Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 20/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100342
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:803
Núm. Roj: SAP AB 803:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00351/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001572
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Pedro , Guillerma , Inmaculada , Isabel , Carlos María
Procurador/a: D/Dª , , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , , ,
Contra: Luis Carlos, Valeriano , Luis Antonio , Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ, ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA , ANA MARIA MEDINA VALLES , ANTONIO GIL BARCELO
Abogado/a: D/Dª JUAN CORTÉS MIÑANA, JUAN JOSÉ MORENO IBARRA , MARIA JOSE BUENO BAYARRI , TANIA ANDICOBERRY ESPARCIA
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Magistradas:
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 26 de noviembre de 2019
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida P.A. 20/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 5/2019 (D.P. 413/18) por delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones y robo con fuerza, contra Luis Carlos, nacido en Rumania, el día NUM000/1976, hijo de Calixto y de Tomasa, con NIE NUM001, con domicilio en PASEO000, nº NUM002- NUM003- NUM004, BARRIO000, de Montroig (Tarragona), con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Remedios Horcas Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Cortés i Minyana; Valeriano, nacido en Rumania, el día NUM005/1986, hijo de Florentino y Belinda, con NIE NUM006, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM007- NUM008, de Valdemoro (Madrid), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Sánchez Cuesta y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Ibarra; Luis Antonio, nacido en Rumanía, el día NUM009/1978, hijo de Jeronimo y Elsa, con Carta Nacional de Identidad Rumana nº NUM010, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM011- NUM012 de Villarreal (Castellón), con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana María Medina Valles y defendido por la Letrada Dª María José Bueno Bayarri; Luis Enrique, nacido en Rumanía, el día NUM013/1974, hijo de Rodolfo y de Luz, con Carta Nacional de Identidad Rumana nº NUM014, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM011- NUM012 de Villarreal (Castellón), con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Gil Barceló y defendido por la Letrada Dª Tania María Andicoberry Esparcia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de la Ilustrísima Sra Dª Elvira Carmen Argandoña Palacios, y como ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2018, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 413/18, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 12 de febrero de 2019, y tras los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Tras los trámites procesales de rigor se ha celebrado la vista los días 5 a 8 de noviembre de 2019, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de arma en casa habitada de los arts 237, 242.2 y 3 del C.P., de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P., y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 en relación a los arts 238.2 y 241.1 del C.P., y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. Considera responsables en concepto de autores a los acusados Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique de los tres primeros delitos, y responsable en concepto de autor a Valeriano del cuarto delito. Concurre en el acusado Luis Antonio la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C.P. respecto de los delitos de delito de robo con violencia con uso de arma en casa habitada y de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; y en los acusados Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P. respecto de los delitos de robo con violencia con uso de arma en casa habitada y de detención ilegal.
En cuanto a las penas, interesa que se imponga a los acusados Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique: - por el delito de robo con violencia con uso de arma en casa habitada, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; - por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; al acusado Valeriano, por el delito leve de lesiones, la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del C.P. (un mes y quince días de privación de libertad); a los acusados Luis Carlos, Valeriano, e Luis Enrique, por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al acusado Luis Antonio, por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En materia de responsabilidad civil, interesa que los acusados Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Pedro en la cantidad de 4.000 euros por el dinero sustraído, y el acusado Valeriano a Jose Pedro en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas; en todos los casos con los intereses del artículo 576 de la LEC.
CUARTO.-En el mismo trámite, la defensa del acusado Luis Carlos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución para su patrocinado. La defensa de Valeriano modificó el punto cuarto de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido concurrir la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del C.P., manteniendo el resto de sus conclusiones. Las defensas de Luis Antonio y de Luis Enrique elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, solicitando la absolución para sus patrocinados.
PRIMERO.-Se declara probado que el día 8 de diciembre de 2018, sobre las 14:45 horas los acusados Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique, se desplazaron desde la CALLE000, nº NUM015, de Villarreal (Castellón) donde residen los dos últimos, en el vehículo BMW 525TDS K-....-KH, conducido por Luis Enrique, hasta el término municipal de Almansa por la N-430-A, donde llegaron sobre las 18.00 horas, desde donde continuaron la marcha por la CM-3220, sentido Yecla, bajándose escasos minutos después del vehículo Luis Carlos, Valeriano e Luis Antonio en un punto no concreto de dicha vía entre los kilómetros 1 y 4. Luis Enrique, solo en el vehículo, tomó de nuevo dirección Levante, llegando hasta la localidad de Mogente, donde estacionó el vehículo sobre las 20:15 horas junto a la estación de Renfe, permaneciendo en su interior. Sobre las 3:45 horas del 9/12/2018 emprendió la marcha circulando con el coche por la A-31, desviándose sobre las 4:10 horas, a la altura del kilómetro 1, tomando la N-430-A en dirección a Almansa, desconociéndose hacia y hasta donde continuó. Sobre las 5.50 horas, Luis Carlos, Valeriano e Luis Antonio llegaron a la CALLE000 nº NUM015 de Villarreal a bordo del mencionado vehículo, conducido por el primero, donde se quedaron los dos últimos, marchándose aquel hacia la nave ubicada en la avenida Hermanos Bou Nº 146 de Castellón, donde entró tras estacionar el vehículo.
SEGUNDO.-Ese día 8/12/2018, sobre las 22:00 horas, dos varones no identificados, accedieron por una puerta trasera (no cerrada con llave) al interior de una casa de campo situada en el paraje DIRECCION001, de la localidad de Almansa, conectada por un camino con la CM-3220-Carretera de Yecla, encontrándose sus moradores dentro, Jose Pedro, su esposa Inmaculada, la hija de ambos Guillerma, y Isabel, madre de Inmaculada. Ambos individuos, que vestían íntegramente con prendas oscuras, portaban pasamontañas en la cabeza ocultando su rostro, guantes de tejido en las manos, y esgrimiendo uno de ellos una navaja, les pidieron que guardaran silencio y les dijeran donde tenían los 20.000 euros que sabían habían sacado del banco. También les reclamaron la caja fuerte y las joyas.
Registraron las habitaciones y se apoderaron de 4.000 euros que hallaron en una de ellas, en unos sobres que había en el interior de una caja. Antes de marcharse procedieron a maniatar con cinta negra a Guillerma y a Jose Pedro, momento en que éste intentó levantarse, reaccionando el individuo que portaba la navaja propinándole un golpe en la cara al tiempo que le ponía el arma en el cuello diciéndole que si se movía lo rajaba. Uno de ellos se dispuso a atar a Inmaculada, pero no lo hizo a petición del otro. Les advirtieron que permanecieran inmóviles unos minutos, de lo contrario volverían y les rajarían, abandonando acto seguido la vivienda por la puerta de atrás, llevándose el dinero.
Los ocupantes dejaron pasar un tiempo que estimaron prudencial hasta que dejaron de oír ruido, Guillerma e Jose Pedro se liberaron de la atadura de las manos con la ayuda de Inmaculada, y encontraron sus teléfonos móviles tirados en una de las habitaciones que había sido registrada, que pudieron usar para llamar a un pariente y comunicarle lo sucedido, siendo éste quien avisó a la Guardia Civil, que se personó en el lugar esa misma noche, dejando la casa precintada.
A consecuencia de la agresión recibida, Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en dolor en articulación temporomandibular, las cuales requirieron una única asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar tres días no impeditivos.
En fecha y hora no concreta, y antes de las 9:00 horas del 9/12/2018, persona/s no identifica/s, entraron en una vivienda situada en el paraje de DIRECCION002, próximo al Paraje DIRECCION001, tras forzar el bombín de la puerta de madera de acceso, apalancando la misma. Sustrajeron en el interior una botella de vino reserva Prado de Enea. La misma fue hallada por un vecino de la zona en las proximidades de dicha vivienda, que procedió a entregar a la Guardia Civil. El día 9 de diciembre de 2018, sobre las 9:00 horas, Carlos María, propietario de la vivienda, en la que no residía de forma permanente, acudió a la misma, percatándose en ese momento de lo sucedido.
No ha quedado probado que los acusados, Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique cometieran los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sometido a enjuiciamiento los hechos acaecidos en los parajes DIRECCION001 y DIRECCION002, en la localidad de Almansa, y habiendo sido formulada acusación contra los cuatro acusados por los delitos y penas indicados en el apartado de antecedentes de hecho, la Sala ha procedido a analizar las pruebas practicadas en orden a constatar si concurre prueba de cargo suficiente, obtenida constitucionalmente y practicada con arreglo a la legalidad, de la que poder inferir la comisión de los hechos y la participación de los acusados. Dicha valoración, como se expondrá, ha conducido a un pronunciamiento absolutorio al no considerar absoluta e indubitadamente probada la autoría de los hechos, y en suma, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados.
SEGUNDO.-El Instructor y el Secretario del atestado nº NUM016, de fecha 20 de diciembre de 2018, los agentes que intervinieron en la inspección técnico ocular de las viviendas afectadas, además de los guardias civiles que participaron en la investigación mediante vigilancias, seguimientos, entradas y registros, intervenciones telefónicas, entre otras medidas, testificaron en el acto del juicio ratificando su contenido, desarrollando las averiguaciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.
Al efecto, consta y explicaron los agentes que los acusados, entre otros, venían siendo investigados, como organización criminal, en el marco de la denominada operación Carcosa, iniciada a raíz de la comisión de diversos delitos de robo con violencia e intimidación en casas habitadas, desde mediados de 2018, en diversos lugares de la geografía española. En concreto se describen veintidós hechos reagrupados en once secuencias delictivas por lugar de actuación. Tales hechos, no obstante, han dado lugar a la apertura de diversos procedimientos judiciales en los respectivos Juzgados de Instrucción de los lugares donde se cometieron los mismos.
El atestado referido contiene un informe de la organización investigada, integrada, según los agentes, por una célula asentada en la Comunidad de Madrid, en la que se encontrarían Valeriano, Ceferino, Cesar, Juana (pareja de Valeriano) y Leonor (hermana de Juana), y por otra célula asentada en la zona de Levante, compuesta por Luis Carlos, Luis Antonio, Luis Enrique, Ezequias e Francisco, además de otras cinco personas.
Entre los procedimientos judiciales incoados, se encuentra la presente causa, seguida única y exclusivamente, ciñéndonos a los términos en los que ha sido formulada la acusación, a los dos hechos acaecidos en las viviendas de Jose Pedro y Carlos María, incluidos en el atestado como secuencia delictiva número 9.
Destacar otras dos causas judiciales abiertas, de interés a los efectos que nos ocupan:
1. Las Diligencias Previas 381/2018, incoadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa, seguida por cuatro hechos cometidos en dicha localidad, incluidos en la secuencia delictiva número cinco, en la que fueron detenidos e ingresados en prisión provisional Ezequias e Francisco. La causa también se siguió contra Valeriano, Luis Carlos e Luis Antonio. Dicho Juzgado dictó auto de 9 de agosto de 2019, cuya copia ha sido aportada al inicio del juicio por las defensas de los acusados a efectos de constatar el estado de dicha causa en la que, al igual que en la presente, se hallaban investigados lo ahora acusados. Así, en dicho auto se acuerda, por un lado, la continuación por los trámites de procedimiento abreviado respecto a Ezequias e Francisco por delitos de robo con violencia, delito leve de lesiones, robo con fuerzas en grado de tentativa y un delito de hurto de uso de vehículo a motor; y, por otro, el sobreseimiento provisional respecto a Valeriano, Luis Carlos e Luis Antonio. No consta la firmeza de tal resolución ni otros datos existentes en dicha causa.
2. Las Diligencias Previas 722/2018, tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena, Valencia, incoada a raíz del robo con violencia e intimidación acaecido el día 3 de octubre de 2017 en una casa de campo, en la URBANIZACION000, en la localidad de Ayora (Valencia). Hecho que configura la secuencia delictiva número seis del mencionado atestado.
En dichas Diligencias Previas 722/2018 consta que los agentes investigadores solicitaron y les fueron autorizadas diversas intervenciones telefónicas para el esclarecimiento de la autoría de los hechos (respecto a Valeriano, Luis Carlos, Luis Antonio, Ceferino, Cesar, Maximino, además de la intervención de un número de IMEI correspondiente a un terminal sustraído en dicho robo de Ayora), así como diligencias de entradas y registros de los domicilios de los investigados. En la misma causa fueron detenidos y puestos a disposición judicial Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio, Luis Enrique, Ceferino, Maximino, Delia, Juana y Leonor.
Obra en las presentes actuaciones el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena, procedente de dichas Diligencias Previas, que engloba los siguientes particulares: -atestado NUM017,entregado el 19 diciembre de 2018 en dicho Juzgado, poniendo a disposición todos los detenidos y con el resultado de las entradas y registros practicadas, -copias de atestados conteniendo denuncias de los afectados en diversos robos, entre ellos, el de Jose Pedro y Carlos María, -declaraciones (acogiéndose a su derecho a no declarar), con la respectiva información de derechos, de los detenidos en sede judicial, -comparecencia art. 505 LECRIM y autos acordando la prisión provisional, -así como una copia de la providencia acordando remitir testimonio de actuaciones a varios Juzgados, entre ellos el Instrucción 2 de Almansa.
Por otro lado, aportó el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, las copias de dos atestados más referentes a la investigación efectuada en la operación Carcosa, en los que constan incluidos otros robos, quedando ampliadas las secuencias delictivas hasta un total de veintitrés. Dicha aportación, impugnada por las defensas al no haber sido aportada en forma y por referirse a otros hechos, desconociéndose el resultado de las causas seguidas por los mismos, fue admitida por la Sala a los efectos previstos en los arts 786.2 y 729 Lecrim, sin perjuicio del valor probatorio de los mismos. En concreto, se trata de los siguientes atestados:
-Atestado nº número NUM018, presentado en febrero de 2019 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, en sus D.P. 1168/2018, referente a los hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2018 en la vivienda situada en Alborache (Valencia) partida de Acequia, nº 8, perteneciente a Juan Miguel y a Lina. Contiene la comparecencia denuncia de Juan Miguel, en fecha 28/10/2018, ante el Guardia Civil TIP NUM019, Instructor y perteneciente al equipo de policial judicial de Requena, en la que denunció que tres personas encapuchadas entraron en su domicilio, uno de ellos portando un pico, con el que les amenazaron a él y a su esposa, les pidieron el dinero, y les maniataron. Dice en su denuncia que uno de los encapuchados 'preguntó dónde estaban los 20.000 euros que él sabía que los tenía que se los habían dicho', 'le respondió que no los tenía y que quien se lo había dicho, el varón encapuchado dijo que se lo había dicho un tal Alexis y que le había dicho que los tenía en casa'. También contiene una copia del acta del registro llevado a cabo en el domicilio del investigado Luis Antonio, en la AVENIDA000 NUM020- NUM021 de Villarreal, en la que figura que se halló, entre otros efectos, una pulsera blanca nacarada, de la firma Lotus Style con engarces de plata la cual. Consta igualmente una copia del acta de reconocimiento y entrega de efectos, con la comparecencia de Lina, en la que hace constar que, mostrada varios efectos aprehendidos a los investigados, reconoce sin ningún género de dudas de su propiedad la pulsera descrita, de la que se inserta un fotograma.
-Atestado nº NUM022, que versa sobre los hechos ocurridos el día 30/10/2018 en la vivienda situada en la URBANIZACION001 nº NUM023 de Arcas (Cuencas). Fue presentado el 19/03/2019 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, conteniendo copia del atestado NUM024 del Puesto de la Guardia Civil de Arcas, ante cuyo Instructor, agente TIP NUM025, comparecieron Eloy y su esposa Aurelia medina, propietarios de dicha vivienda, denunciando el robo sufrido por cuatro sujetos, con rostro cubierto con pasamontañas, guantes y portando un cuchillo o un destornillador uno de ellos. En su denuncia especifican que les ataron, diciéndoles uno de ellos 'donde está el dinero, donde está la caja fuerte, donde estaban los 20.000 euros del cajero'. Añaden que les sustrajeron dinero, joyas y relojes, entre otras cosas. También se incluye una copia del acta de la entrada y registro en el domicilio situado en la PASEO000 número NUM026- NUM003- NUM004 BARRIO000-Motroig (Tarragona) de Luis Carlos y Catalina, en el que apareció, entre otros, según se refleja, un reloj marca IWC Schaffrausen. En una diligencia contenida en el mismo se hace constar el resultado de la inspección del vehículo BMW matrícula K-....-KH, usado habitualmente por Luis Carlos, en cuya guantera apareció un reloj de pulsera marca Patek Philippe. Y finalmente se une una copia de la diligencia de la entrada y registro el domicilio del investigado Luis Antonio, en la AVENIDA000 NUM020- NUM021 de Villarreal, en el que apareció un reloj marca Rene Barton correa negra y esfera dorada. En el folio 33 del reseñado atestado nº NUM022, se hace constar (sin que se aporte el acta de reconocimiento) que los denunciantes reconocieron como de su propiedad tres relojes, el reloj de pulsera marca Patek Philippe, el reloj marca Rene Barton y el reloj marca IWC Schaffrausen.
TERCERO.-Ubicado el contexto en el que han sido investigados los cuatro acusados, y centrando el análisis en los hechos objeto de enjuiciamiento, las pruebas directas relacionadas con los mismos se circunscriben a las declaraciones de los testigos-perjudicados en los dos hechos, a las declaraciones de los agentes que han depuesto como testigos presenciales de lo que vieron en la vigilancia y seguimiento llevados a cabo el día 8 y 9 de diciembre de 2018, reseñado en el informe operativo obrante en el folio 11 del atestado nº NUM016, mencionado al principio, y a las conversaciones telefónicas, cuyas transcripciones obran en el mismo atestado, llevadas a cabo los días 8/12/2018 a las 2:23 h (entre el teléfono NUM027 de Valeriano y NUM028 de Juana), 9/12/2018 a las 12:19 horas (entre el teléfono NUM027 de Valeriano y NUM029 de Juana), 9/12/2018 a las 22:57 h (entre el teléfono NUM027 de Valeriano y NUM029 de Juana) y el 13/12/2018 a las 9:46 h (entre el teléfono NUM030 de Leonor, y el teléfono NUM031 de Angustia); autorizadas en las Diligencias Previas, 722/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena.
Tales conversaciones telefónicas han sido impugnadas por las defensas, cuya validez probatoria cuestionan al no haber sido introducidas en legal forma, y no cumplir así con lo acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26/05/2009. Alegan que no se han aportado los oficios y los testimonios de los autos autorizando dichas intervenciones y la aportación de la grabación conteniendo las conversaciones es extemporánea ya que debió haber sido aportada en la fase de instrucción.
Se comprueba que el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción 4 de Requena no incluyó los autos que las autorizaban. Posteriormente, consta en las actuaciones un fax de fecha 4/01/2019, enviado por dicho juzgado, remitiendo copias por dicha vía de: 1. Oficio de solicitud de mandamientos judiciales presentado en el juzgado el 23/10/2018, 2. Auto de la misma fecha autorizando la intervención, por periodo de un mes, entre otros, de tres teléfonos de Valeriano (entre ellos los NUM027 y el NUM028), también se intervino el IMEI NUM032 correspondiente al teléfono sustraído en la vivienda de Ayora, 3.-Auto de fecha 6/11/2018, que hace referencia a un oficio presentado el 5/11/2018 (que no se aporta), y que acuerda intervenir dos números más de Valeriano ( NUM033 y NUM034), 4. Auto de 22 de noviembre de 2018, que hace referencia al oficio presentado el 21/11/2018 (que no se aporta), en el que se acuerda la intervención de tres teléfonos más de otros investigados, así como la prórroga por un mes, entre otros, de los teléfonos de Valeriano - NUM027 y el NUM028, además del IMEI NUM032,y 5.- Auto de 13 de diciembre de 2018 que acuerda la intervención de otros dos teléfonos, que no afecta a las conversaciones anteriores.
Vistos los números de teléfonos que mantienen las comunicaciones transcritas y la fecha en que tuvieron lugar, el auto de 22 de noviembre de 2018 es el que les otorga cobertura legal. Así mismo, al inicio del acto del juicio la Fiscal aportó un CD correspondiente a las conversaciones anteriores, extraídas por la Guardia Civil del sistema SITEL.
Se trata, pues, de un medio de prueba que emana de otro procedimiento, que debió haber sido introducido en la presente causa mediante el testimonio del oficio policial que interesaba la solicitud la prorroga y del auto que la acuerda, además de haber presentado el CD con la grabación en la fase de instrucción. Cierto es que, impugnada la prueba, la carga de acreditar la legitimidad de esas escuchas corresponde a la parte que pretende hacerlas valer como prueba, en este caso el Ministerio Fiscal. En estos términos se pronuncia el referido acuerdo mencionado por las defensas del Tribunal Supremo. En este caso, aunque la impugnación de los autos ya fue efectuada por la defensa de Luis Carlos en su escrito de defensa, y por todas las defensas al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal no interesó nada sobre su subsanación.
Respecto a la aportación del CD la Sala admitió la misma, al amparo del 729 LECRIM, de la cual las defensas tuvieron oportunidad, previa solicitud de un receso que les fue concedido, de su previo examen pudiendo efectuar las alegaciones que estimaron pertinentes. En este sentido, no se les causó indefensión, teniendo, además, la oportunidad de preguntar sobre su contenido al agente encargado de escuchar tales conversaciones que testificó en el juicio, donde también se procedió a la audición de las mismas con la asistencia de un intérprete.
Introducida esta prueba en la forma expuesta, la Sala considera que es válida, pese a las irregularidades de forma advertidas. La impugnación efectuada por las defensas es genérica, no especifican merma de derecho fundamental alguno ni perjuicio causado. No alegan la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ni cuestionan la motivación de los autos. Por tanto, en este sentido la inexistencia de los oficios, y en concreto del que motiva la prórroga, no mina la validez de la prueba. La impugnación se centra en el hecho de que los autos hayan sido aportados mediante copias y no testimonios, y por haber sido aportadas las grabaciones de las conversaciones en el acto del juicio. La impugnación no deja de ser genérica y formal, no se impugnó de forma expresa y clara la autenticidad de tales resoluciones y de las grabaciones.
El hecho de que obren copias y no testimonio no elimina la eficacia probatoria de las escuchas y sus grabaciones, que han sido finalmente incorporadas en su integridad, sin que se haya observado falta de legitimidad alguna en las injerencias acordadas en las mismas. No cabe duda que una copia de un documento original no tiene la misma naturaleza que éste, la cual viene determinada por una serie de factores que se le atribuyen a la copia con su posterior autenticación. En este sentido es cierto que no se ha aportado testimonio, si bien, no se ha cuestionado por las defensas que la copia aportada no se corresponda con una imagen fiel del documento original, ni han puesto en entredicho que todo o una parte concreta del contenido no se corresponda con el original, ni tampoco han discutido el que haya sido emitido por el Juzgado que figura en el membrete o por el juez que aparece identificado.
CUARTO.-Sentado lo anterior en cuanto al acervo probatorio aportado y su validez, procede valorar su contenido a efectos de analizar si constituye o no prueba con suficiente carga incriminadora para considerar acreditada la participación de los acusados en la comisión de los dos hechos, los cuales en sí no se discuten, habiéndose producido de la forma descrita por los moradores de las viviendas.
Se ha de partir de dos datos indiscutidos. Nadie vio a los acusados entrar ni salir de las viviendas de los parajes DIRECCION001 y DIRECCION002. Y los moradores de la vivienda del paraje DIRECCION001 no han identificado a ninguno de los acusados como autores de los hechos.
Toda la prueba que se baraja es indiciaria. Esta modalidad probatoria ha sido admitida para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de requisitos, resumidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/10/2019 (Nº 513/2019, Nº recurso 1521/2018):
"a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99)".
Tales requisitos no concurren en el presente caso.
1.- Vigilancia y seguimientos llevados a cabo el día 8 y 9 de diciembre de 2018. Fue ratificada y desarrollada por los agentes intervinientes en el dispositivo que coincidieron en confirmar que las personas que vieron aquellos días en los desplazamientos descritos fueron, sin ninguna duda, los cuatro acusados, ya que los conocían por el tiempo que llevaban sometiéndolos a investigación.
Así, describieron que el día 8 de diciembre, a las 14.40 horas, detectaron en el domicilio de Luis Antonio, en la CALLE000 nº NUM015, en la localidad de Villarreal, la presencia del vehículo BMW matrícula K-....-KH, ocupado por su conductor habitual, Luis Carlos, que estacionó en la plaza La Baroña, manteniéndose a la espera al lado del coche. Apenas cinco minutos después, a las 14.45 horas, aparecieron, saliendo del bloque nº NUM015, Luis Antonio, Valeriano e Luis Enrique, que fueron a su encuentro, metiéndose todos ellos en el coche, iniciando la marcha, siendo conducido por Luis Carlos. A las 16.20 horas vieron a los cuatro en el coche, en esta ocasión conduciendo Luis Enrique, que, tras abandonar el casco urbano de la localidad de Villarreal, se incorporó a la N-340 sentido Valencia. En el municipio de Alquerías del Niño Perdido (Castellón) accedieron a una gasolinera Cepsa, donde repostaron. Reconocen los agentes claramente que eran ellos, siendo Ioulian quien se bajó a repostar. Los fotogramas aportados, como explicaron, fue un soporte visual de lo que presenciaron. Después el vehículo inició la marcha, llegando sobre las 18.00 horas al término municipal de Almansa (N-430-A) (12) y, una vez en el caso urbano de la localidad, a la altura del km 590 de la N-430-A, se desvió a la izquierda del sentido de su marcha, prosiguiendo el trayecto por la CM-3220 sentido Yecla (Murcia), continuando el seguimiento un kilómetro, censado el mismo ante la escasez de tránsito, y evitar ser vistos. Añaden los agentes que permanecieron apostados en el km 1 de la CM-3220 (inmediaciones del Club de Tenis de Almansa). Apenas tres minutos, vuelven a ver el coche en sentido inverso (dirección Almansa), ocupado únicamente por el conductor Luis Enrique, llegando a la población de Almansa, incorporándose a la A-31 sentido Levante, desviándose posteriormente a la Autovía en la misma dirección, para al llegar al km 14 desviarse a la derecha del sentido de la marcha tomando una vía de servicio, dirección Navalón, cesando el seguimiento a las 18:30 horas ante la posibilidad de ser descubiertos, quedando a la espera por los alrededores.
Añaden en la explicación, que en esos escasos tres minutos que lo perdieron de vista en la misma CM-3220, sentido Yecla, en algún punto debieron bajarse los demás. Según lo agentes, entre los puntos kilométricos 1 y 4, calculando los kilómetros que debieron recorrer en ese espacio de tiempo de tres minutos. En cualquier caso, como indicaron y especificaron en las fotografías del mapa situacional aportadas (folio 15 atestado NUM016), esa zona se encuentra próxima a las viviendas donde se produjeron los robos.
Continuaron con el seguimiento, observando de nuevo el vehículo a las 19:55 horas, en las inmediaciones del camino que da acceso a Navalón. Vieron que prosiguió por un camino de servicio paralelo a la autovía A-35 dirección Levante, y accedió a una estación de servicio, Shell, siendo visto y claramente reconocido por los agentes que se trataba de Luis Enrique, único ocupante. Después continuó la marcha hasta llegar a la localidad de Mogente (Valencia), donde estacionó sobre las 20:15 horas junto a la estación de Renfe, permaneciendo en el interior del coche.
A las 3:45 horas, ya del día 9/12/2018, inició la marcha, y tomó dirección Albacete por la A-35, para posteriormente, sobre las 4:10 h, en el entronque con la A-31 desviarse a la altura del km 1, tomando la N-430-A en dirección a Almansa, perdiendo los agentes el contacto visual del coche. Punto que, como se aprecia en el mapa (folio 18 del atestado NUM016) se halla en dirección a Almansa y cercano a la desviación de la carretera de Yecla, encontrándose en las proximidades las dos viviendas.
Relatan los agentes que, tras perder de vista el coche, centraron la vigilancia (dirigiéndose hacia ellas) en la vivienda de Luis Antonio en la CALLE000 de Villareal, y en la nave ubicada en la Avda Hermanos Bou nº 146 de Castellón que, sostienen, según han comprobado a lo largo de la investigación, era frecuentada por Luis Carlos y otros integrantes. A las 5:50 horas (una hora y cuarenta minutos después de haberlo perdido de vista), los agentes vieron llegar a las inmediaciones de la CALLE000 de Villarreal el vehículo BMW K-....-KH, que se detiene en la plaza Baroña, del que descienden Luis Antonio Y Valeriano, éste con una bolsa grande, dirigiéndose ambos hacia el portal nº NUM015 de la CALLE000. Les siguió Luis Carlos, que se paró a la entrada del bloque, habló con ellos, y después regresó al coche, marchándose. Una hora después, a las 6:50 horas, llegó el BMW a la nave de Castellón, donde salió del coche y se metió en la misma el conductor y único ocupante.
Se desprende de lo presenciado por los agentes, que los cuatro acusados se habían concentrado y quedado en el domicilio de Luis Antonio para hacer el desplazamiento desde Villarreal hasta el municipio de Almansa. Se afirma lo anterior teniendo cuenta que Valeriano tiene su residencia en la DIRECCION000 en la localidad de Valdemoro (Madrid), y, sin embargo, se encontraba el día 8 de diciembre con Luis Antonio y Luis Enrique en Villarreal cuando llegó a recogerlos Luis Carlos, residente en PASEO000 en BARRIO000, Montroig (Tarragona). Se desplazaron en el vehículo de este último, yendo los cuatro hasta la localidad de Almansa, donde, en la zona próxima al punto en que fue perdido de vista el coche, entre las seis y seis y media de la tarde (según dijeron los agentes), Luis Antonio, Valeriano y Luis Carlos se bajaron del coche, marchándose solo Luis Enrique, que llegó hasta la localidad de Mogente, donde permaneció en el coche hasta las 3.45 horas del día 9 que emprendió la marcha dirección Almansa, siendo perdido de vista a las 4:10 horas cerca de la localidad, y antes de alcanzar la salida a la carretera de Yecla, en una zona próxima y encaminada hacia donde los agentes los habían visto juntos antes de perder el vehículo de vista pasadas las seis de la tarde del día anterior. A las 5:50 horas el vehículo fue visto llegar a la CALLE000 de Villarreal, viendo los agentes solo a tres de ellos, desconociéndose qué pasó con Luis Enrique.
La incógnita a despejar recae en lo que fueron a hacer los cuatro acusados a aquel lugar, respecto del cual no consta que tengan vinculación alguna, y tampoco han dado ninguna explicación para justificar su presencia en aquella zona. Se desconoce qué hicieron Valeriano, Luis Antonio y Luis Carlos desde que, pasadas las seis de la tarde del día 8, se bajaron del coche y hasta que, sobre las 5:50 horas del día siguiente, fueron vistos de nuevo llegar a Villarreal en el mismo vehículo, entendiéndose que esto último se tuvo que producir después de haber sido recogidos por Luis Enrique en un punto que no ha sido concretado, pero que, por el lugar donde el mismo fue perdido de vista por los agentes, debía estar próximo al lugar donde los había dejado, y a una hora que debió ser pasadas las 4:10 h. Después de recogerlos se dirigieron hacia Villarreal, quedándose Luis Enrique por el camino en algún lugar que se desconoce, llegando los otros tres a las 5:50 horas a dicha localidad.
2.- Entre tanto, sobre las 22:00 horas de aquella noche se produjo el robo en la vivienda de Jose Pedro y su familia. En su declaración, él, su mujer e hija manifiestan que vieron a dos varones en la casa, ocultando el rostro con pasamontañas, con guantes de tejido y vestidos de arriba abajo con prendas de color oscura. Uno de ellos llevaba una navaja en la mano con la que les amenazaron. Entraron por la puerta de la cocina, en la planta segunda, que estaba sin la llave echada, les dijeron que les dieran el dinero, en concreto les pidieron 20.000 euros que sabían que habían sacado del banco, registraron las habitaciones y encontraron en una de ellas unos 4000 euros que tenían en una caja. Cuando se iban a marchar ataron las manos con cinta adhesiva a Jose Pedro y a su hija Guillerma, desistiendo de hacerlo respecto de Inmaculada, golpeando uno de ellos en la cara a Jose Pedro cuando intentó levantarse del sofá. A Inmaculada y a su madre no las ataron. Al marcharse les dijeron que no se movieran que si no volverían y los rajarían. Permanecieron inmóviles escasos minutos, Inmaculada les desató y, tras encontrar sus teléfonos móviles, que estaban en una de las habitaciones registradas, telefonearon a un familiar para contarle lo sucedido, quien llamó a la Guardia Civil, personándose en el lugar aquella noche.
Ninguno de los testigos pudo identificar a las dos personas que entraron en su casa ya que llevaban la cara tapada. La descripción que los testigos facilitaron de los autores no ayuda a su identificación ni a establecer una correspondencia con alguno de los acusados. Jose Pedro dijo que median de altura sobre 1,75 o 1,80, uno era más grueso y otro más delgado, hablaban poco y uno decía 'no entender' que, como Jose Pedro bien apuntó, cualquier español podría decir esa frase. Guillerma afirmó acerca del acento del sujeto que hablaba algo, que pensaba que el acento era simulado ya que a veces hablaban bien y otras con acento, y entre ellos hablaban español. Inmaculada, con gran resolución, espontaneidad y seguridad en su declaración, no pudo decir si hablaban con acento especial, pues solo decían palabras sueltas y expresiones cortas. De uno dijo que era muy recio, y del otro que era más fino. El grueso, especificó mirando a los acusados, era muy alto, 'más alto y más gordo, muy grandote', descartando que pudiera ser uno de los acusados, añadiendo que el más delgado lo era más que el acusado de complexión más fina.
El resultado de la inspección técnico policial tampoco fue positivo en cuanto al hallazgo de vestigios que ayudaran al descubrimiento de la autoría. En este sentido se expresaron los agentes encargados de dicha diligencia, cuyo resultado obra detallado en el informe emitido al efecto obrante en el atestado NUM016. Sobre la mesa del salón, también en la segunda planta de la casa, hallaron un fragmento de cinta adhesiva de color negro, al parecer usado para atar a los moradores, cuyo resultado fue negativo en el estudio biológico y dactiloscópico. No recogieron huellas al haber usado guantes los autores.
En cuanto a la forma en que los autores llegaron a la vivienda, según dijeron los testigos, fueron sorprendidos dentro de la casa por los dos sujetos. No escucharon ruido de motor que les apercibiese de la llegada de terceros, ni tampoco cuando los autores se marcharon de la vivienda. En el exterior de la vivienda y alrededores no constan reseñados por los agentes vestigios que resulten esclarecedores.
3. Carlos María, propietario de la vivienda del DIRECCION002, no se encontraba en la misma cuando sucedieron los hechos, descubriendo el suceso el día 9 de diciembre a las 9.00 horas. En el juicio no pudo concretar realmente cuando había sido la última vez que había estado en la vivienda, pese a las preguntas que se le efectuaron en ese sentido. Afirmó que solo se llevaron una botella de vino, que un vecino encontró por la zona y entregó a la Guardia Civil. La entrada en la vivienda se había producido forzando la puerta de entrada. Se desconoce si el hecho lo cometieron una o más personas. No hay ningún dato que ayude a clarificar este punto. Tampoco se encuentra similitud en la forma de producirse este hecho con el acaecido en la vivienda de Jose Pedro. Así mismo resulta dudosa la fecha en que se produjeron tales hechos, ya que el testigo no supo concretar precisamente que el día 8 de diciembre hubiera estado en la casa y se marchara antes de las 18.15 horas, hora a partir de la cual se ubica la posibilidad del suceso en su denuncia.
4. En cuanto a las conversaciones telefónicas aportadas, sus interlocutores fueron identificados por el agente interviniente en la audición de las mismas durante la investigación, el identificado con TIP NUM035, que testificó en el juicio. En la conversación entre Valeriano y su pareja Juana, mantenida el 8/12/2018 a las 2.23 h, (madrugada del día en que partieron los cuatro acusados hacia Almansa), le dice a Juana que tiene el teléfono apagado porque está de faena y no lo puede tener encendido. Al día siguiente, a las 12.00 horas, le dice a Juana, ante la pregunta de ésta, que 'apaga el teléfono porque tiene que apagarlo', que 'en casa de ese tío no puede hablar', '¿quieres que vaya a la cárcel guarra?', 'te llamo cuando te puedo llamar, que es cuando tengo señal, entonces es cuando enciendo el teléfono, ¿Qué es lo que no entiendes?, Voy a robar por tu, para llevarte dinero a ti...'. En la conversación que ese día 9 de diciembre ambos mantienen a las 22.57 horas, Valeriano le dice que 'cuando vaya a casa te voy a enterrar en dinero', ella le pregunta si tiene dinero, y él le dice 'si para darle a tu padre también, a tu hermana, para nosotros también, mucho dinero, quince o veinte mil'. Ella le pregunta 'tienes quince mil?', y él responde 'casi por ahí, casi casi, cuando vaya a casa iré más o menos con eso'. En la conversación del día 13/12/18 entre Leonor (hermana de Juana) y Angustia, la primera le dice, refiriéndose a Valeriano, que le debía dinero, y que le había pagado mil euros, y a su padre novecientos euros.
El contenido de las conversaciones deja entrever que Valeriano ha cometido o va a cometer algún robo, y que le va a llevar mucho dinero a su pareja. No particulariza ni facilita datos que permitan atribuirlo de forma indiscutible a alguno de los robos en las viviendas de Jose Pedro y de Carlos María, teniendo en cuenta que también se le están atribuyendo por los investigadores la comisión de otros robos cometidos en otras viviendas en fechas próximas a los de las anteriores. En este sentido menciona una cantidad de dinero, quince mil o veinte mil, que no se corresponde con la sustraída en la vivienda de Jose Pedro (4.000 euros). En cuanto al pago de las deudas a Leonor y a su padre, a las que se refieren en la conversación del día 9, confirmando Leonor el día 13 que ya habían cobrado ella y su padre la deuda, se desconoce con qué dinero hizo Valeriano el pago ni si lo hizo con el dinero procedente de algún robo en que presuntamente hubiera participado, sin que pueda concretarse de ninguna manera que lo fuera con dinero sustraído en la casa de Jose Pedro, pues precisamente, entre el día 9 y el día 13, consta en las secuencias delictivas descritas en el atestado, en concreto en la número 10, dos robos cometidos el día 10/12/2018 en la URBANIZACION002 y en la URBANIZACION003 en Godelleta (Valencia), cuya presunta autoría también se le atribuye a los acusados.
5. Se evidencia de lo declarado por los agentes investigadores que intervinieron en las diligencias de entrada y registro, la existencia de indicios de la participación de los acusados en diversos robos que no son objeto de la presente causa. Los agentes constataron, y así lo afirmaron en el juicio, que en los domicilios de los acusados se encontraron numerosos efectos de procedencia presuntamente ilícita, y que algunas víctimas de los robos los habían reconocido. Si bien, no se halló nada en los registros que los vinculase a los dos robos que nos ocupan.
Pese a los indicios indicados de haberse dedicado a tales actividades delictivas, las pruebas analizadas no resultan suficientes para concluir que los cuatros acusados cometieron los hechos ahora enjuiciados.
Es cierto que los acusados no dieron una explicación sobre su presencia en la zona el día de los hechos, si bien dicha falta de justificación y silencio de los mismos, por sí solo, no es suficiente para acreditar sin duda alguna la autoría. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/2019 antes mencionada, se hace referencia a la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableciendo que 'una vez concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado'. Añade 'de lo contrario advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal, de modo que, tal como señala el supremo interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él. En definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la ausencia de manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada'.
Esta situación no concurre en el caso que nos ocupa. El modus operandi narrado por los agentes es insuficiente ya que se limita a describir la forma de actuar en cuanto al modo de contactar y comunicarse entre los investigados, lugar/es de reunión, medidas de seguridad adoptadas, desplazamientos y formas de hacerlo. Aspectos presenciados por los agentes en sus vigilancias y seguimientos, y obtenidos de otras medidas de investigación propias de la operativa policial. E incluso, como en el presente caso, fueron testigos directos de su ubicación en la zona en cuyas proximidades se constató la comisión de los dos robos. Si bien, tal forma de actuar ha de ser completada a efectos probatorios con la prueba que acredite sin duda alguna la mecánica de actuación seguida durante el desarrollo de los hechos en las viviendas objeto de robo y cuya comisión se les atribuye en el marco de la operación Carcosa. Es decir, forma de acceder a las mismas, y operativa seguida una vez en el interior, interacción con los moradores, uso de instrumentos para intimidar, vestimenta, acento al hablar, frases empleadas, en definitiva cualquier dato o particularidad que les caracterice y sirva para atribuir cierta singularidad a su modo de proceder, de manera que, constatado tal extremo y contrastado con la forma en que los testigos de la vivienda del Paraje DIRECCION001 han descrito que actuaron los autores, no deje resquicio de duda de que se trata de las mismas personas.
Sin embargo, sobre este particular no se ha aportado ninguna prueba. Los agentes no son testigos directos de lo sucedido en el interior de las casas. Tampoco sirve su testifical de referencia en cuanto a lo que los perjudicados les contaron, en el caso de haber hablado con ellos o de haberles tomado la denuncia en su momento. En los dos atestados aportados por la Fiscal en el acto del juicio los denunciantes prestaron su denuncia y declaración ante agentes de la Guardia Civil, (anteriormente reseñados al describir su contenido), que ni siquiera han testificado en el acto de juicio. Sobre este punto es de aplicación el contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015, desarrollado en numerosas sentencias, una reciente sentencia del mismo Tribunal, de fecha 30/05/2019 (nº REC 10561/2018), que recuerda que 'las declaraciones prestadas ante la policía, al formar el atestado y de conformidad con el art. 297 LECRIM, tiene únicamente valor de denuncia, de modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial'.
Ninguno de los testigos-perjudicados a los que se refieren los atestados aportados por Fiscalía, ni ningún otro testigo-perjudicado en los demás robos, todos ellos perfectamente identificados en las copias de los atestados aportados, han sido propuestos para declarar en el juicio. Todos ellos son testigos directos y principales que podrían dar testimonio sobre los extremos mencionados y, en particular, en cuanto a las frases que pudieron haber proferido los autores, efectos sustraídos, y sobre el reconocimiento posterior de alguno de ellos entre los numerosos efectos hallados en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en las viviendas de los acusados. En este sentido, no consta que concurra una imposibilidad real y efectiva de haber traído a juicio a tales testigos para ser interrogados por todas las partes, sometiendo al oportuno debate su testimonio con arreglo a los principios de inmediación y contradicción, garantizándose así el derecho de defensa.
En base a todo lo expuesto, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, procede acordar su absolución.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y en el segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos, Valeriano, Luis Antonio e Luis Enrique del delito de robo con violencia con uso de arma en casa habitada delito de detención ilegal, y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOVER Y ABSOLVEMOS a Valeriano del delito leve de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.
Estese a lo acordado en el auto de 13 de noviembre de 2019 respecto al cese de la medida cautelar de prisión provisional de los acusados.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
