Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 33044381002014100005

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1751

Núm. Roj: SAP O 1751/2014

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OVIEDO
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Tfno.: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 33044 43 2 2012 0067236
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Arturo
Procurador/a: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Letrado/a: VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA
EL ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL
TIBRUNAL DEL JURADO DE LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO, ha
pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 351/2014
En la ciudad de Oviedo, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado los presentes autos de Procedimiento Especial
del Jurado n.º 1/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala n.º 1/2013,
seguidos de oficio por delito de homicidio o asesinato, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio
Fiscal, ejercitando la acción pública; II) la acusación particular de Jose Francisco y otros, representados por
la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Fernández González;
y III) como acusado, el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Arturo , titular
del D.N.I. n.º NUM000 , nacido en Puerto Plata (República Dominicana) el NUM001 -1990, hijo de Ascension
, soltero, con último domicilio en Oviedo, CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, en
prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad desde que fue detenido el día 29

de octubre de 2012, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por
el Procurador Don Benigno González González y defendido por el Letrado Don Víctor Ignacio Hernando Albalá.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29-10-12, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el n.º 4898/2012, a las que por inhibición se acumularon las Diligencias Previas n.º 5005/2012 del Juzgado de igual clase n.º 3 de esta ciudad.



SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 23-01-2013, se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.



TERCERO.- El día 17-01-2014 se acordó la apertura del Juicio Oral contra el acusado y el emplazamiento de las partes ante la Audiencia.



CUARTO.- Personadas las partes, el 6 de marzo de 2014 se dictó auto de hechos justiciables, aclarado por el de 10 siguiente, y se fijó como fecha inicial para la vista el 23 del actual. Asimismo se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas.



QUINTO.- Tras proceder al sorteo de los Jurados y constituirse el Tribunal, el día indicado comenzaron las sesiones en audiencia pública, continuando durante los días siguientes, en los que practicaron todas las pruebas propuestas y se emitieron los informes, y en la tarde del día 25 se redactó el escrito objeto del veredicto, que sobre las 12:30 horas del día 26 en entregó al Jurado, impartiéndole previamente las instrucciones oportunas para su deliberación y votación.



SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal . Estimó que es autor directo el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de doce años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo, costas e indemnización a Jose Francisco y Jose Carlos , padres de la víctima, en 50.000 euros a cada uno, y a los hermanos Custodia y Marcial en 18.000 euros para cada uno, sumas que devengarán el interés legalmente previsto. No obstante, la pena de prisión instada en el trámite del art. 68 LOTJ fue de siete años y seis meses.

SÉPTIMO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos del delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1, y subsidiariamente de homicidio con agravante de abuso de superioridad, de los arts. 138 y 22.2ª del C. Penal . Consideró autor al acusado, para el que pidió la pena de 20 años de prisión por el asesinato y de 15 años por el homicidio, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a los padres de la víctima en 100.000 euros para cada uno, a la hermana Custodia en 60.000 euros y a Marcial y Carlos Daniel en 40.000 euros. Todo ello con imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

OCTAVO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no existe delito alguno por el que deba responder criminalmente su patrocinado, para el que solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, en caso de considerarle responsable de un delito de homicidio, procedería imponer la pena de 5 años de prisión, si bien, tras el veredicto, no se opuso a la entonces peticionada por el Ministerio Público.

NO VENO.- El Jurado constituido al efecto emitió su veredicto declarando probados los hechos que se dirán y concluyendo que el acusado es culpable de haber causado la muerte de Justiniano .

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales los siguientes, admitidos por las partes: En la noche del domingo día 28 de octubre de 2012, el acusado, Arturo , se encontraba en el domicilio que compartía con su novia, Vanesa , sito en la CALLE001 n.° NUM004 , NUM005 NUM006 , de Oviedo, en compañía de ésta y de sus amigos Efrain y Isaac , conocido como ' Chato ' y ' Chapas '.

En un momento dado, sobre las 01:00 horas ya del día siguiente, 29 de octubre, el acusado se dirigió al bar Belliard, sito en la calle Independencia de Oviedo, donde había quedado con una amiga, acompañado de Isaac , para lo cual cogieron dos bicicletas, pertenecientes a unos vecinos, que se encontraban en el portal del referido inmueble.

Al llegar a La Losa, dejaron las bicicletas apoyadas en la barandilla de la parte superior de las escaleras metálicas que unen aquella con la calle Independencia.

Cuando se disponían a bajar dichas escaleras, vieron a Carlos José , conocido como ' Tiburon ' que se dirigía hacia ellos, tras cruzar la calzada de la calle Independencia desde el bar Belliard, mientras que por La Losa venía circulando el vehículo Audi A4 matrícula I-....-LJ , conducido por su propietario y amigo del anterior, Justiniano , alias ' Quico ', acompañado por Ildefonso , conocido por ' Zanagollas ', que se dirigió también hacia ellos.

Dado que el acusado le debía un dinero a Justiniano que éste le reclamaba desde hacía tiempo, al verle, huyó corriendo del lugar, abandonando allí la bicicleta y diciéndole a Isaac que hiciera lo mismo, marchando éste a bordo de la otra bicicleta en dirección distinta a la que había tomado el acusado.

Justiniano , ayudado por ' Zanagollas ' y ' Tiburon ', introdujo en su vehículo, sobre los asientos de la parte trasera, la bicicleta abandonada por el acusado, poniéndose al volante del automóvil ' Tiburon ' y Justiniano de copiloto, mientras ' Zanagollas ' se dirigió andando hacia el bar Belliard.

El acusado regresó a su domicilio, donde contó lo sucedido a su novia y a Efrain , decidiendo éste último, al ver que Isaac no regresaba, acudir al bar Belliard en su busca, como también hizo minutos más tarde Vanesa , viendo ambos a ' Quico ' en las inmediaciones del referido local a bordo de la bicicleta abandonada por el acusado, el cual, tras ellos, acudió también al Belliard.

Sobre las 02:20 horas, cuando el acusado se encontraba frente a la puerta de entrada del bar Belliard, Carlos José , ' Tiburon ', que conducía el vehículo de Justiniano , lo detuvo en la calzada de la calle Independencia, sentido ascendente, frente al referido bar, a instancia de Justiniano , que al ver a Arturo , abandonó el coche dirigiéndose con un palo en la mano hacia el acusado, que valiéndose de un cuchillo de hoja de unos 11 centímetros de longitud, monocortante, ligeramente dentada, propinó a Justiniano una puñalada en la región lateral del tórax izquierdo que le seccionó parcialmente la aorta descendente, originando una severa hemorragia interna causante de su fallecimiento en torno a las 4:15 horas en el HUCA, a donde fue trasladado en su vehículo por ' Tiburon ', que le había recogido en el lugar de los hechos.

El acusado abandonó el lugar, entregándose posteriormente a la Policía y manifestando en un principio que el cuchillo utilizado lo había tirado en una papelera de la calle Tito Bustillo de Oviedo, reconociendo posteriormente que lo había dejado en el domicilio que compartía con su novia, sito en la CALLE001 . El arma fue entrada a la Policía por la madre del acusado.

En el vehículo del fallecido, Audi matrícula I-....-LJ , se recuperó, en los asientos traseros, la bicicleta utilizada por el acusado así como dos tramos de un taco de billar que no encajan entre sí, por faltar la pieza de articulación entre ambos.

En el momento de su fallecimiento, Justiniano tenía 23 años y estaba soltero, siendo sus parientes más cercanos sus padres, Jose Francisco y Jose Carlos , y sus hermanos son Custodia , Marcial y Carlos Daniel . El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El acusado está en situación de prisión provisional por esta causa desde el 31 de octubre de 2012.

Asimismo se declaran expresamente como tales, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: Justiniano falleció a consecuencia de la herida de arma blanca que sufrió.

La lesión fue causada mediante la puñalada que le asestó el acusado Arturo .

Cuando el acusado regresó a su domicilio, entre la primera y la segunda visita a las proximidades del bar Belliard, cogió el cuchillo que luego fue usado en el apuñalamiento de Justiniano .

El acusado y Justiniano se retaron y tuvieron un acometimiento mutuo en el curso del cual el acusado propinó a Justiniano la puñalada.

El acusado propinó la puñalada a Justiniano a sabiendas de que podría causarle la muerte y aceptando de antemano este posible resultado, aunque no se lo propusiera directamente.

Justiniano golpeó al menos una vez con la mitad de un taco de billar y el acusado le clavó el cuchillo como medida defensiva, en vez de optar por exhibirlo o huir.

El acusado, al enterarse del fallecimiento de Justiniano , se entregó a la Policía sobre las 12:30 horas del mismo día de los hechos, que admitió haber cometido, y cuando declaró pocas horas más tarde reveló el paradero del cuchillo, todo lo cual resultó muy eficaz para la investigación.

El acusado era dependiente del hachís y consumidor habitual de cocaína, lo que disminuía en gran medida su capacidad de entender y decidir.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y sancionado en el art. 138 del Código Penal . Sobre el fatal resultado, la autoría e incluso el instrumento empleado para causar la herida no surge la menor incógnita, pues se trata de datos admitidos que, además, el Jurado refrenda por unanimidad en los dos primeros apartados del objeto del veredicto. Es forzoso poner de relieve que el debate se centra en determinados aspectos de un hecho, por lo demás, fuera de toda incertidumbre en cuanto a su comisión. Hay que tener presente que, aunque el Jurado no lo menciona, por superfluo, la pericial biológica confirma la presencia de restos de sangre de la víctima en el cuchillo.

Concurre el requisito subjetivo del 'animus necandi', aunque en su graduación de dolo eventual, como se desprende con toda claridad de los apartados 7º al 9º del veredicto, es decir, que, se considera no demostrada la intención directa de causar la muerte pero acreditado, en cambio (hecho 8º) que el acusado se representó ese posible resultado, aceptándolo. El Jurado, al que no resulta exigible un elevado nivel de rigor técnico- jurídico, lo explica en términos perfectamente inteligibles: 'No se considera que el apuñalamiento fuese con intención de provocarle la muerte, aunque sí de hacerle daño ya que el mero hecho de utilizar un cuchillo puede tener consecuencias fatales, esto en base a la fuerza de la puñalada, según informe de los forenses'.

Por tanto, expresa que el acusado admitió de antemano que una fuerte cuchillada podía tener consecuencias fatales. Lo que en absoluto infiere es una especie de propósito preordenado, que únicamente la acusación particular sugiere a partir de una imaginaria trama de comunicaciones y de una actitud persistente del acusado, pues se rechaza el hecho 10º, esto es, que ' Justiniano al sentir la puñalada retrocedió hasta el automóvil, siendo seguido por el acusado sin llegar a alcanzarle'.

Sin embargo, no puede encajarse el hecho en la figura del asesinato, caracterizado por la alevosía ( art.

139.1ª en relación con el art. 22.1ª del C.P .). La reciente STS 104/2014, de 14 de febrero , explica en su fundamento cuarto: 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. Aunque a algunas modalidades específicas parece connatural la alevosía -el veneno v.gr.- ni siquiera en esos casos son inimaginables supuestos en que no hay alevosía: -violento forcejeo en el que se acaba de reducir la víctima para hacerle ingerir por la fuerza el veneno-. En concordancia con esta premisa general, no puede afirmarse apriorísticamente que un estrangulamiento sea siempre alevoso. De hecho en la jurisprudencia encontramos casos de asfixia por estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 7617/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada dirección). La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma, sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa; en definitiva, que se han anulado.

El fallecimiento será la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante: situarnos al inicio de todo el episodio. El último 'navajazo', que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosía esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, una cesura entre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida) o un inesperado cambio cualitativo'.

Pues bien, el Jurado rechaza taxativamente el hecho 4º, de este tenor literal: 'El acusado extrajo el cuchillo de entre sus ropas de manera sorpresiva, tan pronto Justiniano se acercó, y, sin mediar palabra, le asestó la puñalada sin permitirle posibilidad defensiva alguna'. Descarta así tanto la alevosía propiamente dicha como la menor, que se mencionará después, y razona que el acusado agredió a Justiniano 'en el curso de un enfrentamiento, previa intimidación de Justiniano y sus acompañantes ( Tiburon y Zanagollas )', que eran de mayor corpulencia que el acusado, y Justiniano (excepcionalmente fuerte, según refieren los médicos forenses), 'estaba armado con un palo', situación incompatible con la total eliminación de las posibilidades de la víctima para defenderse.



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor material ( arts.

27 y 28 párrafo primero del C.P .), el acusado Arturo , por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral, habiendo quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia que inicialmente le amparaba (condensada en la expresión inglesa 'innocent until proved guilty'). Como quedó dicho, el protagonismo de aquél en el desarrollo de la acción resulta incuestionable, y el elemento subjetivo está acreditado: baste reiterar que no solo se utilizó un arma blanca con 11 cm. de hoja, sino que, dada la fortaleza física del agredido, para hacer entrar aquella profundamente a través del espacio intercostal, el golpe fue propinado con gran fuerza (pericial médico-forense), lo que excluye un mero 'animus laedendi' de menor intensidad lesiva o con un simple propósito de asustar y poner en fuga al que resultaría fallecido. Es por todo ello que el Jurado, en la cuestión 18ª del objeto del veredicto, considera que 'el acusado es culpable de haber causado la muerte a Justiniano '.



TERCERO.- La defensa del acusado plantea, como eximente completa y subsidiariamente como causa de atenuación, la legítima defensa ( arts. 20.4 º y 21.1ª del C.P .) . Esta causa de justificación exige la concurrencia de tres requisitos legales, en síntesis, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. El Jurado descarta que el acusado se propusiera únicamente protegerse de un ataque previo, pues declara la no constancia del enunciado 12º: 'El acusado utilizó el cuchillo al verse en peligro y con el principal objetivo de impedir que Justiniano dejase de pegarle con el palo que éste llevaba', y hasta rechaza un acometimiento indiscriminado, al pronunciarse en contra de la proposición nº 11º: 'Cuando Justiniano se bajó del coche y se dirigió hacia el acusado, llevaba consigo un palo con el que golpeó en varias ocasiones a Arturo en la espalda y glúteos'.

En ese contexto, considera probado el hecho 13º, incluido en la precedente narración histórica (' Justiniano golpeó al menos una vez con la mitad de un taco de billar y el acusado le clavó el cuchillo como medida defensiva en vez de optar por exhibirlo o huir'), si bien lo decide -y es el único caso en que así lo hace- en la proporción mínima exigible para un hecho favorable ( art. 59.1 'in fine' de la LOTJ ).

El Jurado no se muestra oscuro en lo que se refiere a los actos enjuiciados y a la prueba practicada, y suministra la 'sucinta explicación' que prevé el art. 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 209/1993 , 2 , 32 , 54 , 60 y 231/1997 , 36 , 153 y 185/1998 , 1 y 68/1999 , 118 y 187/2000 , y 186/2002 , entre otras). Así, en el acta se hace constar: 'Al respecto de la agresión de Justiniano hacia Arturo consideramos probado el hecho de portar un palo, no de haberlo utilizado contra Arturo reiteradamente', lo que expresa, lo mismo que cuando el Jurado menciona con anterioridad 'previa intimidación de Justiniano y sus acompañantes', que hubo un golpe, sin que se registre la secuencia cronológica respecto del apuñalamiento, y aquél tuvo que ser necesariamente el que produjo el eritema en región glútea izquierda del acusado, que se diagnosticó (2ª diligencia en página 11 del atestado y parte del Centro de Urgencias de la calle La Lila, folio 61 de la causa), lesión calificada como leve y que consiste en un enrojecimiento de la piel, de manera que resulta cuando menos discutible que ese impacto, sin haberse apreciado en el juicio la rotura del palo que refiere el acusado, constituya una agresión en toda regla susceptible de desencadenar un contraataque mediante un arma tan peligrosa como el cuchillo empleado: el propio hecho probado indica que el acusado prefirió la reacción defensiva a otras opciones, como esgrimir el cuchillo con intención disuasoria o sencillamente huir.

Dentro de una lectura integral y sistemática del veredicto emitido, es preciso destacar que el Jurado, después de declarar probado el hecho 6º ('El acusado y Justiniano se retaron y tuvieron un acometimiento mutuo en el curso del cual el acusado propinó a Justiniano la puñalada'), expresa paladinamente que se produjo 'un enfrentamiento', expresión reiterada en el acta y cuya primera acepción en el DRAE es 'poner frente a frente', dice también que 'se produce una reyerta entre ambos y que así es reconocido por los testigos de ambas partes y el propio acusado', y en el último párrafo añade, evidentemente otorgándoles plena credibilidad, que el testigo Efrain aseguró en el juicio 'que se retaron', que Ildefonso dijo que iban 'uno al encuentro del otro', y que Genaro declaró que los vio 'retarse'. Estas consideraciones, efectuadas con la garantía de la imparcialidad inherente a la función asumida por los jurados ( arts. 3.3 y 41.1 LOTJ , traducción aparente de la extensa fórmula de la Cour d#Assises francesa 'ni la haine... ou l#affection... avec l#impartialité...') y de la inmediación en el plenario, conducen inexorablemente a denegar toda eficacia a la potencial justificación alegada, por cuanto, como hace notar el Tribunal Supremo en la Sentencia 834/2013, de 31 de octubre , 'es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', ( SSTS 399/2003 de 13.3 , 7-4-2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 )', lo que, como se dijo, no es el caso tras una visión armónica y de conjunto del acta.

En síntesis, las proposiciones 6ª (reto y acometimiento recíproco) y 13ª (opción defensiva de clavar el cuchillo) constituyen un binomio inescindible, es decir, integrador de la atenuante, de tal modo que ésta únicamente puede concurrir en el caso, hipotético y no existente, de una respuesta negativa al repetido hecho sexto del objeto del veredicto.



CUARTO.- En cuanto a otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurre la agravante de abuso de superioridad propuesta por la acusación particular ( art. 22.2ª, inciso segundo del C.P .). Como elementos constitutivos de tal agravante se determinan fundamentalmente dos positivos y otro negativo o excluyente. 1º) El elemento objetivo consiste en una debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima, aun cuando no la elimina, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial; 2º) que tal desequilibrio se use o aproveche por el agresor para la mejor y más impune realización del delito, de modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, abuso que, por su propia nota de uso excesivo o indebido, requiere la consciencia del que se excede en la actuación, conociendo el sujeto la existencia de la superioridad y de la ventaja que ello le proporciona; 3º) que tal exceso no sea imprescindible para cometer el delito, ya por estar incluido como un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo.

El Jurado declara no probado el hecho 5º sometido a su consideración, que dice 'El acusado, sin necesitar hacer uso del cuchillo para herir a Justiniano , aprovechó intencionadamente la posesión del arma para disminuir la defensa de éste', y en el apartado cuarto del acta emplea incluso la expresión 'abuso de superioridad', en un sentido extenso y no técnico, aunque incluya éste, cuando explica, en definitiva, el marco circunstancial del lamentable episodio, que no refleja una intención de crear la inferioridad o merma de las posibilidades de defensa ni concede al agresor un plus de impunidad.



QUINTO.- Asimismo queda excluido el miedo insuperable como acusa de atenuación ( art. 20.6ª en relación con el art. 21.1ª del C.P .).

La STS 884/2013, de 20 de noviembre , explica en su fundamento undécimo: 'Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; y 1046/2011, de 6-10 ). Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011 de 4-3 , entre otras'.

El Jurado declara no probado el hecho nº 14: 'El acusado sacó el cuchillo impulsado por el gran temor que sentía hacia Justiniano y que mermaba en gran medida su capacidad de decisión', y, razonablemente, concluye: 'No consideramos que concurra la circunstancia del miedo insuperable, ya que una vez armado va al lugar en el que puede encontrarse con Justiniano (Bar Beliart - sic-)'.



SEXTO.- A propósito de la atenuante de confesión ( art. 21.4ª C.P .), la STS 817/2013, de 22 de octubre , hace notar que requiere, como presupuesto material, la confesión del acusado y como elemento cronológico que se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirija contra él, y la sentencia 105/2014, de 19 de febrero admite incluso la confesión tardía como analógica de la confesión si es determinante, decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.

En el supuesto objeto de examen, está probado el hecho 15º: 'El acusado, al enterarse del fallecimiento de Justiniano , se entregó a la Policía sobre las 12:30 horas del mismo día de los hechos, que admitió haber cometido, y cuando declaró pocas horas más tarde reveló el paradero del cuchillo, todo lo cual resultó muy eficaz para la investigación', y el Jurado expone así tal eficacia: 'Sí consideramos probado que se entrega en el momento que se entera del fallecimiento de Justiniano y que describe pormenorizadamente el arma del crimen e indica finalmente dónde se encuentra ésta', de modo que la atenuante ha de ser tomada en consideración a efectos punitivos.

SÉPTIMO.- En lo relativo a la toxicomanía ( art. 20.2º en relación con el art. 21.1 ª y 2 ª y 7ª C.P .), el fundamento quinto de la también reciente STS 271/2014, de 25 de marzo , enseña, en síntesis, que la simple constatación de la condición de consumidor no implica la aplicación de la atenuante de drogadicción, sino que se exige la demostración también de la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Conforme a ese criterio se formuló, por este Magistrado, el hecho 16ª del objeto del veredicto, aprobado por mayoría de los miembros del Jurado, y que con claridad y precisión, dice: 'El acusado era dependiente del hachís y consumidor habitual de cocaína, lo que disminuía en gran medida su capacidad de entender y decidir', remitiéndose el Jurado en el acta a su apreciación de la pericial ratificada en juicio por la psicóloga y educadora que emitieron dictamen al respecto, por lo que la atenuante debe también apreciarse, debido a que se considera vinculante el veredicto ( art. 4, párrafo primero, de la LOTJ ).

OCTAVO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 66 regla 2 ª, 70.2 ª y 72 del C. Penal ), y en el presente caso, habiéndose aceptado la concurrencia de dos atenuantes, sin agravante alguna, y dándose el caso de que, en el trámite del art. 68 LOTJ se ha producido una coincidencia de posturas con la petición punitiva de 7 años y 6 meses de prisión, manteniendo el resto de los pedimentos que ha formulado el Ministerio Público, siendo correcta dicha propuesta y ajustada al mecanismo de graduación supracitado, debe plasmarse como tal en la parte dispositiva.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6 , 54 , 56 y 79 del C. Penal , procede imponer la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- El art. 58.1 del C. Penal determina que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal en relación con los arts. 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y los arts. 4, párrafo segundo , y 68 de la L.O.T.J ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que el Jurado no proclama la constatación del hecho 17º: ' Justiniano habitaba en el domicilio paterno, donde también vivía su hermana Custodia ', y lo justifica así: 'No se considera que en el momento de los hechos Justiniano viviese con sus padres y hermana Custodia , ya que no consta en diligencias y es únicamente una manifestación de su padre, que es parte interesada'. Procede aplicar, respecto de los padres del fallecido Justiniano , las cifras propugnadas por el Ministerio Fiscal, aunque difieran de la previsión del baremo establecido para la circulación vial, en este caso de carácter orientativo (Resolución de 5 de marzo de 2014), que prevé la suma conjunta de unos 105.000 euros habiendo convivencia, pero ha de tenerse en cuenta el indudable daño moral que la muerte de un ser querido, más aún su cabe por su juventud, representa para sus familiares más cercanos, conforme a la máxima romana de que la vida humana es inestimable, y además, el carácter doloso de la conducta determinante del fallecimiento. En cuanto a los hermanos, no probada la convivencia, se incluirán los tres a que se refiere la acusación particular, es decir, también Carlos Daniel , pero deben ser indemnizados por allanamiento de la defensa ( art. 21 de la L.E.Civil ), en el 'quantum' unitario propugnado por el Ministerio Fiscal, cantidades ajenas a las previsiones del baremo aunque se justifican precisamente en razón del daño moral infligido, pero en ningún caso pueden alcanzarse los importes interesados por la acusación particular, debido a la ausencia de una relación de convivencia efectiva especial con el fallecido que justificasen un dolor extremo en que fundamentarse. Dichas sumas devengarán desde hoy, por ministerio de la Ley, el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 127 del Código Penal en relación con los arts. 338 , 367 bis y sucesivos de la L.E.Cr ., se está en el caso de acordar el decomiso y destrucción del arma intervenida.

DECIMO

TERCERO.- Conforme al tenor de los arts. 123 y 124 del C. Penal en relación con los arts.

239 y sucesivos de la L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán incluidas las correspondientes a la acusación particular, pese a la complejidad que ha tratado de añadir al debate y al escaso eco de sus pretensiones más elevadas y que acaso pudo haber acercado su postura a la del Ministerio Fiscal en aras de evitar un detrimento al erario público, iniciativa que, en cualquier caso, no era obligada.

DECIMO

CUARTO.- No es dable articular petición de indulto, al haberse pronunciado el Jurado en contra, con arreglo a la previsión contenida en el art. 61.1.c, párrafo segundo, de la L.O.T.J . Otro tanto cabe decir, 'mutatis mutandis' y sin necesidad de especial pronunciamiento, sobre la hipótesis de aplicar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena ( art. 80 y siguientes del C. Penal ).

DECIMO

QUINTO.- Se ha oído al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y al acusado personalmente, con la aquiescencia de todos ellos, que asimismo se ha proyectado sobre la efectiva prórroga de la situación personal, máxime ante la más que probable interposición de un recurso por la acusación particular, de modo que debe ampliarse la medida cautelar hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, regulado en el art.

504.2, párrafo segundo, de la L.E. Crim .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

CONDENO al acusado Arturo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, antes definido, con las atenuantes de confesión del hecho y toxicomanía, a la pena de prisión de siete años y seis meses , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Abónese al condenado, conforme al anterior fundamento décimo, el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa. Se decreta el decomiso y la destrucción, una vez sea firme la presente, del arma intervenida. Declaro la obligación del acusado, como responsable civil, de indemnizar a Jose Francisco y Jose Carlos , padres de la víctima, en cincuenta mil euros para cada uno de ellos, y a cada hermano, Custodia , Jose Francisco y Carlos Daniel , en dieciocho mil euros, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se prorroga la prisión provisional del acusado hasta la fecha límite del 29 de julio de 2016, llevándose testimonio a la pieza de situación.

Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, llevando certificación al Rollo y que, previa publicación, se notificará a las partes, con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la ultima notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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