Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 442/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100330
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6532
Núm. Roj: SAP M 6532/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093769
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 442/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 598/2016
Apelante: D./Dña. Calixto y D./Dña. Eulalia
Procurador D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y Procurador D./Dña. PALOMA
GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MANUEL DUEÑAS LOPEZ y Letrado D./Dña. SUSANA RIVERA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL , D./Dña. Calixto y D./Dña. Eulalia
S E N T E N C I A Nº 351/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Juicio oral 598/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de
lesiones en el ámbito familiar y un delito de robo con violencia contra Calixto representado por la Procuradora
de los Tribunales Guadalupe Hernández García y defendido por el Letrado Manuel Dueñas López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Paloma
Gutiérrez Paris y defendida por la Letrada Susana Rivera Alonso.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 19 de diciembre de 2017 , sentencia con los siguientes hechos probados: 'El acusado Calixto , nacido en Madrid el día NUM000 de 1973, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, sobre las 20:20 horas del día 5 de mayo del 2016, tras quedar con su ex pareja sentimental, Eulalia , con domicilio en Madrid, de nacionalidad española, en las inmediaciones de la C/José Antonio Coerch de Madrid y mientras ésta se encontraba en el interior de su vehículo, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el brazo zarandeándola. A continuación, Eulalia salió de su vehículo y se acercó al vehículo del acusado subiéndose en él, momento en que el acusado le propinó un puñetazo en la cara.
A consecuencia de este hecho Eulalia sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda y miembro superior izquierdo presentando a la exploración forense hematoma de color violácea- azulada, con leve edema asociado, de un total en su conjunto de 8,5 cm de longitud y unos 1-l,4 cm de anchura que dibuja morfológicamente 4 hematomas muy próximos entre sí, en tercio superior medio cara postero- externa del brazo izquierdo, dolor a la palpación superficial en tercio medio de tríceps braquial izquierdo, sin lesiones externas visibles, deformidad ni crepitación. Placa eritematosa de unos 3,5 cm diámetro y edema moderado que afecta al pómulo izquierdo y que en su extremo supero- externo (borde malar) se asocia a pequeña erosión puntiforme más hiperpigmentada que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días, dos de ellos impeditivos , sin secuelas.
La perjudicada reclama indemnización.
Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid, mediante auto de fecha 7 de mayo del 2016 se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con Eulalia como medida cautelar durante la instrucción de la causa.
Desde la fecha de los hechos, 5 de mayo de 2016, hasta la fecha de celebración del juicio oral, 14 de diciembre de 2017, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, de la víctima, informes médicos, atestados policiales) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 29 de noviembre de 2016, y el Auto de admisión de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2017'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Eulalia A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas la mitad de las costas de la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Calixto del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 del CP , por los que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eulalia en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado origen de esta causa ( Auto de 7 de mayo de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en Diligencias previas 266/16), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto y Eulalia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación del condenado en el principio in dubio pro reo por no existir prueba concluyente sobre la realidad de los que se declaran probados, y error en la valoración de la prueba, pues la prueba practicada no resulta concluyente y no se puede afirmar con la certeza que exige un proceso penal, que los hechos ocurrieran como se declaran en el apartado de hechos probados y que el recurrente agrediera, ni siquiera levemente, a la perjudicada, realizando un análisis de la declaración de la misma y de la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, del informe del SUMMA 112 y del parte de lesiones del médico forense, y de la declaración del testigo ' Millonario '; impugnaba asimismo la responsabilidad civil declarada en la sentencia por no estar acreditado que las lesiones sufridas por la perjudicada tardaran en curar siete días; terminando por solicitar que se revocara la sentencia y se le absolviera con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Además, en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el Juez en base a preceptos normativos y doctrina legal.
La representación del acusación particular se ha opuesto al recurso interpuesto
SEGUNDO .-. La acusación particular ha formulado también recurso de apelación contra la sentencia dictada al considerar que ha habido error en la valoración de la prueba practicada que ha motivado la absolución por el delito de robo con violencia por el que se había formulado acusación, dado que la perjudicada ha mantenido que su bolso siempre ha sido el objeto del robo que estaba en la parte trasera del vehículo del condenado, intentando ser rescatado por ella y siendo impedido por el acusado que, a sabiendas de su existencia, arrancó y se fue; pese a que después el bolso fue recuperado, ello le obligó a cambiar las llaves del domicilio, del garaje y de su propio vehículo. Mostraba asimismo su disconformidad con la pena impuesta por no considerar proporcional la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad al haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art.21.6.CP que había sido invocada por vía de informe de su defensa, la cual había elevado sus conclusiones a definitivas sin haberlas modificado y sin haber invocado en su escrito de defensa la misma, no especificando los lapsos de tiempo en que los pudiera haber existido inactividad judicial para justificar la aplicación de la atenuante, por lo que solicitaba que, en aras del principio de proporcionalidad, se impusiera la pena de treinta días de trabajos, y las prohibiciones accesorias por un plazo de tres años, en atención a resultado lesivo causado.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el anterior recursos considerando que cuando el fallo absolutorio se funda en valoración de la prueba de carácter personal practicada en presencia del juez, solo puede ser objeto de un fallo revocatorio, condenatorio, en segunda instancia si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o se vuelve a reproducir en segunda instancia para que este Tribunal bajo el principio de inmediación pueda revisar y valorarla, ahora bien, el art. 790. 3 de la LECR ., contempla los supuestos de practica de prueba en segunda instancia, recogiéndose con carácter taxativo y de numerus clausus, las que no hayan podido ser practicadas en segunda instancia, las propuestas y denegadas o que admitidas no se hubiesen practicado por causa no imputable a la parte. Por lo que, aplicando la doctrina expuesta el Fiscal interesaba la confirmación de la sentencia. Asimismo el recurrente alega falta de proporcionalidad de la pena con los hechos por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que dice fue invocada irregularmente por la defensa y falta de proporcionalidad de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación. El Fiscal se opone de un lado porque las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pueden ser apreciadas de oficio por el juzgador, no obstante la defensa expuso los periodos de tiempo durante los cuales la causa estuvo paralizada sin causa imputable al acusado; y de otro por que el juzgador tiene discrecionalidad para imponer la pena dentro de los márgenes legales, y entendía que existe proporcionalidad en el presente caso.
La representación del acusado se adhirió al informe del Ministerio Fiscal respecto a la valoración de la prueba efectuada para al dictado del pronunciamiento absolutorio respecto del delito de robo por el que se había formulado acusación ,y respecto a la existencia de dilaciones indebidas y a la proporcionalidad de la pena que se había impuesto en la sentencia.
TERCERO .- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado en relación a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y dado que por este se ha alegado error en la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2012, de 21 de mayo expresa que tal derecho constitucional gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
CUARTO .- La sentencia recurrida considera que ha existido prueba de cargo bastante obtenida con todas las garantías legales para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo esta básicamente la declaración de la perjudicada, que resultaba creíble, aclarando al detalle como se desarrollaron los hechos y sin apreciar ánimos espurios en su proceder, y que se encuentra corroborado en los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones y en las manifestaciones de un testigo que pudo presenciar la discusión que ambos mantenían y como el acusado agarraba de los brazos a su pareja.
No es infrecuente que las relaciones personales no se limiten al aspecto puramente sentimental o afectivo y que en ocasiones se hayan mezcladas cuestiones económicas entre las partes que no quedan definitivamente solventadas con el fin de la relación, siendo fuente de numerosos conflictos y enfrentamientos tanto verbales como físicos; pero no por ello, cuando llega a producirse una agresión, puede ponerse en duda la versión de quien aparece como víctima y a la vez es acreedor de su agresor pues ello llevaría a los deudores de sus ex parejas a actuar impunemente contra ellas dado que en el testimonio de estas siempre sería de apreciar una motivación espuria. La existencia de un conflicto económico tras el cese de la relación sentimental debe ser tenida en cuenta en la valoración del testimonio de la víctima y del acusado, pero no invalida el de aquella, sobre todo cuando está corroborado por las otras pruebas practicadas en la vista, básicamente el del testigo que no pudo ver la totalidad de la agresión pues se acercó al lugar al escuchar gritos y vio como un hombre agredía a una chica zarandeándola contra la puerta, testimonio compatible con el de la víctima y con el resultado lesivo recogido en los informes médicos, el de primera asistencia y el definitivo médico forense. Se cuenta por tanto con prueba de cargo, practicada conforme a las normas legalmente establecidas y a los principios de contradicción, inmediación e igualdad, y suficiente a efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta el momento amparaba al acusado, sin que la valoración de la prueba personal en que se basa la sentencia resulte contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO .- En cuanto a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, la determinación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil y ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada. La indemnización fijada lo ha sido de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio y de forma ponderada, valorando que conforme al informe médico forense el resultado lesivo causado tardaría en curar siete días, durante los cuales estuvo la víctima dos días impedida para sus ocupaciones habituales, conforme se recoge en el relato de hechos probados, estableciendo por cada uno de los días impeditivos cien euros y por los no impeditivos cincuenta euros, conforme al criterio reiterado de adoptar las reglas del baremo de responsabilidad civil en la circulación vial con carácter orientativo aumentando ligeramente las cantidades previstas en cada caso en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa frente a las causadas en un ámbito como el de la circulación cuya peligrosidad esta socialmente asumida.
SEXTO .- Por lo que se refiere a la absolución por el delito de robo con violencia, por el que se había formulado recurso de apelación por la acusación particular, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.
La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero , FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.
Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim , que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En el presente caso, no se solicita en el recurso la nulidad de la sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 790.2 LECrim , donde se prevé la posibilidad de pedir 'la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente...' y se establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
SÉPTIMO .- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada según ha venido a establecer el Tribunal Constitucional. En el caso de autos el magistrado a quo ha realizado una valoración de las declaraciones prestadas en la causa, considerando que no se puede concluir con un mínimo de certeza que el acusado realizase sustracción alguna pues el acusado ha negado haber cogido el bolso, la perjudicada fue confusa en sus diferentes manifestaciones modificando su versión en el acto del juicio en relación a lo declarado en el procedimiento e incluso diferente a lo relatado por el testigo. No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
OCTAVO .- Se impugna asimismo que en la sentencia se haya apreciado la atenuante prevista en el art.21.6 de dilaciones indebidas, impugnación que no puede ser estimada pues si bien es cierto que su introducción en autos se ha hecho de forma indebida o anómala, aunque no inhabitual, por vía de informe de la defensa y sustrayéndola al debate e impugnación por las restantes partes procesales, la impugnante no ha indicado porqué su apreciación le causa indefensión dado que la sentencia recurrida indica, conforme exige la jurisprudencia, los periodos en los que la causa estuvo paralizada, dilatándose de forma indebida su enjuiciamiento y sin que esta dilación guarde relación con la complejidad del procedimiento, resultando las penas impuestas de treinta y un día de trabajos en beneficio de la comunidad y accesorias de prohibición de aproximación y comunicación durante dos años ajustadas a los mínimos legalmente previstos por lo que el juzgado ha realizado una correcta graduación de la pena pues ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el art.66.CP sin que en el caso concurra circunstancia alguna que aconseje la imposición de la pena por encima de su mínimo legal, por lo que el recurso no puede prosperar.
NOVENO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Calixto y de Eulalia , frente a la sentencia nº 619/17 de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Juicio oral 598/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art.847.LECR .
Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los posibles recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
