Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1543/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0006212
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001543 /2015-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos
Procedimiento de origen: Juicio de faltas nº 600/12
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA
Procurador/a: D/Dª MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado/a: D/Dª ARMANDO FERNANDEZ-SEXTA GOICOA
Recurridos: Calixto , Eusebio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JORGE OTERO AMOEDO,
En A Coruña a quince de junio de dos mil dieciséis.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, en el Juicio de faltas Nº 600/12, seguido por falta de lesiones por imprudencia, figurando como apelantela responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y como apelados Calixto (denunciante), Eusebio (denunciado).
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 23-09-15 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de una falta de lesiones por imprudencia, sin imposición de pena alguna como consecuencia de la aplicación de la disposición derogatoria cuarta de la ley 1/2015 , con obligación, asimismo, de que abone las costas procesales.
Debo condenar y condeno a la aseguradora Mutua Madrileña, a abonar a D. Calixto , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 73.033,35 €, más los intereses legales.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1543/15.
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha venido a condenar a la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a abonar a Calixto , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 73.033,35 euros. Y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad aseguradora, habiéndose procedido en esta alzada, para el adecuado estudio de los temas objeto de debate, al visionado parcial de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción.
El recurso formulado contra la sentencia de instancia afecta a dos cuestiones. La primera la relativa a los días que para su curación invirtió el perjudicado, y dentro de ellos, el de los días impeditivos y el de los no impeditivos. La segunda, la relativa a la determinación y la valoración de una serie de secuelas que le restan al perjudicado. El recurso, de manera respetuosa, y toda vez que el relato fáctico de la sentencia impugnada no ha sido modificado en esta alzada, no será estimado.
Como ha establecido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, entre otras la STS 1107/2011, de 18 de octubre ) "Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica-que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11)."
Y, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, y por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
Así, y en cuanto a la primera de las cuestiones objeto de debate, los días invertidos por Calixto en la curación de las lesiones, hemos de establecerlo, coincidiendo con el criterio del Juzgador de instancia y del perito médico Pablo , en 287, teniendo para ello en cuenta el contenido del informe clínico de alta emitido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Santa Teresa de esta ciudad que obra al folio 351 de las actuaciones en el que con fecha 12 de marzo de 2013 se indica que el paciente 'es alta en esta consulta por estabilización del cuadro clínico'.
Respecto a los días de curación impeditivos, esto es, aquellos en los que la víctima se encontraba incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, será también confirmada en esta alzada la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, que los fijó en 170. Ciertamente, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, ATS 1103/2012, de 21/06/2012 , STS 411/2009, de 17 de abril , y STS 129/2007 de 22 de febrero ), ' el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica ( Sentencia de este Tribunal de 22 de Febrero de 2007, recurso nº 1423/2006 ), siquiera a los efectos de rechazar la pretensión de hacer coincidir los periodos de obtención de aquélla con los, normalmente más prolongados, tiempos de curación a efectos del Derecho laboral, o de los criterios terapéuticos de la asistencia que privadamente se procure el lesionado'. Pero en el presente caso, aun cuando existe una coincidencia temporal, la sentencia de instancia no equipara en el alta laboral con la finalización de los días de curación impeditivos, sino que destaca que en la citada fecha (el 26 de noviembre del año 2012 ) el paciente, según se desprende de los informes médicos obrantes en la causa presentaba todavía hombro doloroso y que en fechas posteriores le fue pautado tratamiento terapéutico y farmacológico por una psiquiatra, lo que lleva a concluir al juzgador de instancia que con anterioridad al citado día 26 de noviembre el lesionado 'no estaría en condiciones de hacer una vida ordinaria ... requiriendo todavía más tiempo para mejorar de sus lesiones a efectos de sus limitaciones para realizar una vida ordinaria y normal ... Por lo tanto vemos que con estas patologías no se puede descartar limitaciones relativas para las ocupaciones habituales'. En definitiva, y compartiendo este Tribunal Unipersonal el criterio del Juzgador de instancia, hemos de estimar que hasta el 26 de noviembre del año 2012 el perjudicado no estaba en condiciones de poder realizar con soltura las ocupaciones o actividades habituales de su vida.
En consecuencia, y con desestimación en este particular del recurso, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo tanto a los días de curación como al número de días de carácter impeditivo derivados del siniestro objeto de enjuiciamiento.
Y tampoco será atendido el segundo motivo de impugnación de la sentencia, el relativo a la determinación y a la valoración de las secuelas derivadas del siniestro.
Así y en cuanto a la cervicalgia con afectación radicular, la existencia de esta secuela y su relación de causalidad con el accidente se desprende, pese a lo alegado en el escrito de recurso, del resultado de la Electromiografía realizada a Calixto el 31 de octubre de 2013, tal y como se deprende del contenido del informe de fecha 19 de noviembre de 2013, ratificado en el plenario, y sometido por tanto a la posibilidad de contradicción, por el perito Pablo . En lo relativo a las algias intercostales, su presencia aparece descrita tanto en el informe de la Unidad de Cirugía Torácica Mínimante invasiva de fecha 13 de junio de 2012 (folios 334 y 335 de la causa) como en el informe clínico de alta emitido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Santa Teresa de esta ciudad con fecha 12 de marzo de 2013 (folio 351 de la causa). Por último, en cuanto a la escápula alada con discinesia escapular izquierda, su existencia no puede ser cuestionada a la vista de las fotografías que obran en el informe emitido por el perito Pablo antes mencionado (folio 358 de la causa) y su repercusión funcional (con independencia del perjuicio estético) fue puesta de manifiesto en el plenario por el citado perito, quien explicó su incidencia en el movimiento de la articulación afectada, equivalente a la secuela de 'hombro doloroso'.
En lo relativo al perjuicio estético, y como estableció la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la STS 2/2007, de 16 de enero de 2007 , para un supuesto de perjuicio estético en el que existían informes médicos contrapuestos respecto a su entidad, 'la calificación del deterioro estético sufrido como consecuencia de determinadas lesiones no es competencia de los facultativos, que cumplen con su cometido describiendo las lesiones, su origen y sus resultados orgánicos y funcionales, siendo a los jueces a quienes corresponde la función de ponderar el grado de desvalor de la imagen del perjudicado'. Y en el presente caso la valoración que del perjuicio estético (cicatriz quirúrgica y escápula alada) que le resta al paciente efectuada en la sentencia de instancia no puede calificarse como desproporcionada, por lo que no procede rectificarla en esta alzada.
Respecto a los gastos derivados del siniestro, se cuestiona por la parte recurrente la factura relativa a la férula de descarga señalando al respectó que 'no se aportó ningún informe médico en el que se indique la necesidad de dicha férula', alegación que no será estimada por cuanto en el informe emitido por el perito de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, Abilio , se menciona expresamente (página 4 del informe, folio 408 de las actuaciones) un 'Informe médico de Asesoramiento Siglo XXI, Dra. Cesareo ... Motivo de consulta: Consulta cirugía maxilofacial valorar lesiones (corte en lengua, mandíbula con dislocación, labio torcido, pieza perdida) valorar tratamiento y enviar presupuesto' en el que de manera expresa se recomienda la 'colocación de férula de descarga'. Y en lo relativo a las facturas de taxi, y toda vez que en esta alzada se ha asumido la fecha de estabilización lesional fijada en la sentencia de instancia, la impugnación de las facturas posteriores al mes de octubre del año 2012, que se ha efectuado por la parte recurrente, tampoco será estimada.
Entrando ahora a examinar la impugnación relativa a la concesión de una indemnización en concepto de incapacidad permanente parcial, los razonamientos a tal efecto expuestos por el juzgador de instancia son adecuados a las circunstancias de hecho concurrentes en el presente caso, y no suponen una vulneración del principio de justicia rogada, por lo que debe ser confirmada en esta alzada. A lo que debe añadirse que los citados razonamientos ya han sido asumidos en resoluciones dictadas por diversas Audiencias Provinciales, que han venido a señalar que ' este tribunal ha declarado en anteriores ocasiones que a efectos civiles no sólo ha de tenerse en consideración la incapacidad en el ámbito laboral (al margen de que ello pueda tenerse en consideración a la hora de fijar su cuantía económica) sino también la incidencia incapacitante en el ámbito privado ( actividades domésticas, de ocio o de relación social), así el baremo al que tanto las partes como la sentencia se remiten recoge como factor de corrección de la indemnización por lesiones permanentes cuando constituyan una 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que no se limita a la esfera profesional ni ha de remitirse a la calificación efectuada por la normativa laboral ' ( sentencia 398/2008, de 23/06, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ), que ' Al tipificarse el factor de la incapacidad permanente y al definirse cada uno de sus tres grados, su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Por otro lado, en su apreciación ha de prescindirse del sentido de dichos conceptos en el ámbito de la seguridad social pues aquí operan como conceptos estrictamente civiles con un contenido diverso al campo laboral o de seguridad social. Este factor corrector civil de incapacidad permanente ha de aplicarse, según la opinión doctrinal autorizada siempre que haya una 'discapacidad' que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, también las actividades de ocio y recreo aunque no resulte afectada la actividad laboral', (s entencia 269/2010, de 02/09, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid), y que ' que cabe contemplar que dentro de la previsión legal tenga cabida no solamente una ocupación (trabajo remunerado) sino otra suerte de actividades, es decir, trabajo no remunerado o tareas cotidianas o de ocio(por la mención a 'actividad habitual' o a 'cualquier actividad' ( sentencia 610/2008, de 07/10, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).
Por último, debe ponerse de manifiesto que el hecho de que el perito de la entidad aseguradora Abilio hubiera examinado en varias ocasiones, entre el 4 de junio de 2012 y el 23 de octubre de 2012, al lesionado, si bien es un dato relevante no resulta determinante en el presente caso a los efectos de dar primacía a las conclusiones alcanzadas en su informe, pues el perito fijó la fecha de estabilización lesional en el citado día 23 de octubre de 2012, criterio que no es compartido por el Juzgador de instancia ni por quien ahora resuelve en esta alzada a la vista del contenido de los diferentes informes médicos, de fecha posterior al citado día 23 de octubre, que obran en las actuaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Betanzos en el Juicio de Faltas 600/2012 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
