Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 350/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 8/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 350/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100217
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:547
Núm. Roj: SAP AB 547:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00350/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85850
N.I.G.: 02037 41 2 2021 0000837
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2022
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Celso, Cipriano , Augusto
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL, MARIA ANGELA MORENO LOPEZ , MARIA JOSE ROMERO CASTILLEJOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO VERGARA GARCIA, MARIA CARMEN GARCIA PEREZ , JESUS CLARAMONTE AROCA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a 13 de junio de dos mil veintidós.
VISTA, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 1/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, por un presunto delito de asesinato intentado del art. 139.1.1ª en relación con el art. 16.1, y un delito de amenazas del art. 169.2, ambos del Código Penal, contra Celso, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1986, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, defendido por el Letrado D. Pedro Vergara García; Cipriano mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1984, con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, defendido por la Letrada Dª Mª Carmen García Pérez; y Augusto, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1999, con DNI NUM005, con antecedentes penales no computables no computables a efectos de reincidencia, defendido por el Letrado D. Jesús Claramonte Aroca.
Ha sido acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CESAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de junio de 2021, el Sr. Juez de Instrucción acordó incoar Sumario Ordinario para conocer de los hechos denunciados y las personas que en el mismo pudiera haber tenido participación.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2021 se acordó el procesamiento de Celso, con DNI nº NUM001, Augusto, con DNINº NUM005, y Cipriano, con DNI Nº NUM003, el primero como posible autor de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con un delito de allanamiento de morada, y los últimos como posibles autores responsables de un delito de allanamiento de morada.
TERCERO.-Practicadas las declaraciones indagatorias de los procesados en fecha 30 de septiembre de 2021 y, previos los trámites procesales de rigor, se dictó auto de conclusión del sumario el día 26 de enero de 2022, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Con fecha 8 de marzo de 2022 se dictó auto confirmando el auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral, participando la causa al Ministerio Fiscal a fin de que presentara escrito de calificación provisional.
QUINTO.-Con fecha 17 de marzo de 2022 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de calificación provisional. Consideró que los hechos eran constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139.1.1ª en relación con el art. 16.1, y un delito de amenazas del art. 169.2º, todos del Código Penal, siendo el procesado Celso autor del delito intentado de asesinato, y Cipriano y Augusto autores del delito de amenazas. E interesó la imposición a los mismos de las siguientes penas:
1/ A Celso: NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Celso, domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 300 metro ni comunicar con él por cualquier medio durante DIEZ AÑOS.
2/ A Cipriano y Augusto: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Celso, domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 300 metro ni comunicar con él por cualquier medio durante DOS AÑOS.
En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitó que Celso indemnizase a Celso en la cantidad de 30.000 euros incrementados en el interés del art. 576 LEC.
SEXTO.-Con fecha 31 de marzo y 1 de abril de 2022 se presentaron los escritos de calificación por la defensa de los procesados, en los que negaban los hechos por los que venían acusados y solicitaron su libre absolución.
SÉPTIMO.-Con fecha 18 de abril de 2022 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por la acusación y defensa. Seguidamente se convocó al acto de juicio, que tuvo lugar en dos sesiones, los días 16 de mayo y 1 de junio de 2022.
OCTAVO.-Practicada toda la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. Las defensas de Cipriano y Augusto también elevaron sus conclusiones a definitivas.
NOVENO.-La defensa de Hernan modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes extremos:
* Respecto de la SEGUNDA: Consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal y, de modo subsidiario, de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal.
* Respecto de la CUARTA: Consideró que concurría en su patrocinado la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7ª, y la de arrebato del art. 21.3ª, ambas del Código Penal.
* Respecto de la QUINTA: Solicitó la imposición a su defendido de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por las lesiones del art. 148 del Código Penal y, subsidiariamente, la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal.
Emitidos los respectivos informes quedaron los autos vistos para sentencia habiendo quedado registrado todo el acto de juicio en la correspondiente grabación videográfica.
Hechos
PRIMERO.-Sobre las 12.00 horas del día 6 de junio de 2021, los procesados Hernan y Cipriano se dirigieron a la vivienda ocupada por Celso, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM006, NUM007, de la localidad de Hellín, con intención de ajustar cuentas con él por haber enviado un mensaje de watshapp al teléfono de Cipriano en que, supuestamente, había jurado los muertos a ambos.
Llegados al lugar, Hernan preguntó a su sobrino y también procesado, Augusto, que vivía en un bajo del mismo edificio, en qué piso residía Celso, acompañándolos Augusto hasta la NUM008 planta. Tras abrir Augusto la puerta, que al carecer de cerradura simplemente se hallaba bloqueada por dentro con una mesilla, al menos Hernan y Augusto entraron a la habitación donde se encontraba acostado y tapado con una manta Celso. Se acercó a él Hernan y, después de preguntarle si le había jurado los muertos y anunciarle una sorpresa, de modo súbito e inopinado, sin que haya quedado probado que ninguno de los otros procesados tuviera conocimiento de ello, sacó de entre sus ropas un machete de grandes dimensiones y con intención de matarlo, le propinó diversos golpes y cuchilladas, alcanzando la primera de ellas el hemitórax derecho siendo que, cuando iba a propinarle otra cuchillada en el cuello, Celso puso el brazo para defenderse, sufriendo un gran corte en el mismo, recibiendo igualmente otra cuchillada en el gemelo de la pierna derecha y otros diversos golpes y cortes. Solo por la intervención de su sobrino Augusto, quien lo sujetaba y le decía que lo iba a matar y que se estaba buscando la ruina, Hernan dejó de agredir a su víctima, pidiéndole entonces perdón y huyendo del lugar junto a Cipriano.
SEGUNDO.-A consecuencia de la agresión, Celso sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante de aproximadamente 15 cm en pared postero lateral de hemitórax izquierdo, herida inciso contusa en cara cubital dorsal de antebrazo izquierdo de unos 20 cm, herida inciso contusa en cara anterior del tercio medio de pierna izquierda, herida inciso contusa en región rotuliana izquierda con exposición de tendón rotuliano, herida inciso contusa en región hipotenar dorso lateral de mano izquierda, herida inciso contusa a nivel de antebrazo izquierdo, todas las cuales precisaron intervención quirúrgica de urgencia, tardando en curar 1 día de perjuicio muy grave, 2 de perjuicio grave, 14 de perjuicio moderado y 13 de perjuicio básico, habiéndole quedado secuelas en la movilidad de extremidades superiores y múltiples cicatrices de gran tamaño.
Hernan está en prisión preventiva por estos hechos desde el día 9 de junio de 2021
Fundamentos
PRIMERO.-La relación fáctica que antecede resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, tal y como indica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según las reglas del criterio racional, es decir, en atención a la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.
Conforme a los principios expuestos, valorando la prueba documental obrante en las actuaciones, la declaración de los acusados y testigos, así como el resto de pruebas, la Sala considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato intentado de los arts. 139.1.1ª en relación con el art. 16.1, ambos del Código Penal, cometido en exclusiva por Hernan. En efecto, de la propia declaración prestada por este acusado en acto de juicio resulta acreditado que fue el autor único de las múltiples lesiones sufridas por Celso. Reconoció que fue él quien de modo repetido le propinó diversas cuchilladas, si bien ofreciendo una versión de los hechos que rodearon la agresión que no se ajusta a la realidad, como resulta del relato de hechos probados y veremos a continuación.
En primer lugar, el acusado afirmó que agredió a Celso porque, una vez dentro de la habitación, éste se levantó de la cama, se volvió a cagar en sus muertos y le quería agredir, lo que provocó que Hernan se defendiera, empujándolo y tirándolo sobre la cama, cogiendo entonces un machete que estaba allí y propinándole las distintas cuchilladas, versión de los hechos que debemos rechazar pues resulta contradicha por la testifical de la víctima, que ofrece plena credibilidad a juicio de la Sala, siendo que corroboró sustancialmente la declaración que ya prestó en el hospital inmediatamente después de sufrir la agresión, y en el Juzgado de Instrucción, donde refirió que estaba tumbado en la cama cuando oyó como abrían la puerta de un golpe, que acto seguido Celso entró a la habitación, se dirigió a él y le dijo ' ¿ te cagas en mis muertos ? Tengo una sorpresa ', sacando el cuchillo y propinándole las cuchilladas. Esta forma de ocurrir los hechos cuenta, además, con una importante corroboración periférica, que son las cuchilladas que presenta la manta con la que se cubría Celso, que claramente evidencian que se le propinaron cuando estaba tumbado y tapado con ella, lo que aleja toda posibilidad de que pudiera levantarse previamente e intentar agredir a Hernan, ni que fuera empujado y tirado a la cama por éste, pues de haber sido así es claro que al caer a la cama Celso, en el marco de esa pelea abierta entre ambos, no se hubiera tumbado y tapado con la manta como estaba, repetimos, cuando recibió las cuchilladas.
En segundo lugar, pese a lo manifestado por el acusado, quien refirió que en ningún momento pretendió matar a Celso, la prueba practicada obliga a concluir lo contrario. Sabido es que el animus necandi propio de los delitos contra la vida, a diferencia del animus laedendi de los delitos de lesiones, se construye por regla general por medio de criterios o juicios de inferencia. La Sentencia del Tribunal Supremo 294/2017, de 26 de abril, recuerda que ' el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.
Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:
a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987 , 21 de diciembre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004 ).
b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990 ).
c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987 , 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990 ).
d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
f. La personalidad del agresor y del agredido.
g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012 ) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010 ).
h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010 ); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento '.
La aplicación de dicha doctrina al caso concreto obliga a concluir que la intención de Hernan era la de matar a Celso. El resentimiento previo en el agresor derivado del hecho de que la víctima, supuestamente, ' le había jurado los muertos '; la utilización para la agresión de un machete de grandes dimensiones ( que el acusado se ocupó de hacer desaparecer tras cometer el delito ), arma gravemente peligrosa y letal; la zona a la que se dirigieron las cuchilladas, primero al hemitórax izquierdo, afectando de un modo vital a la víctima provocándole un neumotórax; o la repetición de las cuchilladas, con notable fortaleza según revela la herida causada en el brazo cuando la víctima cuando intentó evitar otra más grave dirigida a su cabeza, son expresivas con suficiencia de ese animus necandi directo y, en el mejor de los casos para el acusado, con la concurrencia de dolo eventual. De hecho, la pericial de las médicos forenses dejó claro que la herida del hemitórax afectó a la pleura y provocó un neumotórax, que si no se hubiera corregido con premura, hubiera podido provocar colapso y muerte.
SEGUNDO.-Sentada esta intención de matar, es obligado rechazar la calificación principal de delito de lesiones del art. 148.1º, en relación con el art. 16.2, ambos del Código Penal, que la defensa de este acusado efectuó en trámite de conclusiones, sobre la base de que Hernan había desistido de la ejecución del delito evitando su consumación. No podemos compartir el argumento. Como enseña nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 77/2017, de 9 de febrero, ' los requisitos de tal desistimiento , han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal'.
Y en similares términos se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de abril de 2022, señalando que ' Sin embargo, el artículo 16. 2 del CP contempla, como enseña la jurisprudencia, dos supuestos diferentes de operatividad: El desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado. En segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, el que se produce cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. (entre otras SSTS 1140/2010 29 de diciembre (EDJ 2010/279606); STS 172/2015 de 26 de marzo (EDJ 2015/50078) ; o 176/2018 de 12 de abril (EDJ 2018/51325)) '.
A la vista de esta doctrina, resulta claro que no cabe apreciar en el acusado ese desistimiento previsto legalmente. Los actos ejecutivos llevados a cabo por Hernan hasta el momento en que cesó de propinar cuchilladas a su víctima eran suficientes ( según refirieron los forenses ) para causarle la muerte. De hecho, cabe afirmar que la primera cuchillada, que atravesó el hemitórax y afectó gravemente al pulmón ( el agente de policía que acudió al lugar vio incluso como salía el aire por el orificio ) provocó un neumotórax que hubiera causado la muerte de Celso si no hubiese recibido asistencia médica de urgencia. Además, de la propia testifical de su sobrino Augusto, se evidenció que el cese en la agresión del acusado hacia su víctima no se produjo voluntariamente sino merced a la intervención de Augusto, que según refirió ' echó a su tío 'de allí, extremo que confirmó Celso, quien manifestó ( como ya hizo en su primera declaración en el propio hospital ) que Augusto ' lo sujetó y se lo llevó '.El hecho, igualmente acreditado, de que Hernan pidiera perdón al herido antes de huir del lugar en absoluto permite considerar que existiera el desistimiento previsto legalmente.
También corroboran la versión de la víctima ( y, con ello, la inexistencia de desistimiento ) las testificales de referencia de los agentes de policía NUM009, quien declaró que Augusto le manifestó en el lugar que ' había intentado frenarlo( a su tío ), pero que no podía ', o la del agente NUM010, que igualmente refirió que Augusto le dijo que había intentado' mediar, separarlos '. Sobre la virtualidad probatoria de estas testificales de referencia, las Sentencias del Tribunal Supremo 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo, destacan que el testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único).
TERCERO.-Llegados a este punto, la Sala entiende que los hechos son constitutivos de un delito intentado de asesinato y no de homicidio, y ello por la concurrencia en el caso del elemento cualificador de la alevosía. La Sentencia del Tribunal Supremo 345/2021, de 17 de abril de 2021, precisa que ' Esta circunstancia, por su definición contenida en el artículo 22.1 del Código Penal , consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.
Sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre (EDJ 1997/7932 ); 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo (EDJ 2004/40418)). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre (EDJ 2002/49758 ) o 738/2003, de 27 de mayo (EDJ 2003/35148)), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre (EDJ 1997/10021 ), 1608/2003, de 28 de noviembre (EDJ 2003/209384 ) o 117/2013, de 12 de febrero (EDJ 2013/30541)) o, en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo (EDJ 2004/40418)) '.
CUARTO.-Es responsable en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 del Código Penal el acusado Hernan.
QUINTO.-No concurren en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Así, no cabe apreciar esa atenuante de confesión tardía de los hechos a que se refirió su Letrado en acto de juicio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, después de recordar los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal, señala que ' Debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que -en el ámbito propio del proceso- suponga una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre ) '. En similares términos, la Sentencia 460/2020, de 15 de septiembre, nos dice que ' La STS 84/2020, de 27 de febrero (EDJ 2020/512859) , resume nuestra doctrina al respecto:
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (EDL 1995/16398) (CP ) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio (EDJ 2002/26746) ; STS 1526/2002, de 26 de septiembre (EDJ 2002/37218) ; y STS 590/2004, de 6 de mayo (EDJ 2004/82682) , entre otras.
Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio (EDJ 2004/82704) que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal (EDL 1995/16398) , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre (EDJ 2004/192468) .
2. Con carácter general, ha de señalarse que la atenuante analógica de confesión solo podrá ser aplicada excepcionalmente como muy cualificada en los casos en los que la colaboración con la Justicia que supone la confesión de los hechos, a pesar de producirse después de que el procedimiento se dirija contra el culpable, tenga un significado muy especialmente relevante'.
Por último, citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010, que señalda ' El fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( S.T.S. núm. 613 de 1-6-2006 ; núm. 145 de 28-2-2007 ; núm. 550 de 18-6-2007 y núm. 889 de 24-10 - 2007 ; núm. 738 de 8-7-2009 ). Otra de las notas que conviene destacar por venir al caso es la necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( S.T.S. núm. 1421 de 14-11-2005 ; núm. 79 de 7-2-2007 y núm. 550 de 18-6-2007 )'.
En el caso que nos ocupa, es obligado destacar que la confesión efectuada por Hernan no resultó relevante por inveraz pues, como hemos visto, introdujo hechos tendentes a reducir su responsabilidad ( la previa existencia de una pelea o enfrentamiento con la víctima ), de donde resulta imposible considerar que la misma haya sido sincera.
Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación que igualmente se postuló por su defensa, el Auto del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (EDJ 2021/527219) ha señalado que ' Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12 ( EDJ 2014/222770) , 539/2014 de 2.7 ( EDJ 2014/106323) , 246/2011 de 14.4 ( EDJ 2011/34701) , 170/2011 de 29.3 ) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92)...'
La STS de 27 de noviembre de 2017 , entre otras, indica que para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio- cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no puede ser amparada por el Derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante '.
En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no permite colegir que Hernan, en el momento en que intentó acabar con la vida de Celso, obrase impulsado por un estado de arrebato u obcecación que provocara en el mismo una afectación grave de conciencia y voluntad. El informe forense de 24 de noviembre de 2021, de imputabilidad del acusado, destaca que ' respecto de los hechos denunciados, se considera que no existiría una base psicopatológica en la conducta del investigado. Es decir, el sujeto tendría conservadas sus facultades cognitivas y volitivas, siendo capaz de comprender la ilicitud y repercusiones de sus actos y dirigir su conducta libremente en la dirección deseada '. Que la víctima le hubiera ' jurado los muertos ', expresión reprobable si es que realmente se produjo ( pues recordemos que Celso lo niega ), no es en modo alguno un estímulo objetivo suficiente en la conciencia social imperante para tomar la determinación de matar a una persona. Además, también falta el criterio temporal, pues entre el momento en que el acusado toma conocimiento a través de Cipriano del insulto y el acto de agresión posterior transcurre un periodo de tiempo, en que Hernan acude a la vivienda de su víctima, pregunta a su sobrino donde vive, sube y comete el hecho delictivo, de modo que resulta imposible considerar que entre el estímulo y la reacción agresiva exista la inmediatez temporal propia del arrebato a que se refiere la doctrina jurisprudencial apuntada.
SEXTO.-Respecto de la pena a imponer, el art. 139 del Código Penal contempla una pena base de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con la regla penológica prevista en el art. 62 del Código Penal para los autores de una tentativa de delito, la Sala entiende que procede reducir la pena en un solo grado, ello atendido el peligro inherente al intento de asesinato sufrido por Celso, como a la circunstancia de que el grado de ejecución alcanzado era suficiente y hubiera causado la muerte de la víctima ( tentativa acabada ) de no haberse producido una intervención inmediata de los servicios médicos de urgencia.
En cuanto a la extensión dentro del grado, la Sala entiende que no existen razones para apartarse del mínimo, esto es, SIETE AÑOS Y MEDIODE PRISIÓNy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto legal, procede igualmente la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena. También como accesoria se impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa Celso, domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 300 metros ni comunicar con él por cualquier medio durante DIEZ AÑOS.
SÉPTIMO.-En materia de responsabilidad civil, no habiendo sido objeto de controversia el importe de la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal, el acusado indemnizará a Celso en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
OCTAVO.-Respecto de Cipriano y Augusto, la prueba practicada en acto de juicio no ha acreditado en modo alguno la comisión por los mismos del delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal por el que vienen acusados. De hecho, la víctima refirió con respecto a Cipriano que no recordaba que estuviera presente cuando ocurrieron los hechos y que no recordaba haber dicho anteriormente que estaban los tres. Sí refirió que estaba presente Augusto, pero afirmó que sujetó a su tío e intervino para que no lo matara. En definitiva, ni de la declaración de Celso ni de ninguna otra prueba resulta la existencia de tal delito, por lo que procede la absolución de tales acusados.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado Hernan un tercio de las costas del procedimiento.
Las otras dos terceras partes de las costas se declaran de oficio, al haber sido absueltos los otros dos acusados, Cipriano y Augusto.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hernan, como autor de un delito de asesinato intentado del art. 139.1 en relación con el art. 16.1 y 62, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y MEDIODE PRISIÓN,con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena. También como accesoria se impone la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa Celso, domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 300 metros ni comunicar con él por cualquier medio durante DIEZ AÑOS. Y condenamos igualmente a Hernan al pago de un tercio de las costas del procedimiento.
QUE DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Cipriano y Augusto del delito de amenazas por el que venían acusados, con declaración de costas de oficio relativas a los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en los términos previstos en el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

