Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 281/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 351/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100592


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00351/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 281/2012

PA 289/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº351/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 18 de Julio de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 289/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de resistencia contra el acusado Eugenio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 7-3-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador Dº Felipe Bermejo Valiente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, con fecha 7-3-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23'30 horas del día 3 de Agosto de 2008, el acusado Eugenio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 de Madrid y con motivo de una intervención por Agentes del CNP, fue requerido para entrar en su habitación a buscar una llave que se le solicitaba, diciéndoles 'no tenéis derecho, sois unos racistas', dándole al Agente NUM000 un puñetazo en el hombro dcho. y al tratar de inmovilizarlo lo lanzó contra un armario golpeándose el codo dcho., causándole contusión en hombro y codo dchos., precisando de una asistencia facultativa, tardando en curar 22 días impeditivos, por lo que reclama, entrando en la habitación el Agente NUM001 , ante los ruidos que oía, a quien dio un puñetazo en el cuello y en la mano, causándole eritema contuso en región cervical izda., dolor en primer dedo de mano dcha. y eritema contuso en región subcostal izda., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 1 de los cuales fue impeditivo, por lo que no reclama'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno al acusado Eugenio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y dos faltas de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas, la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 1254 € por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Eugenio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Pero se añade: el procedimiento ha estado paralizado desde: 15-1-2009 hasta el 10-9-2009; desde el 17-9-2009 hasta el 3-4-2010, en que se emitió el escrito de acusación; desde el 15-4-2010 hasta el 25-6-2010, en que se dictó auto de apertura de juicio oral; desde el 25-2-2011 hasta el 9- 5-2011; desde el 30-6-2011, hasta el 12-12-2011,; y desde la fecha de entrada del procedimiento en esta Sección, el 21-6-2012, hasta la de señalamiento para deliberación y fallo de 9-7-2013,


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.

Argumenta el recurrente que ha se vulnerado"el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' al hacerse interpretación 'in peius' de la prueba practicada en el acto del plenario".

Sin embargo, tales motivos de impugnación no se comparten. Los dos médicos forenses que depusieron en el acto del juicio oral ratificaron sus informes de sanidad emitidos los días 25-9-2008 y 7-10-2008, respectivamente, folios 66 y 70; y de las aclaraciones efectuadas no se puede concluir que dichos peritos no pudieran 'dar ciencia del conocimiento que le pueda llevar a emitir sus respectivos informes'. Nada más lejos de la realidad. Ambos confirmaron que tuvieron en cuenta los informes médicos de primera asistencia, de 4-8-2008, cuyos diagnósticos coinciden con los respectivos informes, tal y como se desprende de los f.30 y 33. Lesiones, por lo demás, perfectamente compatibles con la versión que ofrece el policía nacional que declaró en el acto del juicio y que describió tanto la agresión sufrida por él como la de su compañero, por lo que no existe duda alguna acerca de que las lesiones, que se diagnosticaron a las 0'40 y 2'02 del día 4-8-2008, son consecuencia de la conducta protagonizada por el acusado y que los informes forenses se emitieron después de examinar a los lesionados, así como esos partes de asistencia iniciales. Todo ello sin que exista razón alguna para dudar de las declaraciones de la víctima, al que ni siquiera se le preguntó si había sufrido algún otro tipo de agresión o de incidente ese mismo día, entre la data de los hechos y la de los informes que se acaban de exponer, lo que en absoluto puede cuestionarse porque siguieran trabajando hasta que concluyeran el turno.

Así las cosas, no puede prosperar la pretensión de que se absuelva por las faltas de lesiones y que se degraden los hechos a una simple falta de respeto o desobediencia leve a los agentes de la autoridad. Ello exigiría, cuando menos, que no se declararan probados los resultados lesivos, tal y como viene a reconocer implícitamente el propio recurrente.

Por lo demás, significar que las cantidades reconocidas en concepto de indemnización son también proporcionadas (no se discuten tampoco por el apelante) y que deben ser reconocidas también a favor del policía nacional que no compareció al acto del plenario, pues no renunció expresamente a ser indemnizado.

No obstante lo razonado, de oficio debe apreciarse la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos se remontan nada menos que al 4-8-2008y la sentencia dictada en la 1ª instancia es de fecha 7-3-2012 , tardanza totalmente desproporcionada, si se tiene en cuenta la escasa complejidad de la instrucción, que de hecho concluyó el 28-12-2008. En realidad es a partir del periodo intermedio cuando se empiezan a producir una serie de dilaciones, en concreto desde el 15-1- 2009 (f.82 vto), hasta el 10-9-2009, en que el Ministerio Fiscal interesó la práctica de nuevas diligencias (f.84), que no se llevaron a efecto porque según providencia de 15-9-2009 ya se había efectuado el oportuno ofrecimiento de acciones; desde el 17-9-2009 hasta el 3-4-2010, en que se emitió el escrito de acusación (f.91); desde el 15-4-2010 hasta el 25-6-2010, en que se dictó auto de apertura de juicio oral; desde el 25-2-2011 (f.123) al 9-5-2011 (f.124); desde el 30-6-2011, fecha de llegada de los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 12-12-2011, en que se dictó auto de admisión de pruebas y posterior señalamiento a juicio y desde la fecha de entrada del procedimiento en esta Sección, el 21-6-2012, hasta la de señalamiento para deliberación y fallo de 9-7-2013, todo cual supera los tres años de paralización, que justifica ya la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

A tal efecto, debemos remitirnos a la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En consecuencia, debe rebajarse la pena en un grado de acuerdo con el art.66.1.2ªdel CP . Y respecto al delito de resistencia y sustituir la pena impuesta por la de tres meses y un día de prisión. Las dos condenas impuesta por las faltas no deben modificarse, pues no se ven afectadas por el precepto invocado, de acuerdo con el art.638 del CP .

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia de fecha 7-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

- Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

-Se sustituye la pena impuesta por el delito de resistencia por la de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN.

Se confirman el resto de los particulares de la Sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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