Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 904/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100328

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:699

Núm. Roj: SAP OU 699/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00351/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: DF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0005344
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000904 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000500 /2016
RECURRENTE: Luis Pablo
Procurador/a: ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME
Abogado/a: JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco
Procurador/a: , MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL
Abogado/a: , DIEGO LOPEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 351/17
==============================================================
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. MANUEL CID MANZANO
Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, por
delito de LESIONES, seguido contra Luis Pablo , siendo partes, como apelante Luis Pablo , defendido por
el Abogado JOSE ABUNDANCIA DOMINGUEZ y representado por el Procurador ANA GONZALEZ- TEJADA

JACOME y, como apelado MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco , defendido por el Abogado , DIEGO
LOPEZ VAZQUEZ y representado por el Procurador , MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL , habiendo
sido Ponente el Magistrado D. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, con fecha 11/05/2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 4:10 horas del 17 de mayo de 2015 un grupo de personas agredió a Pedro Francisco cuando esté se encontraba en la puerta del pub ' O Jato Negro', situado en la Calle Pena Corneira de la ciudad de Ourense. Al tiempo que se produjo la agresión, los miembros del grupo gritaban 'Komando Burundi'.

Entre los miembros del grupo agresor se encontraba Luis Pablo , quien golpeó a Pedro Francisco propinándole, en unión de otras personas, patadas y puñetazos.

A consecuencia de la agresión, Pedro Francisco sufrió traumatismo cráneo encefálico con contusiones temporal y parietal, en órbita y seno maxilar izquierdo y posible hemorragia subaracnoidea, herida inciso contusa en labio inferior que precisó puntos de sutura y heridas en espalda y cadera izquierda.

Para alcanzar la sanidad de estas lesiones precisó de 14 días. Durante 1 de ellos permaneció en el hospital, durante otros 3 no pudo realizar sus tareas habituales y los 10 restantes fueron de carácter no impeditivo.

Como secuela le ha quedado una cicatriz de 5 cm en la cadera izquierda.

El SERGAS prestó asistencia sanitaria a Pedro Francisco por importe de 1.156,66 euros'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Se impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a Pedro Francisco la cantidad total de 1.310 euros.

El condenado deberá abonar al SERGAS la cantidad de 1.156,66 euros.

Tales cantidades devengan los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Por aplicación el artículo 80 del Código Penal , se adelanta ya que, firme la sentencia, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión quedará condicionada al satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito conforma a la capacidad económica del condenado.

Las costas se imponen al condenado.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo , que fue admitido a trámite y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso de apelación se combate la condena impuesta por delito de lesiones, en base a que se considera que ha mediado un quebrantamiento de normas y garantías procesales que ha de llevar consigo la nulidad de actuaciones, y ello en la consideración que la detención del acusado fue ilegal así como la identificación llevada a efecto. Asimismo se denuncia la errónea valoración efectuada por el juzgador que habría de concluir en esta alzada en un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Por lo que hace a la detención del ahora recurrente, el mero estudio de las diligencias policiales que obran en las actuaciones elimina cualquier atisbo de irregularidad, ya que tras el éxito de la inicial investigación policial derivado de la identificación fotográfica del citado, se procedió a su detención , lo que autoriza el artículo 492.4 de la LECr , siendo ya en un primer momento informado de los derechos que le asistían, lo que consta haberse realizado verbalmente , información reiterada ya en dependencias policiales según consta en diligencia extendida al efecto que el recurrente se negó a firmar.

Siendo ello así ha de denegarse tal vulneración de garantías fundamentales, lo que por lo demás parece avenirse adecuadamente con la circunstancia de la inacción del abogado que asistió desde el primer momento al recurrente.

Denegada tal vulneración no cabe acceder a la pretendida nulidad de actuaciones, que tampoco sería acogible en el presente supuesto, al faltar la causación de una efectiva indefensión material que no se denuncia que derivara como secuela del propio hecho de la detención.



SEGUNDO.- Abordando el aspecto relativo a la identificación fotográfica practicada, conviene recordar que es un medio válido y legítimo de investigación policial, que consiste en la exhibición de fotografías a los testigos del hecho punible para que puedan identificar a los partícipes en el mismo. Esta técnica policial permite, en caso de que el reconocimiento fotográfico sea positivo, iniciar la investigación u orientarla, en su caso, hacia un sujeto concreto, pero carece por sí mismo de entidad probatoria, salvo en supuestos excepcionales, en los que puede alcanzar valor incriminatorio cuando se introduce en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba (p. ej., la declaración del propio testigo recognoscente).

Ahora bien en el presente caso tal diligencia tuvo un exclusivo efecto investigador, y por ello la posible irregularidad de que solo el recurrente de los exhibidos tuviera el pelo largo, carece de relevancia en cuanto, la posterior identificación realizada con arreglo al artículo 369 de la LECr , fue correctamente llevada a efecto así como la practicada en plenario, siendo por los demás unánimes los testigos y la propia víctima en el pleno reconocimiento sin género de duda alguna, siendo muy significativo al respecto, como con acierto señala el juzgador que uno de los testigos lo reconoció aun prescindiendo de su concreto peinado.

Por ello nuevamente ha de denegarse la vulneración denunciada.



TERCERO.- Abordando ya el aspecto nuclear del recurso ha de señalarse con carácter previo que en esta materia, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Y en el presente caso es lo cierto que la conclusión alcanzada por el Juzgador, no es sino el resultado de las pruebas a su presencia practicadas y especialmente del testimonio de la propia víctima, y de las dos personas que aquella madrugada lo acompañaban, testimonios que se aprecian como fiables y veraces en cuanto no media causa alguna de incredibilidad subjetiva, al no existir un previo conocimiento entre el recurrente y los testigos, de modo tal que no se ha acreditado una especial animadversión que les lleve a declarar que el recurrente formaba parte del grupo agresor, faltando a la verdad, careciendo por ello de trascendencia que no puedan individualizar en el acto del plenario, concretos comportamientos agresivos del recurrente, puesto que no puede olvidarse que se está en presencia de una agresión colectiva con hasta 15 participantes en el mejor de los escenarios barajados, donde varios de ellos o todos propinaron patadas y golpes, por lo que aun cuando el recurrente hubiera mantenido una actitud pasiva hubiera de responder igualmente de los resultados lesivos, dado el concierto que obviamente medio en el grupo y la participación que su sola presencia representaba.

En definitiva pues considerando que la valoración probatoria realizada por el juzgador es correcta, y correctas también las consecuencias jurídicas aplicadas se impone el rechazo del recurso articulado con confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, ante su intrascendencia.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la Sentencia dictada con fecha 11/05/2017 y en el Procedimiento Abreviado nº 500/2016, por el JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de OURENSE ; dicha sentencia se confirma sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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