Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 743/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100328
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085991
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 743/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 609/2014
Apelante: D./Dña. Africa
Procurador D./Dña. MARITA LOPEZ VILAR
Letrado D./Dña. AGUSTIN GARCIA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Nemesio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Letrado D./Dña. DAVID ANCHUELO RODRIGUEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 351/2016
En Madrid, a 19 de mayo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 609/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Africa , representada por la Procuradora Dña. Marita López Vilar y defendida por el Letrado D. Agustín García González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20/11/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Nemesio e Africa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo pareja sentimental, el 31 de octubre de 2013, sobre las 13:00 horas, tuvieron una discusión en el domicilio común, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Madrid, en la que la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Nemesio , le golpeó la cabeza con un jarrón. No ha quedado acreditado que el acusado la agarrara fuertemente por las muñecas ni la empujara por el cuello.
Como consecuencia de estos hechos, Nemesio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa localizada en región posterior de pabellón auditivo derecho, múltiples erosiones superficiales en mejilla y cuello, herida de unos 3 cm en la unión del cráneo con la cabeza, presentando a una primera exploración forense erosión superficial de mínima entidad localizada en región malar, así como en región ciliar derecha, mínimas erosiones superficiales localizadas a nivel de articulación metacarpo-falángica de 3º dedo de mano izquierda y 4º dedo de mano derecha y vendaje comprensivo a nivel de región auricular derecha por herida inciso contusa a nivel retroauricular, precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en aplicación de tres puntos de sutura con seda y anestesia local, antibióticos durante diez días y aplicación local de antisépticos, tardando en curar once días no impeditivos, sin quedarle secuelas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 148.1, en relación con el artículo 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Nemesio , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros por plazo de cuatro años, seis meses y un día, manteniendo la comunicación entre los mismos, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nemesio de los hechos constitutivos de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
Se CONDENA a Africa a que indemnice a Nemesio en la cuantía de 550€ en concepto de responsabilidad civil, actualizándose con los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Africa , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Nemesio y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Marta López Vilar, actuando en nombre y representación de Africa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 609/2014 con fecha 20 de noviembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, puesto que la Juzgadora a quo trató la situación como un hecho aislado, sin tener en cuenta los antecedentes que claramente ponen de manifiesto que la relación conyugal estaba seriamente dañada, consistentes en la diferencia de edad entre Nemesio , de 42 años, e Africa , de 25 años, que ha hecho que el esposo tenga un rango de superioridad biológica que ha aplicado a la vida matrimonial, tratando siempre a Africa como 'su niña' en todos los aspectos cotidianos, que los malos tratos psicológicos y de palabra son difíciles de probar, aunque se consumen diariamente, que Africa tuvo que requerir la asistencia del SAVG, como acredita el documento que se acompañaba con el recurso, fechado el día 4 de diciembre de 2015, así como que Africa es madre primeriza, con un bebé recién nacido el día de los hechos, timorata e insegura del comportamiento de Nemesio , sin que la Juzgadora a quo tuviera en cuenta tampoco las lesiones en el dorso de la mano derecha y codo derecho que presentaba Africa , perfectamente compatibles con la mecánica de los hechos relatados por la misma, habiendo reconocido Nemesio que la agarró de la muñeca.
Señalaba que el comportamiento del acusado, al arrancar el móvil a su defendida, alegando que lo pagaba él, es un claro comportamiento de violencia machista, sin que el hecho de no tener lesiones en el cuello ni en las muñecas signifique que Nemesio no agarrara a su patrocinada, sino simplemente que no se produjeron lesiones.
Indicaba que su representada y el acusado no son pareja sentimental, sino que están casados y alegaba también infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con vulneración de la presunción de inocencia por falta de pruebas de cargo con respecto a su patrocinada.
Asimismo, refería infracción del artículo 24 de la Constitución Española , habida cuenta de que el relato de su mandante era verosímil, persistente y coherente, así como vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho al uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa, así como carencia de motivación de la resolución recurrida y vulneración del principio de igualdad, entendiendo que debía de prevalecer la declaración de la mujer en los casos de violencia de género, habiendo sido el testimonio de su representada persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil.
También alegaba error en la aplicación del artículo 148.1 y 147 del Código Penal , al no tener en cuenta que faltó en sus representada el ánimo de lesionar, y que debía de apreciarse la legítima defensa, completa o incompleta, en el comportamiento de Africa , ya que fue agredida por su marido, que le arrebató el móvil, así como la atenuante de dilación indebida, por el transcurso de dos años desde que entró en debate el asunto.
Por todo ello, solicitaba la libre absolución de su defendida por aplicación del principio de legítima defensa, como completa o incompleta y, en caso de apreciar la incompleta, que fuera condenada a la pena máxima de un año y, de no apreciarse la legítima defensa, que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas y fuera condenada a un máximo de dos años, condenando también a Nemesio en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, actuando en nombre y representación de Nemesio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse lógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Nemesio , obrante a los folios 11 y 12 y los informes expedidos por los médicos forenses, obrantes a los folios 40, 41 y 141; la declaración de Africa en la comisaría de policía, obrante a los folios 16 a 18 y en sede judicial, obrante a los folios 49 y 50; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 51 y 52 y, finalmente, el resultado de las pruebas practicados en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El recurso interpuesto impugna, por un lado, la falta de condena del acusado y, por otro lado, la condena de la acusada.
Con respecto a la falta de condena del acusado, ha de señalarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Al respecto, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otro lado, en el recurso se admite que la recurrente golpeó a su esposo con un jarrón, como también lo admitió la misma en el plenario y en sede judicial, si bien indicó que lo hizo en legítima defensa, no existiendo prueba alguna de ello, habida cuenta de que, frente a las lesiones producidas por Africa a su marido, ella, por el contrario, como resulta de los numerosos partes médicos e informes médicos forenses obrantes en la causa ( folios 20, 42, 92, 122, 151, 152,163 y 164, 195 a 199,275 y 287 y 292) no sufrió el día 31 de octubre de 2013 lesión alguna, salvo una pequeña erosión superficial de carácter inespecífico localizada en el dorso de la mano derecha y un pequeño hematoma en la región del codo derecho, apreciados por la médico forense el día 1 de noviembre de 2013, puesto que el parte de lesiones obrante al folio 152 es de fecha 4 de noviembre de 2013, esto es, de cuatro días después de los hechos objeto del procedimiento.
En el acto del juicio oral, pese a que ambos acusados dieron versiones diferentes de los hechos, coincidieron ambos en que la acusada golpeó a su marido con un jarrón.
Por otra parte, las declaraciones en el plenario de los médicos forenses Patricio y Gema , así como de la facultativa doña Mercedes son reveladoras de que el día 31 de octubre la acusada no presentaba lesión alguna, más allá de una pequeña lesión en la mano y un hematoma en el codo, cuya etiología no consta.
En cambio, la lesión del acusado es más compatible con la versión de los hechos dada por este último que con la de la acusada, puesto que, como resulta de los informes médicos, recibió un golpe por detrás.
Por todo ello, no puede apreciarse error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, siendo irrelevante la diferencia de edad entre los cónyuges o la documentación aportada con el recurso de forma procesalmente extemporánea, que nada acredita respecto a los hechos del día 31 de octubre, no habiéndose vulnerado la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, puesto que los pruebas practicadas han sido suficientes para la enervación de la misma, no siendo, por otra parte, sus declaraciones verosímiles.
También alegaba la recurrente la vulneración de su derecho al uso de los medios pertinentes de prueba, sin que desarrollara dicho motivo ni alegara qué prueba en concreto se le había denegado, vulnerándose así su derecho de defensa.
Del mismo modo, tampoco indicaba los términos de comparación que podrían permitir apreciar la existencia de una vulneración del principio de igualdad, más allá del hecho de que su patrocinada haya sido condenada y el acusado no lo haya sido, sin que en absoluto, como alega, pueda apreciarse la prevalencia de la declaración de la mujer en materia de violencia de género, si ésta no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Y en el supuesto contemplado las declaraciones de la acusada no resultan verosímiles.
También alegaba errónea aplicación de los artículos 148.1 y 147 del Código Penal , indicando que no se tuvo en cuenta por la Juzgadora a quo que faltó el ánimo de lesionar, lo cual difícilmente puede apreciarse cuando una persona agrede a otra por la espalda y le rompe un jarrón en la cabeza, causándole lesiones por las cuales precisó sutura.
En cuanto a la eximente de legítima defensa, como completa o incompleta, es obvio que no concurren en el supuesto de autos los requisitos de la misma, habida cuenta de que el mero hecho de que su marido le hubiese arrebatado previamente su teléfono móvil no justificaba que la acusada agrediera al mismo por la espalda al mismo con un jarrón.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, examinadas las actuaciones se constata que, recibidas las mismas en el Juzgado de lo Penal el día 3 de diciembre de 2014, por auto de fecha 27 de octubre de 2015 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de un año de paralización de las actuaciones que permitiría la apreciación de dicha atenuante con el carácter de simple, siendo éste el plazo más prolongado en el que se ha producido una inactividad procesal durante la tramitación de las diligencias.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 609/2014 con fecha 20 de noviembre de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
