Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1519/2014 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100287
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027924
Procedimiento sumario ordinario 1519/2014
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 3/2013
SENTENCIA Nº 351/2016
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ ( Ponente)
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo 1519/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid seguida por supuesto DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL contra Conrado , con DNI NUM000 , nacido en Ecuador el NUM001 de 1967, hijo de Daniel y de Silvia , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 8 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2013, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representando por D. Carlos Diez Roldan, y dicho procesado, representado por el Procurador Sr. Sainz Millan y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Carretero González. Es Ponente la Magistrada Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificadas parcialmente en el acto del juicio oral, efectuó sobre el relato de los hechos objeto de acusación los cambios que obran en el escrito que el Ministerio Fiscal aportó en el acto y consta unido al acta extendida, y calificó los hechos procesales como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL previsto y penado en el artículo 183.1 , 3 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos por resultar más favorable para el procesado que la normativa de aplicación tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al procesado Conrado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , y conforme a lo dispuesto en los artículos 57.3 y 48 del Código Penal procede imponer la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la persona de la víctima Felicidad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste se hallara por tiempo de 18 años así como de comunicar con ella o través de cualquier medio o procedimiento directa o indirectamente, y al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a a la menor Felicidad en la suma de 100000 euros por los daños morales con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO-La defensa del procesado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
El procesado Conrado , nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en el piso NUM002 CALLE000 nº NUM003 de Madrid con su pareja sentimental Marí Trini , con la hija menor de ambos, Consuelo , y con la menor Felicidad , que era hija de Marí Trini . En el curso de la convivencia mantenida, en fechas no determinadas entre finales del mes de noviembre de 2012 y principios de septiembre de 2013, el procesado comenzó a efectuar tocamientos por encima de la ropa sobre los genitales y pecho de Felicidad , nacida el NUM004 de 2001, cuando la menor contaba con once años y su hermana de vínculo sencillo se encontraba dormida. Poco después el procesado comenzó a pedir a la menor que le tocara sus genitales y ella lo hacía, incluso que le realizara felaciones que también llevo a cabo, e incluso, aprovechando las ocasiones en que la pareja sentimental del procesado y madre de la menor se ausentaba del domicilio, Conrado mantuvo relaciones sexuales completas con la menor en al menos dos ocasiones en que introdujo el pene en la vagina de la misma, en alguna de las cuales el procesado eyaculó fuera de su cuerpo.
Como consecuencia de estos hechos la menor decidió abandonar el domicilio familiar y se marchó a vivir con su padre biológico Ángel Daniel , al que inicialmente ocultó los hechos hasta el momento en que decidió presentar denuncia.
Como consecuencia de los hechos, la menor ha sido diagnosticada de un síndrome postraumático de gran intensidad que le afectará el resto de su vida al impedirle alcanzar un grado de salud mental adecuado, dificultando sus relaciones con personas del sexo contrario y del mismo, provocándole sensaciones de temor y miedo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal e introducción de miembro corporal por vía bucal, previsto y penado en los artículos 183.1 , 3 y 4 d ) y 74 del Código Penal , en su redacción surgida de la reforma operada por Ley Orgánica 5/ 2010, más favorable para el acusado que la normativa actualmente en vigor, en cuanto constituyen un ataque a la indemnidad sexual de la menor Felicidad que al inicio de los hechos contaba con tan solo once años de edad, y a su cese como consecuencia de la denuncia presentada ya había cumplido los doce.
Se trata de unos hechos realizados con un elemento subjetivo o tendencial que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual', pues ningún otro puede inferirse de quien comenzando por realizar tocamientos en zonas con claro significante sexual que no consta que vinieran justificados por algún otro motivo ajeno a la referida finalidad, acabó solicitando y obteniendo de la menor la práctica de felaciones y el mantenimiento de relaciones sexuales completas con acceso carnal por vía vaginal, sin que conste que en el desarrollo de tales conductas mediara violencia o intimidación, que de haber concurrido habría transformado los hechos en agresión sexual en la modalidad de violación. Finalmente, el consentimiento de la víctima estará ausente en una víctima menor de trece años.
Hemos considerado que concurra la agravación que recoge el párrafo cuarto apartado d) del artículo 183, 'Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción o afines con la víctima', porque el procesado se prevalió de la situación de superioridad sobre la menor que para él se derivaba, no solamente de la gran diferencia de edad existente entre ambos, veinticuatro años, sino porque los abusos sexuales tuvieron lugar en el seno de una relación familiar que facilitaba al procesado su acceso a la menor en su propio domicilio, facilitándose de esta manera que la misma, desde su corta edad, tolerara llevar a cabo las conductas que el procesado le solicitaba para satisfacción de sus deseos sexuales
Como recuerda la reciente Sentencia 156/2016 de 7 de junio , 'prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal partiendo de su naturaleza subjetiva -sobresubjetiva la califica la STS de 2 de marzo de 1990 - tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos: a) Situación manifiesta de superioridad del agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima y c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima'. En reiterados precedentes -cfr. por todos SSTS 1165/2003, 18 de septiembre y 785/2007, 3 de octubre -, hemos declarado que '...el prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo que debe ser aprovechada por el primero para la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto que el primero puede ser constatado de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia'. Y en la STS 935/2005, 15 de julio , dijimos que el prevalimiento '...se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta '.
En las actuaciones que se han declarado probadas que el procesado desarrolló en relación con la menor Felicidad , hemos considerado que nos encontramos ante un delito continuado porque la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la 342/2016 de 21 de abril , entre otras muchas, mantiene 'como en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal .'
En el supuesto que nos ocupa, el procesado mantuvo de una forma prolongada en el tiempo, durante al menos nueve meses, una serie de actos con claro contenido sexual que respondían a un único plan proyectado sobre una misma menor y aprovechando semejantes circunstancias de tiempo y lugar.
SEGUNDO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Conrado ( art. 28 y 29 del Código Penal ), por haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Aunque en el acto del juicio oral el procesado negó haber llevado a cabo actos de naturaleza sexual sobre el cuerpo de la menor Felicidad ; haber requerido de la misma la práctica de felaciones; y haber mantenido con ella relaciones sexuales completas por vía vaginal, cuando el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le puso de manifiesto la relevante contradicción que sus manifestaciones representaban respecto a la mayoría de las que había efectuado ante el Sr. Magistrado Juez instructor, ante el que manifestó que 'sabía que era delito acostarse con una menor de doce años y que él lo había hecho; que los contactos habían consentidos por la menor, que no podía contestar a la pregunta de si la menor era virgen, que presume que el embarazo es suyo, que no recuerda haber dicho a la menor que no se lo dijera a su madre, que el acto sexual lo terminaba fuera, y que en alguna ocasión era la menor la que había comenzado los tocamientos.', la única explicación ofrecida por el acusado, no solo carece de todo sentido sino que tampoco ofrece ninguna credibilidad.
En este sentido el procesado explicó que se echó la culpa para que su mujer, madre de la menor, no sufriera, negando haber manifestado que eyaculara fuera o terminara el acto fuera del cuerpo de la menor.
También manifestó a preguntas de su defensa, que se echó la culpa porque sospechaba quien podía ser el padre del embarazo de la menor y para evitar que culparan a esa persona.
El Tribunal considera que se trata de una explicación carente de toda lógica, porque no se advierte a comprender que sufrimiento pretendía el procesado evitar a su pareja sentimental, reconociendo incluso ante la misma, que estaba manteniendo relaciones sexuales con la hija de ella. Aun cuando lo que el procesado quisiera insinuar es que era otra persona del circulo familiar quien podía ser el padre del hijo que consta que esperaba la menor, tampoco ello desvirtúa la veracidad de las espontáneas manifestaciones que el procesado efectuó ante el Instructor cuando todavía desconocía que el hijo que esperaba la menor no era de él sino de un tercero, pues al margen de esta circunstancia que no desvirtúa su responsabilidad por estos hechos, nadie se echa la culpa de un acto tan reprobable y tan gravemente castigado sin ser el responsable de los mismos, ni señalar al presunto y supuesto autor.
Por tanto, se trata de una tardía y exculpatoria versión que no merece credibilidad alguna, por lo que el Tribunal considera más creíble esa primera y más espontánea declaración del procesado, que además viene a corroborar el resultado de la práctica de otras pruebas que se han practicado en el acto del plenario.
Como ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la 2110/2001 de 13 de noviembre , 'En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 mayo 1996 y 26 mayo 1998 EDJ 1998/7148 - conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción sentencias del TC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985 , 17 de junio de 1.986 , 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la Lecrim , ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad ( sentencias del TC de 23 de febrero de 1.988 , 30 de noviembre de 1.989 , 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990 , 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 , y sentencias 63 a 70 de 2001 ). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatorias'.
Por otra parte, tampoco la explicación ofrecida por la madre de la menor tratando de exculpar al procesado, con el que reconoció seguir manteniendo una relación sentimental y de convivencia en pareja, desvirtúa lo anteriormente señalado, sino que por el contrario constituye un dato más acerca de la veracidad de las primeras y más espontáneas manifestaciones del procesado, pues la testigo reconoció, a preguntas de la defensa del mismo, como ya lo había manifestado ante la policía, que también ante ella su exmarido se confesó autor de los hechos, y aunque ella indicó en el plenario que no le creyó, cuando fue preguntada por el Presidente del Tribunal para que aclarara o explicara los motivos por los que consideró que lo que su pareja le dijo no era cierto, se limitó a indicar que 'creyó a Conrado , le cree y le seguirá creyendo' .
Sin embargo, ese primer y más espontáneo reconocimiento del procesado, al que el Tribunal otorga credibilidad, viene corroborado por lo que la propia menor declaró en videoconferencia desde Ecuador, al relatar nuevamente los hechos de los que fue víctima con un alto grado de afectación y dificultades para verbalizar lo ocurrido que el Tribunal advirtió desde el comienzo de su declaración, coincidiendo prácticamente en todo lo esencial con lo que denunció ante la policía, aunque lógicamente y por el paso del tiempo le costara situar con precisión en el tiempo los hechos ocurridos.
En este sentido la menor declaró que la pareja de su madre comenzó por realizarle tocamientos por encima de la ropa cuando ella se encontraba en su habitación y la hija biológica de cuatro años del procesado y de su madre dormía en una cama a su lado. En su denuncia había manifestado que los tocamientos comenzaron a final de noviembre de 2012, pero que luego fueron a más y comenzó a tocarla en la zona genital y en el pecho por debajo de la ropa; que posteriormente le pidió, explicándolo azarada con dificultades y con expresiones de análoga significación, que le efectuara felaciones, y finalmente señaló, que aprovechando cuando su madre no estaba en casa, el procesado comenzó a mantener con ella, al menos en dos ocasiones, relaciones sexuales completas con penetración por vía vaginal, recordando que en alguna de esas ocasiones eyaculó fuera, coincidiendo, tanto en el hecho de que la otra menor se encontraba cerca como en el hecho de que el procesado terminaba el acto fuera de su cuerpo, con lo que el propio procesado manifestó en su primera declaración ante el Magistrado Juez instructor.
La menor reconoció que con posterioridad a los hechos ocurridos con la pareja de su madre, tuvo relaciones sexuales con otra persona; que tuvo un embarazo y que le hicieron un aborto; que desconocía que el hijo no era del procesado aunque precisó que este le dijo que era probable que estuviera embarazada de él y que dijera ante la policía que solo lo habían hecho dos veces y así lo hizo.
No obstante, este último hecho que la menor reconoció a preguntas de la defensa del procesado al constar recientemente en el rollo de sala el resultado de la prueba de ADN de las muestras del feto analizadas, no desvirtúan la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Por su parte, el padre biológico de la menor, Ángel Daniel , relató que su hija abandonó la casa de su madre y se fue a vivir con él. Que a él no le contó nada de lo que había pasado con la pareja de su madre; que estando en su casa la menor empezó a sentirse mal; que se lo dijo a ex mujer y la llevaron al médico, que siguió sin contarle nada pero se enteró de lo que le había ocurrido en la policía donde su hija contó por primera vez los hechos aunque a él directamente nunca quiso relatarle lo ocurrido con el procesado. Que en septiembre de 2013 se marchó a Ecuador.
Finalmente, de la prueba pericial practicada en el plenario, debe destacarse la practicada con los peritos médico y psicólogo Dña. Gracia y D. Salvador respectivamente, en la medida en que el último de ellos puso de manifiesto el trastorno de estrés postraumático sufrido por la menor compatible con los episodios sufridos, indicando que este le afectará en el trascurso de su vida aun cuando con la ayuda social y psicológica pueda mejorar, no obstante lo cual las secuelas las tendrá el resto de su vida y tendrá dificultades en la relación con otras personas, especialmente del sexo contrario.
Expuesto lo anterior, debemos invocar el contenido de la constante y reiterada jurisprudencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo vuelve a recordar en su resolución 1209/2014 de 10 de julio, al disponer que 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad'.
Considera el Tribunal que en el presente supuesto, junto al relato creíble, sincero y espontáneo de la menor víctima, aparecen como corroboraciones externas las primeras y más espontáneas declaraciones del procesado, el reconocimiento de la madre de la víctima respecto a la confesión que le hizo el procesado, y el informe pericial psicológico invocado, lo que permite considerar que el procesado fue el autor de los hechos que se han declarado probados y que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
TERCERO.-En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El tipo penal previsto en los preceptos aplicados, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, por resultar más favorable para el procesado que la normativa vigente, establecía una pena de dos a seis años en el tipo básico ( art. 183.1 CP ) con la aplicación del subtipo agravado del inciso 3 del precepto la pena es de ocho a doce años cuando el ataque, como en este caso consiste en acceso carnal por vía vaginal, o la introducción de miembros por vía bucal, entre otras, y el inciso 4 del precepto, en relación con el apartado d) por haberse prevalido de una relación de superioridad, obliga a imponer la pena anteriormente señalada en su mitad superior, lo que nos lleva a un tramo penológico situado entre diez años y un día y doce años.
Por otra parte, al encontrarnos ante un delito continuado, el artículo 74 del mismo texto de aplicación, disponía la imposición de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, lo que nos lleva a situarnos en un tramo penológico de once años y un día a doce años.
Atendidas las circunstancias de los hechos, el tiempo en el que se mantuvo la situación de abuso y las graves consecuencias que la misma ha supuesto para la víctima, este Tribunal considera adecuado y proporcional al hecho una pena de once años y cinco meses, situada dentro de la mitad inferior de la pena señalada pero por encima del mínimo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 CP ).
Además, como se solicita por el Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, procede imponer al procesado,por tiempo de dieciocho años, la prohibición de aproximarse a la menor Felicidad , a su domicilio y centro de estudios o, en el futuro, lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella, por igual periodo. Las prohibiciones impuestas se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.
CUARTO.-Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal . En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de estos hechos, y partiendo de las dificultades que supone la valoración del daño moral en unos hechos de esta naturaleza, debemos imponer al procesado una indemnización de 15000 euros en favor de la menor por considerarla proporcionada y acorde con los hechos y encontrarse dentro del límite de la cantidad que solicita el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a toda persona criminalmente responsable de delito, según el artículo 123 del citado Código Penal .
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Conrado como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PENA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA MENOR Felicidad , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, POR TIEMPO DE DIECIOCHO AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO PLAZO. Dichas prohibiciones se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
Se impone al procesado el pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a la menor en la cantidad de quince mil euros por los daños morales sufridos por estos hechos.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a veintitrés de junio de dos mil dieciséis . Doy fe.
