Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 56/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100544
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2318
Núm. Roj: SAP MU 2318/2014
Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00351/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500474
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2014
Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Denunciante/querellante: Joaquina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DOMINGO MANUEL PAREDES GUILLEN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 56/2014
SENTENCIA Nº. 351
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Octubre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 2 de 2014, antes Procedimiento
Abreviado número 5/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier -Rollo número 56/2014-,
por el delito de desobediencia contra Joaquina , representada por el Procurador Don Francisco Rubio García
y defendida por el Letrado Don Domingo Manuel Paredes Guillén, siendo parte en esta alzada como apelante
la acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José
Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 1 de abril de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que la acusada, Joaquina , con DNI 22947550 y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la mercantil 'Dream Boutique in Spain' desatendió de forma reiterada y con total desprecio, pues lo hizo al menos en tres ocasiones, los requerimientos judiciales que recibió, a pesar de tener pleno conocimiento de su contenido. Y ello en relación con el procedimiento judicial seguido contra Beatriz , hija de la acusada y empleada de la mercantil antes citada. En el seno de dicho procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, el Juzgado de Instancia nº 6 de San Javier en virtud de Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, acordó el embargo de sueldo y emolumentos de la ejecutada. En la misma fecha, se libró oficio a la acusada, donde era requerida para retener la parte proporcional del sueldo de la ejecutada, con expresa advertencia del deber de colaboración con la Administración de Justicia. Oficio que fue recibido por la acusada a través de Olga , como representante de Deutcher Service S.L. y NIE2322030L.
Ante la desatención del primer oficio, fue librado uno nuevo, en virtud de Providencia de fecha 26 de marzo de 2010, apercibiendo por segunda vez a la acusada y con advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad. En virtud de oficio de fecha 6 de abril de 2010, recibido por Belen , con DNI NUM000 , la acusada tuvo pleno conocimiento del este nuevo requerimiento.
Pese a ello, por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2010, se requirió por tercera vez a la acusada del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. El oficio correspondiente fue recibido personalmente por la acusada y debidamente firmado.
Fue necesario dictar una nueva resolución judicial y librar un cuarto oficio de fecha 11 de junio de 2012 de semejante contenido, cuya recepción por la acusada no consta en la causa'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Joaquina como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Joaquina , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 56/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de septiembre de 2014 su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a la acusada, Joaquina , como autora de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , la misma, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que, basada dicha condena en que incumplió una orden judicial para la retención de la parte proporcional del salario de una trabajadora, que había sido embargado, tal incumplimiento en modo alguno puede dar lugar a dicha infracción penal, al venir sancionado disciplinariamente con una multa coercitiva en el artículo 591.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que tampoco se pudo cometer dicho delito porque, en la medida que la cuantía de dicho salario era inferior al mínimo interprofesional, resultaba inembargable y, por tanto, no se podía cumplir el mandato judicial, con lo que tampoco concurriría el elemento subjetivo del tipo; que el apercibimiento del requerimiento, en cuanto que no era de incurrir en dicho delito, no era suficiente para dar lugar a su comisión; y que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas en esta alzada, se ha de comenzar señalando que el hecho de que la mayor parte de las normas reguladoras del procedimiento civil, entre las que se halla el citado artículo 591.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no prevean la posible comisión del delito de desobediencia para el caso de incumplimiento de lo prescrito en las mismas, no empece la obligación de los ciudadanos de acatar las órdenes emanadas de la autoridad judicial en todo tipo de procedimientos, ni impide que el incumplimiento reiterado de tales mandatos pueda integrar los perfiles del tipo del delito de desobediencia establecidos por el artículo 556 del Código Penal y la jurisprudencia atinente al mismo, cuyos elementos, tal y como ya viene a puntarse en la sentencia impugnada, vienen constituidos por: a) el carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) que, en todo caso, alcance una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del Código Penal .
Como se ha dicho y en contra de lo que parece entenderse en el recurso, no es necesario que el requerimiento conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más, pues, de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto. No obstante, en este caso, en el segundo requerimiento se reiteraba el cumplimiento del primero, señalando que no se había recibido contestación del mismo, y se le apercibía no sólo con la posibilidad de la imposición de una multa, sino de que 'podría incurrir en un delito de desobediencia'.
Sí es verdad, sin embargo, que la finalidad de esos requerimientos era la retención de la parte proporcional del sueldo de la trabajadora Beatriz , además hija de la acusada, que es lo que, en definitiva, se recoge en el relato de hechos probados, y que ese sueldo, tal y como figura en las nóminas aportadas en la vista del juicio, está comprendido entre los 50 y los 60 euros mensuales -se trata de una a tiempo parcial-; extremo que viene avalado también por el testimonio de Beatriz . Por lo tanto, siendo la cuantía de salario inferior al mínimo interprofesional, no era posible llevar a cabo retención alguna, advirtiéndose, también, en los mismos requerimientos que 'Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional'.
Ahora bien, ello no debe llevar sin más al dictado de una sentencia absolutoria, como se pretende por la recurrente. Como se señala en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, también en esos requerimientos se pedía que, en su caso, se explicara el motivo de no proceder a la referida retención, 'sin que la acusada encontrara tiempo para contestar a las solicitudes de auxilio'. Pero esa falta de contestación o manifestación de los motivos por los que no se procedía a dar cumplimiento a la orden de retención, teniendo en cuenta que el objeto principal de los requerimientos era la repetida retención por la acusada de la parte proporcional del sueldo de la trabajadora, que dicha retención era imposible según la misma instrucción que contenía el requerimiento, por lo que de la conducta de la acusada ningún perjuicio se deriva para el tercero en beneficio del cual se había acordado el embargo y consiguiente retención, que en el tercer requerimiento se hacía bajo el exclusivo apercibimiento 'de que de no cumplimentarlo será citado de comparecencia para imposición de multa conforme al art. 591.2 de la L.E.C .' y que la línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta del artículo 634 del Código Penal se halla en la gravedad y persistencia de la negativa y en la contumacia recalcitrante de dicha negativa a cumplir la orden o mandato, consideramos que la entidad o gravedad de la desobediencia tiene mejor encaje en la falta que en el delito.
Por consiguiente, en ese punto el recurso sí ha de ser estimado, de manera que la condena ha de serlo, no por el delito del artículo 556, sino por esa falta del artículo 634. Y en cuanto a la pena a imponer, habida cuenta que la conducta se sitúa en el límite entre la falta y delito, aunque sin llegar a constituir éste, y lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , estimamos que procede imponer la de multa de cincuenta días, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 de dicho Código . Precisar, en cuanto a esa cuota, que la sentencia apelada ya señala que la acusada 'explota un negocio de gestión de aprovechamiento de viviendas, con actuaciones variadas como el cobro de recibos' y que a cuota diaria de seis euros está muy próxima al mínimo legal y, como viene recordando este tribunal, para la imposición de cifras ligeramente superiores al mínimo es suficiente con que por las circunstancias personales del acusado se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto (v. SSTS 11 y 14 de julio y 15 y 22 de octubre de 2001 ).
Asimismo, la condena en costas que efectúa la resolución apelada debe entenderse, ahora, referida a las propias de un Juicio de Faltas.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 2 de 2014, antes Procedimiento Abreviado número 5/2013 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 1 de abril de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos condenar y condenamos a Joaquina , como autora de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal, a la pena de cincuenta días multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo Código , y al pago de las costas procesales propias de un Juicio de Faltas; y todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

