Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 104/2014 de 07 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100296
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:530
Núm. Roj: SAP VI 530/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/010525
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0010525
RECURSO: Rollo apelación abreviado 104/2014 - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 355/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fernando
Abogado/Abokatua: CRISTINA ISABEL BELTRAN ESQUIBEL
Procurador/Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día siete
de octubre de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 351 / 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 104/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 355/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de agresión sexual, falta de lesiones,
delito de atenteado en concurso ideal con un delito de lesiones y una falta de lesiones, promovido por
D. Fernando representado por el procurador D. Francisco José Del Bello Martín y asistido de la letrada
Dª Cristina Isabel Beltrán Esquíbel, frente a la sentencia nº 203/14 dictada en fecha 30/06/2014 ; con la
intervención del Ministerio Fiscal . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela
García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de : a) Un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P . en grado de tentativa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
c) Un delito de atentado del art. 550 del C.P . a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
El acusado deberá además indemnizar en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades: a Ramona la cantidad de 72 euros por las lesiones sufridas; al agente de la Ertaintza nº NUM001 la suma de 108 euros por las lesiones sufridas; y al agente de la Ertzaintza nº NUM002 la suma de 1.865 euros por las lesiones y secuelas, devengándose por dichas cantidades el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .
El acusado abonará además las costas causadas.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Fernando , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes.
Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 18/07/14 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal se opone al interpuesto mediante informe de fecha 23/07/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 01/08/14 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para para deliberación, votación y fallo el día 29/09/14.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo sido condenado en la instancia el acusado como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, recurre su defensa, solicitando que se le absuelva del primer delito, que los hechos constitutivos del segundo sean calificados de falta contra el orden público en concurso ideal con dos faltas de lesiones y que se aprecie concurrente una circunstancia atenuante de embriaguez.
Respecto al delito de agresión sexual, argumenta el apelante que 'no existen testigos directos, por lo tanto, sólo a través de pruebas referenciales o indiciarias puede tratar de buscarse luz sobre lo ocurrido', pero seguidamente señala la existencia de una prueba directa, la declaración testifical de la víctima. Acerca de esta prueba, la defensa no cuestiona la credibilidad de la testigo, únicamente indica el contenido del testimonio en los extremos que considera favorables. La testigo ha sido creída por la juzgadora y la parte recurrente no impugna esa valoración judicial, de modo que debemos partir de sus manifestaciones como base fáctica acreditada.
La muchacha declaró que el acusado la empujó dentro del portal, hecho no debatido y del que deriva, para empezar, que el agresor buscó de ese modo un espacio más discreto y reservado que la vía pública, conducta habitual en los delitos de contenido sexual. También prodría actuar así un ladrón (aunque es menos corriente, porque un robo siempre se quiere fugaz ) y eso es lo que el acusado ha expresado como intención, sustraer a la víctima el teléfono móvil. El caso es que, como resulta de común conocimiento, una mujer con bolso no lleva el teléfono móvil en el bolsillo del pantalón y esta víctima llevaba bolso y el bolso cayó al suelo de la calle y allí se quedó mientras era empujada al interior del portal y agredida. Fácilmente cabe excluir con ello el ánimo apropiatorio del recurrente. Una vez dentro del portal, no la conminó amenazante a la entrega del teléfono ni de nada, sino que le puso las manos en las caderas y las subió a la cintura, para, acto seguido, apretarle el cuello a la chica con el pañuelo que llevaba puesto a fin de evitar que gritase. No son maniobras para registrarle las pertenencias, son manoseos seguidos de un acto habitual en los agresores sexuales, cual es acallar a la víctima.
Descartada la voluntad de sustraer bienes ajenos, los gestos del acusado sólo pueden explicarse del modo en que lo razona la juzgadora 'a quo'.
Que no tocase zonas erógenas ni intentara el despojo de ropa también son elementos ponderados en la sentencia para concluir que la acción delictiva quedó en grado de tentativa, sin que ello cuestione la concurrencia del ánimo libidinoso en el autor.
Este ánimo, como todo hecho psíquico, llega a declararse probado por una inferencia extraída de datos indiciarios, pero la defensa no ha logrado demostrar que sea una deducción débil, excesivamente abierta o arbitraria, ya que la alternativa que ofrece (voluntad de robar) carece de base fáctica acreditada que la sostenga y decae ante la evidencia de que el acusado no fue a por el bolso, sino a por el cuerpo de la muchacha.
Así pues, no hay error de valoración probatoria en cuanto a este hecho, que está correctamente calificado en la resolución de instancia.
Al mismo se añade la falta de lesiones que sufrió la chica, que la defensa ignora en el suplico de su recurso sin argumentos para descartar la condena por esta infracción venial, de donde deriva que también ha de confirmarse.
SEGUNDO.- Respecto a lo sucedido posteriormente con los agentes de la autoridad, comprobamos, para empezar, que la parte recurrente rebaja de delito a falta las lesiones padecidas por uno de los ertzainas sin argumentar por qué, sin combatir de modo alguno la calificación jurídica de la juzgadora, de donde deriva la necesidad de confirmar ésta.
Así las cosas, imposible resulta considerar una simple falta de respeto a agentes de la autoridad ( art.
634 Cp .) lesionar a dos, causando a uno padecimientos que requirieron de tratamiento médico, pues sendas agresiones físicas exceden con mucho de la simple infracción del deber de respeto, como es fácil de concluir en términos jurídicos y legos.
Y hubo agresión, como se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia, patadas y un agarrón al cuello, no un forcejeo 'mínimo'. No hay en el recurso argumentos tendentes a rebatir esa narración de hechos acreditados, por lo que a los mismos nos atenemos.
Tales actos del acusado no pueden considerarse una resistencia activa a una actuación policial, como pueda ser la del que forcejea para no ser detenido o esposado. Fernando ya había sido detenido y esposado y demostraba una actitud agresiva con insultos a los agentes que le custodiaban. Cuando fue liberado de los grilletes para ser atendido en el hospital de las heridas que se había auto-infligido, comenzó a darse cabezazos contra la pared y al tratar de evitarlo los ertzainas, para proteger la integridad física del detenido, no para detenerlo, les agredió a ellos, sin otra finalidad conocida y comprensible que la de lesionarles, pues de la conducta del acusado no cabe deducir un intento de fuga o similar.
Así pues, hubo un acometimiento físico, directo y doloso, cuya motivación no era eludir la acción de los policías; hubo, en definitiva, un atentado.
TERCERO.- En cuanto a la circunstancia atenuante de embriaguez que postula la defensa, la juzgadora 'a quo' ha razonado su rechazo y en el recurso no hay argumentos que combatan esa convicción judicial, sencillamente se reitera la invocación de la misma, por lo que también en esta alzada ha de rechazarse, dado que no se ofrece una demostración motivada de error que justifique modificar la sentencia en este extremo.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Del Bello, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia nº 203, de 30 de junio de 2014, dictada en el procedimiento abreviado nº 355/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
