Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 678/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100322
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1527
Núm. Roj: SAP TF 1527/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000678/2015
NIG: 3803843220080016556
Resolución:Sentencia 000351/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000301/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Rubén
Apelante Ambrosio Rolando Rodriguez Garcia Carmen Guadalupe Garcia
Apelante Evelio Ruth Martin Durango Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado
Imputado Luis Angel Jose Luis Cabillas Jaen Elena Rodriguez De Azero Machado
Perjudicado Bernabe
SENTENCIA
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº: 301/2011 se dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio , Ambrosio Y Luis Angel como autores penal y civilmente responsables de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a las entidades As Publicidad y Atlantis Publicidad en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'Los días 29 y 30 de mayo de 2008, Evelio , Ambrosio y Luis Angel , mayores de dad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo en los medios y en el fin, se dirigieron a la zona del barrio de Las Moraditas de Taco, y en dos vallas publicitarias que había situadas al final de la C/ Buen Pastor de esta capital, las cuales son propiedad de las empresas de publicidad 'AS Publicidad Exterior de Tenerife, S.A.' la primera y 'Atlantis Publicidad Soporte Exterior, S.L.' la segunda valla, realizaron una serie de manipulaciones y pintadas de tal forma que el contenido publicitario de las mismas quedó completamente inutilizado destruyéndose el mensaje publicitario que anunciaba los productos de los centros comerciales Leroy Merlín y Alcampo, respectivamente.
Según factura presentada por las empresas afectadas, y previa tasación pericial, el importe de la reparación de las vallas asciende a la cantidad de 1007 euros, en cada una de ellas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, en representación de D. Ambrosio y la procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, en representación de D. Evelio , que fue admitido a trámite. La causa se remitió a la Audiencia Provincial, siendo turnada a esta Sección Segunda, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido formalizado por la representación procesal de dos de los tres condenados en la sentencia de instancia como coautores de un delito de daños intencionales del art. 263 del Código Penal , a la pena de cuatro meses multa con cuota diaria de seis euros, por concurrir como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo indemnizar los tres condenados solidariamente a las empresas perjudicadas en 2.014 euros por la producción de sendos nuevos carteles y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el alquiler del soporte de la valla dejado de percibir durante el tiempo de reposición.
Ambos recursos de apelación parten del relato de hechos probados de la Sentencia, pues no contienen ningún motivo en el que denuncien error en la apreciación de las pruebas, estando basados en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que debemos partir del factum de la resolución de instancia para examinar las alegaciones de los recurrentes, que son muy similares y analizaremos conjuntamente, en lo posible.
Como cuestión general se constata que las alegaciones del recurso se limitan a reproducir las realizadas en el juicio, las cuales fueron valoradas y rechazadas por la Sentencia de instancia. Se insiste por los recurrentes en que la conducta de los acusados no es subsumible en el tipo penal del delito de daños, sino que constituiría una falta del desaparecido art. 626 del CP .
Bastaría con remitirnos a los fundados razonamientos de la sentencia apelada para rechazar unas alegaciones que carecen del más mínimo fundamento, habida cuenta que en ningún caso podría aplicarse el art. 626, ya que la acción ha de recaer sobre bienes inmuebles y las vallas que se inutilizaron no tienen tal naturaleza.
Resultan por otra parte llamativas las alegaciones del recurso de D. Ambrosio relativas a que este acusado y por extensión todos los demás no tenían intención de anular la publicidad de las vallas. Aunque es evidente justo lo contrario, se trata de una cuestión irrelevante, pues una constante jurisprudencia viene afirmando que el delito de daños no exige un dolo específico, bastando un dolo de segundo grado o incluso el dolo eventual, como razona la sentencia apelada, de suerte que existe tal delito aunque el culpable no buscare directamente la causación de los daños, siendo suficiente que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción. En este caso la intencionalidad de los acusados, que se infiere de su acción, es absolutamente clara, pues decidieron utilizar las vallas para los fines que consideraron oportunos, sin importarles los daños que estaban ocasionando en una propiedad ajena, los cuales asumieron.
La alegación relativa a que la pintura utilizada era soluble y podía limpiarse con agua y jabón y que la acusación no ha acreditado este extremo por ocurrente no merece mayor comentario que la remisión a los hechos probados de la Sentencia y a la fundamentación de la misma, sin que esté de más recordar que la carga de la prueba de lo que sería una prueba de descargo, no corresponde a la acusación sino a la defensa y que además el representante de la entidad As Publicidad dijo en el juicio que intentaron limpiar la valla porque era la solución más sencilla y económica, pero que resultó imposible.
SEGUNDO.- Siguiendo con las alegaciones de los recurrentes dedicadas a la impugnación de la prueba pericial para cuantificar los daños ocasionados y los perjuicios irrogados a las empresas de publicidad, con la finalidad de impugnar de esa forma la calificación penal y las indemnización fijada en sentencia, hemos de remitirnos de nuevo a los razonamientos de la sentencia, añadiendo únicamente que el objeto de la acción típica es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad o al valor de la cosa ( STS 301/97 de 11 de marzo ).
En este caso se diferencia de manera precisa en la Sentencia, en función del resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, entre los daños propiamente dichos por la inutilización del mensaje de las vallas publicitarias para calificar los hechos como un delito de daños, sobre la base de que la producción de un nuevo vinilo, al resultar dañado el anterior por los acusados sin posibilidad de limpieza o reparación y quedar inservible, asciendiendo los daños a 1007 euros por cada valla. Se añade en concepto de indemnización por los perjuicios irrogados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante por las cantidades que dejaron de percibir las entidades perjudicadas al dejar de facturar la publicidad en durante el periodo que se tardó en reponer los carteles.
Las discrepancias de los recurrentes con la pericial practicada, pese a que los acusados no propusieron prueba al respecto, no pueden ser siquiera consideradas, al no haber atacado los hechos probados de la sentencia y tratarse de pruebas de carácter personal no susceptibles de revisión en sede de recurso de apelación.
Por último, en respuesta a las alegaciones del recurso interpuesto por D. Evelio , en relación con la extensión de la pena impuesta y la cuantía de la cuota diaria de la multa, en línea con las de un recurso infundado y de carácter dilatorio, baste decir que es doctrina reiterada de esta Audiencia que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del reo no puede llevar de manera automática a aplicar la cuota mínima de la multa, por lo que en estos casos, salvo que la defensa acredite que el condenado se encuentra en estado de total indigencia, fijar la cuota en seis euros no exige ninguna motivación, ya que está muy próxima al umbral mínimo.
En cuanto a la pena impuesta, como el propio recurrente reconoce, se ha rebajado en un grado por la aplicación de una atenuante cualificada, estando fijada en la extensión que marca la ley. Es doctrina jurisprudencial consolidada que en sede de recurso no cabe revisar las penas justificadas que se imponen dentro de los márgenes de discrecionalidad que la ley penal otorga al órgano de enjuiciamiento, por lo que los recursos deben ser íntegramente desestimados.
TERCERO.- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a los apelantes por parte iguales, conforme a los arts. 239 y 240 de la LECr . y art. 123 CP .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, en representación de D. Ambrosio y la procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, en representación de D. Evelio , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , en lo autos de procedimiento abreviado nº 301/2011, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas del recurso por mitad.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
