Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 13/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100159

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1845

Núm. Roj: SAP GC 1845/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000013/2016
NIG: 3502341220150004344
Resolución:Sentencia 000351/2017
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001645/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Jacinta Maria De Los Angeles Moreno Sosa Carmelo Pedro Ortiz Perez
Procesado Juan Alberto Orlando Daniel Rodriguez Ortega Dolores Isabel Herrera Artiles
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
Dª MARÍA AUXILIADORA DÍAZ VELÁZQUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , seguido por un delito de agresión sexual, contra
Juan Alberto , con Dni número NUM000 , hijo de Claudio y de Tomasa , nacido en Las Palmas de
Gran Canaria, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de diciembre
de 2015 al 27 de julio de 2016, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el
Letrado D. Orlando Rodríguez Ojeda y representado por la Procuradora Dª. Dolores Isabel Herrera Artiles,
como acusación particular Dª Jacinta , representada por el Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez y asistida por

el Letrado D. Cristian Santana del Pino en sustitución de Dª María de los Ángeles Moreno Sosa, y Ponente
la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el art. 178 y 179 del CP . El procesado responde en concepto de AUTOR, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . Concurre en el procesado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP . Procede imponer al acusado la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, y como accesoria conforme el art. 55 del C.P . la inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el mismo tiempo respecto del hijo que tiene en común con Dña. Jacinta ? igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3, la prohibición de aproximarse a Dña. Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 20 AÑOS, así como la de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito verbal o visual por tiempo de 20 AÑOS. Conforme el art. 192.1 del CP , la medida de 7 años de libertad vigilada, consistente en las medida prevista en el art. 106.1. j) del C.P ., consistente en la participación de un programa de educación sexual. Y abono de las costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá de indemnizar a Dña. Jacinta la cantidad de 9.000 euros por los daños morales causados, conforme los arts.

109 y ss del CP . Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme el art.

576.1 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal si bien solicitó la imposición de las siguientes penas: 12 años de prisión por el delito de agresión sexual y como accesoria conforme al artículo 55 del C.P . la inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el mismo tiempo respecto del hijo que tiene en común con Dña.

Jacinta ? igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3, la prohibición de aproximarse a Dña. Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 22 AÑOS, así como la de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito verbal o visual por tiempo de 22 AÑOS. Conforme el art. 192.1 del CP , la medida de 7 años de libertad vigilada, consistente en las medidas previstas en el art. 106.1. e) f) y j) del C.P ., consistente en la prohibición de aproximarse a Dª Jacinta a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros; así como la prohibición de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito, verbal o visual; así como la participación en un programa de educación sexual y todo ello con la imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá de indemnizar a Dña. Jacinta la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados, conforme los arts. 109 y ss del CP . Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme el art. 576.1 de la LEC .



SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Juan Alberto , mantuvo una relación de pareja con Dña. Jacinta durante aproximadamente 7 años, fruto de la cual nació un hijo que a la fecha de los hechos contaba con 3 años de edad, relación que dio por terminada ésta última el 9/11/2015.

El día 25 de diciembre de 2015, el procesado quedó sobre las 12:00 horas con Dña. Jacinta en DIRECCION001 para que le entregara al hijo que tienen en común. Una vez que ella llega en su vehículo con el menor, el procesado se sube en la parte trasera junto al niño y le pide que le lleve a La Paterna en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a casa de su hermana, a lo que ella accede? durante el trayecto el procesado le dice 'HOY LO VAS A PASAR MAL', pero ella no responde continuando la marcha hasta que llegan a la altura del BARRIO000 , momento en que el procesado le pide que gire a la derecha que va a ver a un amigo, llegando a un descampado, donde Juan Alberto le pide que pare. Al parar el vehículo, se baja del coche y se sube en el asiento del copiloto, le da un bofetón en la cara, ella llora y le pide al procesado que se tranquilice que está el menor presente? ante lo cual el procesado le acerca la cara a ella y le dice 'voy a matar a tu padre y a tu madre, a ti no te mato porque eres la madre de mi hijo, que sepas que si no estás conmigo no vas a estar con nadie, te voy a quemar los pechos y la cara, a ver quien va a follar contigo a partir de ahora de la manera que te voy a dejar'. Acto seguido el procesado le quita el móvil y le pone la llave en el cuello gritándole 'dame el pin' 'dame el pin', sube la llave hasta el ojo y le dice 'te cuento hasta tres', el hijo asustado dice 'dale el pin mamá', atemorizada ella accede y le da el pin, procediendo Juan Alberto a revisar contactos y mensajes, exigiéndole que cortase el contacto con dos personas de la agenda porque o estaba con él o no iba a estar con nadie repitiéndole que le iba a quemar la cara y, le pide que baje del coche. A continuación, Juan Alberto baja bruscamente del coche le abre la puerta y la saca por la fuerza? ella se suelta y camina alrededor del coche, llegando el procesado a alcanzarla y empujarla contra el portabultos y mientras la sujeta con una mano, con la otra le sube el vestido, le baja las bragas y la penetra vaginalmente desde atrás hasta eyacular, todo ello contra la voluntad de Jacinta que accedió por el miedo que el procesado le había inferido y además porque el menor se encontraba sentado dentro del coche.

Como consecuencia de los hechos relatados, Dña. Jacinta presenta sintomatología ansiosa depresiva, debiendo asistir a psicoterapia psicológica para reducir o mitigar dichos síntomas.

Al procesado le consta una condena por sentencia firme de fecha 26/09/2001 dictada por el Jdo de lo Penal de Las Palmas de Gran Canaria por dos delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de 5 años y 6 meses y por un delito de lesiones a la pena de un año y 6 meses de prisión.

El Procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde su detención el 26 de diciembre de 2015, siendo acordada la prisión provisional por Auto de fecha 26/12/2015 y puesto en libertad por Auto de fecha 25/07/2016.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal .

Los hechos han quedado acreditados por el testimonio de la víctima, Dª Jacinta , de cuyas manifestaciones no tenemos el más mínimo motivo para dudar, además de que han sido persistentes y sin contradicciones a lo largo del tiempo. El propio acusado reconoce que hasta el día de los hechos la relación con Jacinta no era mala a pesar de la ruptura de la relación sentimental que se había producido un mes antes. Conviene recordar la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS de 27 de octubre de 2015 , en la que se dice que las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión '. Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril (LA LEY 23129/2007) , ha afirmado que ' la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. SSTC 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000),173/90 (LA LEY 59223-JF/0000),229/91 (LA LEY 1864- TC/1992)). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.' Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte la Sts 28 de julio de 2009 , nos señala con respecto al criterio de incredibilidad dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim (LA LEY 1/1882) .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

El requisito de la persistencia en la incriminación, tantas veces enfatizado por la jurisprudencia, no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial - normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio; está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría.

Los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.



SEGUNDO: Pues bien, respetando este cuerpo de doctrina, debemos decir que, para este Tribunal, Jacinta explicó de forma concluyente y convincente cómo se desarrollaron los hechos Y con precisión acerca de la existencia del acto sexual sin su consentimiento con penetración. Narró con total sinceridad lo que había ocurrido, no exagero, ni añadió nada a su relato que pudiera hacer pensar en la existencia de algún motivo espurio. Y además su testimonio ha quedado corroborado por otros datos que para este Tribunal hace que sin ninguna duda su testimonio se considere suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Debemos partir de que el acusado reconoce haber mantenido relaciones sexuales con penetración con su expareja en la mañana del 25 de diciembre de 2015 y en el lugar que indica Jacinta , en lo que discrepa es en que estas relaciones fueron consentidas. También admite haber tenido una discusión previa y que le indicó que parara el coche para terminar de hablar, sin embargo niega haberle dado un bofetón, amenazarla o intimidarla. Admite el acusado que estaba enfadado porque le quería quitar la custodia del niño y porque pensaba que estaba con otro y que por eso fue la discusión, en la que estaba enfadado y decepcionado pero no nervioso. También reconoce que le pidió el pin del teléfono para comprobar si estaba quedando con otras personas y que cogió el teléfono pero que no la amenazó con quemarla ni matar a sus padres, sino con tirar el teléfono, ni tampoco admite que la sacara a la fuerza del vehículo, sino que salieron del coche para no despertar al niño aunque según él no hubo gritos sino a lo mejor la voz un poco alta. Mantiene el acusado que las relaciones sexuales con penetración vaginal fueron consentidas y fuera del vehículo, y que no la empujó, ni la sujetó por los brazos ni le subió el vestido. Declara el procesado que ella se puso a llorar y él también.

Sin embargo no sabe que explicación darle a la denuncia que puso Jacinta contra él, pues a pesar de que habían terminado la relación seguían viéndose.

Por su parte Jacinta ha narrado con un relato sincero, verosímil, coherente y persistente lo que sucedió en la mañana del 25 de diciembre de 2015. Relata como fue a DIRECCION001 a entregarle al niño, como el acusado le pidió que le llevara a casa de su hermana en La Paterna porque su sobrino estaba enfermó a lo que ella accedió. Narra como el acusado se sentó en la parte de atrás al lado del niño y que todo iba normal, hasta que de pronto y sin venir a cuento le dijo: 'hoy lo vas a pasar mal'. Ella se empezó a asustar y a presentir que algo malo le iba a pasar, siguió con el coche con miedo porque el acusado estaba en la parte de atrás con el niño. Narra con sumo detalle lo que sucedió cuando le dijo que girara a la derecha y que parara el coche porque quería ir a ver a un amigo, explica con claridad que paró porque el niño iba en el coche y estaba asustada por lo que podía pasarle a ella y a su hijo. Cuenta como una vez que el coche estaba parado, el acusado se sentó en la parte delantera, le dio un bofetón y le quitó el móvil y luego como la amenazó con la llave del coche poniéndosela en el cuello y luego acercándosela al ojo exigiéndole que le diera el pin del teléfono, tal debió ser la tensión que hasta el niño de tres años le dijo 'dale el pin Mamá'. El acusado reconoce que le pidió el pin del teléfono para comprobar si se estaba viendo con otra persona y que no le devolvió el teléfono hasta que no llegó a casa de su hermana.

En esta situación de intimidación narra Jacinta como la sacó del coche a la fuerza la empujó contra el maletero, la agarró con una mano, le subió el vestido y la penetró vaginalmente por detrás. Niega rotundamente que esta relación fuera consentida y mantiene que se quedó completamente quieta y callada porque solo pensaba en la vida de su hijo.

El relato de la denunciante queda corroborado por la declaración de la hermana del acusado, Dª Reyes , que si bien pretendió restar importancia al enfado que según ella tenían su hermano y Jacinta , diciendo que la relación de ellos era así, lo cierto que es aportó un dato muy revelador y es que le pidió a su hermano el móvil de Jacinta para devolvérselo a ella. Y es que si como sostiene el acusado después de la discusión se habían reconciliado hasta el punto de mantener relaciones sexuales, ¿cómo es posible que su hermana los notara enfadados y que tuviera que ser ella la que le pidiera el móvil al acusado para devolvérselo a su propietaria?.

Minimiza el enfado sin embargo le ofreció a su excuñada que su marido la llevara a DIRECCION002 , lo cual no tiene ningún sentido si se trataba de un simple enfado. Pero además según el acusado se habían reconciliado y cuando llegaron a casa de su hermana todo era normal, lo cual no concuerda con que Reyes notara que estaban enfadados. Jacinta le dijo a Reyes que su hermano estaba mal y que si le pasaba algo el responsable era él. Lo que a juicio de este Tribunal concuerda con que Reyes le ofreciera que fuera su marido el que la llevara de vuelta a casa.

El marido de Reyes , Remigio , no notó nada extraño aunque dice que prácticamente no estuvo nada con ellos y que su mujer le dijo que no hacía falta que llevara a Jacinta a su casa. Por su parte la otra testigo propuesta por la defensa Victoriano , manifiesta que sólo entró en la casa de Reyes a coger sus llaves, que los vio de lejos, los saludo, cogió sus llaves y se marchó.

Manifiesta Jacinta que cuando Reyes ofreció que su marido la llevara a casa el acusado fue el que dijo que él iba para Arucas y que ella no quería meter en problemas a la familia y se sentía amenazada. Esta explicación para este Tribunal es lógica y comprensible en las circunstancias en las que se produjeron, pues el acusado le decía que no dijera nada que eran cosas de pareja.

Otro dato que corrobora el relato de la denunciante es que el niño estaba despierto dentro del coche cuando se produjo la penetración vaginal y no tiene mucho sentido que tratándose de una relación consentida como mantiene el acusado, lo hagan delante del menor, a plena luz del día y en un descampado.

Otra testigo que corrobora el testimonio de la víctima es la cuñada de ésta, Gabriela , a la que conocen como Lourdes , narra como notó que su cuñada no estaba bien cuando llegó con el niño a casa de sus padres, así como que le preguntó varias veces a través del móvil si se encontraba bien y como ella le dijo que había tenido un encontronazo con su expareja y que le había dado una cachetada y que la intentó agredir con una llave porque él quería volver con ella y que le dijo que le iba a rajar la cara y quemar los pechos, que ella fue la que la llevó a la Guardia Civil para que denunciara y que cuando oyó la declaración fue cuando se enteró de lo de la violación.

Y lo más importante de todo es que Jacinta no tenía ningún motivo para denunciar a su expareja, la relación había terminado hacía un mes y tenían una relación normal por el niño al que la denunciante llevaba al trabajo del acusado para que estuviera con su padre, era tan normal que incluso no era extraño que le llevara a casa de su hermana a ver al niño de ésta que estaba enfermo. Los dos vivían en la casa de los padres de ella hasta la ruptura y nadie dijo que la relación fuera entre ellos fuera violenta. No existe ninguna causa por la que Jacinta pudiera denunciar unos hechos tan graves, la única explicación es que los mismos son ciertos.

La doctora del Hospital Materno Infantil que examinó a Jacinta junto con el Médico Forense, se ratificó en su informe (folios 32 y 33) y manifestó que el que no haya lesión no significa que no haya habido agresión y en el presente caso la propia víctima dice que se estuvo quieta y que no opuso ninguna resistencia cuando su expareja la penetró vaginalmente.

Por último debemos destacar que tratándose la víctima de una mujer adulta, sin ningún tipo de trastorno psíquico o psicológico, la valoración de su testimonio se hace directamente por el propio Tribunal, no obstante la pericial psicológica que realizaron las peritos forenses coinciden con la sinceridad del testimonio que ha apreciado esta Sala.

En definitiva para este Tribunal no existe la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como cuenta la víctima y que los mismos son constitutivos de un delito de violación.



TERCERO: Del delito de agresión sexual es autor el procesado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

No existe duda para este Tribunal, porque el propio acusado lo reconoce, que el día 25 de diciembre de 2015 penetró vaginalmente a su expareja y por las razones expuestas en el razonamiento anterior no cabe la más mínima duda que la relación no fue consentida y que por el contrario fue claramente intimidatoria, dado que el acusado con sus actos anteriores, bofetón, amenazas de quemarle los pechos e incluso de clavarle la llave del coche en el ojo si no le daba el pin, creo un ambiente violento e intimidatorio que impidió a la denunciante resistirse a la agresión sexual de la que era objeto.



CUARTO: En la realización del expresado delito concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en este caso como agravante, dado que la víctima era la expareja sentimental del procesado con el que mantuvo una relación sentimental de unos siete años , terminada un mes antes de los hechos. Este hecho no se discute por ninguna de la partes.

Y además el motivo de la discusión inicial eran los celos del acusado porque pensaba que todavía había una relación entre ellos y le enfadaba que pudiera estar con otra persona.

Por ello procede imponer al acusado la pena de nueve años y un día de prisión que es la pena mínima legalmente prevista teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como y conforme el art. 55 del C.P . la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el mismo tiempo de la pena de prisión respecto del hijo que tiene en común con Dña. Jacinta ? igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1y 2 en relación con el artículo 48. 2 y 3, la prohibición de aproximarse a Dña. Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 15 AÑOS, así como la de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito verbal o visual por tiempo de 15 AÑOS. Conforme el art. 192.1 del CP , la medida de 7 años de libertad vigilada, debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106 del C.P .

Se impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el tiempo de la condena y respecto del hijo que el acusado tiene en común con la víctima, dado que los hechos son graves y se produjeron en su presencia, hasta el punto de que el menor de tan solo tres años de edad, percibiendo lo violenta que se estaba poniendo la situación cuando su padre le exigía a su madre que le diera el pin del teléfono le dijo a su madre 'dale el pin mamá'. Entendemos que quién somete a la madre de un niño de tres años a la violencia que se describe en los hechos probados y en presencia de ese niño, no está en condiciones de ejercer la patria potestad sobre dicho menor.

Se mantienen las medidas cautelares en su día acordadas hasta la firmeza de esta sentencia y se añade la medida cautelar con relación al hijo menor que tiene en común con la víctima, de prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio, centro escolar, lugar frecuentado por él o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse de cualquier forma con el mismo, debiéndose mantener esta medida hasta la firmeza de la sentencia, dado que estima esta Sala que existe un riesgo elevado de que una vez conozca el acusado el contenido de esta resolución pueda causar algún mal al menor como represalia por la condena que se le impone. Si bien con relación a esta medida cautelar podrá la defensa interponer recurso de súplica.



QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, consideramos que la cantidad solicitada por la acusación particular de 12.000 euros con el interés legal del artículo 576 de la LEC ., es adecuada a las circunstancias del caso, pues con ella se intenta compensar el daño moral que causa este tipo de delitos contra la libertad sexual y además porque ha quedado acreditado a través de la declaración de las psicólogas forenses que la víctima presentaba tras estos hechos sintomatología ansiosa depresiva y que debía asistir a psicoterapia psicológica para reducir o mitigar dichos síntomas. El hecho de que pocos días de la agresión sexual la víctima apareciera en fotos en una discoteca con sus amigas y las publicara ella u otra persona en facebook, tal y como explicaron las psicólogas forenses no puede interpretarse como que no le afectaron estos hechos, pues no todas las personas reaccionan de la misma manera y que ello es compatible con un proceso de negación como mecanismo de defensa, (estoy mejor de lo que estoy).

También se imponen al acusado las costas causadas por este procedimiento que incluyen las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por el mismo tiempo respecto del hijo que tiene en común con Dña. Jacinta ? igualmente, se le impone la prohibición de aproximarse a Dña. Jacinta , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 15 AÑOS, así como la de establecer contacto con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o contacto escrito verbal o visual por tiempo de 15 AÑOS. También se le condena a la medida de siete años de libertad vigilada debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que indemnice a Jacinta , en la cantidad de 12.000 euros que devengará el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la Lecrim . Así como al pago de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular.

Para la pena de prisión que se impone se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Así como para las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima se le abonará el tiempo que estén vigentes las medidas cautelares.

Se mantienen las mismas medidas cautelares que están vigentes hasta la firmeza de esta resolución y se añade la medida cautelar con relación al hijo menor que el acusado tiene en común con la víctima, de prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio, centro escolar, lugar frecuentado por él o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse de cualquier forma con el mismo, debiéndose mantener esta medida hasta la firmeza de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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