Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 117/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/014333
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0014333
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 117/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 64/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio
Abogado/Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO
Procurador/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Apelado/Apelatua: Bernardino
Abogado/Abokatua:AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ
Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y Dª. Silvia Viñez Argüeso Magistrados, ha dictado el día diecisiete de octubre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 351/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 117/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 64/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de apropiación indebida promovido por Marco Antonio , dirigido por el letrado D. Jesús Pedro Aberasturi Paramo y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García, frente a la sentencia de fecha 28.05.13 , siendo parte apelada Bernardino , dirigido por el letrado D. Agustín Asensio Jiménez y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP noconcurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como el pago de las costas causadas incluyendo las derivadas de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil el Sr. Marco Antonio deberá pagar a favor de Bernardino la cantidad de 3.480 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marco Antonio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26.06.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Bernardino , sepresentó escrito de impugnación al recurso, el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27.06.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 31.07.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia . Por providencia del día 07.10.13 se señala para deliberación, votación y fallo el día 15.10.13.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba.
La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida por apoderamiento de una serie de objetos que habían sido entregados con motivo de los contratos celebrados entre el acusado y el Sr. Bernardino .
En primer lugar, como hemos indicado en otras ocasiones, los argumentos defensivos que expone el apelante en el recurso debería haberlos realizado en el plenario para que la Magistrada los hubiera podido conocer con inmediación y contradicción y poder ponderar su testimonio. No existe una expresa obligación de comparecer en el juicio oral, cuando se solicitan penas inferiores a dos años, porque se puede celebrar en su ausencia, pero ciertamente si no se acude al llamamiento judicial, el acusado pierde una oportunidad relevante de ejercitar su derecho de defensa, tratando de convencer al órgano de enjuiciamiento de la razonabilidad de su hipótesis, y, esta Sala en su función revisora puede legítimamente entender, una vez que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que su versión exculpatoria no es consistente ni verosímil.
Contestando sucintamente a las consideraciones que ofrece el apelante, estimamos que la sentencia impugnada hace una interpretación correcta de los contratos suscritos, en particular sobre la titularidad de los bienes muebles dejados en el local y la inferencia sobre el dolo.
La duda que pretende suscitar el acusado sobre aquél (aunque lo plantee desde la perspectiva del error) al no haber tenido conciencia del apoderamiento de unos bienes ajenos que habían sido entregados a aquél solamente para la explotación del negocio o industria, como hemos señalado previamente, no tiene credibilidad cuando el propio acusado no ha comparecido a exponerla en el acto del juicio oral.
Aparte de esto, lo relevante, no obstante, es que las cláusulas de los pactos son tan claras sobre la titularidad de los bienes y la obligación por parte del apelante de devolverlos al término de la relación locativa que no se genera ninguna duda a este Tribunal sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que se discute, que es esa conciencia y voluntad de apropiarse de ellos, sabiendo que no era legítimo su apoderamiento.
En muchos casos, efectivamente, la existencia de un litigio civil puede provocar las dudas razonables sobre aquel presupuesto, pero no es éste el caso.
Por otro lado, no ha existido en modo alguno cosa juzgada, porque en el proceso civil que tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia número tres no se dilucidó la propiedad de los bienes que han sido objeto de apropiación, estableciéndose que le pertenecían al acusado, sino que tan solo se dirimía la resolución del contrato y el pago de unas rentas, lo que de manera diáfana no tiene ningún efecto prejudicial positivo para este orden jurisdiccional en relación al presupuesto objetivo (entrega de bienes propiedad del Sr. Bernardino al acusado con la obligación de devolución) y al elemento subjetivo antes descrito.
El recurrente expone que el Sr. Bernardino manifestó que los objetos y mercaderías que se quedaban en el local se los vendió al apelante, lo que habría llevado al acusado a estimar que podría cogerlos, porque se los habría pagado.
Aquél lleva a cabo una lectura muy parcial de dicha deposición, porque, examinando conjuntamente sus manifestaciones, no se puede inferir que reconociera una venta de los objetos, y más bien, como se puede razonablemente deducir de los contratos, indicó que no existió tal enajenación, sino una cesión para la explotación del bar y una apropiación inconsentida.
Es más, para ratificar la decisión adoptada por el Juzgado, si analizamos la declaración del imputado ante el Juzgado de Instrucción (folios 134-135), su línea de defensa fue bien distinta de la que propugna el letrado del Sr. Marco Antonio , porque aquél, para justificar su conducta, se refirió a la recepción de unos bienes viejos en mal estado y que los habría tenido que cambiar, aludiendo a un acuerdo verbal con el arrendador que habría autorizado ese cambio sin tener que reintegrarlos a aquél, sobre el cual no existe ninguna prueba.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Covadonga Palacios Solaguren, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia número 177/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 64/13, el día 28 de mayo de 2013, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

