534/2016, de 17 de junio; 561/2020, de 29 de octubre-, la comparación de normas penales que se suceden en el tiempo a fin de determinar si es posible la retroactividad de la más favorable, se debe realizar por bloque normativos, por la totalidad de la norma aplicable, de suerte que solo puede aplicarse un CP en su totalidad si en esa globalidad es más favorable, y no trocear partes para aplicar a conveniencia una y otra.

Y en este contexto, no podemos obviar que el CP actual, posterior al a fecha de los hechos y a tenor de la reforma citada operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, introduce en el nuevo art. 140 la prisión permanente revisable, uno de cuyos supuestos normativos de aplicación, la 3ª, es que el autor del delito de asesinato pertenezca a un grupo u organización criminal, lo que habría de conllevar que tras la citada reforma, posterior a los hechos, los acusados habrían de ser condenados precisamente a esa prisión permanente revisable al ser condenados igualmente por pertenencia a organización criminal.

Por tanto, la pena a imponer por el complejo normativo detención ilegal/asesinato en concurso medial del art. 77 vigente en la fecha de los hechos oscilará en la horquilla legal de 22 años, seis meses y un día y hasta 25 años, la cuál habría de individualizarse conforme a los criterios del art. 66 del CP.

Y dicho esto, descartando que respecto de uno de los acusados, Carlos Ramón concurra la agravante de reincidencia interesada por la acusación particular, pues ni ha sido objeto del veredicto sin que por ello se pueda incluir en los hechos probados en perjuicio del reo como exige la jurisprudencia para su apreciación - SsTS 729/2011, de 12 de julio; 219/2020, de 22 de mayo-, ni podemos obviar en todo caso que se podría valorar para el robo con violencia, que no ha sido objeto de acusación, pero no para los apreciados de detención ilegal y asesinato.

Se ha de aplicar pues la regla 6ª del art. 66 -'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

En el caso presente, y dentro del máximo de pena interesada por las acusaciones (25 años por la Fiscal, 23 por la acusación particular), siendo el mínimo 22 años, seis meses y un día y el máximo 25 años, se ha de imponer a todos los condenados como autores la misma pena de 24 años. Se impone por igual una pena superior al mínimo por cuanto al margen de los que hayan propinado materialmente los golpes mortales a la víctima, todos han colaborado en similares términos de reprochabilidad a la comisión de los delitos. Y se impone por encima del mínimo debido, una parte al largo historial delictivo de todos ellos, con múltiples condenas por delitos que integran la violencia entre sus elementos normativos, pero sobre todo por la extrema crueldad y gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, en que solo la forma en que maniatasen de pies y manos a la víctima suponía infligir a la misma un extraordinario sufrimiento, habiendo sido sometida a una tortuoso traslado arrastrada por unos doscientos metros de tierra, llegando a destrozarle los dedos de los pies que estaban literalmente aplastados como consecuencia de los golpes de extraordinaria dureza que se le propinasen, siendo abandonado en una oquedad oculto tras argamasa, cartón y plástico posiblemente y aún con constantes vitales, ,de suerte que no fuere hasta una semana después cuando fuere localizado tras una exhaustiva búsqueda en que se hubo de recurrir incluso a un perro especialmente adiestrado en la búsqueda de restos humanos, con unas heridas en la cabeza que denotan una gratuita brutalidad para acabar con su vida, como lo es la fractura de la 'silla turca' tal y como lo aseverara uno de los forenses que se detuvo singularmente en esa herida por considerarla extraordinaria y especialmente aflictiva.

Con arreglo al art. 55 del CP, esta pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta.

Respecto de Azucena, conforme al art. 63 del CP se le ha de imponer la pena inferior en grado, que comporta una horquilla legal de 11 años y tres meses de prisión y hasta 22 años y seis meses, interesando la Fiscal 14 años y la acusación particular 13, correlacionando las consideraciones expuestas para el resto con la característica y naturaleza de su colaboración, entiendo proporcionada la imposición de 12 años de prisión, y conforme al art. 55 la accesoria de inhabilitación absoluta, sin que con arreglo al art. 36.2 del CP pueda obtener el tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.

Respecto del delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis, respecto del cuál la acusación particular interesa cinco años y seis meses, entiendo que la horquilla legal oscila entre los 4 años, 3 meses y un día y hasta los cinco años, pues concurriendo la circunstancia agravatoria de utilización de medio tecnológico de comunicación (dispositivo GPS para localizar a la víctima) del apartado 2º subapartado c), más no concurriendo con otras, pero concurriendo además la agravación del apartado 3º en cuanto la finalidad de la organización es la comisión de delitos contra la vida e integridad de las personas, y contra la libertad, no se puede imponer la pena superior en grado, pero sí la mitad superior, y teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos que se persiguen, que comprenden de los más graves como el asesinato con agravantes pero también la detención ilegal, considero adecuada la imposición del máximo de 5 años.

Con arreglo al art. 56 del CP, esta pena lleva consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme a lo dispuesto en el art. 36.2 del CP vigente en la fecha de los hechos, la clasificación en tercer grado de los acusados-condenados no podrá efectuarse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de las penas impuestas.

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Conforme al art. 109 del CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Tratándose de la muerte de una persona resulta evidente la imposibilidad de la reparación del daño, pues no es posible valorar la vida en términos económicos, más integrando la responsabilidad civil otros aspectos como la indemnización de perjuicios materiales y morales, cabe compensar económicamente a los perjudicados por el fallecimiento de una persona tanto por la pérdida de ingresos que les pudiere acarrear dicha circunstancia (perjuicio material), como el daño insito en la desaparición de la persona con la que se tienen determinados lazos afectivos (perjuicio moral), sean de orden natural (familiares) o meramente sentimentales.

Todo ello siempre y cuando así se interese por las partes acusadoras debido a la plena vigencia en materia de responsabilidad civil de los principios de justicia rogada y dispositivo - SsTS 868/2010, de 14 de octubre; 224/2013, de 19 de marzo-.

En el caso concreto se interesa indemnización para un grupo heterogéneo de personas con vínculos diversos con el fallecido, y con distintas cantidades por el Fiscal y la acusación particular. La Fiscal interesa que los acusados indemnicen de manera conjunta y solidaria a los padres, hermanos y pareja sentimental de Ramón, en la cantidad de 120.000 €, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementando en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular que los acusados indemnicen de manera conjunta y solidaria a la pareja de la víctima Dña Bibiana en la cantidad de 100.000 €; a D. Juan María, hermano de la víctima en la cantidad de 100.000 €, y a D. Juan Miguel y Dña Concepción, padres de la víctima, en la cantidad de 200.000 €.

Como se ha expuesto, si bien resulta muy difícil graduar la reparación por la muerte de una persona, la falta de acreditación de un perjuicio personal específico a cada uno de ellos, me lleva a aplicar a título orientativo las cuantías fijadas en el Anexo tabla IA de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que prevé en la categoría 1 respecto de la conviviente 90.000 €, en la categoría 2 respecto de los progenitores 40.000 € para cada uno, y en la categoría 4 respecto de los hermanos 15.000 € para cada uno.

Pero dado que tales cantidades están contempladas para accidentes de tráfico en los que prima el hecho imprudente, a diferencia del caso concreto en que estamos ante delitos dolosos sin que el baremo sea vinculante - SsTS 47/2007, de 8 de enero, 375/2008, de 25 de junio; 637/2019, de 19 de diciembre-, tales cantidades se han de incrementar en ese 20 %, habiendo admitido la jurisprudencia como adecuado en supuestos de perjuicio moral -así SsTS 582/2020, de 5 de noviembre, 658/2021, de 3 de septiembre- dada la especial aflictividad derivada de los hechos dolosos.

Así pues los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la pareja de la víctima Dña Bibiana en la cantidad de 100.000 € ( que es el máximo interesado por al acusación particular, conforme a los principios de justicia rogada y dispositivo que rigen la responsabilidad civil ex delicto - SsTS 868/2010, de 14 de octubre; 224/2013, de 19 de marzo-); a todos los hermanos víctima en la cantidad de 18.000 € para cada uno; y a D. Juan Miguel y Dña Concepción, padres de la víctima, en la cantidad de 48.000 € para cada uno.

Conforme a lo dispuesto en el art. 116.1 del CP, Azucena, condenada como cómplice, responderá solidariamente con los autores pero hasta un máximo del 10 % de la suma de las indemnizaciones señaladas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria respecto de éstos a la que se alude en el apartado 2º párrafo 2º.

Los anteriores importes devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

VIGÉSIMO-TERCERO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, incluyendo las de la acusación particular - SsTS 567/2009, de 25 de mayo; 135/2011, de 15 de marzo- debiendo imponerse por ello los acusados condenados por partes iguales, excepto respecto de Azucena que ha de responder del 10 % - art. 240.2º de la LECRIM-.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Tribunal acuerda el siguiente

Fallo

1º.- QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón, como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP en concurso medial con un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1ª y 3ª y 140 del CP; y como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis 1, 2 c) y 3 del CP, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA para cada uno de ellos por el delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de asesinato; y

CINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para cada uno de ellos por el delito de pertenencia a organización criminal.

Conforme al art. 36.2 del CP los condenados no podrán acceder al tercer grado penitenciario hasta que cumplan de forma efectiva la mitad de las penas de prisión indicadas.

2º.- QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Azucena como cómplice penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP en concurso medial con un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1ª y 3º y 140 del CP, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, sin que pueda acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena impuesta.

3º.- Los acusados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la pareja de la víctima Dña Bibiana en la cantidad de 100.000 €; a todos los hermanos de la víctima en la cantidad de 18.000 € para cada uno; y a D. Juan Miguel y Dña Concepción, padres de la víctima, en la cantidad de 48.000 € para cada uno.

De estos importes responderá solidariamente Azucena hasta un máximo del 10 % de la suma de las indemnizaciones señaladas, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los autores a la que se alude en el apartado 2º párrafo 2º del art. 116 del CP.

Los anteriores importes devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

En materia de costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, se imponen a los acusados condenados Sergio, Teodoro, Santos, Jose Enrique y Carlos Ramón por partes iguales, debiendo responder Azucena del 10 %.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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