Sentencia Penal Nº 351/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 47/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100326

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2144

Núm. Roj: SAP V 2144/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2012-0008979
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000047/2013- P -
Dimana del Sumario Nº 000001/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000351/2014
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
=============================
En Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario de 20, procedente
del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, y seguida por DELITO DE HOMICIDIO, ROBO CON
VIOLENCIA Y USO DE ARMAS Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS , contra Víctor , con DNI NUM000 ,
hijo de Abelardo y de Flor , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1981, con domicilio en la CALLE000
, número NUM002 puerta NUM003 , de Sueca (Valencia), con instrucción y con antecedentespenales,
insolvente y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el día 8 de Agosto de 2012, contra
Erasmo con DNI NUM004 , hijo de Julio y de Flor , nacido en Sueca (Valencia), el día NUM005 de 1975,
con domicilio en la CALLE001 , número NUM006 , puerta NUM006 de Sueca (Valencia), con instrucción y
con antecedentes penales no computables, insolvente parcial y en situación de PRISION provisional por esta
causa desde el día 8 de Agosto de 2012, contra Severino con DNI NUM007 , hijo de Bruno y de Adoracion
, nacido en Sueca (Valencia), el día NUM008 de 1983, con domicilio en la CALLE002 , número NUM009 ,

piso NUM010 puerta NUM011 , de Sueca (Valencia), con instrucción y con antecedentes penales, insolvente
y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el día 8 de Agosto de 2012 , y contra Inés con
DNI NUM012 , hija de Jorge y de Sonia , nacida en Sueca (Valencia), el día de NUM013 de 1984, con
domicilio en la CALLE002 , número NUM009 , NUM010 - NUM011 de Sueca (Valencia), con instrucción
y con antecedentes penales, insolvente y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el día
8 de Agosto de 2012 .
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Estefanía , y
otros, representada por la Procuradora Dª. Amparo Chelvi Peña y defendida por el Letrado D. Juan Carlos
Navarro Valencia y los mencionados acusados, representados por las Procuradoras Dª. Mireia Gómez
Carbonell Dª. Elvira Canet Castellá, Dª. María Cabrera Aranda y Dª Inmaculada Rubio Escolano y defendidos,
respectivamente, por los Letrados D. Noel Juan Pont Martínez, D. Rafael Garrigues Pellicer, D José María
Velásquez Becerra y Dª. Ana González Botija y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL
MEGIA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29 de Abril de 2013, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Sumario con el número 1 de 2012, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal , otro de robo con violencia e intimidación y uso de armas de los artículos 242,1 º y 3º del Código Penal , otro de tenencia ilícita de armas reglamentadas, del articulo 564,1º-1ª del Código Penal en relación al artículo 3.1ª, punto 1 del Reglamento de Armas , RD. 337/93, acusado como criminalmente responsables de todas las citadas infracciones criminales, en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del C.Penal a los procesados Víctor , Erasmo , Severino y Inés , con la concurrencia de la agravante de disfraz 2ª del articulo 22 del C.Penal en los delitos de homicidio, robo y tenencia ilícita de armas en todos los acusados y la de reincidencia, 8ª del artículo citado, en el delito de robo, en Víctor , Severino y Inés y las atenuantes de analógica de drogadicción, del 21,7ª en relación al 21,1º del C.Penal y analógica de confesión a las autoridades de 21,7º en relación al 21,4º, en Víctor , Erasmo y Inés , y la de reparación del daño, del articulo 21,5º del C. Penal en relación al delito de robo en el procesado Víctor , solicitando se les impusiesen a los procesados las penas siguientes: A Víctor -Por el delito de homicidio: diez años de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo -Por el delito de robo con violencia con uso de armas: tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena -Por el delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena A Erasmo -Por el delito de homicidio: diez años de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo -Por el delito de robo con violencia con uso de armas: tres años, seis meses y dos días de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena -Por el delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena A, Severino -Por el delito de homicidio: quince años de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo -Por el delito de robo con violencia con uso de armas: cinco años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A y Inés -Por el delito de homicidio: diez años de prisión de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: tres años, seis meses y dos días de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas por cuartas partes.

En vía de responsabilidad civil los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Gaspar y Maximino , hijos del fallecido, en la cantidad de 57.345,56# a cada uno, en la de 137.6298# por daños morales y 13.774,76# por daños materiales a Estefanía , pareja de la víctima, y al padre y madre del fallecido, Luis Alberto y Juana , en la cantidad de 11.469# a cada uno de ellos euros por los daños morales. Dichas cantidades devengarán el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- La acusación particular coincidió con el Fiscal, en cuanto a las penas a imponer a Víctor , Erasmo y Inés , elevando a definitivas las solicitadas en su escrito de provisionales para el procesado Severino , lo que también coincide con las interesadas por el Ministerio Fiscal, si bien interesó la imposición a los procesados de la medida de alejamiento en relación a los familiares de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentren y la prohibición de residir cerca de su domicilio por un periodo de diez años.

En vía de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a Gaspar y Maximino , hijos del fallecido, en la cantidad de 100.000# a cada uno, en la de 200.000# por daños morales y 13.774,76# por daños materiales a Estefanía , pareja de la víctima, y al padre y madre del fallecido, Luis Alberto y Juana , en la cantidad de 50.000# cada uno de ellos euros por los daños morales. Dichas cantidades devengarán el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se impusiese a los acusados las costas de la acusación particular.



CUARTO.- Las defensa de los procesados Víctor , Erasmo y Inés , en sus conclusiones definitivas, se adhirieron a las calificaciones de las acusaciones, a la mas grave, la de la particular, la de Víctor como dijo su defensa al incluir una medida de alejamiento si bien la defensa de Erasmo interesó se reconociese en su defendido la atenuante de enfermedad mental, del 21.1º en relación al 20,1º , con la consiguiente rebaja de pena.

La defensa de Severino solicitó la absolución de su defendido y alternativamente entendió que su participación debería sea a título de cómplice, reconociéndole al igual que a los que se conformaron con la petición fiscal la atenuante de drogadicción como muy cualificada interesando se le impusiese una pena de cuatro años y nueve meses por el delito de homicidio, un año, ocho meses y 21 días por el de robo y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas II.-HECHOS PROBADOS El día 19 de Julio de 2012, se reunieron en la ciudad de Sueca los procesados Víctor , ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 2 de Octubre de 2009 firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia en la causa 203/09 por delito de robo con fuerza a la pena de un años de prisión, Severino ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23 de Febrero de 2012, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Valencia en la causa 467/11 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, Erasmo circunstanciado y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Inés circunstanciada y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca en la causa 127/11 por delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión pena suspendida por dos años el mismo día de su fecha momento en que le fue notificada a la penada la suspensión.

Los dos primeros procesados, Víctor e Severino , habían resuelto cometer un asalto en un domicilio de la ciudad de Alzira, que le había sido señalado a Víctor por un compañero de reclusión en la prisión de Picassent, donde podrían encontrar dinero y drogas, pues al parecer era el domicilio de un traficante de drogas.

A tal fin, puestos de acuerdo para la comisión del hecho, se trasladaron los cuatro a la ciudad Alzira en el vehiculo Renault Magane matricula ....-MPX , propiedad del Erasmo y estuvieron esperando en la zona marcada en espera de de que les fuese facilitada un arma de fuego que esperaban para utilizarla en la ejecución del hecho, hasta que sobre las nueve se avisó telefónicamente a Víctor que estaban llegando los portadores de la pistola, que iban a cobrar una parte del botín por el arriendo del arma.

Llegados estos, entregaron a Víctor un neceser, que contenía una pistola Astra, con el número de serie alterad, cosa que no era conocida por los procesados, del calibre 9mm/parabellum y de doble acción, un cargador y 36 cartuchos del referido calibre, que a su vez este entregó a Severino , que procedió a alimentar el cargador con seis cartuchos, colocándolo en la pistola y montando el arma, introduciendo un cartucho en la recamara, dejando el arma lista para hacer fuego, bien fuese con el martillo en posición de disparo o con el seguro de caída puesto o incluso con el martillo en reposo, dada la condición de doble acción del arma, que no necesita ser montada de nuevo para, accionando el disparador, provocar el disparo.

Así el vehiculo y sus ocupantes estuvieron dando vueltas por la calle Doctor Ferran de la citada ciudad, siendo grabados en seis ocasiones por las cámaras de una sucursal bancaria allí sita intentando localizar la casa o visualizar a su morador, al parecer pelirrojo de fácil identificación, cosa que no hicieron por lo que iban a devolver el arma y marcharse de la ciudad, pero decidieron todos que podían aprovechar la noche, y no irse de vacío, cometiendo un robo en una tienda de comidas por delante de la que habían pasado varias veces y habían visto ya vacía y a punto de cerrar, por lo que decidieron cometerlo, si bien en esta ocasión Severino , que iba a asaltar la casa, decidió que no iba a entrar pero que si lo haría la procesada Inés , por lo que el conductor detuvo el vehiculo a las puertas de la pizzeria 'Speed' regentada por Estefanía , en cuyo interior, además de un empleado, se encontraba la pareja de la citada mujer, Domingo , bajando del vehiculo Víctor y Inés , que cubrían susa rostros con pasamontañas o bragas, portando además puesta una gorra cada uno y guantes.

Al establecimiento entró primero Víctor portando los dos brazos extendidos y en la mano derecha, que apoyaba a veces sobre la izquierda, el arma de fuego apuntando hacia el interior del local y a las dos personas que allí estaban, y lo hacia detrás Inés que se dio la vuelta volviendo a salir.

Domingo tomó un recogedor que por allí había, pues estaban limpiando para el cierre, y acometió al pistolero que en un momento dado acciono el disparador, percutiendo el cartucho que había en la recamara y provocando el disparo del proyectil, que impacto en la parte derecha del abdomen de Domingo provocándole una herida, con salida del proyectil por la parte trasera izquierda que en su recorrido le seccionó la arteria iliaca izquierda ocasionándole un shock hipovolémico hemorrágico que provocó a los pocos minutos la muerte del herido.

Al oír el disparo Inés volvió a entrar para ver como Víctor estaba cogiendo la caja registradora del local, operación en la que perdió el cargador de la pistola que quedó en el lugar del hecho, saliendo a la carrera del local y montando en el coche donde los esperaban los otros dos procesados, marchándose de la ciudad de Alzira hacia Sueca, tirando la registradora en un huerto, tras haber sacado el dinero, y por la carretera gorras guantes y pasamontañas.

Llegados a Sueca, Severino y Erasmo se dirigieron al domicilio del primero, mientras que Inés y Víctor en el coche utilizado para el viaje, se dirigieron a Algemesí para adquirir droga con parte de los trescientos Euros que contenía la registradora, escondiendo durante el trayecto la pistola, en el neceser con los cartuchos, en un cajón de naranjas en un huerto donde la encontró un paisano el día 29 de Julio de 2012, volviendo a la casa donde les esperaban los otros para consumir la droga que habían comprado, estando fumando cocaína durante unas horas.

Como consecuencia de los hechos se ocasionaron daños en el sistema eléctrico y en el de grabación de imágenes de la pizzeria por importe de 1,864 Euros, perdiéndose genero por importe de 10.489,48 y la caja registradora valorada en 1.121 Euros, que se reclaman por la gerente del local, al igual que el dinero que contenía la caja.

Ninguno de los acusados era poseedor de licencia para el uso de armas de fuego y todos eran consumidores de cocaína y opiáceos, que les provocaba una alteración leve de su capacidad de comprensión de los hechos ilícitos.

El fallecido Domingo dejó a su muerte, además de su pareja Estefanía , dos hijos, Gaspar y Maximino , y le sobreviven los padres, Luis Alberto y Juana .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 148 del C. Penal , otro de robo con violencia y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 , 241,1 º y 3º del Código Penal , otro de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1º-1ª del C. Penal , de los que son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Víctor , Erasmo , Severino y Inés , con la concurrencia de la agravante de disfraz 2ª del articulo 22 del C.Penal en los delitos de homicidio y robo en todos los acusados y la de reincidencia, 8ª del artículo citado, en el delito de robo, en Víctor , Severino y Inés y las atenuantes de analógica de drogadicción, del 21,7ª en relación al 21,1º del C.Penal en todos los acusados y la analógica de confesión a las autoridades de 21,7º en relación al 21,4º, en Víctor , Erasmo y Inés , y la de reparación del daño, del articulo 21,5º del C. Penal en relación al delito de robo en el procesado Víctor .



SEGUNDO.- Lo que se declara probado en los hechos de esta sentencia y se incardina típicamente en el fundamento anterior resulta de la prueba practicada en el juicio, que vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando a los procesados.

No puede dejar de utilizar este Tribunal para afirmar lo anterior la propia admisión de los hechos que hicieron todos los procesados (con la matización que mostró el procesado Severino que después estudiaremos) debidamente asistidos por sus defensas. De hecho tal admisión ha hecho, como hemos visto, que a los otros tres procesados se les haya tenido en cuenta para la determinación de la pena aplicándoles una atenuante analógica.

Si a eso unimos la abrumadora instrucción producida, los informes periciales que determinan que, sin dudas, Severino manipuló el arma, tal como los coacusados afirmaron y el no pudo negar, dejando su huella genética en el cargador que se cayó de la pistola en el lugar de los hechos, los propios videos tomados en el lugar de los hechos donde se ve inequívocamente como se producen los hechos del robo y la muerte, y cómo los acusados están dando vueltas por la zona desde horas antes del suceso, se entenderá que quede poco por razonar para afirmar la realidad de lo declarado probado, que está mas que suficientemente refrendado por pruebas periféricas y directas que ratifican lo que los procesados relatan, por lo que debe procederse sin mayor argumento a afirmar su autoria y responsabilidad, dictando contra ellos sentencia condenatoria.



TERCERO .- La defensa de Severino , además de la absolución de su defendido, como alternativa sostuvo que si le alcanzaba en los hechos alguna responsabilidad lo debería a ser a titulo de cómplice, llegando en el tramo final de su informe a sostener que pondríamos estar ante un desistimiento voluntario en la tentativa.

Son todo, como veremos, argumentaciones artificiosas, con cierto aire, y absolutamente alejadas de la realidad de lo acontecido y del actuar del referido procesado en todo el decurso del delito.

Lo primero, lo de la absolución es imposible, pues hay prueba absoluta de que el referido estuvo desde el principio embarcado en la idea común del delito. Sale, junto con sus otros tres socios, de Sueca y se van a Alzira a asaltar la casa de un 'narcotraficante', como dijo el procesado Severino como queriendo encontrar en la calidad del narco una causa de justificación en su acción, se dedican a vigilar o controlar la cas en espera de que llegue el arma que tienen encargada y la ocasión para el asalto y llegada el arma se decide entrar en una pizzeria, pues es tarde y solo se ve a una persona limpiando, con lo que es mas fácil eso que el asalta a una vivienda, de mas incierta suerte pues no se sabe que se va a encontrar.

Ahí el procesado dicho, que ha alimentado y montado el arma, dejándola en seguro de caída de percutor o con el percutor caído, se siente gallardo y dice que el no entra en la pizzeria, lo que si iba ha hacer en la casa pues al ser corpulento impresionaba mas, y que en su lugar entra su pareja Inés .

Asienta su defensa la complicidad en esto, que no entra al restaurante y que el no quería entrar, pero como quieraque fue el que manipulo, cargó y montó el arma, lo que no puede negar al haberse encontrado en el cargador su huella genética sin la cual posiblemente negaría la manipulación alguna responsabilidad le alcanza y que es solo un cómplice. Y el mismo argumento le sirve para justificar el desistimiento: como no entraron en la casa, que era lo que quería, y como no quiso entrar en la pizzeria, desistió En relación a la distinción entre la complicidad y la autoria, recuerda la sentencia del T.S de 15 de octubre de 1998 que la doctrina de esa Sala permite supuestos de coparticipación, además del previo acuerdo o conciencia sceleris, en la realización de actos de ejecución o de comisión propios del tipo delictivo del que en cada caso se trate. La cuestión es determinar si lo que se ha plasmado en los hechos probados, que es el resultado de la prueba, en orden a lo que hizo el procesado Severino , constituye una forma de participación subsumible en la cooperación descrita en el apartado b) del 2º párrafo del Art. 28, que establece que también serán considerados autores: .......... b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado o, por el contrario, debe incardinarse en el artículo 29 del C.Penal , pues la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte, con la autoría en sentido estricto ( Art. 28.1 C.P .) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte, con el cómplice ( Art. 29 C.P ) a cuyo tenor son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

El cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación.

La Jurisprudencia del T.S ha señalado al respecto que 'la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo', refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias.

Por lo que hace a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S.

de 6/11/96 y las recogidas en la misma).

En fin, de todo lo dicho se extrae que la delimitación del autor y del cómplice parte de la comprobación de la existencia de la realización de una acción en la fase ejecutiva del delito y del carácter esencial de esa aportación a la realización del hecho, de forma que pueda afirmarse que quien así actúa tiene un dominio funcional del hecho, criterio que delimita al autor frente al cómplice, quien por su actuar subordinado a otro carece de ese dominio del hecho. En definitiva, la aportación del cómplice, aunque puede ser causal al hecho, no reviste la nota de esencialidad que requiere la autoría.

Esto no puede sostenerse en este caso, sino que la actuación del procesado Severino . Lo por el hecho, acompañando a los demás, dándoles no solo apoyo moral sino el apoyo 'técnico' de un entendido en armas, montando y cargando el arma, entregándola a Víctor , no alejándola de ellos, incitando a su pareja a entrar en la prizzeria, alimentando su adicción con el producto del robo hace que, analizados todos sus podamos afirmar que estamos ante una acción con individualidad propia de la misma altura que la de los otros procesados, en modo alguno un acto accesorio que favorece la acción delictiva de los otros, supuesto único en el que admitiríamos la complicidad; estamos a presencia de una acción con un contenido propio y autónomo, asumiendo un protagonismo en su desarrollo que le permite dominar la acción típica, pues la misma no se hubiese podido realizar sin el actuar de este procesado, que puede preveer que de una arma pueda salir un tiro que acabe con la vida de una persona, lo que asume como propio al igual que el robo, pues se suma a la acción configurando a la pareja que entra en el bar por lo que necesariamente su actuar merece la consideración de autoría y no la de complicidad, como se anticipó, lo que se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena.

Y no puede admitirse, por lo dicho, que el procesado desistiese del robo y no quisiese el segundo y el resultado que se produjese. No se puede admitir que se sostenga el desistimiento de un delito de robo iniciado por actos inequívocos, aprovisionamiento de arma y elementos de desfiguración y control del objetivo, cuando se cambia el objetivo y n o se hace nada. No se baja del coche, no dice nada a sus compañeros en orden a evitar el delito, no retira el cargador de la pistola ni vacía la recamara; es mas incita a la procesada a entrar a cometer el delito de robo Solo pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal'. Esto no se puede encontrar en el procesado, sino persistencia en el delito y en su consumación, asumiendo como propio todo lo que se estaba haciendo y su resultado, previsible absolutamente, por lo que ya hemos dicho que Severino es autor de los tres delitos.



CUARTO .- También hemos adelantado que en los procesados Víctor , Erasmo , Severino y Inés , con la concurrencia de la agravante de disfraz 2ª del articulo 22 del C.Penal en los delitos de homicidio y robo en todos los acusados y la de reincidencia, 8ª del artículo citado, en el delito de robo, en Víctor , Severino y Inés Lo primero porcuanto desencadenaron la acción delictiva cubriendo los dos ejecutores materiales del robo su rostro y cráneo con pasamontañas y gorras, que eran medio aptos para desfigurar su rostro o su apariencia externa, cosa que era conocida también por los que se quedaron en el coche, pues los vieron salir de tal guisa, lo que basta para apreciar la circunstancia, con la finalidad de facilitar la realización del delito dificultando su identificación.

Efectivamente, la agravante de disfraz exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Según lo anteriormente expuesto en el supuesto de autos concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la agravante, por lo que no precisa la cuestión mayor fundamentación.

Así mismo concurre en el delito de robo con violencia y uso armas la circunstancia agravante de reincidencia en Víctor , Severino y Inés . Hemos declarado probado, así consta en sus hojas histórico penales, que Víctor ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 2 de Octubre de 2009 firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia en la causa 203/09 por delito de robo con fuerza a la pena de un años de prisión, que Severino también ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23 de Febrero de 2012, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Valencia en la causa 467/11 por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión y que Inés lo fue por sentencia de fecha 21 de Junio de 2011, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sueca en la causa 127/11 por delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión pena suspendida por dos años el mismo día de su fecha momento en que le fue notificada ala penada la suspensión.

Se dan todos los requisitos establecidos en el número 8 del artículo 22 del C.Penal para así declararlo sin necesidad de mayor razonamiento.

No concurre esta agravante, como propugnaba el Ministerio Fiscal, en el delito de tenencia ilícita de armas, pues es irrelevante a su comisión, por lo que no la apreciamos.



SEXTO .- Tenemos también dicho que concurren la atenuante analógica de drogadicción, del 21,7ª en relación al 21,1º del C.Penal en todos los acusados y analógica de confesión a las autoridades de 21,7º en relación al 21,4º, en Víctor , Erasmo y Inés , y la de reparación del daño, del articulo 21,5º del C. Penal en relación al delito de robo en el procesado Víctor .

El Ministerio Fiscal y las acusaciones ya recocían los leves efectos que la adicción producía en Víctor , Erasmo y Inés , pero no puede dejar de extenderse la afectación también al cuarto procesado, Severino , pues está documentalmente acreditado que es igualmente que los demás un antiguo adicto a las drogas, en vía de rehabilitación.

Esta afirmación bastaría para reconocerle, por se favorable a él idéntica atenuación que a los demás, pero su defensa propugna que se le reconozca una atenuante de grave adicción a las drogas muy cualificada; por mas que no se extendiese a justificar la petición constituye a este Tribunal, por aquello de dar respuesta a todas las peticiones de las partes a estudiar cómo trata la jurisprudencia el problema de la toxifrenia.

Debemos comenzar recordando en primer lugar que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y también- y esto es importante en el presente caso- su alcance y extensión.

Por otro lado, la jurisprudencia se ha pronunciado repetidamente sobre la incidencia de la drogadicción en la imputabilidad, y así, la STS 672/2007, Sala de lo Penal, sec. 1ª, de 19 de julio , afirma que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( Arts. 20.2 y 21.1 CP Art. 20.2 , Art.21.1, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía delArt. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del Art. 21.6º ( hoy Art.

21.7º).

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano , cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga , la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del Art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el Art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art. 21.1ª Código Penal ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también - dice el Tribunal Supremo- cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas .

Respecto a la atenuante del Art. 21.2 Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el Art.

21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del Art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 24.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006 de 26.7 , recordaba el Tribunal Supremo que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS 30.5.91 , y en igual sentido 482/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta .

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, Art. 21.7 CP .

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación , no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas , ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos , ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.' Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del mencionado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 28.12.98 y enigual línea STS 21 y 1.2002, 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').

Pues bien, no puede decirse que l procesado Pastor tuviese una afectación de tal entidad que, en el momento comisivo, tuviese una casi total anulación de su capacidad de compresión debido a una intoxicación casi plena por el consumo de sustancias toxicas, impidiéndole casi absolutamente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Porque lo que se propugna, sin justificación ninguna en cuanto a residenciarlo en una prueba concreta que no sea su condición de adicto en vías de desintoxicación, es casi una eximente incompleta pues se sostiene, sin mas, que la adicción alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia atenuante, algo a lo que no es dable acudir pues, como antes hemos dicho, no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por ello solo se reconocerá en como analógica pues cierto que estamos ante un adicto a las drogas que acude al delito para sufragarse su adicción, y esto debe tener un efecto, menor ciertamente, en la determinación de la pena.

Y en relación a la analógica de confesión a las autoridades reconocida a Víctor , Erasmo y Inés , y la de reparación del daño reconocida al procesado Víctor , nada va a estudiar o decir este Tribunal que se limita a reconocerlas por admisión de las acusaciones, lo que nos releva de cualquier argumento.



SEXTO.- No concurre en le procesado Erasmo otra atenuante por tener una enfermedad mental, como propugna su defensa en base a una sentencia, que se aporto al Rollo de Sala junto con el escrito de calificación provisional, dictada por la jurisdicción civil que le somete a curatela.

Es cierto que la Sentencia 100/13 de 30 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Picassent número 2, declaró que Erasmo , entonces ya preso preventivo de ahí que el juzgado que la dicta sea no el de su residencia habitual, Sueca, y si el de su domicilio carcelario, declaró al procesado, parcialmente incapaz para administrar sus bienes y lo sometió a la curatela de su madre. Esta es una declaración de efectos civiles relativas a un desordenado en su vida que ni se médica ni cuida de su patrimonio pero que ningún efecto produce en la capacidad de volición o comprensión del delito que es la que tendría relevancia en esta jurisdicción.

SEPTIMO .- Por todo lo anterior y visto los artículos 28 , 29 , 63 y 66 y demás concordantes del C.Penal , y las circunstancias del caso y de los culpables, en quien concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad citadas en los delitos dichos, este Tribunal entiende adecuado, individualizándolas, imponer a los procesados las penas en la extensión que a continuación se dirá, teniendo en cuenta, para imponerlas, las circunstancias y motivos ya expresados a lo largo del desarrollo de esta Sentencia y especialmente la malicia demostrada por el hecho de salir armado para cometer el delito, con la decisión y malicia mostrada en quien efectúa un disparo no intimidatorio y si mortal, con absoluto desprecio a la vida humana, lo que demuestran todos los que s e embarcaron en la aventura criminal que juzgamos, siéndoles irrelevante el uso de la misma para acabar con una vida humana, lo que tienen desde luego resuelto hacer desde el mismo momento de la ideación criminal, algo que se confirma por el hecho de entrar con el arma montada y lista para hacer fuego y el disparo realizado al cuerpo de una persona en zona vital, no bastándole con un disparo intimidatorio, lo que es alevoso en mucho, por mas que no podamos hacer uso de ello al no ser interesado por las acusaciones.

Todo hace que este Tribunal, unido al reconocimiento de los hechos y conformidad o adhesión de las defensas de Víctor , Erasmo y Inés estime adecuado la imposición a estos acusados de las penas interesadas por el Ministerio Fiscal que se consideran ajustadas a la antijuricidad de la conducta, Así, se ha considerado adecuado imponerles las penas que se relacionan: A Víctor -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Erasmo -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Inés -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN de prisión de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Severino , por las mismas razones, salvo la de la adhesión de su defensa que no se produjo, y como quiera que en él no concurre la atenuante analógica de confesión y si concurren, como antes queda dicho, en el delito de homicidio la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción y en el de robo las agravante de disfraz y reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción el Tribunal, compensando unas y otras y vista las penas legalmente previstas para el homicidio, de 10 a 15 años de prisión, y el robo con violencia y uso de armas, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, estima adecuado imponerle las siguientes penas: -Por el delito de homicidio: DOCE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone también a los condenados la medida de alejamiento en relación a los familiares de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentren y la prohibición de residir cerca de su domicilio por un periodo de diez años.

OCTAVO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, por lo que los condenados, en vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar, de acuerdo con la petición de la acusación que no se considera un desatino ante la atrocidad producida y la orfandad de dos menores, conjunta y solidariamente a Gaspar y Maximino , hijos del fallecido, en la cantidad de 100.000# a cada uno, en la de 200.000# por daños morales y 13.774,76# por daños materiales a Estefanía , pareja de la víctima, y al padre y madre del fallecido, Luis Alberto y Juana , en la cantidad de 50.000# a cada uno de ellos por los daños morales.

Las dichas cantidades que se verán incrementadas en interés legal desde la fecha de esta resolución, y que a juicio de este Tribunal pueden contribuir a reparar los perjuicios, de todo orden, causados a los perjudicados por el delito.

Así mismo es regla general supone imponer al condenado las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Partiendo de este planteamiento sólo cuando las costas de la acusación particular deban ser excluidas procede realizar el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, el tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación; indicando que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas sólo es preceptivo en los casos de exclusión expresa.

En el presente caso, no cabe calificar la intervención de la acusación particular como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, por lo que no procede excluir las costas a ella irrogadas y si imponerlas expresamente a los condenados por iguales partes.

Vistos, además de los citados, los artículos 55 , 57 , 62 , 66, 3 º, 116 y 123 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Víctor , Erasmo , Severino Y Inés , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de HOMICIDIO, otro de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS y otro de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia en todos ellos en el delito de homicidio y en el de robo la agravante de disfraz y en el delito de robo la agravante de reincidencia en Víctor , Severino y Inés y las atenuantes de analógica de drogadicción en todos los condenados y analógica de confesión a las autoridades, en Víctor , Erasmo y Inés , y la de reparación del daño en relación al delito de robo en Víctor , procediendo la imposición a los condenados de las penas siguientes: A Víctor : -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo -Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena -Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena A Erasmo : -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Inés : -Por el delito de homicidio: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN de prisión de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Severino : -Por el delito de homicidio: DOCE AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de robo con violencia con uso de armas: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas: UN AÑO DE PRISIÓN , inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los condenados la medida de alejamiento en relación a los familiares de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentren y la prohibición de residir cerca de su domicilio por un periodo de diez años Se impone a los condenados el pago de las costas por cuartas partes, incluidas las de la acusación particular.

Se abona a los condenados para el cómputo de la pena el tiempo pasado en prisión provisional, de no tenerlo ya abonado en otra causa.

En vía de responsabilidad civil los condenados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gaspar y Maximino , hijos del fallecido, en la cantidad de 100.000# a cada uno, en la de 200.000# por daños morales y 13.774,76# por daños materiales a Estefanía , pareja de la víctima, y al padre y madre del fallecido, Luis Alberto y Juana , en la cantidad de 50.000# cada uno de ellos euros por los daños morales.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y poniéndose en conocimiento de las perjudicados la existencia de la Ley 35/95, de ayudas a victimas de delitos violentos.

Se aprueban los Autos de 25 de Septiembre de 2013 dictados por el Instructor y obrantes en las Piezas de Responsabilidad Civil de los condenados por el que se declara su insolvencia.

Ofíciese a los juzgados sentenciadores de las condenas suspendidas a los condenados por si procediese la revocación de la suspensión.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.-JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.- MARIA JESUS FARINOS LACOMBA.- Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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