Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 115/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100370
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1461
Núm. Roj: SAP TF 1461:2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000115/2017
NIG: 3803832220090006006
Resolución:Sentencia 000351/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000441/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Romeo Maria Marta Vada Calandra Irma Amaya Correa
Apelante Otilia Raquel Diez Garcia Hara Rojas Jimenez
Imputado Jose Antonio Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Imputado Trinidad Francisca Ruiz Lopez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Impugnante Jesús Manuel Josue Medina Hernandez Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 11517 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 441/2014 , habiendo sido partes, de una parte como apelantes DOÑA Otilia Y D. Romeo , representados la primera, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA HARA ROJAS JIMÉNEZ y el segundo por la Procuradora de los Tribunales DOÑA IRMA AMAYA CORREA, y actuando bajo la dirección letrada de DOÑA RAQUEL DÍEZ GARCÍA Y DOÑA ANTONIA CORÍN CRESPO PÉREZ, respectivamente, y como apelados, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN GUADALUPE GARCÍA y bajo la dirección letrada de D. JOSUÉ MEDINA HERNÁNDEZ; y en defensa de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 1/ 7/16 se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1. Trinidad Y Jose Antonio como autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1.2 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño parcial, se les impone a cada uno de ellos la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y SEIS meses de multa a cuatro euros al dia, con aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo los dos condenados Trinidad y Jose Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 7500 euros sin intereses, y advirtiendo que se han consignado 6608 euros, entreguense al perjudicado.
2. Otilia Y Romeo como autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1.2 C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se les impone a cada uno de ellos, la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y NUEVE meses de multa a cuatro euros al día, con aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo los dos condenados Otilia y Romeo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 7470 euros, con el interés anual del art.576 LEC .
Se impone a cada uno de los cuatro condenados la cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'En virtud de la Escritura Pública de compraventa de participaciones sociales, reconocimiento de deuda y fianza a tenor de la cual se reconoce a favor de D. Jesús Manuel un derecho de crédito por la venta de participaciones sociales de la mercantil ESEL CANARIAS, y una vez admitida la demanda de ejecución contra Trinidad y Otilia entre otros, se incoó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna Procedimiento de Ejecución de Título No Judicial Número 1493/2007, despachándose ejecución mediante Auto por la cantidad 569.829, 19 Euros de principal y 150.000 Euros de intereses y costas, acordándose así mismo el embargo de bienes suficientes de los ejecutados para cubrir las expresadas cantidades.
En el seno del meritado Procedimiento de Ejecución, mediante Auto de fecha 6 de Octubre de 2008, se acordó el embargo del Vehículo marca Peugeot modelo 206 con placa de matrícula ....-XPL que en virtud de la averiguación patrimonial de los bienes de los ejecutados constaba como titularidad de Trinidad , librándose mandamiento al Registrador de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife para hacer la anotación preventiva de embargo.
Pues bien, la anotación preventiva de embargo no pudo practicarse por cuánto la acusada Trinidad , mayor de edad en cuánto nacida el día NUM000 de 1976, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, pese a tener conocimiento de la demanda y auto de ejecución y advertida de la proximidad del auto por el que se decretaría el embargo del vehículo, con intención de desprenderse de sus bienes y eludir así su responsabilidad frente a D. Jesús Manuel , hizo3 un traspaso del vehículo marca Peugeot modelo 206 con placa de matrícula ....-XPL el mismo día 6 de Octubre de 2010, al también acusado Jose Antonio , mayor de edad en cuánto nacido el NUM002 de 1972, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, quien a pesar de estar al tanto del procedimiento ejecutivo, al ser pareja sentimental y conviviente de la acusada, aceptó tal traspaso.
De igual manera, mediante Auto de fecha 6 de Octubre de 2008, se acordó el embargo del Vehículo marca Citröen modelo Xsara Picasso con placa de matrícula ....-TCC que en virtud de la averiguación patrimonial de los bienes de los ejecutados constaba como titularidad de Otilia , librándose mandamiento al Registrador de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife para hacer la anotación preventiva de embargo.
La anotación preventiva de embargo no pudo practicarse por cuánto la acusada Otilia , mayor de edad en cuánto nacida el día NUM004 de 1972, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, pese a tener conocimiento de la demanda y auto de ejecución y del auto por el que se decretó el embargo del vehículo, con intención de desprenderse de sus bienes y eludir así su responsabilidad frente a D. Jesús Manuel , hizo un traspaso del marca Citröen modelo Xsara Picasso con placa de matrícula ....-TCC el día 10 de Octubre de 2010, a su esposo y también acusado Romeo , mayor de edad en cuánto nacido el NUM006 de 1974, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales, quien a pesar de estar al tanto del procedimiento ejecutivo aceptó tal traspaso.'
TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella, recurso de apelación por las defensas de DOÑA Otilia y D. Romeo . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes,se formuló oposición al recurso interesando su desestimación.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección y formado el Rollo de Apelación núm. 115/2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de DOÑA Otilia y D. Romeo , recurren la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado n º 441/2014, por la que se les condenócomo autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1.2 C. P , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se les impuso a cada uno de ellos, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 9 meses de multa a cuatro euros diarios, con aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jesús Manuel en la cantidad de 7470 euros, con el interés anual del art.576 LEC . Con imposición de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
RECURSO DE Otilia .-
SEGUNDO.- Los motivos sobre los que se articulan sendos recursos de apelación ahora resuelto, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren: al error en la valoración de la prueba documental e infracción del art. 66.1.2 del C.P .
El primer motivo de impugnación se basa, en síntesis, en que la venta del 50% del vehículo matrícula ....-TCC , sobre el que había recaído orden de embargo, en un procedimiento de ejecución judicial de títulos no judiciales, por la recurrente a su cónyuge, D. Romeo , se realizó con la única finalidad de saldar una deuda anterior con el INEM. Si bien la sentencia impugnada no considera que los documentos aportados por la parte recurrente, con el fin de acreditar la existencia de la deuda con el I.N.E.M. y la posterior cancelación de la misma, con el dinero resultante de la venta del 50% del vehículo a su cónyuge, acrediten tal extremo. La parte recurrente solicita que en esta segunda instancia, se realiza una nueva valoración de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral con aquel fin. Alega que dicha prueba acredita la existencia de una deuda de Doña Otilia , previa ( junio de 2008) a la venta del vehículo, con el I.N.E.M. por importe de 7.010, 17 euros . Así como que, a principios de 2008 la deuda se encontraba en procedimiento de apremio por lo que el I.N.E.M. compensaba dicha deuda con las cantidades que Doña Otilia percibía de prestación por desempleo. La deuda fue saldada con fecha 11 de noviembre de 2008, mediante transferencia efectuada a favor del I.N.E.M., por importe de 5.085, 50 euros, habiendo sido realizada la transferencia por dicho importe desde una cuenta titularidad de D. Romeo , un mes después del efectivo traspaso del vehículo, por lo que dicha transferencia solo pudo tener causa en el pago del precio del 50% del vehículo.
Se alega que la Magistrada a quo incurre en error de valoración de la prueba documental, cuando afirma que la deuda con el I.N.E.M. preexistía desde junio de 2008 y la venta del vehículo no se realizó hasta octubre de 2008, así como que en el documento de transmisión de la titularidad del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico consta como valor de transmisión, el importe de 1000 euros, no quedó justificado que D. Romeo fuera titular del 50% del vehículo y los importe señalados, no coinciden con la valoración pericial del vehículo.
En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción del art. 66.1.2. del C.P . se basa la parte recurrente, en que la sentencia impugnada aprecia la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y tan solo rebaja la pena en un grado, cuando desde la venta del 50% del vehículo por la recurrente a su esposo, a principio de octubre de 2008 hasta la celebración del juicio oral, han transcurrido casi ocho años.
Se solicita la revocación de la sentencia impugnada y absolución de la recurrente, y subsidiariamente la imposición de la pena rebajada en dos grados de prisión de seis meses y multa de seis meses.
TERCERO.- El principio constitucional de la presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio :
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canón de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canón de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canón de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ). El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
CUARTO.- De otra parte, cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de pruebas personales ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
QUINTO.- En este caso, la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, que resultó condenada en la sentencia impugnada, en la cual se expone, de manera detallada y pormenorizada, los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la autoría de la recurrente.
La juzgadora no sólo realizó una valoración de las pruebas documentales obrantes en autos, para fundamentar la convicción en la que basa el fallo condenatorio, sino que realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios practicados, entre ellos también pruebas personales, como el interrogatorio de los encausados y testificales.
La parte recurrente pretende que este Tribunal en segunda instancia realice una nueva valoración de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, si bien la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, ha de tener en cuenta que sus conclusiones parten de la valoración conjunta de otros medios probatorios de carácter personal.
La juzgadora ha razonado en la sentencia impugnada que en el procedimiento civil de ejecución de título no judicial número 1493/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna , se comprobó que había dos vehículos inscritos en la D.G.T. a nombre de Dª Trinidad el Peugeot 206, matrícula ....-XPL y el Citroën modelo Xsara Picasso, matrícula ....-TCC , a nombre de Doña Otilia (f. 974 de la causa respecto a Otilia y f. 977 respecto de Doña Trinidad . Y mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, se acordó el embargo de ambos vehículos. (f. 978 de la causa)
El testigo perjudicado, D. Jesús Manuel declaró en el juicio que el procedimiento de ejecución civil se sigue por una deuda que Doña Trinidad y Doña Otilia tenían con él y se las condenó a pagar unos 700.000 euros. D. Jesús Manuel tiene más procedimientos judiciales con la familia de las condenadas y con su padre. Y los encausados, que resultaron condenados, D. Jose Antonio y D. Romeo , estaban al tanto de la deuda, pues había relación con toda la familia. Actuaban en consuno para no pagarle.
Señala la juzgadora quo las dos encausadas, Doña Trinidad y Doña Otilia , conocían la existencia del procedimiento, pues se personaron en el mismo con letrado y procurador. Doña Trinidad el día 25 de marzo de 2008 y Doña Otilia , el día 17 de junio de 2008 . Además el testigo D. Jose Carlos declaró en el juicio oral que fue el letrado de Doña Otilia y Doña Trinidad en el procedimiento de ejecución civil del Juzgado de La Laguna. Se trataba de un proceso de cuantía elevada, recibía las notificaciones de la procuradora puntualmente e informaba a sus clientes. Al principio, hablaba directamente con ellas, y luego a través de su madre, les comunicaba a ellas lo que ocurría en el proceso. Además también por correo electrónico, a ellas y a la madre. Sobre los dos vehículos que resultaron embargados en el procedimiento de ejecución civil manifestó, que cuando recibió el traslado de que se solicitaba el embargo, también informó a sus clientes . El letrado confirmó el conocimiento por parte de las encausadas, del procedimiento judicial y añadió que se trataba de una familia informada . La dos ejecutadas, no sólo son hermanas, sino que además, también estaban en contacto con la madre y conocían la deuda.
Razona la juzgadora que 'lo fundamental para la comisión del tipo delictivo es que conocieran que se les estaba reclamando judicialmente la deuda, no en concreto el embargo, pero es que considero que de lo actuado también se desprende que sabían que se embargaron sus coches, pues resulta curiosa la coincidencia cronológica. Es decir las dos acusadas tras recibir la información por su representación procesal y/o también por su familia residentes en Tenerife de que se pretendía embargar los coches, simulan la venta de los vehículos a su pareja y cónyuge (los otros dos acusados) con el ánimo de sustraer los vehículos a las resultas de la ejecución judicial, y tramitan ante la Jefatura provincial de Tráfico de Tenerife y Las Palmas los documentos necesarios para ello (los días 6 y 10 de octubre de 2008) acreditado en los folios 1950 y 1951 ....-XPL vehículo y folios 1955 de la causa los del vehículo ....-TCC , con el pago de los impuestos, y con un precio de 1000 euros . Como consecuencia de dichas transmisiones ficticias efectuadas por los acusados, el Registrador de Bienes muebles deniega la anotación preventiva del embargo pues los bienes aparecen inscritos a nombre de personas distintas de las acreedoras a las que fueron embargados. La documental unida en el procedimiento acredita todo lo expuesto .'
La juzgadora quo concluye que las dos hermanas cometen el hecho delictivo cuando transmiten los vehículos a sus parejas, precisamente para evitar la efectividad del embargo, son las autoras directas, los dos hombres también autores como cooperadores necesarios.
En cuanto a los postulados en los que se basa la defensa de la encausada, Doña Otilia , mantenidos en la recurso planteado, la juzgadora a quo los rechaza, con argumentos que esta Sala no aprecia ilógicos, arbitrarios o absurdos.
Así del examen de las actuaciones se desprende que en la fecha del auto de 6 de octubre de 2008, por el que se decretó el embargo del vehículo ....-TCC , en el procedimiento civil de Ejecución de títulos no judiciales, nº 1493/2007, dicho vehículo figuraba inscrito a nombre de Doña Otilia en la D.G.T. , lo que así se desprende de la información obtenida de la D.G.T. obrante al folio 2077 ( titular anterior D.N.I. n.º NUM005 , correspondiente a Doña Otilia ), así como de las propias manifestaciones de la parte apelante y de la documentación de transmisión de la titularidad del vehículo, a favor de D. Romeo , presentada ante la J.P.T. de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de octubre de 2008 ( obrante a los folios 1955 y siguientes) y de la información de la D.G.T. obrante al folio 1213 unido al procedimiento civil de Ejecución de títulos no judiciales, nº 1493/2007.
Tanto Doña Otilia como su esposo D. Romeo , conocían la existencia del procedimiento civil de ejecución en el que se decretó el embargo del citado vehículo, y así lo concluye la juzgadora de instancia, por cuanto Doña Otilia el 12 de junio de 2008 recibió personalmente la notificación ( a los folios 883 y siguientes) del auto despachando ejecución de fecha 30 de noviembre de 2007 ( al folio 125) y se personó en aquel procedimiento el día 17 de junio de 2008 ( al folio 822). Y D. Romeo tenía conocimiento del citado procedimiento, pues recibió personalmente el 2 de mayo de 2008, la notificación del auto de despacho de ejecución de fecha 30 de noviembre de 2007 (al folio 763), al haberse decretado el embargo de la vivienda conyugal ( obra a los folios 215 y siguientes información registral de la finca NUM008 de Vilanova i la Geltru, de pleno dominio de Doña Otilia y D. Romeo para su sociedad conyugal, y auto de fecha 25 de enero de 2007, dictado en el procedimiento de Ejecución 1493/2007, por el que se decretó el embargo de la misma).
La parte recurrente alega que el vehículo era bien ganancial. Y tras otorgar capitulaciones matrimonial, en virtud de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2007 ( al folio 1931) inscrita en el Registro Civil de Tegueste en fecha 4 de enero de 2008 ( folio 1935) , pertenecía al 50% a ambos cónyuges . Y que el 10 de octubre de 2008, Doña Otilia vendió la mitad del vehículo a D. Romeo , con la finalidad de abonar una deuda que Doña Otilia tenía contraída previamente con el I.N.E.M., a cuyo pago fue destinada la cantidad de 5085,60 euros, que figuran en la libreta de la cuenta bancaria de la que era titular D. Romeo .
Aún cuando se presumiera el carácter ganancial del vehículo en cuestión, en virtud del art. 1361 del C.C . y partiéramos de la cotitularidad de ambos cónyuges al 50%, tras el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales, ello no justificaría la conducta de los encartados, ni excluiría la calificación jurídica de delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 del C.P .. que castiga al que ' con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. Ello por cuanto siguiendo las alegaciones exculpatorias de la recurrente, Doña Otilia , ésta una vez despachada ejecución contra ella, en virtud de auto de 30 de noviembre de 2007 y decretado el embargo del vehículo, en virtud de auto de 6 de octubre de 2008, en un procedimiento judicial de ejecución, vendió a su cónyuge el 50% del vehículo del que era titular, dificultando la eficacia del embargo y del procedimiento ejecutivo iniciado.
A mayor abundamiento, esta Sala no encuentra motivos para revisar el criterio de la juzgadora de instancia al rechazar los argumentos de la defensa de la recurrente, por cuanto, la deuda con el I.N.E.M. preexistía desde el 26 de junio de 2008 ( Resolución del Servicio Público de Empleo de dicha fecha, notificada el 7 de julio de 2008, folios 2352 y 2354), sin embargo el traspaso de la titularidad del vehículo a favor de D. Romeo , no se realizó hasta el 10 de octubre de 2008, es decir cuatro días después de dictarse el auto de fecha 6 de octubre de 2008. por el que se decretó el embargo del mismo, notificado a la Procuradora de los Tribunales. Doña Iluminada Marco Flor, quien ostentaba la representación procesal de la encausada, Doña Otilia , tal y como obra a los folios 1101, 891 y 822 . Además , el letrado D. Jose Carlos manifestó en el juicio oral que informaba puntualmente a sus clientes de la marcha del procedimiento. Entre la Resolución del Servicio Público de Empleo (26/6/2008) y el traspaso de la titularidad del vehículo ( 10/10/2008), no conexidad temporal, pero en cambio sí se aprecia, entre el embargo del vehículo (6/10/2008) y y en el contrato privado de compraventa del 50% del vehículo de 7 de octubre de 2008 aportado por D. Romeo que obra al folio 2197 y el traspaso de la titularidad del vehículo ( 10/10/2008).
Como señala la juzgadora a quo, tampoco se corresponde el valor del vehículo declarado en los documentos de traspaso de la titularidad presentados ante la J.P.T. , es decir 1000 euros ( al folio 1955 ), con el importe de la deuda 7010,17 euros, conforme a los documentos remitidos por el INEM ( a los folios 2352 y 2354). Pero además la encausada Doña Otilia , en el plenario contradijo su declaración ante el juzgado de instrucción (folio 1746), donde manifestó que su marido le pagó 1000 euros en efectivo. Y en el juicio declaró que en realidad, no fue esa la cantidad que le dio en efectivo por el coche.
Y el importe de 5085, 60 euros, que según alega la parte recurrente se extrajo de la cuenta titularidad de D. Romeo para abonar la deuda contraída por Doña Otilia en el INEM , no coincide ni con el valor del vehículo consignado en la documental de traspaso de la titularidad presentada ante la J.P.T., ni en el contrato privado de compraventa del vehículo de 7 de octubre de 2008 aportado por D. Romeo que obra al folio 2197 , ni con el 50% del valor del vehículo, conforme a la tasación pericial obrante al folio 2216, según la cual a fecha 6 de octubre de 2008, el valor del vehículo matrícula ....-TCC , ascendía a 7.470 euros . Dicha tasación pericial, ratificada por el perito en el plenario, no fue impugnada por las partes, ni desvirtuada por informe pericial contradictorio.
Finalmente, la juzgadora argumentó de forma coherente, que Doña Otilia y D. Romeo , al igual que la otra pareja encausada, que son familia, decidieron venta del vehículo de Doña Otilia a su cónyuge y pareja; transmisión que no tiene lógica, por cuanto convivían por aquel entonces juntos y podían utilizar el coche indistintamente ambos. Esta circunstancia , así como la proximidad temporal del acto de disposición del vehículo a la solicitud de embargo, tratándose de una pareja que convivía y conocían la existencia del procedimiento ejecutivo, y que las dos ejecutadas son hermanas y su madre y su abogado les informaban del procedimiento, permitieron a la juzgadora alcanzar la convicción de que actuaron, con conciencia y concertadamente, para cometer el delito.
Así mismo consta acreditado en autos la certificación negativa que denegó la anotación del embargo del vehículo, ante el hecho de que ya no era titular del mismo la deudora ejecutada, Doña Otilia . Y se ha acreditado también el perjuicio al acreedor, quien no pudo cobrar su deuda contra dicho bien.
Dicho cuanto antecede, no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas en el juicio oral, conclusión que compartimos, siendo correcta la valoración de la prueba, sin que se aprecien desviaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias. Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, pues habiendo quedado acreditado convenientemente los hechos declarados probados, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no aparece como inadecuada o irrazonable la calificación jurídica de los mismos en el tipo penal del art. 257 .1. 2 del C.P . .
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEXTO.- En cuanto al motivo de impugnación referido a la infracción del art. 66.1.2 del C.P . interesando la rebaja de la pena prevista para el tipo penal por el que resultó condenada la recurrente, en dos grados, ha de traerse a colación lo señalado por laSTS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas, según la cual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La sentencia impugnada aprecia la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., argumentando la juez a quo que, si bien la instrucción de la causa no era especialmente complicada, la tramitación se ha demorado en exceso y en el juzgado de lo penal, el procedimiento esperó un año y medio únicamente para el señalamiento, tratándose de hechos que datan del año 2008 . Por todo ello, la juzgadora a quo rebajó la pena prevista en el tipo penal enun grado, imponiendo a la recurrente la pena de prisión de 9 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 4 euros, al concurrir además la atenuante muy cualificada del art. 21.6. del C.P ..
Efectivamente, en el presente supuesto han transcurrido ocho años desde la comisión de los hechos delictivos, hasta su enjuiciamiento por el juzgado de lo penal, en fecha 16 de junio de 2016, por causas no imputables a la condenada y ello justifica la reducción de la pena en un grado, entendiendo esta Sala suficientemente razonada y razonable, la pena impuesta por la sentencia impugnada a la recurrente.
RECURSO DE D. Romeo
SÉPTIMO.- Los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Romeo , al amparo del art. 790.2 de la LE.Criminal, son error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.P . y del principio in dubio pro reo; e infracción del art. 257.1.2 del C.P . al no concurrir los elementos del tipo penal.
Y solicita la revocación de la sentencia impugnada con absolución del recurrente del delito por el que resultó condenado y la responsabilidad civil, con expresa condena en costas a la acusación particular .
OCTAVO.- En cuanto a los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.P . y del principio in dubio pro reo , la parte recurrente denuncia que la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada es ilógica e irracional, alegando que de la prueba practicada no ha resultado acreditada la participación del recurrente en el delito por el que resultó condenado.
Sus postulados son básicamente los mismos que los mantenidos en el recurso planteado por Doña Otilia . Así se alega, en síntesis, que D. Romeo y Doña Otilia eran propietarios del vehículo al 50% , conforme a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 de diciembre de 2007. Sin embargo, manifiesta que los diferentes resultados de los oficios remitidos a la D.G.T. sobre la titularidad del vehículo antes del 6 de octubre de 2008, han de llevar a la conclusión de que no puede deducirse quien es el titular, ni cuando lo fue, ni desde cuando lo es .
Doña Otilia estaba en paro y se reclamó una deuda por parte del INEM, no teniendo capacidad económica para hacer frente a la misma, por lo que llegaron al acuerdo de que Doña Otilia vendiera a D. Romeo su parte del vehículo, fijando en el contrato el importe de 1000 euros, a cambio de que le ayudara a pagar dicha deuda . Se estableció 1000 euros en el contrato de compraventa ( al folio 2197), a efectos de no soportar una carga fiscal elevada .
D. Romeo no tenía conocimiento del embargo decretado en el procedimiento de ejecución civil sobre el vehículo, no era parte en dicho procedimiento. Añade que sí tenía conocimiento del procedimiento porque le embargaron su casa, el Registro de la Propiedad le informó del embargo de la misma. Conocía que se reclamó a Doña Otilia una cantidad elevada, pero no sabía si la cuantía estaba abonada en ese momento y que a. Ninguno de los dos tenía conocimiento del embargo del vehículo.
Y se afirma que ha resultado acreditado que existía una deuda a cargo de Doña Otilia , que fue abonada el 14 de noviembre de 2008, mediante ingreso de 5.085, 60 euros , que se corresponde con el pago en efectivo que figura en la libreta de ahorros titularidad de D. Romeo .
Como ya se expuso en relación al recurso planteado por Doña Otilia , esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, sin que exista motivo alguno para sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, al no estimarla arbitraria, ilógica o irracional, debiendo remitirnos a los argumentos ya señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Únicamente hemos deañadir que la documental obrante en autos, ha resultado suficiente, como ya dijimos, para acreditar que el vehículo estaba inscrito en la D.G.T. a nombre de la condenada, Doña Otilia , el 12 de junio de 2008, fecha en la que se le notificó el auto de 30 de noviembre de 2007 , por el que se despachó ejecución contra ella y el 6 de octubre de 2008, fecha en la que fue dictado el auto por el que se decretó el embargo del vehículo en cuestión. No sólo la información de la D.G.T. obrante en autos revela que la anterior titular del vehículo en los registros de la D.G.T. era Doña Otilia , sino que así se desprende de las propias manifestaciones de los recurrentes, D. Romeo y Doña Otilia , y de la documental aportada por D. Romeo , consistente en el contrato de compraventa del vehículo de fecha 7 de octubre de 2008 obrante al folio 2197 y la documental referida la transmisión de la titularidad del mismo, presentada ante la J.P.T. de Santa Cruz de Tenerife, el 10 de octubre de 2008 (a los folios 1955 y siguientes). Ha de destacarse que el oficio remitido por la D.G.T. al juzgado instructor, el 18 de febrero de 2013 ( al folio 2092) refiere que 'una vez comprobados los registros obrantes en estos Servicios, no existen antecedentes, en el día de la fecha de la titularidad registral de vehículo a favor del DNI/ NIF facilitado por tribunal, cuyo número, así como la referencia de autos, se consigna en el margen superior izquierdo', DNI n.º NUM005 que se corresponde con el Doña Otilia . Por tanto la información remitida por la D.G.T. se refería a la fecha de dicho informe 18 de febrero de 2013, y no a la solicitada por el juzgado instructor , anterior al 6 de octubre de 2008.
Las pruebas practicadas han resultado suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, la juzgadora ha fundamentado razonadamente los motivos por los que entendió acreditado que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la deuda y del procedimiento judicial de ejecución, mediante el cual se reclamó la misma a su esposa, Doña Otilia . D. Romeo cuando se realizó el traspaso de la titularidad del vehículo a su favor, el 10 de octubre de 2008, tenía conocimiento del citado procedimiento judicial de ejecución, pues recibió personalmente el 2 de mayo de 2008, la notificación del auto de despacho de ejecución de fecha 30 de noviembre de 2007 (al folio 763), al haberse decretado el embargo de la vivienda conyugal. Obra a los folios 215 y siguientes información registral de la finca NUM008 de Vilanova i la Geltru , de pleno dominio de Doña Otilia y D. Romeo para su sociedad conyugal, y auto de fecha 25 de enero de 2007, dictado en el procedimiento de Ejecución 1493/2007, por el que se decretó el embargo de la misma. En el auto de 30 de noviembre de 2007, notificado al recurrente D. Romeo , el 2 de mayo de 2008, consta la elevada cuantía por la que se despachó ejecución, 569.829, 19 euros de principal , más 150.000 euros que se calcularon para intereses y costas. Y el recurrente, D. Romeo , como admite en el recurso presentado, era conocedor de la escasa capacidad económica de su esposa, quien estaba en paro y a quien el I.N.E.M. reclamó una deuda por importe de 7010,17 euros , que le fue notificada a su esposa a penas dos meses después, el 7 de julio de 2008.
Además D. Romeo y Doña Otilia , reconocieron que eran pareja, se llevaban bien y estaban conviviendo por aquella fecha.
Todo ello lleva a la juzgadora a la convicción plena , sin duda alguna, que apreciamos racional y lógica, de que ambos recurrentes estaban confabulados, conocían tanto la existencia del procedimiento de ejecución y la deuda reclamación, y actuaron conjuntamente para dificultar la eficacia del procedimiento de ejecución judicial y el embargo del vehículo en cuestión.
Hemos de recordar al respecto que el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 , 11/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)
En consecuencia, los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia y del principio e in dubio pro reo, han de ser desestimados.
NOVENO.- En cuanto a la infracción del precepto penal sustantivo del art. 257.1.2 del C.P . al no concurrir los elementos del tipo penal , ha de ser desestimado igualmente.
Alega la parte recurrente que no ha existido alzamiento de bienes, pues no ha existido ocultación o destrucción de ningún bien en perjuicio de los acreedores, ha existido disminución del patrimonio, pero a consecuencia del pago efectuado a favor de otro acreedor . No existe ninguna prueba de que le recurrente actuara con dolo .
Hemos de señalar que en cuanto a la consideración de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto en el art. 257 del Código Penal , que la Doctrina y la Jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-1995 , 26-9-1995 , 16-2-1996 , 20-2-1996 , 7-3 - 1996 , 22-5-1996 , 12-7 - 1996 , 21-10-1996 , 31-1-1997 , 23-9-1998 , 19-10-1998 , 21-10-1998 , 26-10-1998 ...etc.) lo califican como un delito de simple actividad, de intención y de resultado cortado, que no necesitaría para su consumación de un concreto resultado perjudicial, pues basta que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores poniendo en riesgo la efectividad de sus créditos, frustrando así los derechos de los acreedores a satisfacerse en el patrimonio del deudor ( sentencias del TS de 16-2-1996 ó 28-2- 1996), pues en el delito del alzamiento de bienes se sanciona ya el peligro que, para los derechos de los acreedores, representa la conducta del deudor, infringiendo éste el deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor.
Además, como presupuesto básico, se exige la existencia de uno o más créditos generalmente preexistentes, reales, serios y graves, y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales 'generalmente' y 'de ordinario', porque es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las legítimas expectativas de sus acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquellos y a eludir su responsabilidad patrimonial ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9-5-1986 , 9-6-1986 , 27-11-1987 , 27-9-1990 , 2-11-1990 , 22-11 - 1990 , 6-3- 1991 , 20-4-1991 , 13-2-1992 , 7-5-1992 , 25-11-1992 , 20-2-1996 , 7-3-1996 o 21-11-1996 ). La infracción subsiste a pesar de que las operaciones pertinentes para configurar, enmascarar o camuflar la intención dolosa, se originen en el momento en que el crédito todavía no fuese vencido ni exigible, bastando también incluso, como ha señalado la sentencia de 7-5-1992 , la perspectiva de una deuda, pues como indicó la sentencia de 20-4-1991 este delito se puede cometer ante el simple temor de que una deuda existente, aunque no vencida, pueda ser objeto de reclamación, y también puede cometerse aunque la deuda no haya emergido aún al campo del derecho obligacional, bastando con que exista la expectativa fundada de que la reclamación crediticia puede ser pretendida en cualquier momento y, subsiguientemente, acordada por resolución judicial; y es que el concepto de acreedor no es estático en cuanto al tiempo de exigibilidad de la deuda, sino que por tal ha de entenderse cualquier relación crediticia (contractual o extracontractual), sin necesidad de que haya de esperarse a una, resolución judicial o a cualquier otro instrumento determinativo del coactivo cumplimiento y pago de lo debido.
A su vez debe concurrir, como elemento dinámico, la conducta de sustracción de los propios bienes a la acción de los acreedores, enajenándolos real o ficticiamente, onerosa o gratuitamente, de modo que se hagan ineficaces para los acreedores los medios de ejercitar su derecho a la satisfacción de sus créditos, y como consecuencia de tales maniobras elusivas el sujeto deviene total o parcialmente insolvente, o experimenta una acusada, aunque ficticia, disminución de su acerbo patrimonial, imposibilitando o dificultando en grado sumo a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos ( sentencias, entre otras, de 2-11-1990 , 14-2-1992 , 7-3-1996 ).
Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo delimita aún más por vía interpretativa el precepto 257 del C.P., y afirma que 'el alzamiento de bienes no tiene una doble estructura típica, sino que el número 2 del art. 257 sólo es un desarrollo que precisa la cláusula general del número 1 del mismo' ( STS de 30 de diciembre de 2002 ), y 'lo que el tipo penal requiere no es otra cosa que la frustración del embargo o procedimiento ejecutivo' ( STS de 30 de diciembre de 2002 ). Por lo que lo decisivo en el alzamiento de bienes no es la enajenación de bienes del patrimonio 'sino la frustración -mediante insolvencia o no- de la ejecución de las pretensiones de los acreedores fundadas en obligaciones asumidas por el autor' ( STS de 28 de febrero de 1992 ; en el mismo sentido, SSTS de 19 de diciembre de 2001 , 29 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2000 y 23 de marzo de 1998 ). Por ello, como dice la STS de 24 de enero de 1998 , 'el delito de alzamiento de bienes no es un delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y, a tales efectos, cuando en la Jurisprudencia se hace referencia a la insolvencia real o ficticia se quiere decir, en verdad, que ésta, como tal, es innecesaria para la configuración del delito'.
La doctrina del TS expuesta en las SSTS 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 del 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del C.P. de 1973 , y hoy reetera el art. 257.1 del C.P . , ha sido siempre interpretada por la doctrina jurisprudencial, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así al vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores
Por último, por lo que se refiere al tipo subjetivo, éste estaría integrado, en primer lugar, a) por el dolo (que supone el conocimiento de la relación crediticia, el conocimiento de que los bienes ocultados están sujetos al cumplimiento de obligaciones y que su conducta es idónea para de ocultar sus bienes y además voluntad de alzarse u ocultar sus bienes , y b) en segundo lugar, siendo como es un delito de intención y de resultado cortado, el elemento subjetivo de lo injusto está reflejado en la expresión 'en perjuicio de...'.
Partiendo de los hechos declarados probados, en base a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, la conducta del encausado, D. Romeo , resulta subsumible a título de cooperador necesario en el delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 .2 del C.P . .
Una vez más hemos de remitirnos a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, que no estimamos irracional , ilógica o arbitraria, habiendo resultado acreditado que la anotación preventiva del embargo decretado, en virtud de auto de 6 de octubre de 2008, dictado en el procedimiento de Ejecución n.º 1493/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, sobre el vehículo marca Citröen, modelo Xsara Picasso, con placa de matrícula ....-TCC no pudo practicarse por cuanto la encausada Doña Otilia , pese a tener conocimiento de la demanda y auto despachando ejecución, así como del auto por el que se decretó el embargo del vehículo, con intención de desprenderse de sus bienes y eludir su responsabilidad frente al acreedor, D. Jesús Manuel , realizó el traspaso del citado vehículo el día 10 de Octubre de 2010, a su esposo y también encausado , D. Romeo , quien a pesar de estar al tanto del procedimiento judicial ejecutivo aceptó tal traspaso.
Debe indicarse que es cierto que se ha admitido por algún sector doctrinal y mayoritariamente también jurisprudencial la participación (generalmente a título de cooperación necesaria pero también como cómplice, sentencias de 4-5-1991 , 11-11- 1991 , 20-2-1992 , 12-7-1996 o 21-11-1996 entre otras) del cónyuge, familiares o amigos de la persona procesada en el delito de alzamiento de bienes pero debe existir, debe realizarse dicha participación con el propósito de alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores, pues como se ha indicado anteriormente la ausencia del elemento subjetivo elimina el tipo. Tanto la cooperación necesaria como la complicidad son formas de participación que consisten en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales o no esenciales, a un delito doloso ajeno. La participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor ( sentencia de 11-7-1997 ); debe tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, requiriendo el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el animus adjuvandi ( sentencia 11-11-1991 ). Tratándose del delito de alzamiento de bienes, la condena por cooperación necesaria o complicidad no solamente exige un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible o no tan imprescindible en la conducta de alzamiento ajeno, sino también el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el tipo de vista del tipo subjetivo) así como la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento. En consecuencia, la condena del participe no puede estar fundada exclusivamente en la constatación objetiva de que sin su aportación los ahora condenados no habrían podido consumar el alzamiento, sino que también es necesaria la comprobación de la concurrencia del elemento subjetivo.
En este caso, a la vista de las pruebas practicadas ha resultado acreditada la participación voluntaria y consiente del recurrente, D. Romeo , a título de cooperación necesaria en el acto del disposición realizado por la deudora, su esposa, con la finalidad de salvar el vehículo objeto de la transmisión, en su propio beneficio frente al crédito contraído con D. Jesús Manuel , dificultando la eficacia del procedimiento de ejecución judicial y la realización efectiva del embargo del vehículo.
En cuanto a la alegación relativa a que el recurrente D. Romeo no actuó con dolo ni con el ánimo de defraudar al acreedor ejecutante, sino de pagar otra deuda contraída con el I.N.E.M., en modo alguno ha de ser admitida como causa de exclusión de la tipicidad de la conducta de Doña Otilia y D. Romeo . Y ello por cuanto, concurren los elementos objetivos y subjetivo del delito de alzamiento de bienes , entendido este último como la intención del deudor, en este caso en consuno con su cónyuge, que pretenden salvar un bien, en beneficio de uno u otro, sabiendas de que con su actuación dilatan, dificultan o impiden la vía de apremio que podría utilizar su acreedor. Partiendo de la hechos declarados probados en la sentencia impugnada por lo ya expuesto en esta sentencia, ha resultado probado que los recurrentes, tanto D. Romeo como Doña Otilia , actuaron con pleno conocimiento y voluntad, realizando ambos la transmisión de la titularidad del vehículo, que figuraba en los registros de la D.G.T a nombre de Doña Otilia , a favor de su cónyuge, D. Romeo , teniendo conocimiento de la existencia de la deuda, del procedimiento judicial seguido contra ella y del embargo del vehículo trabado en el mismo, por auto de 6 de octubre de 2008, vulnerando así, la preferencia del crédito del ejecutante, D. Jesús Manuel respecto del referido vehículo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 613 y 614 de la L.E.C . frente al crédito del I.N.E.M. derivado de la Resolución de fecha 26 de junio de 2008, respecto del cual no consta acreditado que se hubiera decretado el embargo en via de la apremio, y obstaculizando la eficacia del procedimientode ejecución judicial iniciado a su instancia y la realización efectiva del embargo del vehículo, que no pudo llegar a ser anotado, si quiera, en el Registro de Bienes Muebles.
En consecuencia, es correcta la subsunción de la conducta del recurrente, D. Romeo , en el tipo penal del art. 257.1 .2 del C.P . y el recurso ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Otilia y D. Romeo , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado n º 441/2014 ,confirmándola íntegramente.
2ºSe declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
