Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 83/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100427
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2229
Núm. Roj: SAP Z 2229/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000351/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 21 de diciembre del 2018.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilustrísimos señores
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas número
196/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº uno de Zaragoza que han dado lugar al presente
Rollo de Sala número 83/2017 por delitos de Insolvencia punible y Estafa agravada contra los acusados
siguientes:
1º) Mario , nacido en la ciudad de Zaragoza el día NUM000 de 1974, con D.N.I. nº NUM001 , hijo
de Rafael y de Graciela con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , planta NUM004 ,
puerta NUM005 , de esta ciudad de Zaragoza, cuyo estado civil, oficio, instrucción y antecedentes penales,
no constan parcialmente solvente y en situación personal de libertad incondicional por esta causa de la que
nunca estuvo privado.
El acusado Mario , se halla representado por el procurador D. Fernando Jesús Gutiérrez Andreu y
defendido por la letrada Dª Mª del Carmen Alquezar Puertolas.
2º) Jose Ramón , nacido en la ciudad de Zaragoza, el día NUM006 de 1977, con D.N.I. nº NUM007 ,
hijo de Juan Carlos y de Rosaura y con domicilio en esta ciudad de Zaragoza en la CALLE001 nº NUM008 ,
planta NUM009 , puerta NUM010 , cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, sin antecedentes penales
y totalmente solvente para esta Causa.
Jose Ramón se halla representado por la procuradora Dª Matilde Gracia Ibañez y defendido por el
letrado D. Bernardino Rodríguez Cardeña, colegiado nº 14.374 de I.C.A. de Sevilla.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercitan la Acusación particularDª Brigida y sus tres hijos , representados por la procuradora Dª
Ivana Dehesa Ibarra y asistidos por el letrado D. José María Lumbreras Lacarra.
Es Ponente en esta Causa y de la presente Sentencia el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA
ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta, quien expone de forma motivada y razonada la meditada
decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Querella Criminal interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Ivana Dehesa Ibarra, en nombre y representación procesal de Dª Brigida contra los querellados Mario y Jose Ramón , como presuntos coautores de un delito de insolvencia punible, incoó el Sr. Juez de Instrucción nº cinco de Zaragoza sus Diligencias Previas nº 196/2016, mediante Auto de fecha 6-2-2016, en el que admitió expresamente a trámite la citada Querella Criminal contra los querellados Mario y Jose Ramón , por los posibles delitos de insolvencia punible y falsedad.
En igual Auto de fecha 6-2-2016, acordó oír como investigados previa instrucción de sus derechos a los dos querellados antecitados, el día 11-3-2016.
Tras la practica de las diligencias probatorias de cargo y de descargo que estimó pertinentes el Sr. Juez de Instrucción nº uno de Zaragoza, dictó Auto de fecha 8-2-2017 de Continuación de la Causa por los trámites de Procedimiento Abreviado y pasó tal Causa al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular personada, para que formalizaran sus respectivos Escritos de Conclusiones Provisionales.
El Ministerio Fiscal imputó al acusado Mario , la autoría de un delito de insolvencia punible del artículo 257-1-2º y 2 del Código Penal vigente y le imputó al acusado Jose Ramón la autoría de un delito de Estafa agravada tipificada en los artículos 248 y 250-1-7º del Código Penal vigente.
La Acusación particular ejercitada por la representación procesal de Dª Brigida y sus tres hijos le imputo al acusado Mario la autoría de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de Alzamiento de bienes.
SEGUNDO .- El Sr. Juez de Instrucción nº uno de Zaragoza, decretó la apertura del juicio oral contra ambos acusados mediante su Auto de fecha 22-9-2017, en el que abrió el juicio oral contra el acusado Mario , como presunto autor de un delito de quebrantamiento de Condena y un delito de insolvencia punible y contra el acusado Jose Ramón , como presunto autor de un delito de Estafa agravada y de falsificación de documentos mercantil en concurso medial con un delito de insolvencia punible.
En igual Auto de fecha 22-9-2017, el Sr. Juez de Instrucción nº uno de Zaragoza declaró competente para el enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la presente Causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza e igualmente dio traslado de las actuaciones mediante entrega de copia digitalizada a la representación procesal de ambos acusados para que formularan sus respectivos Escritos de Conclusiones Provisionales en defensa de sus respectivos representados acusados.
La representación procesal del acusado Jose Ramón , presentó su Escrito de Conclusiones Provisionales el día 22-11-2017.
La representación procesal del acusado Mario , presentó su Escrito de Defensa en Conclusión Provisional de fecha 22-11-2017.
TERCERO .- Con fecha 1-12-2017, la letrada de la Administración de Justicia, dictó una Diligencia de Ordenación en la que tuvo por evacuados los Escritos de Conclusiones Provisionales por las Defensas de ambos acusados y en consecuencia acordó elevar la Causa (Diligencias Previas nº 196/2016) a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, quedando por remitir las Piezas Separadas de responsabilidad civil de ambos acusados.
Tales Diligencias Previas nº 196/2016 del Juzgado de Instrucción nº uno de Zaragoza, tuvieron su entrada en la Sección de Registro y Reparto de esta Audiencia provincial de Zaragoza el día 7-12-2017 y en esa Sección fueron repartidas conforme al turno de Reparto preestablecido, ese mismo día 7-12-2017, a esta Sección Sexta, donde tuvieron entrada el día 11-12-2017.
Seguidamente, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Sexta, dictó con igual fecha 11-12-2017, Diligencia de Ordenación en la que acordó lo siguiente: 1º) Tener por recibidas las Diligencias Previas nº 196/2016 del Juzgado de Instrucción nº uno de Zaragoza.
2º) Registrarla como Rollo de Sala nº 83/2017 y acusó recibo al Juzgado remitente de la Causa.
3º) Designar Magistrado Ponente conforme al turno de reparto establecido, al Ilustrísimo Sr. D.
CARLOS LASALA ALBASINI, a quien entregó la causa para el examen de las pruebas propuestas por todas las partes.
CUARTO .- Mediante Auto de fecha 19-1-2018, esta Sala admitió todas las pruebas propuestas tanto por las Acusaciones como por las Defensas de ambos acusados, incluyendo la práctica anticipada de las quince pruebas documentales interesada por la Defensa del acusado Mario , en su Escrito de Conclusiones Provisionales, debiéndose librar para ello los despachos y exhortos correspondientes.
En igual Auto de fecha 19-1-2018, esta Sala le ordenó a la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Sexta, que procediera, previa consulta a la Agenda Programada de Señalamiento, al señalamiento del día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral y que tuviera muy en cuenta los criterios y preferencias establecidas en el artículo 785-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Sexta, seguidamente y con igual fecha 19-1-2018, dictó Diligencia de Ordenación en la que señaló el día 27-3- 2018 a las 10 horas de la mañana para el inicio de las sesiones del juicio oral, en la Sala de Vistas nº 3 de esta Audiencia Provincial de Zaragoza.
Asimismo, acordó citar a las partes personadas y a los acusados personalmente en los domicilios designados.
QUINTO .- La representación procesal del acusado Jose Ramón , presentó escrito de fecha 12-3-2018 en el que solicitó la Suspensión de la Vista oral señalada para el día 27-3-2018, por hallarse por motivos de trabajo en Nicaragüa, debiendo permanecer en dicho país centroamericano en calidad de asesor del Departamento de Minería Artesanal de la República de Nicaragüa, circunstancia que acreditó documentalmente.
A la vista de esa solicitud, esta Sala dictó una Providencia de fecha 15-3-2018, con la que suspendimos el Acto del juicio oral señalado para el día 27-3-2018 y en su lugar lo señalamos para el día 15-5-2018, a las 10 horas de su mañana en la Sala de Vistas nº 1 de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, haciéndole saber al acusado Jose Ramón , que no volvería a suspenderse el presente procedimiento por problemas de agenda de dicho acusado y que debería personarse en la Secretaría de este Tribunal una vez regrese de Nicaragüa a efectos de ser citado y que en caso de no hacerlo, se decretaría su busca y captura.
SEXTO .- Mediante escrito de fecha 11-5-2018, presentado por la representación procesal del acusado Jose Ramón , interpuso Recurso de Reforma contra nuestra Providencia de fecha 11-5-2018, que señalaba la Vista oral para el día 15-5-2018 y ello por haber sido escogido como letrado defensor por el acusado Jose Ramón , el día 8-5-2018, un nuevo letrado (D. Bernardino Rodríguez Cardeña) por lo que no había tenido el tiempo necesario para instruírse de la Causa; conocer debidamente los hechos y con ello poder plantear una estrategia de defensa.
Mediante Providencia de fecha 16-5-2018, esta Sala señaló el día 26-6-2018 a las 12 horas en la Sala de Vistas nº 8 de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, para el inicio de las Sesiones del juicio oral.
Llegado el día señalado (26-6-2018), para el inicio de las sesiones del juicio oral, comenzó el mismo a la hora señalada y en el lugar asignado, con presencia de todas las partes, y de sus Defensores estando presentes los dos acusados ( Jose Ramón y Mario ), celebrándose la Vista completa y elevando todas las partes presentes 'a Definitivas' sus Conclusiones Provisionales.
Al final, de los Informes fiscales se dio la última palabra a los dos acusados quedando la Causa Vista para Sentencia.
SEPTIMO .- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Insolvencia punible, tipificado en el artículo 257-1-2º y2 del que es responsable en concepto de autor el acusado Mario , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que solicitó para el mismo, la pena de dos años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal contra el acusado Mario , la pena de multa de ocho meses, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal vigente para el caso de impago de la expresada multa e insolvencia del acusado.
El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, también solicitó que el acusado Mario fuera condenado a indemnizar a la esposa y los tres hijos del fallecido Marino , con la cantidad que se acredite por los perjuicios sufridos a consecuencia de los hechos objeto de la presente causa con el incremento de interés legal oportuno.
También manifestó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones Definitivas, que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de Estafa agravada (estafa procesal) tipificado en los artículos 248 y 250-1-7º del Código Penal vigente y que de esa estafa procesal era responsable en concepto de autor el acusado Jose Ramón , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y que por tanto solicitó para el acusado Jose Ramón , la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y también pidió para este acusado, la imposición de una pena de multa de ocho meses (240 días multa) con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de i9mpago de la expresada multa e insolvencia del acusado.
OCTAVO .- La Acusación particular ejercitada por la viuda de Marino , que era Dª Brigida y sus tres hijos, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente y de un delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes), tipificado en los artículos 257-2º (258 en el momento de su consumación) y que del delito era responsable en concepto de autor el acusado Mario , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que pidió para el acusado Mario , por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de multa de 14 meses (420 días-multa) con una cuota-día de 8 euros y por el delito de Alzamiento de bienes, pidió que se le impusiera al acusado Mario , la pena de dos años de prisión y una multa de catorce meses (420 días-multa), con una cuota diaria de 8 euros.
También la Acusación particular de Dª Brigida y sus tres hijos, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal vigente, en concurso medial con su coautoría en la comisión del delito de Insolvencia punible del artículo 257-2º del Código Penal vigente cometido de manera material y directa por el otro acusado Mario .
Esta Acusación particular solicitó en sus Conclusiones Definitivas que el acusado Jose Ramón , fuera condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión por su autoría en la comisión del delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en concurso medial para la comisión del delito de insolvencia punible del artículo 257-2º del citado Código Penal.
Tal pena única sería en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del citado Código.
También pidió la Acusación particular de Dª Brigida que el acusado Jose Ramón fuera condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad (2 años y 6 meses).
Finalmente pidió esta Acusación particular que los acusados Mario y Jose Ramón , indemnicen a Dª Brigida (viuda de Marino ) con la cantidad de 63.143'84 euros y con 7.573'97 euros para cada uno de los tres hijos del fallecido Marino (22.719 euros por los tres hijos).
Solicitó pues esta Acusación particular, que ambos acusados fueran condenados al pago de una responsabilidad civil total de 85.865'76 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente pidió esta Acusación particular que ambos acusados fueran condenados al pago de las costas del juicio, con inclusión de las costas de la Acusación particular de Dª Brigida .
NOVENO .- La Defensa del acusado Mario , en sus Conclusiones Definitivas mostró su total disconformidad con los hechos que le atribuían a su patrocinado tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación particular de Dª Brigida y sostuvo que por tanto su defendido no había cometido delito alguno, por lo que no procedía imponerle condena alguna ni responsabilidad civil 'ex delito'.
DÉCIMO .- La Defensa del acusado Jose Ramón en sus Conclusiones Definitivas manifestó su total disconformidad con los hechos que le imputaban a su patrocinado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Dª Brigida y que por tanto su defendido no había cometido delito alguno, por lo que no podía serle impuesta condena penal alguna, ni tampoco responsabilidad civil 'ex delito'.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El día 2 de junio del 2009, falleció en accidente laboral el súbdito rumano Marino , el cual estaba trabajando para la empresa mercantil 'Promociones Loustalot S.L.U', cuyo C.I.F. era el número B50924554. A consecuencia de ese accidente laboral dictó Sentencia nº 45/2011 de fecha 9-2-2011, el Juzgado de lo penal nº 9 de Zaragoza en virtud del Procedimiento Abreviado nº 446/2010 de dicho Juzgado número nueve de lo Penal.
Tal Sentencia dictada por el Sr. Juez de lo penal nº nueve de Zaragoza, fue condenatoria para el acusado Mario que era el administrador único de la mercantil citada 'Promociones Loustalot S.L.U.'.
En dicha Sentencia de fecha 9-2-2011, fue condenado el acusado Mario , con su conformidad, como autor de un delito contra la Seguridad de los trabajadores a las penas aceptadas por dicho acusado de un año de prisión e inhabilitación especial para el oficio de promotor y constructor durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Asimismo en dicha Sentencia fue condenado el acusado Mario , a indemnizar a la viuda del fallecido Marino con la cantidad de 63.143'84 euros y a sus tres hijos con 7.573'97 euros para cada uno, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada del delito contra la Seguridad de los trabajadores.
Además, el acusado Mario fue condenado en dicha Sentencia al pago de un tercio de las costas de la Acusación particular.
En fecha 25-2-2011 se requirió al condenado Mario para que cumpliera la pena de inhabilitación especial para el oficio de promotor o de constructor con el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
Tal pena de inhabilitación especial para el oficio de promotor o de constructor, dio comienzo el día 25-2-2011 y finalizaba el día 25-2-2012.
El día 14-2-2011 se había incoado la Ejecutoria nº 59/2011 de fecha 9-2-2011, del juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza sin que se pudieran localizar bienes susceptibles de embargo, propiedad del condenado- ejecutado Mario , por lo que fue declarado insolvente por Auto de fecha 24-11-2011.
Ello fue así porque el entonces acusado Mario , el día 20-7-2010, estando pendiente la Vista oral del Procedimiento Abreviado nº 446/2010, del juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza, en el que se le exigían importantes responsabilidades civiles por el fallecimiento de su trabajador Marino , procedió a convocar una Junta General Extraordinaria de la mercantil de su propiedad 'Inversiones Conservadoras S.L.', en la que incrementó el capital social de la misma en 3000 participaciones sociales de un euro cada una. Había otras 3.000 participaciones sociales de 1 euro cada una, cuya propiedad las ostentaba desde antes el acusado Mario .
Dicho incremento del capital social lo afrontó el ahora acusado Mario , aportando todo su patrimonio personal consistentes en tres fincas de su exclusiva propiedad, que valoró subjetivamente en 2.000 euros, la de 8 Hectáreas de secano, en 30.000 euros la de 120 Hectáreas y en 172.950 euros la de 6 Hectáreas con vivienda unifamiliar, todo ello como pago de las 3000 participaciones sociales suscritas por el acusado Mario en la Junta General Extraordinaria de fecha 20-7-2010.
Todo ello lo hizo el acusado Mario con la finalidad de zafarse de las responsabilidades civiles 'ex delicto' que ya le habían sido exigidas por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 12-5-2010, en las Diligencias Previas nº 3078/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Público a favor de la viuda de Marino (63.143'84 euros) y de 7.573'97 euros para cada uno de los tres hijos del citado fallecido Marino .
SEGUNDO .- Esa sociedad mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' era propiedad exclusiva del acusado Mario , pues tenía la propiedad de todas las participaciones sociales tanto antes, como después de la Ampliación de su capital social el día 20-7-2010 y la administradora única de tal mercantil era su compañera sentimental Candelaria .
Ese traspaso del dominio de esas tres fincas no representó problema alguno de alteración del dominio real de esas tres fincas, dado que el acusado Mario siguió disfrutando de las mismas y siguió pagando el préstamo con garantía hipotecaría que recaía sobre una de esas tres fincas.
El acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 20-7-2010 de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' en la que el acusado aportaba tres fincas como pago de las 3000 participaciones sociales por él suscritas fue elevado a Escritura pública el día 3-8-2010 ante el Notario de Zaragoza D . Francisco de Asís Sánchez-Ventura y luego inscrita en el Registro Mercantil el día 1-9-2010.
No acabó ahí la cosa, pues el día 13-5-2011, el acusado Mario , procedió a otorgar una Escritura pública de tal fecha (13-5-2011) en virtud de la cual, por propia decisión, cambió el sistema de administración de Inversiones Conservadoras S.L. de la que él era Administrador Único. Mario cesó voluntariamente y por propia decisión, como administrador único de la misma pasando a ser administrada por dos administradores solidarios que fueron a partir del día de esa Escritura pública (13-5-2011) el acusado Mario y el también acusado Jose Ramón .
En esa misma Escritura pública de fecha 13-5-2011, se amplió el capital social de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.', en seis participaciones sociales de un euro cada una, las cuales suscribió y pagó el también acusado Jose Ramón , que era nombrado administrador solidario aunque el administrador de facto siguió siendo el acusado Mario , que fue el que certificó el acuerdo de ampliación del capital social en seis participaciones sociales y quien siguió pagando los prestamos que gravaban con una hipoteca uno de los tres inmuebles aportados por Mario el día 20-7-2010 como pago de las 3000 participaciones sociales que suscribió en la Junta General Extraordinaria de fecha 20-7-2010.
TERCERO .- A pesar de esa modificación del Sistema de administración no consta que el acusado Mario realizara actividad alguna de compraventa de inmuebles o de intermediación inmobiliaria o de promoción o de construcción de edificación dentro del intervalo de tiempo comprendido entre el día 25-2-2011 y 25-2-2012 (su periodo de inhabilitación para el oficio de promotor o de constructor).
En cambio, sí que consta acreditado que incoada la Ejecutoria nº 54/2011 por el Juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 446/2010 contra el condenado Mario y otros, no se encontraron bienes muebles o inmuebles propiedad del condenado Mario , para hacer efectivas sus responsabilidades civiles 'ex delicto' (lo mismo ocurrió con la responsable civil subsidiaria 'Promociones Loustalot S.L.U.' que era totalmente insolvente.
Incluso por Decreto de fecha 12-5-2016, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza, se requirió a los administradores de las sociedades Mercantiles 'Inversiones Conservadoras S.L.' e Inversiones Hispano-Panameñas, a fin de que se certificara si el condenado Mario era titular de participaciones sociales en tales sociedades mercantiles, respondiendo persona no identificada en nombre de Inversiones Conservadoras S.L. con un escrito fechado el día 23-5-2014 en el que se certificaba falazmente lo siguiente: 1) Que D. Mario posee las participaciones sociales 301 a 450 de la mercantil 'Inversiones Hispano Panameñas S.L.'.
2) Que D. Mario no poseía en esa fecha (23-5-2014) participaciones sociales en la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' (sic).
Esa segunda respuesta fue totalmente inveraz porque el aquí acusado Mario , sí que era titular del 99% de las participaciones sociales en la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.', las cuales eran susceptibles en ese momento de ser ejecutadas y tasadas, pues tal mercantil todavía era propietaria de tres fincas rústicas sitas en Sieste (Huesca), en Boltaña (Huesca), una de ellas de 6 Hectáreas con vivienda unifamiliar aunque pesando sobre ella una hipoteca del Banco Popular (finca tasada en 350.000 euros) y de otras dos fincas rústicas sitas en Sieste (partido judicial de Boltaña) una de 8 Hectáreas y otra de 120 Hectáreas.
Tal hipoteca fue finalmente ejecutada por el Banco Popular y adjudicada al mismo en Subasta el día 6-2-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia de Boltaña, ante el impago del préstamo hipotecario concedido en su día al aquí acusado Mario .
CUARTO .- Esa respuesta dada por persona no identificada al Juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza, con esa certificación de fecha 23-5-2014, se hizo con la finalidad de engañar al Sr. Juez de lo Penal nº nueve de Zaragoza y que no hiciera traba o embargo sobre las participaciones sociales de Inversiones Conservadoras S.L., ni sobre las tres fincas de las que era propietaria, tal sociedad propiedad en aquellas fechas del acusado Mario , perjudicando con ello a la viuda y a los tres hijos del fallecido Marino , los cuales se quedaron sin cobrar la indemnización que tenían reconocida en la Sentencia nº 45/2011 del Juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza.
La primera finca rústica de Sieste (Huesca) era la finca registral nº NUM011 del Registro de la propiedad de Boltaña (Huesca) con una extensión de seis Hectáreas y con una vivienda unifamiliar construida dentro de la misma.
Tal finca estaba tasada por el Banco Popular en 300.000 euros y tenía pendiente de pago en la fecha del inicio de la ejecución penal (9-2-2011) un saldo impagado de 201.949'88 euros de préstamo hipotecario concedido en su día al acusado Mario .
Consecuencia de esa actuación concertada del acusado Mario y la de persona no identificada, de Inversiones Conservadoras, S.L., fue que en la Ejecutoria nº 54/2011 del Juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza fue declarado insolvente el allí penado y ahora acusado Mario y también fue declarado insolvente la mercantil Inversiones Conservadoras S.L. y lo mismo Inversiones Hispano Panameñas, quedando por ello sin cobrar sus indemnizaciones la viuda y los tres hijos del fallecido Marino .
QUINTO .- Cuando en el juzgado de lo Penal nº nueve de Zaragoza dictó su Secretaria Judicial una Diligencia de Ordenación el día 20-10-2015, requiriendo copias de las Escrituras Públicas de 'Inversiones Conservadoras S.L.' y de 'Inversiones Hispano-Panameñas, S.L.' se comprobó la propiedad exclusiva que tenía el acusado Mario en el casi 100% del Capital social de Inversiones Conservadoras S.L., pero en ese momento (20-10-2015) ya no había nada que hacer pues el acusado Mario había dado el día 20-7-2010 en pago de la ampliación del capital social de Inversiones Conservadoras S.L., sus tres fincas rústicas que pasaron a integrar el patrimonio social de tal mercantil y además la finca de su propiedad nº NUM011 , de 6 Hectáreas, sita en Sieste, partido judicial de Boltaña fue finalmente subastada el día 6-2-2015, por tener tal finca rústica sobre sí una hipoteca por un préstamo por valor de 300.000 euros (impagados 200.000 euros).
La segunda finca rústica, sita en Sieste (Boltaña) en igual PARAJE000 tenía 120 Hectáreas de extensión y no pesaba sobre ella hipoteca alguna. Su exacto valor no consta, pero está sita en el mismo PARAJE000 ' de Sieste en el partido judicial de Boltaña.
La tercera finca rústica, de ocho Hectáreas de extensión estaba y está también en Sieste (Huesca), en el mismo PARAJE000 y sobre ella no pesaba hipoteca alguna.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados no son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468-1º del Código Penal vigente que la Acusación particular le imputó al acusado Mario , ya que difícilmente puede considerarse que quebrantara la pena accesoria de inhabilitación especial para su oficio de promotor y constructor por el mero hecho de convocar el día 20-7-2010 una Junta General extraordinaria de la mercantil de su exclusiva propiedad 'Inversiones Conservadoras, S.L.' en la que incrementó el capital social de la misma en 3000 participaciones sociales de 1 euro cada una, que suscribió él mismo mediante la aportación como desembolso de tres fincas de su propiedad sitas en Sieste (partido judicial de Boltaña).
Esa actividad fue una actividad societaria de una Sociedad mercantil pero con esa Junta General Extraordinaria de fecha 20-7-2010, el ahora acusado Mario no ejercitó actividad alguna para su profesión u oficio de promotor o constructor que es exactamente la concreta pena accesoria a la que fue condenado con la exacta precisión exigida por el artículo 45 del Código Penal vigente.
Con esa Convocatoria de esa Junta General de fecha 20-7-2010, no promovió obra alguna el acusado ni construyó obra alguna.
La interpretación penal ha de ser necesariamente restrictiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, aparatado 3º de la vigente Constitución española de 1978.
Por todo lo expuesto debe ser absuelto el acusado Mario , del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-1º del Código Penal vigente, que le imputó la Acusación particular en sus Conclusiones Definitivas que emitió en el Acto del juicio oral.
En cuanto al delito de Estafa procesal o estafa agravada tipificado en los artículos 248 y 250-1-7º del Código Penal vigente que le imputó al acusado Jose Ramón el Ministerio fiscal en sus Conclusiones Definitivas, cabe decir que tal delito aparece existente en la firma del documento que constituye el folio 82 de la presente Causa, pues con ese documento firmado por persona no identificada se llevó a engaño al Sr. Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza, cuyo titular entonces no pudo ejecutar bien alguno del entonces penado y ahora acusado Mario , siendo que en realidad Mario era el dueño absoluto de las 6000 participaciones sociales de la sociedad mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' y por tanto dueño efectivo de las tres grandes fincas rústicas que poseía esta mercantil en Sieste, en el partido judicial de Boltaña (Huesca).
La perito Judicial calígrafa NUM012 , señaló al acusado Jose Ramón , como el autor material y directo de la firma que obra en el documento constituyente del folio 82 y que por tanto sería Jose Ramón el que de acuerdo con Mario , habría llevado a vía muerta la ejecución de la responsabilidad civil existente contra Mario , en la Ejecutoria nº 59/2011 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza.
Pero esa perito judicial NUM012 , realizó su pericial sobre la fotocopia del oficio de fecha 23-5-2014 que obra fotocopiado en la presente Causa como folio nº 82 y aún con ello afirma que es del acusado Jose Ramón , la firma que obra al pie de ese documento de fecha 23-5-2014, documento en el que se afirma que Mario no posee participaciones sociales de la mercantil 'Inversiones Conservadoras, S.L.' (sic).
Esa pericial sobre una fotocopia levanta las lógicas reservas que incluso señala la propia perito calígrafo NUM012 en su Informe como 'Consideraciones Previas' (folio 315).
En cambio, la perito calígrafa Dª Elisa que presentó la defensa del acusado Jose Ramón , realizó un exhaustivo análisis grafológico, sobre el documento original en el que obra la firma dubitada (folio 82) y sostiene que esa firma no corresponde al acusado Jose Ramón .
La perito calígrafa Dª Elisa defendió, explicó y aclaró su análisis grafológico sobre esa firma obrante al folio 82 y ello le lleva a este Tribunal a albergar una duda razonable de que el autor de tal firma sea el acusado Jose Ramón , por lo que deberá ser absuelto no solo de esa falsificación (que además sería atípica por ser una falsedad ideológica cometida por un particular) sino también será absuelto, por derivación del delito de estafa agravada que le imputaba el Ministerio Fiscal, como del delito de insolvencia punible cuya coautoría le imputaba la Acusación particular.
En efecto, el único punto de anclaje del acusado Jose Ramón con los delitos de Estafa procesal y de insolvencia punible era esa firma que se le atribuía y que obra dubitada al folio 82. Si de esa firma no es autor, con total seguridad, del acusado Jose Ramón , su participación en los hechos deviene ignota, por lo que su absolución será total respecto de todas las acusaciones recayentes sobre el mismo, ya sea por parte del Ministerio Fiscal como por parte de la Acusación particular.
SEGUNDO .- En cambio los hechos que se dan como probados si que son constitutivos de un delito de insolvencia punible tipificado en el artículo 258 del Código Penal vigente hasta el día 1-7-2015 (hoy día artículo 257-2), pues el acusado Mario , el día 20-7-2010 convocó una Junta General Extraordinaria de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' que era suya al 100% en todas sus participaciones sociales e incrementó innecesariamente el capital social de la misma con 3000 participaciones sociales de un euro cada una (en total 3000 euros).
Como pago de esas 3000 nuevas participaciones sociales, el acusado Mario , aportó todo su patrimonio personal inmobiliario consistente en tres fincas rústicas, una de ellas con casa habitable que poseía en Sieste (Huesca), concretamente en el partido judicial de Boltaña.
Todo esto cuando precisamente el Ministerio Fiscal dos meses antes había formulado contra Mario , el día 12-5-2010, su Escrito de Conclusiones Provisionales en las Diligencias Previas nº 3078/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza.
En tal Escrito de Conclusiones Provisionales, pedía el Ministerio fiscal una fuerte condena de prisión contra Mario como autor de un delito contra la Seguridad de los trabajadores y una responsabilidad civil 'ex delicto' por importe de 63.143'84 euros para la viuda del trabajador fallecido y 7.573'97 euros para cada uno de los tres hijos del trabajador fallecido que tenía contratado el acusado Mario .
Entre la fecha de esa Acusación del Ministerio Fiscal (12-5-2010) y la convocatoria por el acusado Mario de esa Junta General Extraordinaria de su mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' el día 20-7-2016, transcurrió un plazo de solo dos meses, tiempo sobrado para quedar aparentemente descapitalizado e insolvente el acusado Mario .
De modo y manera que cuando el día 9-2-2011 el Sr. Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza, dictó Sentencia contra el acusado Mario por conformidad del mismo, dicho Juez de lo Penal no podía ni sospechar que el acusado Mario , era aparentemente insolvente y que había puesto a buen recaudo todo su gran patrimonio inmobiliario.
En definitiva, esa Junta General de fecha 20-7-2010, formada en exclusiva por el acusado que tenía el 100% de las participaciones sociales de la mercantil Inversiones Conservadoras, S.L., no tuvo otra finalidad que encubrir y realizar un acto de disposición patrimonial que impidiera la ejecución del próximo procedimiento de apremio judicial contra el mismo como así ocurrió.
La 'guinda' que culminó esa maniobra del acusado la colocó el día 9-2-2011 cuando Mario se conformó con una pena de solo un año de prisión y una responsabilidad civil 'ex delicto' de 63.143'84 euros para la viuda de su trabajador fallecido y una indemnización de 7.573'93 euros para cada uno de los tres hijos del trabajador fallecido.
Sabía el entonces acusado Mario , que esas responsabilidades civiles ni las iba a abonar, ni podría hacerlas efectivas el Sr. Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza que de forma tan moderada le condenaba.
En efecto, el patrimonio inmobiliario personal de Mario había pasado con esa maniobra jurídica a pertenecer a una sociedad mercantil en la que el acusado Mario tenía el 100% de las participaciones sociales de la misma.
TERCERO.- De ese delito de insolvencia punible, tipificado en el artículo 258 del Código Penal vigente, el día de los hechos ( 20-7-2010) hoy en día artículo 257-2º del citado Código Penal, es responsable en concepto de autor directo, material y único el acusado Mario , cuya autoría quedó demostrada en el Acto del juicio oral, donde sostuvo lo mismo que dijo en fase sumarial, esto es que pasó las fincas rústicas a la Sociedad porque tenía otras deudas (sic).
Pero lo cierto es que el acusado Mario 'pasó' a Inversiones Conservadoras S.L., no una finca rústica sino tres fincas rústicas, siendo una de ellas de una gran extensión (120 hectáreas y 25 centiáreas) la cual constituye por sí sola medio latifundio, y sobre la que no consta exista hipoteca alguna en la Certificación de Registro Mercantil de Barcelona (folios 151 a 157 de la Causa).
La 1ª finca traspasada de la titularidad del acusado, Mario , es un campo de secano de seis hectáreas de superficie (60.000 metros cuadrados), sita en el término municipal de Sieste (Huesca) en PARAJE000 .
Tal finca tiene construida una vivienda unifamiliar con planta sotano, planta baja y planta alzada, con una superficie total cerrada de 203 metros cuadrados y con una superficie construída de 486 metros cuadrados.
Esta finca rústica ha sido tasada en un valor de 350.000 euros, aunque recaía sobre ella una hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 300.000 euros, concedido al ahora acusado Mario por el Banco Popular Español S.A., en Escritura pública de 30-1-2004 autorizada por el Notario de Zaragoza, D. Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer.
Ante el impago de gran parte de los vencimientos mensuales, tal finca de seis hectáreas, sita en el termino municipal de Sieste (Huesca) le fue adjudicada al Banco Popular Español S.A. en propiedad, mediante Auto de fecha 28-7-2015, del Juzgado de 1ª Instancia de Boltaña (Huesca), aunque en la fecha del traspaso de esta finca por el acusado Mario a la mercantil Inversiones Conservadoras S.L., el día 20-7-2010, tal finca era todavía propiedad del citado acusado, Mario .
La 2ª finca traspasada el día 20-7-2010, en la Junta General Extraordinaria de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.', fue una finca rústica, de ocho Hectáreas de superficie, sita en el término municipal de Sieste (Huesca) en PARAJE000 , sin pesar sobre ella hipoteca alguna, cuyo valor dado a la misma en la Junta General Extraordinaria, de solo 2.000 euros no es creíble al tratarse de un valor irrisorio.
La 3ª finca rústica traspasada el día 20-7-2010, en la Junta General Extraordinaria de Inversiones Conservadoras, S. L., es una heredad de secano, con casa, pajar, era y corral para ganado, sita en Sieste (Huesca) en PARAJE000 , con una superficie de 120 Hectáreas (1.200.000 metros).
El valor dado a la misma en la Junta General del día 20-7-2010 de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.', de solo 30.000 euros, es irrisorio y no creíble, pues su superficie de 120 Hectáreas (1.200.000 metros cuadrados) es enorme, pues si la primera finca fue tasada en 350.000 euros, esta tercera debe valer 20 veces más, pues es 20 veces mayor y en la misma zona ( PARAJE000 de Sieste).
CUARTO.- La autoría del acusado, Mario , quedó plenamente demostrada en el Acto del juicio oral, tanto por su declaración hecha en dicho Acto, en la que reconoció que había hecho el traspaso de su titularidad de las tres fincas rústicas, sitas en Sieste (Huesca) a la titularidad dominical de su Sociedad Mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.'.
La condena en firme del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, obra testimoniada en la causa como folios 243 a 248 (fue dictada por conformidad de todos los entonces acusados, incluido el ahora otra vez acusado Mario .
El documento que certificaba falsamente que el acusado Mario , no poseía participación alguna en la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.' obra en la causa como folio 82.
El documento que acredita que el Banco Popular Español S.A., se adjudicó la finca de seis Hectáreas, el día 6-2-2015, mediante Decreto del Secretario Judicial del Juzgado de 1ª Instancia de Boltaña, obra en la causa como folio 98.
La inscripción registral en el Registro mercantil de Zaragoza, que acredita el cambio de titularidad dominical sobre las tres fincas rústicas, efectuada por el acusado Mario , en la Junta General del día 20-7-2010 obra en la Causa como folios 150 a 157 (especialmente en el folio 156 y 156 vuelto).
Consta en ese folio 156 que ese cambio de titularidad lo hizo el acusado ejercitando un Acuerdo de fecha 20-7-2010 de la Junta General Extraordinaria de la mercantil de su propiedad 'Inversiones Conservadoras S.L.' en la que tenía el 100% de las participaciones sociales el acusado Mario .
La pericial caligráfica de la perita judicial calígrafa NUM013 , obra en la causa como folios 311 a 326 y su ratificación y ampliación consta en la grabación del juicio oral.
La adjudicación de la finca nº NUM011 , sita en Sieste de 6 hectáreas, a favor del Banco Popular Español S.L., obra en la causa como folios 301 a 305 (Decreto de Adjudicación definitiva de fecha 6-2-2015).
Obra en la Causa como folios 324 a 333 la Escritura pública de fecha 3-8-2010, con la que el ahora acusado, Mario , elevó a escritura pública el Acuerdo de fecha 20-7-2010, efectuado por la Sociedad de su propiedad exclusiva 'Inversiones Conservadoras S.L.', con el que realiza un futil e innecesario incremento de capital social de esa su Sociedad mercantil por un monto total de 3.000 euros y 'para eso' aportó las tres fincas de Sieste, una de las cuales valoró en solo 172.000 euros, pero que luego fue tasada en 350.000 euros, a pesar de tener seis Hectáreas y una vivienda construida en el centro de ella, y también otra de 120 Hectáreas (1.200.000 metros cuadrados) en la misma zona, PARAJE000 de Sieste (Huesca), que el acusado valoró subjetivamente en la escritura en solo 30.000 euros, cuando es 20 veces mayor que la primera finca y está sita en igual zona y tener construida sobre ella una casa, un pajar, una era y un corral para ganado.
Esa innecesidad de esa ampliación del capital social en 3.000 euros de Inversiones Conservadoras S.L. y esa aportación como desembolso de esas tres grandes fincas rústicas, valoradas a unos precios irrisorios, que han sido rebatidos por el perito tasador Sr. Marcelino , evidencian 'el escamoteo' de su patrimonio personal que pretendió hacer el acusado Mario para eludir las consecuencias civiles derivadas de la Acusación del Ministerio Fiscal, efectuada contra el mismo el día 12-5-2010 en su Escrito de Conclusiones Provisionales en las Diligencias Previas 3.678/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza.
Puede verse como la finca rústica de 6 hectáreas sita en Sieste (Huesca), el acusado en la Escritura pública la valoró en 30.000 euros, mientras que el perito judicial tasó en 350.000 euros esa finca de 6 Hectáreas, sita en el PARAJE001 (sin comentarios).
Obra en el Tomo II del presente Rollo de Sala nº 83/2017 en los folios 460 a 484, la pericial de API, que solicitó la Acusación particular y que tasó la finca de seis hectáreas sita en Sieste (Huesca) en 350.000 euros, en vez de los 30.000 euros que mantenía el acusado Mario en la Escritura Pública (3-8-2010).
Obra en el Tomo II del presente Rollo de Sala nº 83/2017, la pericial caligráfica efectuada por la perito calígrafa Dª Elisa , a petición de la Defensa del acusado, Jose Ramón , sobre la firma que a este último se le atribuye del documento de fecha 23-5-2012, que obra en la causa como folio 82, en fotocopia y original como folio 588.
Esa pericial calígrafa de Dª Elisa obra en ese Tomo II del presente Rollo de Sala 83/2017, como folios 570 a 582 vuelto, y también en los folios posteriores 599 a 596, prestada ya sobre el documento original que obra como folio 588.
CUARTO.- No concurren en el acusado, Mario , circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que la pena que le corresponde por el delito por él cometido, tipificado en el artículo 258 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos es la comprendida entre un año de prisión y cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.
Se le impondrá la pena de dos años de prisión que está en la mitad inferior de la pena prevista por la Ley, pero no se le impondrá esa pena en el mínimo de la mitad inferior porque la insolvencia provocada por el acusado alcanza sobradamente los 85.865'76 euros a que fue condenado por la Sentencia nº 45/2011 de fecha 9-2-2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, ya que las tres fincas rústicas que el acusado poseía en Sieste y que traspasó de su titularidad personal a la titularidad de la mercantil 'Inversiones Conservadoras S.L.', excedían con mucho el valor de esos 85.867'76 euros.
Esos 85.867'76 euros es una cantidad importante, que el acusado ha impedido que fuera a quien debía ir, esto es a una viuda rumana y a sus tres hijos mediante la pertinente vía de apremio.
Por ello la pena será de dos años de prisión en vez de la minima de la mitad inferior (un año de prisión).
Por el mismo motivo la multa será de 18 meses en vez de doce meses.
QUINTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles cabe decir que serán fijadas en la cantidad antecitadas de 85.865'76 euros, producto de sumar los 63.143'84 euros, correspondiente a la viuda de Marino (Dª Brigida ) y los 7.573'27 euros correspondientes a cada uno de los hijos del fallecido D. Marino , 65.143'84 + (7.573'97 x 3) = 85.865'75 euros.
Esa cantidad fue escamoteada sobradamente por el acusado, Mario , pues sus tres fincas rústicas que tenía en propiedad en el término municipal de Sieste (Huesca) e inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Boltaña, excedían notablemente en su valor de esos 85.867'75 euros, pues lo que cuenta a efectos de la responsabilidad civil 'ex delicto', tipificado en el antiguo artículo 258 (hoy en día artículo 257-2 del Código Penal vigente) es que el valor patrimonial evadido alcance o supere el valor de la responsabilidad civil 'ex delicto', cuya ejecución se bloquea e impide al devenir insolvente de forma intencionada el acusado.
En cuanto a las costas, cabe decir que serán declaradas de oficio el 50% de las mismas, incluyendo el 50% de las costas de la Acusación particular, pues de los dos acusados, uno de ellos ( Jose Ramón ) va a ser absuelto tanto del delito de Estafa procesal que le imputaba el Ministerio Fiscal, como del delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de insolvencia punible que le imputaba la Acusación particular de Dª Brigida .
Respecto del otro 50% de las costas cabe decir que un 25% serán declaradas de oficio, incluyendo en ese 25% el 25% de las costas de la Acusación particular, pues el acusado Mario va a ser absuelto del delito de quebrantamiento de condena que le imputaba la Acusación particular, en sus Conclusiones definitivas.
El otro 25% del 50% de las costas procesales le serán impuestas al acusado, Mario , incluyendo el 25% de las costas de la acusación particular, pues va a ser condenado por el delito de Insolvencia punible que le imputaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Dª Brigida en sus respectivas Conclusiones Definitivas, que ambas partes emitieron en el Acto del juicio oral.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en virtud de los poderes conferidos a esta Sala por los artículos 117-1º y 2º y 120-2º de la vigente Constitución española de 1978 y por los artículos 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal dicta el siguiente,
Fallo
A) Que debemos de ABSOLVER y libremente ABSOLVEMOS al acusado Jose Ramón de la autoría, del delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248 y 250-1-7º del Código penal vigente, que le imputó en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral el Ministerio Fiscal.B) Igualmente debemos de ABSOLVER y libremente ABSOLVEMOS al acusado Jose Ramón de la autoría del delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal (hoy el 257-2) que le imputó la Acusación particular de Dª Brigida y sus tres hijos en sus Conclusiones Definitivas emitidas en el Acto del juicio oral.
Declaramos de oficio el 50% de las costas del juicio y el 50% de las costas de la Acusación particular.
C) Debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mario , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, tipificado en el artículo 258 del Código Penal vigente, hasta el día 1-7-2015 (hoy día 257-2 del citado Código) sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, que le imputaron en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Dª Brigida y sus tres hijos.
En consecuencia CONDENAMOS al acusado Mario por el expresado delito , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Asimismo, le CONDENAMOS al acusado Mario a la pena de una multa de dieciocho meses (540 días multa) a razón de 6 euros por cada día multa (3.240 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal vigente para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del acusado.
D) Finalmente debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Mario , a indemnizar con la cantidad de 63.143 euros a la perjudicada Dª Brigida y con la cantidad de 7.573'97 euros a cada uno de los tres hijos que el fallecido Marino tuvo en vida con su ahora viuda Dª Brigida .
Asimismo, le condenamos al acusado Mario , al pago de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
E) Debemos de ABSOLVER y libremente ABSOLVEMOS al acusado Mario , de la acusación de autoría del delito de quebrantamiento de condena del artículo 458 del Código Penal vigente que le imputó en sus Conclusiones definitivas la Acusación particular de Dª Brigida y de sus tres hijos.
F) CONDENAMOS al acusado Mario , al pago del 25% de las costas del juicio, con inclusión del 25% de las costas de la Acusación particular y declaramos de oficio el otro 25% de las costas del juicio y el otro 25% de las costas de la Acusación particular por expreso mandato legal.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
