Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 58/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100301
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12367
Núm. Roj: SAP M 12367/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
BAR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005077
Procedimiento sumario ordinario SUM 58/2016
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2015
Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 351/2016
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª . MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial han sido VISTOS los autos correspondientes
al procedimiento Sumario núm. 2/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. núm. 23 de Madrid,
seguidos por delito de atentado, homicidio frustrado, falsificación y tenencia ilícita de armas, contra quien,
indocumentado, dice llamarse Horacio (NIE. NUM000 ), aunque también ha usado el nombre de Narciso y el
nombre de Tomás , a quien no constan antecedentes penales computables, que ha permanecido en situación
de detención y posterior prisión provisional por la presente causa desde el 14 de junio de 2015. Han sido partes
el Ministerio Fiscal, representado por doña María José Arciniega Bermejo, y el acusado, representado por la
Procuradora doña María Capilla Montes y defendido por la Letrada doña María Mercedes González García. Ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En sus conclusiones definitivas, la representante del Ministerio Fiscal, entendiendo aplicable la ley penal vigente en la fecha de comisión de los hechos -14 de junio de 2015- por ser sus previsiones punitivas más favorables al acusado, salvo en lo que se refiere a las lesiones leves, sometidas a las previsiones establecidas por la LO 1/2015, calificó los hechos como constitutivos: a) de un delito de atentado ( arts. 550 , 551 y 552.1 Código Penal ) en concurso ideal ( art. 77.1) con dos tentativas de homicidio ( arts. 138 y 16.1 Código Penal ).
b) de un delito de tenencia ilícita de armas (564.1.1º y 2.1ª del Código Penal).
c) de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392.1 y 390.1.2. Código Penal ) d) de 4 faltas de lesiones , tipificadas en el art. 617.1 Código Penal .
Solicitó se condenase al acusado, en concepto de autor, a las siguientes penas: a) por cada una de las tentativas de homicidio, en concurso ideal con un delito de atentado, a las penas de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
b) por el delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, el comiso y posterior destrucción del arma de fuego utilizada e intervenida, y sus accesorios, así como la munición.
c) por el delito de falsedad en documento oficial, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, así como el comiso y destrucción de los documentos falsos intervenidos.
d) no solicitó la imposición de pena alguna por las lesiones, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2º, de la LO 1/2015 , sin perjuicio de su reparación indemnizatoria. En tal concepto solicitó también que se condenase al acusado a pagar las siguientes cantidades a cada uno de los agentes de policía municipal lesionados por las lesiones y sus secuelas: 350 + 3.398'44 euros al agente con número de identificación profesional NUM001 ; 350 + 2.548'83 euros al agente con número de identificación profesional NUM002 ; 350 euros al agente con número de identificación profesional NUM003 ; 350 + 849'61 euros al agente con número de identificación profesional NUM004 . Entiende el Ministerio Fiscal que, en todos los casos, dichas cantidades devengarán los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO .- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO. Tal y como solicitó y se acordó por esta Sala en resolución firme de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, en la presente resolución se ha anonimizado el nombre de uno de los testigos presenciales de los hechos.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Relato. Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene en la presente causa: 1. Sobre las 22 horas del día 14 de junio de 2015, dos agentes de policía municipal uniformados que formaban parte del Indicativo 'Puerto 651', con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , que habían sido previamente comisionados, acudieron al inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM005 de Madrid donde, según aviso previo, se estaba produciendo un altercado protagonizado por un varón.
Una vez en el patio interior del inmueble detectaron la presencia de quien, indocumentado, dice llamarse Horacio (NIE. NUM000 ), aunque también usa los nombres de Narciso y Tomás , que estaba apoyado en la puerta de acceso a la finca, quien al ver a los agentes emprendió la huida a la carrera por las calles Albendiego y Costa Verde. Los agentes le persiguieron, reclamándole a viva voz que se detuviera, petición a la que hizo caso omiso, rodeando el edificio hasta volver a la CALLE000 . En el cruce de dicha vía con la calle Marcelina, un viandante que allí se encontraba trató de detener su marcha extendiendo sus brazos abiertos, momento en el que el acusado, mostrándole una pistola que portaba, para cuyo uso no tenía licencia, le exigió que le dejara pasar, como así hizo, siguiendo su carrera por la calle Marcelina. Inmediatamente después, pese a la advertencia, el viandante se lanzó por la espalda hacia el acusado para inmovilizarle, rodeándole con ambos brazos, lo que hizo que ambos cayeran al suelo, momento en el que, como consecuencia de la caída, fue disparada la pistola una sola vez.
Ya en el suelo, a los pocos segundos, llegaron los dos agentes perseguidores que también se abalanzaron sobre el acusado para detenerle y retirarle la pistola que portaba en la mano, acción ésta que el acusado trató de impedir empleando fuerza física y esgrimiendo desde el suelo el arma hacia los dos agentes que le sujetaban. Cuando todavía se producía en el suelo el forcejeo con el acusado, llegaron al lugar dos agentes más de policía municipal (integrantes del Indicativo 'Puerto 641', agentes núms. NUM003 y NUM004 ), que habían oído la persecución y seguían a poca distancia a los otros dos agentes en su persecución.
Ya entre los cuatro agentes consiguieron desarmar al acusado y reducirle, sufriendo durante el forcejeo las lesiones leves que se describirán más adelante.
2. La pistola que portaba y utilizó el acusado es de la marca UNIQUE, modelo Bcf-66, calibre 9 mm.
corto, y ha sido fabricada en Francia. Su número de identificación NUM006 no era totalmente apreciable a simple vista debido al desgaste por uso de su troquelado. No consta que su número identificativo hubiera sido manipulado intencionadamente, aunque el acusado carecía de documentación o autorización para portarla o utilizarla. En el arma se utilizaba un cargador no original con capacidad máxima de siete cartuchos, que es el número de ellos que se encontraban alojados en su interior cuando el acusado fue despojado del arma que poseía.
Debido a su mal estado de conservación, el arma no disparaba en todas las ocasiones que se accionaba el gatillo, debido a que un muelle de recuperación del mecanismo de la biela que acciona el disparador, a través de la cual se transmite el movimiento del gatillo al diente del martillo percutor, había sido sustituido por un elemento elástico, lo que ocasionaba que, en ocasiones, tal movimiento se transmitiera y en otras no. En las inmediaciones del lugar donde se produjo la detención del acusado, a escasos metros, fue hallada solo una vaina de munición disparada con el arma y solo un recubrimiento de latón del proyectil que fue disparado, el cual se hallaba deformado por haber impactado en alguna superficie sólida.
3. En el momento de su detención el acusado portaba una carta de identidad supuestamente expedida por Lituania, con número de soporte NUM007 , válida hasta el 15 de junio de 2021, y un permiso de conducir supuestamente expedido por Lituania, con número NUM008 , valido para las categorías B y C, que expira el 5 de noviembre de 2019. Ambos documentos ilegítimos aparecen expedidos a nombre de Narciso , pero no eran sino una ilegítima imitación de otros auténticos en cuya confección el acusado coadyuvó conscientemente, al menos, aportando sus propias fotografías y datos de filiación. Tras su detención, el acusado se identificó ante los agentes con ese mismo nombre simulado.
4. Durante su detención el acusado se opuso de forma física y continuada a la misma, esgrimiendo el arma de fuego que portaba que acababa de ser disparada, lo que hizo precisa la intervención de cuatro agentes de policía municipal que le redujeron en el suelo. Como consecuencia de la fuerza física que hubieron de emplear para reducir la intensa oposición del acusado a su detención, todos los agentes resultaron lesionados de forma leve de la siguiente manera: a) el agente núm. NUM001 sufrió erosiones en el dorso de ambas manos, en la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y 2º y 3º dedo de la izquierda, así como dos heridas contusas con pérdida de sustancia en dedos 1 y 2 de la mano derecha y erosión en el codo izquierdo. Precisó para su curación 7 días, habiendo presentado como consecuencia una cervicalgia leve, un perjuicio estético leve por cicatriz en el segundo dedo de la mano derecha de medio centímetro de diámetro. Para su sanación solo precisaron una primera asistencia facultativa, habiendo sido prescrita medicación paliativa.
b) el agente núm. NUM002 sufrió una contusión con artritis postraumática del primer dedo de la mano derecha, una contusión en borde cubital del antebrazo izquierdo y otra contusión con erosión en ambas rodillas.
Precisó para su curación 7 días, habiendo presentado como consecuencia una algia cervical y lumbar con buena evolución. Para su sanación solo precisaron una primera asistencia facultativa, habiendo sido prescrita medicación paliativa.
c) el agente NUM003 sufrió una contusión en la rodilla derecha, en el pabellón auricular y en la cara posterior del cuello. Precisó para su curación 7 días. Tales lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanación, llegando a curar con medicación paliativa.
d) el agente núm. NUM004 sufrió una contusión froto parietal derecha y en la parrilla costal izquierda, así como contusión y erosión en la rodilla izquierda con algia mecánica torácica. Precisó para su curación 7 días. Tales lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanación, llegando a curar con medicación paliativa.
SEGUNDO . Motivación del juicio fáctico. Este Tribunal, tras valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha alcanzado la más firme convicción sobre los hechos enjuiciados de los que deriva la culpabilidad del acusado. Así lo hemos establecido tras considerar los siguientes elementos de prueba: 1. Sobre la oposición de acusado a ser detenido y la utilización del arma que portaba . La presencia en el lugar y hora de los hechos del acusado, su decisión de huir a la carrera desde el exterior del inmueble de la CALLE000 NUM005 , el intento de interceptación por parte de un viandante cuando corría por la CALLE000 esquina con la calle Marcelina, la posterior caída al suelo, la exhibición y utilización del arma, así como la coercitiva reducción física del acusado por parte de los cuatro agentes de policía municipal ante la violenta oposición que éste mostraba, ha sido reconocida tanto por el acusado, como por los cuatro agentes policiales como por el viandante (XXX) que actuó en apoyo parcial de éstos al observar como el acusado era perseguido por agentes de policía uniformados.
1a. No hemos declarado probado el presupuesto fáctico que sustenta la acusación pública por dos delitos intentados de homicidio al mantener la Sala una duda objetiva y fundada sobre la versión fáctica en que se apoya, relato acusatorio que es coincidente con el expresado en juicio por los agentes policiales.
En efecto, en el acto del juicio oral se expusieron dos versiones distintas sobre la forma en que concluyó la persecución policial. Concretamente, las diferencias se refieren al número de disparos efectuados con el arma, al momento exacto y las circunstancias en que se produjeron y a la intención del acusado.
Según manifestaron dos de los tres agentes policiales que declararon en el juicio oral (los agentes NUM001 y NUM002 ), el recuerdo que mantenían sobre la percepción de lo ocurrido era el siguiente: tras llegar al inmueble antes que la segunda dotación policial, detectaron la presencia del sospechoso junto a una de las puertas de acceso, quien, ante la presencia policial, emprendió la huida a pié corriendo perseguido por los dos agentes hasta que, un viandante que se encontraba en la esquina de las CALLE000 con Marcelina, extendiendo los brazos, hizo ademán de impedirle el paso, lo que provocó que disminuyera su marcha y permitió que los agentes le alcanzaran abalanzándose sobre él cuando huía por la calle Marcelina, momento preciso éste en el que el acusado se giró hacia ellos y, utilizando un arma de fuego que portaba, les apuntó y disparó hacia la dirección en que ellos venían, a muy escasa distancia -hasta 30 cm. llegó a decir el agente NUM002 - sin llegar a alcanzarle, pero casi rozándole pues notó el incremento de temperatura que provocó la detonación. Una vez en el suelo, en el forcejeo para quitarle la pistola, durante el cual el acusado apuntaba contra ellos y accionaba repetidamente el gatillo del arma, llegó a producirse un segundo disparo que no les alcanzó por impedírselo la fuerza que uno de los agentes -el NUM001 - hacia sobre la muñeca del acusado apartando el arma de su trayectoria. Tras este segundo disparo llegaron los otros dos agentes ( NUM004 y NUM003 ) y entre los cuatro redujeron y desarmaron al acusado que se encontraba forcejeando en el suelo. Los agentes no saben explicar ni recuerdan en que posición se encontraba el viandante que interrumpió momentáneamente la huida del acusado, aunque admiten que pudo caer al suelo con ellos. Tampoco saben explicar cuando se marchó el viandante, ni porqué no indicaron a los agentes policiales que hicieron la inspección ocular el lugar donde entendían habían colisionado los dos proyectiles supuestamente disparados.
Este relato policial es manifiestamente diverso al que sostuvo el acusado, cuya credibilidad ha quedado en entredicho por su propia conducta, sus contradicciones y el hecho de ocultar su identidad hasta que fue ésta establecida como falsa. Pero es también opuesto al que expuso el testigo XXX que, en una posición privilegiada, no solo presenció sino que participó activamente en el incidente que debemos esclarecer arriesgando su integridad física en apoyo de los agentes. Según su recuerdo, el acusado le intimidó con un arma de fuego cuando, en su huida, trató de impedirle el paso (esta circunstancia no fue vista por los agentes policiales, lo que denota que en ese momento se encontraban todavía a una distancia considerable del acusado), tras dicha amenaza le permitió continuar su huida por la calle Marcelina, la cual emprendió con el arma de fuego en la mano, pero instantes después le siguió y se abalanzó por detrás sobre él haciéndole caer al suelo.
Por tanto, el testigo XXX se situó entre el acusado que huía y los agentes que le perseguían. Según su relato, constante desde que el 1 de julio de 2015, quince días después de los hechos, prestó declaración judicial (folio 133), fue la acción de abrazarle, o sujetarle con ambos brazos por detrás, lo que provocó que el acusado cayera al suelo, y fue en ese momento, al caer al suelo, cuando se produjo el disparo del arma de fuego que portaba en la mano; un único disparo que él no apreció que se hiciera en dirección hacia los agentes perseguidores. Según su versión, cuando el disparo se produjo los agentes estaban todavía unos metros por detrás -4 ó 5 segundos, más de 15 metros, por tanto-, y fue cuando ambos estaban en el suelo cuando llegaron los dos primeros agentes que forcejearon con el acusado y le redujeron. Explicó que no oyó que se produjera un segundo disparo, pese a encontrarse muy cerca del lugar de la detención, ya que él estaba presente cuando llegaron los integrantes del segundo indicativo de la policía municipal, pues uno de sus integrantes le llegó a sujetar creyendo que pudiera actuar en connivencia con el sospechoso fugado.
Esta versión, sustancialmente distinta a la que sostiene la acusación por delitos de homicidio intentado, sitúa a los agentes más lejos del acusado cuando se produce el disparo, relaciona el disparo con la caída al suelo del entonces sospechoso, lo que excluye la versión del disparo intencionado, y excluye también la versión que afirma la existencia de un segundo disparo durante el forcejeo. Esta narración del testigo se encuentra objetivamente corroborada por el hallazgo en la inspección ocular de una sola vaina disparada de un cartucho y de un único recubrimiento de latón de un proyectil (folios 216 y 217, agentes NUM009 y NUM010 ). No se ha encontrado rastro alguno del segundo disparo. Y se halla también corroborada por el análisis del arma intervenida (folio 181 y ss.), pues su cargador estaba completamente alimentado con los siete cartuchos, máximo que puede alojar, lo que acredita la versión del testigo de que el arma sólo fue disparada una vez, dado que sólo puede explicarse tal circunstancia si, además de los cartuchos que se hallaban en el cargador, hubiese un cartucho más alojado en su recámara.
Son estos datos objetivos referidos al número de disparos efectuados, y las circunstancias en que se produjo el único que ha sido objetivamente acreditado, los que abonan la tesis del acusado según la cual el disparo fue accidental o fortuito y motivado por la caída al suelo. A lo expuesto se añade la posición que ocupaban los agentes en el momento en que fue disparada el arma (más lejana de la que recuerdan y en la misma línea de trayectoria que ocupaba el testigo); razones todas ellas que fundan la duda razonada que la Sala mantiene sobre la supuesta intención homicida del acusado que sustenta la pretensión de condena por delito de tentativa de homicidio, pretensión ésta que no puede ser estimada dando lugar a la absolución en relación con la misma.
1b. Sí son coincidentes, y no han sido refutadas de forma objetiva, las versiones policiales sobre la intensidad de la tenaz, obstinada e intimidatoria resistencia física continuada que el acusado opuso a su detención y a la entrega del arma de fuego que portaba, la cual le hubo de ser arrebatada por la fuerza mientras la esgrimía continuadamente apuntando desde el suelo con la misma hacia los agentes. Dicha versión se encuentra corroborada objetivamente por la existencia de erosiones y contusiones evaluada y detectada en los cuatro agentes policiales, cuya entidad ha sido ya descrita y se recoge en los informes médico-forenses respectivos (folios 77, 82, 87 y 92) ratificados en el acto del juicio oral. El hecho de que los signos externos de lesión afectaran a los cuatro agentes (cuya edad permite atribuirles una buena condición física) y a distintas partes del cuerpo de los mismos (brazos, manos, zona frontal de la cara y rodillas) da cuenta de su intensidad y continuidad.
2. Sobre la tenencia del arma sin licencia . El acusado ha reconocido que no disponía de licencia ni autorización para portar o utilizar el arma que esgrimió durante el incidente que es objeto de enjuiciamiento. La posesión del arma ha sido acreditada y su versión, según la cual era accidental pues acababa de encontrarla en una alcantarilla y la guardó para entregarla a la policía o por simple curiosidad, no es creíble ni consistente con el uso que de la misma hizo para intimidar al viandante que trató de retenerle y para tratar de evitar su detención policial. No ha sido acreditada la intención o borrado consciente y voluntario de sus marcas de fábrica o número identificativo, tal y como expusieron al ratificar su informe los peritos expertos que examinaron el arma (folio 181 y ss.).
3. Sobre la falsificación del documento de identidad y permiso de conducir . El acusado ha admitido también su participación en la elaboración y utilización de la documentación falsa que portaba y utilizaba. El carácter mendaz de la documentación intervenida ha sido puesto de relieve en sendos informes periciales especializados (folios 34 y ss. y 154 y ss.) El hecho de que su fotografía aparezca en ambos documentos pone de relieve que coadyuvó en su elaboración o, al menos, facilitó la misma con actos necesarios.
4. Las lesiones imputadas y su etiología derivan de su misma constatación (folios 77, 82, 87 y 92) y la narración del forcejeo durante el cual las mismas se produjeron, según expusieron los agentes y el testigo XXX. Fue la oposición del acusado a su detención lo que justificó el empleo de fuerza física por parte de los agentes policiales para llevarla a cabo. La reducción se produjo en un contexto gravemente intimidatorio, pues el acusado esgrimió contra los agentes un arma de fuego que ya había sido disparada, como momentos antes había hecho con el viandante que trató de interrumpir su huida.
Fundamentos
PRIMERO . Calificación jurídica.
1.1. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de atentado , por oposición con resistencia grave a la detención, agravado por la intimidación realizada con el arma de fuego ( arts. 550.1 y 551.1 del Código Penal ).
En una muy variada y casuística jurisprudencia, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han ido delimitando los requisitos y características que permiten englobar en unos u otros tipos penales las variadas situaciones de violencia o intimidación que se producen durante la detención. Se aprecia en este caso que, además de oponerse a la detención, ha habido un acometimiento personal sobre los agentes policiales que trataban de reducirle, esgrimiendo y tratando de utilizar, frente a ellos, un arma de fuego capaz de disparar, como había hecho instantes anteriores al forcejeo. Dicha reacción física e intimidatoria no puede ser calificada como moderada o consecuencia de la propia actuación de los agentes, dado que no hay dato objetivo que permita afirmar que éstos utilizaron más fuerza o coerción de la precisa. El Tribunal Supremo en Sentencias como la núm. 388/2009, de 3 de abril , ha manifestado que la calificación como delictiva de la actuación de quien no acepta la actuación policial o reacciona frente a ella debe ser calificada como delictiva cuando es 'grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas'.
La existencia de acometimiento físico e intimidación con arma de fuego, así como las lesiones causadas a los cuatro agentes, ha de ser calificada como constitutiva del delito de atentado que sustenta la acusación.
1.2. Constituyen también un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias y permisos reglamentarios ( art. 564.1.1º del Código Penal ), pues no ha sido acreditada la intención o borrado consciente y voluntario de sus marcas de fábrica o número identificativo que daría lugar al subtipo agravado por el que se ha formulado acusación.
1.3. Apreciamos asimismo la concurrencia de un delito de falsificación de documento oficial ( art.
392.1 y 390.1.2. Código Penal ) pues el acusado coadyuvó intencionadamente con actos necesarios a la misma aportando sus propias fotografías, las cuales se utilizaron para confeccionar los documentos inauténticos.
1.4. En el momento de cometerse, las lesiones causadas a los cuatro agentes policiales eran constitutivas, por último, de sendas faltas ( art. 617.1 Código Penal entonces vigente) aunque tal conducta, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, ha quedado sometida a una condición de procedibilidad que no concurre en este caso, dando lugar únicamente, a tenor de su Disposición Transitoria 4ª, apartado 2º, a consecuencias económicas reparatorias en los términos que se dirán.
SEGUNDO. Autoría . Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en los preceptos del Código Penal que han sido citados.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En la realización de dichos delitos no se han alegado ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad. Atendiendo a las penas previstas por el Código Penal para los delitos que han sido ya objeto de calificación jurídica en el Fundamento jurídico
PRIMERO de esta resolución, procede imponer al acusado las siguientes: a) por el delito de atentado (arts. 550.2 y 551.º), las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, atendido el numero de agentes que se vieron afectados por la acción intimidatoria del acusado, así como su persistente y tenaz oposición física a la detención.
b) por el delito de tenencia ilícita de armas, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, limite máximo de la mitad inferior de la pena prevista por la ley, dada la peligrosidad que, en este caso, puso de manifiesto el acusado con su conducta. Se le impone además el comiso del arma, el cargador y los cartuchos incautados, así como la destrucción física de los mismos y las vainas y proyectiles recogidos, una vez sea firme esta Sentencia.
c) por el delito de falsificación de documento oficial, atendido que fueron dos documentos falsos que el acusado portaba, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, esto es, penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES (con cuota diaria de 6 euros, al no haber sido acreditada una capacidad económica especial del acusado) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como el comiso y destrucción de los documentos falsos intervenidos.
QUINTO . Responsabilidad civil. A tenor de los dispuesto en el art. 116. 1 y 2 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Atendiendo parcialmente a la pretensión resarcitoria ejercitada por el Ministerio fiscal, la cual se debe atemperar en relación con las secuelas apreciadas, dada su menor entidad y entender que, en tres de los cuatro casos, las mismas (algias y cervicalgias de evolución, que no dejan secuela) son resarcidas con la cantidad que, a tanto alzado, se fija por cada día de curación de las lesiones, se fijan las siguientes: a) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM001 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela.
b) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM002 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 500 euros por la secuela.
c) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM003 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.
d) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM004 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.
Dichas cantidades devengarán los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, será de cuenta del acusado el pago de las costas causadas durante la presente causa ( art.
123 Código Penal ).
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
1. CONDENAMOS al acusado que, indocumentado, dice llamarse Horacio (NIE. NUM000 ), que también ha usado el nombre de Narciso y el nombre de Tomás , como autor de un delito de atentado, otro de tenencia ilícita de armas, y otro de falsedad en documento oficial, a las siguientes penas: a) por el delito de atentado (arts. 550.2 y 551.º), las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.b) por el delito de tenencia ilícita de armas, las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Se acuerda, además, el comiso del arma, el cargador y los cartuchos incautados, así como la destrucción física de los mismos y las vainas y proyectiles recogidos, una vez sea firme esta Sentencia.
c) por el delito de falsificación de documento oficial, las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES (con cuota diaria de 6 euros), e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como el comiso y destrucción de los documentos falsos intervenidos.
2. CONDENAMOS al acusado a indemnizar a los agentes policiales, por los daños morales y perjuicios causados, en las siguientes cantidades: a) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM001 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela.
b) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM002 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 500 euros por la secuela.
c) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM003 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.
d) en favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM004 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.
Dichas cantidades devengarán los intereses moratorios establecidos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. ABSOLVEMOS al acusado de las pretensiones de condena formuladas en esta causa por dos delitos de tentativa de homicidio.
4. CONDENAMOS al acusado al abono de las costas causadas durante la presente causa.
Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid a once de octubre de dos mil dieciséis

