Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 219/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100337

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:846


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 219/2015

Procedimiento Abreviado Nº 216/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 351

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

==================================

En Castellón de la Plana, a 30 de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 216/2014 por delito de acoso sexual.

Han intervenido en el recurso, comoAPELANTES, 1) Rebeca , representada por la Procuradora Dª Raquel Romero Sánchez y defendida por la Letrada Dª . María del Mar Renau Casla, y2)el MINISTERIO FISCAL, y comoAPELADO, Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro Campillo, y defendido por el Letrado D. Julio César Leza Farnós, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Queda probado que Ángel Daniel ,mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1937 y sin antecedentes penales, conoció el año 2006 a Rebeca , por prestar servicios sexuales dicha mujer en un prostíbulo sito en Castellón al que Ángel Daniel acudía, dándole en una ocasión su número de teléfono. Dejó de trabajar allí Rebeca y perdieron ambos contacto, si bien dos años después, en fecha no concretada del año 2008, Rebeca llamó por teléfono a Ángel Daniel , y acordaron que ella acudiera una o dos veces por semana al domicilio de él, sito en la CALLE000 nº NUM001 , pta NUM002 de Castellón, donde le prestaba servicios sexuales que él pagaba.

Debido a su avanzada edad y a necesitar Ángel Daniel asistencia en casa, pues fue operado de cáncer de próstata en marzo de 2009, éste ofreció a Rebeca pagarle 500 euros en efectivo cada mes si le auxiliaba en las tareas domésticas y le cuidaba por la noche, de modo que a partir de marzo de 2009 acordaron que ella pasara varias tardes y noches en el domicilio de Ángel Daniel , en el que dormía de lunes a jueves, recibiendo esa cantidad en efectivo cada mes.

Que el mes de octubre de 2009 la Sra. Rebeca pidió al acusado que formalizara su acuerdo por escrito, en contrato de trabajo y le diera de alta en la seguridad social, y éste respondió que lo haría si tenían relaciones sexuales, accediendo ella y cumpliendo Ángel Daniel con su promesa. Si bien inicialmente la relación fue buena, accediendo ella a tener relaciones sexuales ocasionalmente, se negó luego, empeorando su relación, pues insistía Ángel Daniel y le lanzaba expresiones como 'qué buena estás', le recordaba que era extranjera y tenía una largo pasado de prostituta, diciendo que nadie le iba a dar otro trabajo ni la iban a hacer caso si le denunciaba. Decidió Rebeca abandonar el domicilio, denunciando el 16 de julio de 2010 ante la comisaría de policía nacional de Castellón lo sucedido, por lo que se tramitó la causa ahora enjuiciada.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel Daniel de los delitos deAcoso sexual y de abuso sexual, que se le imputaban, por encajar los hechos en una falta de vejaciones leves que ha prescrito, declarando de oficio las costas procesales.

Queda reservado el uso de la acción civil a favor de la perjudicada, Rebeca , que puede ejercer ante la jurisdicción civil.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista para audiencia del apelado que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, en lo que no contradigan los siguientes, y

PRIMERO.-EL OBJETO DE LOS RECURSOS.

La sentencia recaída en el grado primero de la Jurisdicción Penal que absolvió a Ángel Daniel de los delitos de acoso y abuso sexual de los que venía acusado, y ello por no estimar concurrentes los elementos típicos del abuso sexual, y por entender que no concurrió una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, por lo que calificó los hechos como falta de vejaciones leves y declaró la prescripción de la responsabilidad penal por trascurso del plazo legal. Disconformes con dichos pronunciamientos se alzan la acusación pública y la particular solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva sentencia por la que se condene al acusado en los términos solicitados en sus respectivas conclusiones definitivas. Argumentan en apoyo de sus peticiones infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

La defensa del apelado ha impugnado los recursos solicitando su desestimación, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Considera la defensa de Rebeca que la declaración de hechos probados de la sentencia no responde a los hechos demostrados en juicio, alegando que el testimonio de la víctima describe la realidad de lo sucedido y viene acompañado de las garantías de verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espúreos y corroboraciones periféricas tal como la información referente a la situación de afiliación a la Seguridad Social.

El estudio de la actividad probatoria, y el visionado de la grabación de juicio revela que la sentencia de primer grado si otorgó crédito al testimonio de la víctima indicando en el fundamento primero 'La denunciante fue creíble, y narró, entre sollozos, la humillación sentida, pues le recordaba el acusado su pasado de prostituta continuamente, diciendo que nadie le iba a dar otro trabajo ni la iban a hacer caso si le denunciaba'. Por tanto, es claro que la manifestación de la víctima surtió eficacia probatoria. Junto a ello los hechos probados recogen el dato relevante de que cuando Rebeca le pidió que le diese de alta en la Seguridad Social, el acusado le pidió a cambió mantener relaciones sexuales.

Por tanto, la controversia se centra en la calificación jurídica de lo sucedido, problemática que pasamos a analizar, sin que podamos apreciar que exista error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.Estima el Ministerio Público que los hechos tienen encaje en el delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP que textualmente dice:

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

Discrepaen su recursode la calificación como simple falta de vejación injusta que realiza la sentencia apelada, entendiendo contrariamente que se dio una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante susceptible de ser calificada como acoso, consideración que comparte este Tribunal, y ello en consideración a las circunstancias siguientes:

a) La propia sentencia apelada aprecia que el acusado solicitó favores de naturaleza sexual en el ámbito laboral de empleada de hogar que llevaba a cabo en su domicilio en aquellas fechas Rebeca . No solo los solicitó, sino que los exigió, condicionó el alta en la Seguridad Social a la efectividad de tales favores, aún cuando se trataba de una obligación legalmente impuesta al empleador, siendo por ello correcta la acusación por el subtipo del apartado 2 del art. 184 CP . El acusado se prevalió de la relación laboral que mantenía para exigir a Rebeca relaciones a cambio de darle de alta en la Seguridad Social.

b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha apreciado la falta de vejación injusta en caso de leves tocamientos externos con carácter fugaz o casi subrepticio. A diferencia de ello en el caso actual entendemos que existen datos externos suficientes que exteriorizan un propósito firme y decidido lesivo de la libertad sexual de la víctima, y una situación de humillación grave y clara. Nos encontramos con una situación prolongada durante varios meses de convivencia de ambos solos en el domicilio del acusado. Ángel Daniel dice a Rebeca que le había dado de alta en la Seguridad Social al inicio de la relación laboral, y aunque lo negara en sus declaraciones, tal extremo fue referido también por D. Luis Angel (folio 88), descubriendo ella que no era verdad con motivo de la renovación de su permiso de residencia, viéndose obligada a mantener relaciones sexuales con el mismo ante la imperiosa necesidad de continuar en nuestro país en situación de legalidad. La propia sentencia apelada reconoce que el acusado trataba a Rebeca como una prostituta, que le recordaba su pasado, diciéndole que nadie le iba a dar otro trabajo y que no le iban a hacer caso si denunciaba, viéndose obligada a recibir el auxilio policial para recuperar sus objetos personales.

Es de destacar igualmente que obran a los folios 15 y 16 de autos informes del Centro de Salud de Burriana de 17 de julio de 2010 que diagnostican abuso adulto, físico, sexual y psicológico, y malos tratos psicológicos emocionales.

Se desprende también del conjunto de la actividad probatoria desplegada en este proceso, (informes psicosociales de los folios 28 y siguientes, 64 y siguientes, 89 y pericial psicológica, folios 102 y siguientes) los padecimientos psicológicos que sufre la victima, todo lo cual no habla precisamente de hecho puntual o leve sino de una situación estable y sostenida durante bastante tiempo, que le ha provocado trastorno de estrés postraumático con sintomatología ansioso depresiva consecuente con los hechos denunciados, viéndose afectada en su desarrollo personal y social. La gravedad es clara a la vista de tales informes. La huella que los hechos han dejado en la apelante está igualmente a la vista en su declaración en el plenario.

Por todo ello entendemos que la situación que se enjuicia excede de la simple falta y encaja en el delito de acoso sexual por el que venía acusado.

c) Cabe recordar que en sentencia de 23 de octubre de 1999 , y en otras posteriores, hemos afirmado la libertad de decisión y actuación de toda persona en materia sexual por ser la libertad sexual un bien jurídicamente protegido y tutelado por nuestro Ordenamiento Penal, con independencia de las tendencias, actitudes o conductas que mantenga o haya mantenido una determinada persona. Así lo ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Septiembre de 1.991 con referencia expresa a las mujeres dedicadas a la prostitución. Este tipo de conductas (en relación a los delitos contra la libertad sexual), recordaba esta Sala en sentencia de 13 de Abril de 1.999 , constituye sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico, protegido por el tipo penal, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por el desempeño de la actividad de prostitución, pues no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria de una persona. El hecho de que se hubiesen conocido con anterioridad cuando Rebeca ejercía la prostitución, y que hubiesen mantenido relaciones en tal contexto, no impide que con posterioridad en el curso de la relación laboral de empleo doméstico el acusado incurriere en la conducta de acoso sexual.

2.Las anteriores consideraciones conducen a descartar la calificación de los hechos como delito de abuso sexual del art. 181.3 CP pues medió consentimiento de la víctima, y el precepto exige superioridad manifiesta, encontrado correcto encaje legal en el art. 184.1 y 2 CP .

3.La posibilidad de dictar sentencia condenatoria en apelación cuando en primera instancia el pronunciamiento ha sido de absoluciones analizada, entre otras,la STC 126/2012, de 18 de junio , que afirma'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. (...)

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, contrario sensu, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 CEDH , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36). ...'

En cumplimiento de tal doctrina se ha practicado audiencia al Sr. Ángel Daniel con todas las garantías que ha ratificado sus las declaraciones, habiendo dispuesto de oportunidad de defensa, si bien en el caso actual la discrepancia suscitada en apelación es de carácter jurídico por lo que no existe obstáculo alguno al pronunciamiento de condena que dictamos.

CUARTO.-LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.

A estos efectos valora el Tribunallas peticiones de pena de las acusaciones por el delito referenciado cifradas en multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros, de modo que hay que descartar la pena privativa de libertad;la ausencia de datos concretos sobre la capacidad económica del acusado por lo que hemos de establecer la cuota de multa de seis euros que venimos aplicando en estos casos;la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ylos parámetros legales contenidos en los arts. 184.1 y 2 y 66.1.6º del CP . Por todo ello, procede imponer la pena mínima de 10 meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art. 53 CP

QUINTO.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del CP 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados.'La Jurisprudencia de forma conocida, pacifica y reiterada, ha venido estableciendo que hechos como los ahora enjuiciados, determinan el sufrimiento por la ofendida de un daño moral 'per se' de forma inherente y connatural a la ofensa.

Como señala la STS 24/03/97 no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. La STS 14-11-2001 , ha expuesto una breve pero contundente doctrina: 'en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria'.

En el caso presente los informes médico y psicológicos ponen de manifiesto que Rebeca trastorno de estrés postraumático con sintomatología ansioso depresiva consecuente con los hechos denunciados, viéndose afectada en su desarrollo personal y social. Por todo ello, estimamos adecuada la indemnización en 5.000 euros interesada por las partes, cantidad devengará el interés legal correspondiente con arreglo al artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-LAS COSTAS.

En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a las costas de apelación procede efectuar declaración de oficio habida cuenta de la estimación de los recursos.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que,estimandolos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal en autos de Dª . Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 4 de Castellón en el Juicio Oral número 216/2014, revocamos la expresada resolución, y, en su lugar,condenamosa Ángel Daniel como autor responsable de un delito de acoso sexual, ya definido, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena demulta de 10 meses, con una cuota diaria deseis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art. 53 CP , y a indemnizara Rebeca concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal en 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal, con imposición al condenado de las costas de primera instancia, incluídas las de la acusación particular y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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